Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: E.R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.229.133.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M., NEYLEN A.M.P., M.M.C. y C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.103.305, 111.810, 133.198 y 130.078, respectivamente.

PARTES CO DEMANDADAS: TRANSPORTE TT’K, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2.004, Nº 29, tomo 18-A-Tro.

TRANSPORTE TAN & K, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2.000, Nº 79, tomo 5-A-Tro.

TERCERO INTERVINIENTE: SERVICIOS 861-ER 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2.006, Nº 29, tomo 21-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE

LAS DEMANDADAS: R.C.O. y J.M.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.596 y 51.146.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1522-09

ANTECEDENTES DE HECHO

RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCESO

- En fecha 24 de Noviembre de 2.008, comienza este procedimiento correspondiendo la sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Los Teques

- En fecha 26 de Noviembre de 2.008 se dicta un despacho saneador solamente con respecto a los salarios devengados y la base de calculo para el salario integral.

- En fecha 8 de diciembre de 2.008 se subsana el libelo de la demanda

- En fecha 9 de diciembre de 2.008 se admite la demanda y se libra boletas para la empresa demandada transporte TT’K, C.A.

- En fecha 22 de enero de 2.009, el alguacil diligencia dejando constancia de la notificación del demandado.

- En fecha 26 de enero de 2.009 la secretaria certifica las notificaciones.

- En fecha 9 de febrero de 2.009 al folio 35 diligencia el apoderado de la empresa accionada solicitando la intervención de un tercero, refiriéndose a la empresa SERVICIOS 861-ER 2.006, C.A., por cuanto dicha empresa es propiedad del trabajador y con ella se mantenía una relación mercantil

- En fecha 9 de febrero de 2.009, al folio 58 diligencia la representación de la parte actora reformando el libelo de la demanda por cuanto el trabajador había comenzado a laborar en la empresa TAN & K, C.A. en el mes de diciembre de 2.004.

- En fecha 10 de febrero de 2.009 el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un auto donde deja sentado que las 2 solicitudes fueron hechas el mismo día, por lo que entiende el tribunal, que existe una reforma de la demanda que la misma no cumple con los requisitos de admisión y se ordena un despacho saneador con respecto a la reforma de la demanda y deja sin efecto la certificación de la secretaria de las notificaciones realizadas y con respecto a la tercería decidirá en auto separado.

- En fecha 17 de febrero de 2.009 diligencia la parte demandada apelando del auto de fecha 10/02/2.009, relativo al despacho saneador y en auto separado se decidiría la tercería, por subversión del proceso lo cual causa violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

- En fecha 18 de febrero el juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta un auto alegando que el auto dictado en fecha 10/02/2.009 es de simple trámite y niega la apelación de la parte demandada.

- En fecha 20 de febrero de 2.009, después de notificada la parte actora, se subsana la reforma de la demanda por parte de la accionante.

- En fecha 26 de febrero de 2.009 el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta dos autos donde en el primero se declara la admisión de la reforma de la demanda y ordena la notificación de la empresa TRANSPORTE TAN & K, C.A. y en el segundo, en vista de que se pospuso la decisión acerca de la tercería, acuerda la intervención del tercero, ordenando la notificación del tercero.

- En fecha 11 de marzo de 2.009 la representación de la parte demandada trae al proceso un asiento del registro mercantil donde se evidencia la venta de las acciones de la empresa TRANSPORTE TAN & K C.A., solicitando la citación de la misma en la persona de su representante legal ciudadano P.A.C.M..

- En fecha 17 de marzo de 2.009 el alguacil consigna diligencia donde declara haber citado a la empresa Transporte Tan & K, C.A. en la persona de su encargado R.R..

- En fecha 18 de marzo de 2.009 el alguacil consigna diligencia declarando la notificación de la empresa Servicios 861-ER, C.A. en la persona de su director E.R..

- En fecha 19 de marzo de 2.009 diligencia el apoderado de la parte actora solicitando se declare sin lugar la tercería.

- En fecha 19 de marzo de 2.009 diligencia el apoderado de la parte demandada Transporte TT’K, C.A. solicita la nulidad de la notificación de la empresa Transporte Tan & K, C.A. pues se notificó mal y constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Transporte Tan & K, C.A.

