Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinte (20) de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2012-000104

PARTE DEMANDANTE: E.J.T., con C.I.Nº 4.299.771

APODERANDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº. 98.777

PARTE DEMANDADA: C.A. BEBIDAS EL MUCO (CABEMUCO) y la ciudadana E.F.C.D.L.R., con cédula de identidad Nº 19.248.007

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 27 de Junio de 2012 se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por el ciudadano E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.299.771, representado judicialmente por la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado N° 98.777, según poder acompañado al libelo, autenticado por ante la notaria pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 47, Tomo 45 de fecha 21-05-2012, contra la Sociedad Mercantil, C.A. BEBIDAS EL MUCO (CABEMUCO) y la ciudadana E.F.C.D.L.R., con cédula de identidad Nº 19.248.007 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2012-000104.

En fecha 29 de junio de 2012 este Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a las codemandada; riela a los folios 19 y 20 diligencia del alguacil consignando el cartel de notificación practicado a la codemandada C.A BEBIDA EL MUCO (CABEMUCO) y al folio 21 y 22 diligencia de fecha 19-07-2012 y cartel de notificación consignado por el alguacil practicado a la codemandada E.F.C.D.L.R., antes identificada; riela al folio 23 certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 30 de julio del 2012, dejando constancia de haberse practicado la notificación a las codemandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 13 de Agosto de 2012 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora, su apoderada judicial abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777, y por la parte demandada C.A. BEBIDAS EL MUCO (CABEMUCO) y la ciudadana E.F.C.D.L.R., con cédula de identidad Nº 19.248.007, se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas de autos a la Audiencia Preliminar quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan o no a derecho; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo; acta de audiencia y escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 24 y 25 del presente expediente.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2012), proceder a publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, E.J.T., identificado Ut Supra, manifiesta haberse desempeñado en el cargo de obrero para la empresa C.A, BEBIDAS EL MUCO (CABEMUCO) y para la ciudadana E.F.C.D.L.R. antes identificada, ubicada al final de la calle principal del sector El Muco, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio veinticinco (25) de Julio del año 2011 hasta el veintitrés (23) de Diciembre del año 2011, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) a razón de salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60), y un salario integral de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.56,90); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, mora e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente durante el periodo de la relación laboral.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El extrabajador, E.J.T., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 25 de Julio del 2011, hasta el 23 de Diciembre de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 51,60), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, mora e indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 25-07-2011

Fecha de egreso: 23-12-2011

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado como último salario mensual de Bs. 1.548,22 a razón de salario básico diario de Bs.F. 51,60 y un salario diario integral para el cálculo de antigüedad de Bs. 56,90 aplicando para su cálculo, alícuota de bono vacacional, Bs. 1,00 y alícuota de utilidades de 4,30. Observa este juzgador que la base de cálculo correspondiente para precisar la alícuota del bono vacacional por el periodo de la relación laboral aplicando la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días; En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 07 días de bono vacacional por salario diario básico de 51,60 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 1,00 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 51,60 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 4,30; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 5,30 (alícuotas bono vacacional y utilidades) + 51,60 (salario básico diario) = Bs. 56,90, (salario integral). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la parte demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, se condena a la demandada al pago de 15 días de Antigüedad; a razón de salario integral de Bs. 56,90, en consecuencia se condena al pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 853,50). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS: El demandante fundamenta este concepto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 04 meses y 28 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 4 meses laborado que arroja la cantidad de 5,0 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponderían en el primer año de haberlo laborado completo 7 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 4 meses laborados, cuyo resultado es de 2,33 días por salario normal diario; este juzgador condena a las codemandadas a cancelar por este concepto la cantidad de 7,33 días, a razón al último salario normal diario devengado por el extrabajador, en consecuencia se condena a las codemandada al pago de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 378,22,). Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 04 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 4 meses completos laborados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 10,0 días de salario normal diario, condenándose al pago de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 516,00). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establece en el numeral 1): Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. Este juzgador verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 10 días de salario diario integral, en consecuencia se condena a las codemandadas a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 569,00). Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La parte demandante reclama y fundamenta este concepto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal en aplicación a dicha norma determina que el parágrafo primero establece que: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: literal a): Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) años y no exceda de seis (6) meses; Este juzgador verifica el concepto reclamado con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto se le condena a cancelar la cantidad de 15 días de salario diario integral, en consecuencia se condena a las codemandadas a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 853,50). Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano E.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.299.771 en contra de la sociedad mercantil C.A. BEBIDAS EL MUCO (CABEMUCO) y E.F.C.D.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.248.007.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, intereses de antigüedad, mora e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.

Se deja constancia expresa que la presente decisión se dicta con un día de antelación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:45 p.m, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

ASUNTO : RP21-L-2012-000104

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