- En fecha 30 de marzo de 2.009, el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un auto donde declara que en vista de que la representación de la empresa Transporte TT’K, C.A., solicita se deje sin efecto y nula la notificación de la empresa Transporte Tan & K, C.A. y vistos que en las actas del proceso aparece notificada la empresa en el lugar que señaló la parte demandante, aunado al hecho que la persona que recibió la notificación dijo que era el encargado, la misma queda debidamente notificada y se niega la solicitud de nulidad absoluta de la notificación solicitada por la representación de la empresa Transporte TT’K, C.A.

- En fecha 2 de Abril de 2.009, se consigna por la representación de la parte demandada, escrito de recusación de la secretaria del Juzgado 8º de sustanciación por tener un vinculo matrimonial con la representación de la parte demandante.

- En fecha 6 de abril de 2.009 el apoderado de la empresa Transporte TT’K, C.A. apela de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2.009, por cuanto la notificación de la empresa Transporte Tan & K esta viciada de nulidad lo cual viola el el debido proceso y el derecho a la defensa de esa empresa.

- En fecha 6 de abril de 2.009, diligencia la representación de la parte demandante solicitando al tribunal que deje sin efecto la solicitud de apelación de la parte demandada Transporte TT’k, C.A. en vista de que el abogado de esta empresa esta retardando el proceso, ya que solicita la nulidad, violación a la defensa y debido proceso de la empresa Transporte Tan & K, C.A. sin habérsele entregado poder de esta empresa

- En fecha 7 de abril de 2.009 el Tribunal dicta una auto declarando que con respecto a la inobservancia de normas adjetivas de orden público, así como la violación al debido proceso y la configuración de un error inexcusable en la presente causa al existir causal de inhibición de la secretaria del tribunal, y por cuanto la secretaría del circuito judicial es una sola, rotando a las secretarias y por cuanto la coordinación sustituyó a la secretaria, considera que desapareció la causal de inhibición invocada.

- En fecha 7 de abril de 2.009, mediante auto el juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye la apelación realizada por la representación de la parte demandada J.M.P. de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2.009 y en esta misma fecha se remite el expediente al superior.

- En fecha 23 de Abril de 2.009 este Juzgado Superior decide declarar sin lugar la apelación y declara válida las notificaciones y repone la causa al estado en que el secretario certifique y deje constancia de las notificaciones hechas por el servicio de alguacilazgo y se remite el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

- En fecha 06 de mayo de 2.009, la secretaria deja constancia de las notificaciones y deja constancia que a partir de esa fecha comienzan a transcurrir los 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar.

- En fecha 20 de mayo de 2.009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, a las cuales comparecen las partes y por la empresa Transporte Tan & K, C.A., el abogado J.M.P. alega que la va a representar sin poder, por lo cual el Juez apercibe al mencionado abogado a consignar en el expediente el poder que lo acredita en un plazo máximo de 3 días hábiles, prolongándose la Audiencia Preliminar.

- En fecha 22 de mayo de 2.009, el representante judicial de la parte demandada abogado J.M.P. diligencia solicitando se deje sin efecto el lapso de 3 días impuesta por la Juez para traer el poder pues no está previsto dicho lapso en la ley ni en el Tribunal Supremo de Justicia.

- En fecha 27 de mayo de 2.009, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un auto mediante el cual declara de que en vista de que el abogado J.M.P. no consignó en la fecha impuesta por el Tribunal el poder que lo acredita como representante judicial de la empresa Transporte Tan & K, C.A. se debe aplicar a la empresa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- En fecha 18 de junio de 2.009, la representación estatutaria de la empresa Tan & K, C.A. asistida del abogado J.M.P., consigna instrumento poder notariado con fecha 11 de junio de 2.009 donde se le otorga facultades al abogado J.M. y ratifica todas las actuaciones realizadas por este abogado en su nombre y sin poder.

- En fecha 30 de junio de 2.009, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se da por terminada esta fase del proceso

- En fecha 03 de julio de 2.009, se agregan las pruebas al expediente

- En fecha 07 de julio de 2.009, la representación judicial de las empresas demandadas apelan del auto que declaro la presunción de admisión de los hechos contra la empresa Transporte Tan & K, C.A. Asimismo la representación judicial de la parte demandante solicita que en vista de que no hubo contestación a la demanda se pase de inmediato el expediente al Juez de Juicio para su decisión

- En fecha 08 de julio de 2.009, se abstiene de oír la apelación por cuanto la misma es un acto de simple o mero trámite que no esta sujeta a apelación.

- En fecha 21 de julio de 2.009, el Tribunal Tercero de Juicio dicta auto de admisión de pruebas de las partes y del tercero interviniente.

- En fecha 05 de Agosto de 2.009, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida por considerar la Juez la complejidad del asunto a decidir.

- En fecha 12 de Julio de 2.009 tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual se dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda.

- En fecha 18 de Septiembre de 2.009, se publicó el texto íntegro de la sentencia

- En fecha 25 de septiembre de 2.009 la representación judicial de la parte actora apela de la decisión

- En fecha 29 de septiembre de 2.009, se oye la apelación en ambos efectos

- En fecha 02 de octubre de 2.009, recibe este juzgado superior

- En fecha 20 de octubre de 2.009, se realizó la Audiencia de Apelación, en vista de lo cual se realizan las siguientes consideraciones

RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano E.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.851.254, en contra de las empresas TRANSPORTE TT’K, C.A y TRANSPORTE TAN & K, C.A., solicitando el pago de las prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa planteándose antes de la celebración de la Audiencia Preliminar la intervención de un tercero.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, solamente hizo acto de presencia el representante judicial de la co demandada Transporte TT’K, C.A., no compareció la representación legal de la co demandada Transporte TAN & K, C.A., a la cual se le declaró la admisión de los hechos, continuando el procedimiento con la demandada Transporte TT’K, C.A.

Una vez concluida la Audiencia Preliminar y agregadas las pruebas cumplido el lapso, sin haberse presentado la contestación a la demanda, se remite el expediente al Juez de Juicio; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Una vez recibida la causa se providenciaron las pruebas y se celebró la Audiencia oral de Juicio, dictándose sentencia con fecha 18 de Septiembre del año 2.009, declarándose sin lugar la demanda y sin lugar la tercería contra la cual se interpuso apelación por la parte accionante, oída a ambos efectos, siendo enviada la causa a quien suscribe este fallo.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de el ciudadano E.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.229.133; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con las empresas TRANSPORTE TT’K, C.A y TRANSPORTE TAN & K, C.A.,, por haber sido despedido de su cargo de Chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, y ante la ausencia de contestación, que produce a confesión de la demandada, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Con base al material probatorio aportado por las partes, determinar si estamos frente a una relación laboral y la procedencia de los derechos reclamados, quedando como hecho controvertido esta definición.

DE LA APELACION

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante a través de su representante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandadas a través de su representante judicial.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación se basa en que la sentencia dictada por la primera instancia en el cual se detallan vicios e incongruencias las cuales vamos a ir detallando en el transcurso de la audiencia, la sentencia hace un punto previo donde hace referencia a la notificación de la demandada, la cual fue ya decidida por esta superioridad, asimismo se desprende que la empresa demandada Transporte TTK, C.A. en su obligación de dar contestación a la demanda omitió hacerlo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debió haber decidido la causa a los 3 días como lo establece dicho artículo, sino que se abrió a pruebas violentando lo previsto en el procedimiento, asimismo, esta sentencia fortalece su decisión diciendo que no existe relación laboral sino una relación mercantil, mediante la aplicación de un test de laboralidad en el cual se establece que el trabajador percibía el dinero emanado de un flete, que si viajaba o no era su decisión y emitió las declaraciones de los testigos donde se establece que la dinámica de Trabajo era otra y no lo que dedujo la Juez, llama la atención que en un expediente de la empresa SUMIPACA llevado por este Tribunal donde sentenció el A Quo que en vista de que la demandada había solicitado la prescripción, se estaba reconociendo tácitamente la relación laboral, siendo esto así en el presente caso ocurrió lo mismo violando así la legitima confianza violando la jurisprudencia patria, asimismo el A Quo al final de su sentencia considero inoficioso pronunciarse sobre otros puntos con lo que se violó lo que fueron realmente los hechos que se habían ventilado, por todo lo expuesto es por lo que solicito se declare con lugar la apelación, se declare con lugar la existencia de una relación laboral. Es todo

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: Ciertamente la sentencia dictada por el A Quo esta situada dentro de lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no es nula, todo se resume en que si bien no se contestó la demanda, se realizó una apelación contra un fallo que dictó el Juzgado octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando en una errada posición asumió que no había apelación contra una decisión en la que se declaró la admisión de los hechos contra la empresa Transporte Tan & K, C.A. y nunca tuvo esta empresa una notificación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo nosotros todas las diligencias necesarias para que en ningún momento se legitimara dicha notificación, violando el derecho a la defensa, asimismo se evidencia que la parte demandante no tuvo fuerza probatoria, todo lo contrario a nosotros ya que si tuvimos fortaleza más aún cuando se le realizó la declaración de parte a la accionante que no existió una relación mercantil desde que se constituyo y en todo caso la sociedad mercantil quien era la que llevaba relaciones con mi representada y que de todas maneras se le aplicaba lo establecido en el código de comercio vigente esta declaración es una confesión de conformidad con lo establecido en el código civil y cuando se revisa el audiovisual donde dice que el realizaba fletes cuando el quería se denota que allí

Podemos inferir que no había una relación laboral y fue acertado el test laboral, quiero agregar que el A Quo se adhirió a la jurisprudencia nacional en casos análogos de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además se consignó unas decisiones de estos mismos juzgados ratificados por esta superioridad como el caso de la empresa agua mineral santangel donde se aplicó el test y no existía relación laboral, por ultimo solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión con la condenatoria en costas. Es todo.

OBSERVACIONES DEL PROCESO

Considera oportuno y necesario hacer un llamado de atención a la Jueza del juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el sentido de no causar demora al proceso con actuaciones inútiles e innecesarias que solo atentan contra el principio de la celeridad y economía procesal, como lo constituye el auto dictado con fecha 30 de abril de 2.009 (folio 124 de la primera pieza del expediente), donde se evidencia, en una relación impropia e incongruente, incurre en una interpretación de la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar, que la certificación que señala la norma como un acto procesal de característica especial para otorgar a la actuación del alguacil, valor jurídico, para que sea emplazada la parte demandada, dejando así una constancia procesal para la seguridad jurídica que debe tener el proceso, mediante una actuación que refleje la certeza jurídica de lo que se quiere dar a conocer a las partes, por lo que no puede ser considerado como una simple actividad para evitar coincidencias entre las Audiencias. En tal forma se le exhorta a un mayor cuidado en el manejo de la fase de sustanciación del procedimiento.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los límites de la controversia, corresponde a esta alzada establecer la distribución de la carga probatoria, tomando en consideración el hecho de no haber presentado contestación a la demanda, ninguna de las co demandadas, lo cual produce en ellos la condición de ser considerada confesa en cuanto no sea contraria a derecho la peticiones contenidas en la demanda y sin poder probar nada en su beneficio.- En tal forma en la presente causa se radica la carga de la prueba en las co demandadas y así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. - Documental referida a original de Carnet cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente, desconocida por la parte demandada, pero que al mismo tiempo alega que el carnet fue realizado por una promoción que se le hizo a la empresa observa este Tribunal ambigüedad en el desconocimiento, por lo que concatenada con las demás pruebas surge una fuerte presunción de la existencia de una relación laboral entre el accionante y el demandado y así se decide

  2. - Documental referida a copias al carbón de Comprobantes de Egresos cursante a los folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente, desconocidas en su oportunidad por la demandada, carecen de valor probatorio y así se establece.-

  3. - Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de un vehículo entre la empresa TRANSPORTES TT´K C.A. y SERVICIOS 861-ER 2006 C.A., cursante a los folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente, traída al proceso igualmente por la demandada, surte valor probatorio y de la misma se evidencia que la empresa TRANSPORTE TT´K, C.A. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVICIOS 861-ER 2006 C.A., un vehículo propiedad de su propiedad con las siguientes condiciones que son evaluadas como contenido del contrato y las cuales son:

    en el se pautan y así se establece.-

    EXHIBICIÓN:

    La parte demandante solicitó la exhibición del libro de registro de vacaciones.- La cual no fue exhibida por la parte demandada, bajo el argumento que la relación laboral con la codemandada TRANSPORTE TAN & K, C.A. se encuentra prescrita; por lo que de Conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta alzada dejar establecido la falta de comprobación del pago de las vacaciones reclamadas y así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Se promovió las testimoniales de los ciudadanos W.R., F.T., R.P. y YMAR PERDOMO. De los cuales sólo rindió declaración el ciudadano W.R., por lo que en relación a la declaración de los ciudadanos F.T., R.P. y YMAR PERDOMO, el Tribunal no tiene materia que analizar.-

    Con respecto a la testimonial del ciudadano W.R., el mismo fue igualmente promovido por la demandada, merece la f.d.T. y señaló: Que presta servicio para la empresa TRANSPORTES TT´K C.A., como conductor desde hace 4 años; que conoció al demandante en la empresa antes mencionada; que el ciudadano Y.S. es quien indica a cada uno de los conductores los viajes que deben realizar y que ellos en ningún momento pueden contratar directamente con otras empresas. En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte demandada el testigo indicó que tenia conocimiento de la firma mercantil constituida por el actor ya que todos los demás conductores poseen su firma personal, señalando que cada conductor emitía su propias facturas para que le fueran cancelados los viajes, que las empresa tenia un tabulador por el cual se le cancelaban los viajes a los trabajadores a través de la empresa, por lo que de igual forma dijo que el actor celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, señaló que el pago recibido por el trabajo realizado era a destajo, recibían un 40% por viaje realizado. Merece valor probatorio sus dichos y así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

    No promovió prueba alguna, en consecuencia, no hay materia que analizar.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE TT´K C.A.

    DOCUMENTALES:

  4. - Documental referida a copia Simple de comprobante de egreso a favor del actor y cursante a los folios 208 al 211, de la primera pieza del expediente, fueron expresamente reconocidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados al actor por servicio de despacho y manejo de mercancía a nivel nacional y así se deja establecido.

  5. - Copia Simple de forma Declaración definitiva de Renta y Pago para Personas Jurídicas cursante al folio 212 de la primera pieza del expediente.- La cual no será valorada por el Tribunal a favor o en contra de ninguna de las partes por no aportar nada a la solución de los puntos controvertidos y Así se deja establecido.-

  6. - Original de Contrato de Arrendamiento de un vehículo entre la empresa TRANSPORTES TT´K C.A. y SERVICIOS 861-ER 2006 C.A., cursante a los folios 213 al 215 de la primera pieza del expediente.- Dicha documental que ya fue supravalorada.-

  7. - Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la empresa SERVICIOS 861-ER 2006 C.A. cursante al folio 216 de la primera pieza del expediente, no fue atacada en forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia el número de Registro de Información Fiscal del tercero interviniente y así se establece.-

  8. - Copias Simples de Recibos por Conceptos de Fletes y copias simples y originales de facturas control, cursantes a los folios 217 al 234 de la primera pieza del expediente, documentales expresamente reconocidas por la parte actora y evidencian los pagos realizados por la demandada TRANSPORTE T.T’K., C.A. al tercero interviniente por los viajes realizados y así se establece.-

  9. - Copias Simples de Balance de Comprobación cursante a los folios 235 al 237 de la primera pieza del expediente y Original de Constancia emitida por el Lic. Michelangelo Sorgento en representación de la firma de Contadores Sorgente Díaz & Asociados cursante al folio 241 de la primera pieza del expediente desconocidas en su oportunidad, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero y así se establece.-

  10. - Copia Simple de Tarifa por Servicio de Carga y Distribución de TRANSPORTES TT´K. C.A. cursante a los folios 238 y 239 de la primera pieza del expediente, desconocida por la contraria, carece de valor probatorio al no tener firma que le de autenticidad y carece de interés o pertinencia para el punto controvertido y así se establece.-

  11. - Constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa TRANSPORTES TT´K. C.A. cursante al folio 240 de la primera pieza del expediente, documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la sociedad mercantil TRANSPORTE TT´K.,C.A. incumple con la seguridad social al no estar afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

  12. - Copia Simple de Registros de las empresas TRANSPORTES TAN&K C.A., SERVICIOS 861-ER 2006 C.A. y Original de ejemplar de publicaciones legales y mercantiles de la empresa TRANSPORTE TT´K, C.A. cursante a los folios 242 al 248, 249 al 267 de la primera pieza del expediente.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian la existencia jurídica de cada una de las empresas indicadas y así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos M.D., M.R., A.N., J.B., F.T., D.D. y W.R.. De los cuales rindieron declaración los ciudadanos M.D., M.R., D.D. y W.R., por lo que en relación a los ciudadanos A.N., J.B. y F.T., este Tribunal no tiene materia que analizar.-

    En relación a las deposiciones de los ciudadanos M.D., M.R., D.D. y W.R., las mismas merecen la f.d.T., tienen pleno valor probatorio.- En este sentido, la ciudadana M.D., señaló que conoció al demandante en la empresa donde ella laboraba TRANSPORTE TAN & K C.A. y que el actor trabajo hasta diciembre de 2004, ya que ella era quien realizaba la relación de pagos. De igual forma indicó que ella trabajó para la empresa TRANSPORTE TT´K C.A. hasta julio de 2005, empresa donde también laboro el actor, así mismo dejo establecido que los pagos que se le realizaban a los conductores eran por medio de una lista de precio de viajes, por lo que el ingreso no era fijo. A las preguntas realizadas por este Tribunal la testigo respondió que ella trabajaba medio día para TRANSPORTE TAN & K C.A., y medio día para TRANSPORTE TT´K C.A., entres los años 2002-2005.

    De las declaraciones de la ciudadana M.R., declaro que conoció al actor en la empresa TRANSPORTE TT´K C.A. donde ella prestaba servicio como secretaria, así mismo dejo establecido que el actor constituyo una sociedad mercantil y que todos los chóferes emitían las facturas con sus respectivas empresas para que le fueran canceladas las facturas. De igual forma la testigo en las repreguntas declaro que comenzó a trabajar para TRANSPORTE TT´K C.A en octubre de 2006 hasta julio de 2007, que los vehículos utilizados eran propiedad del señor Y.S. y que era el quien coordinaba los viajes y a veces se le pagaba a los conductores.

    El ciudadano D.D. manifestó que conoció al actor en Guaremal, que trabajo para el demandante como ayudante, que tenia conocimiento que el ciudadano E.R.R. constituyo una empresa a través de la cual cobraba las facturas. De igual forma señalo que presta servicio para la empresa TRANSPORTE TT´K C.A como chofer de un vehículo que pertenece al ciudadano Y.S. y que este es quien le da las ordenes de los viajes, así como también realiza las contrataciones de los mismos y el cobro. En cuanto a las preguntas realizadas por este Tribunal el testigo declaro que trabajo por tres meses para el actor como ayudante quien le cancelaba un sueldo por sus servicios, luego comenzó a trabajar para la empresa TRANSPORTE TT´K C.A y ya tiene 4 años y medios, allí le cancelan el 40% del valor del viaje en cheque y a su nombre. Con relación a la declaración del ciudadano W.R., la misma ya fue valorada por el Tribunal.- Así se deja establecido.-

    EXHIBICIÓN: De los comprobantes de egresos cuyas copias simples corren insertas a los folios 208 al 211 de la primera pieza del expediente, y la empresa Servicios 861- ER 2006 C.A. las facturas de control, los libros de actas de asambleas, libro de acciones, libro mayor, libro diario y libro de inventario. En relación a los comprobantes de egreso, si bien no fueron exhibidos, las copias consignadas por la demandada de las documentales solicitadas en exhibición fueron expresamente reconocidas por la actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos que realizaba la demandada a la sociedad mercantil SERVICIOS 861-ER 2006 C.A., representada por el actor por los viajes realizados.- Con respecto a los libros de actas de asambleas, libro de acciones, libro mayor, libro diario y libro de inventario solicitados, los mismos no fueron exhibidos, alegando la actora que la empresa SERVICIOS 861-ER 2006 C.A., no realizaba actos de comercio, el registro mercantil no fue publicado en Gaceta y en consecuencia la empresa no posee los libros.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora reconoció las documentales cursantes a los folios 217 al 234, recibos por Conceptos de Fletes y copias simples y originales de facturas control, las cuales evidencian facturación realizada por la empresa SERVICIOS 861-ER 2006 C.A., lo cual constituye un medio para el accionante recibir los pagos por el servicio prestado, por lo que debe entender este Tribunal que la empresa SERVICIOS 861-ER 2006 C.A., si servía como emisora de los comprobantes de pago, más no cumplía con las obligaciones legales de llevar los libros correspondientes y así se establece.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio hizo uso de esta facultad de la Ley y procedió a señalar quien suscribe: que realizó la declaración de parte, señalando el accionante “…que en el año 2002 conoció al señor J.S. en una empresa en Caracas donde era chofer, el señor Jorman le ofreció trabajo en su empresa, y fue en el 2004 cuando comenzó a trabajar para el, en ese momento no hablaron de sueldo solo le entrego un camión de su propiedad para que lo manejara, alega que nunca recibió el 40% del valor del flete, el mismo pagaba los viáticos y pagaba su ayudante. Luego el señor Jorman lo obligo a constituir una firma personal, señaló que cobraba los cinco y los veinte de cada mes, cobraba por medio de facturas que eran llenadas por las secretarias de la empresa, alego que las oficinas primero estaban en San A.d.L.A. cerca del club del Topochal, y que luego se mudaron a la sede El Limón, el recogía el camión en el estacionamiento de San A.d.L.A., de igual forma informo que en dicho estacionamiento no habían oficinas administrativas, que el camión era propiedad del señor Y.S., y sus gastos eran cubiertos por el, quien se encargaba del pago del seguro, aceites, repuestos y otros, señalo que en diciembre trabajaba todo el año sin disfrutar de días feriados ni vacaciones, solo se paraba los días que la ley prohibía la circulación de camiones pesados, alego que solo se enfermo por una semana durante toda la relación laboral, semana en la cual no tubo ingresos.

    En la declaración de parte el ciudadano Y.S. señaló que constituyo la empresa TRANSPORTE TAN & K C.A. en el año 1999, y que fue adquiriendo vehículos por medio de créditos, en un principio por ser una empresa pequeña no podía ofrecer sueldos, sino que según los viajes se le iba cancelando al personal, alego que un requisito indispensable para relacionarse con su empresa era la constitución de una firma personal para lo cual, los trabajadores, fueron debidamente informados de los derechos y obligación en relación a la constitución de una firma personal y que para eso se busco a una persona que los asesorara jurídicamente sin embargo debido a irregularidades con la persona encargada el asumió la responsabilidad de contribuir con los chóferes para la constitución de las empresas. De igual forma manifestó que debido a problemas económicos se vio en la necesidad de vender la empresa TRANSPORTE TAN & K C.A. después formó la empresa TRANSPORTES TT´K C.A., para continuar con sus actividades, alega que el domicilio de la empresa a variado pues no cuenta con un local propio, para octubre de 2008 a enero de 2009 la parte administrativa de la empresa funcionaba en Club de Campo, pero los representantes de la empresa TRANSPORTES TT´K C.A, no permanecen en este lugar. En cuanto al tema del pago de los fletes el representante de la empresa TRANSPORTES TT´K C.A, señalo que se creo una tarifa por medio de un estudio de mercado para el valor del flete y se le cancelaba a los chóferes un 40% por viajes, alegando que los conductores se convertían en socios comerciales de la empresa, adujo que no existía una sanción disciplinaria para los chóferes que se negaban a realizar un viaje, sin embargo esto influía en sus ingresos mensuales, se le pregunto por el ciudadano R.R. alegando que era su ayudante y que estaba siempre en la calle haciendo diligencias.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS DEL PROCESO

    Considera necesario por la superioridad realizar algunas observaciones con respecto a solicitud del demandado de la nulidad notificación en la Audiencia de Apelación.- Primeramente debemos acotar que la incidencia sobre este punto ya fue decidida por esta superioridad, declarando válidamente realizadas las notificaciones.-

    De las actas del proceso se desprende que el cartel de notificación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si posee un error en cuanto al nombre del representante legal de la empresa demandada, pero que el mismo es salvaguardado con lo que se desprende del cartel de notificación, cuando establece, que el demandado puede ser notificado en cualquier persona de las contenidas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en vista de ello, el alguacil hizo acto de presencia en la sede del demandado aportada por el actor, se entrevistó con una persona que dijo ser el encargado y cuyos datos de identificación fueron plasmados en la boleta, y asimismo fue firmada por quien la recibió, por lo que se consumó la notificación quedando validado el acto para la cual fue hecha, por lo que las consideraciones de la Juez A Quo son erradas al tratar de relacionar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a hechos diferentes, puesto que allí se esta dilucidando un problema en la identificación de la persona notificada, no siendo procedente en este caso, pues ni siquiera son las mismas motivaciones que tiene el impugnante de la notificación y es una opinión que esta fuera de lugar en vista de que ya estaba decidida la incidencia, lo cual al final conllevó a la declaratoria de la presunción de admisión de los hechos de la empresa Tan & K, C.A. que confirma esta superioridad y así se decide.

    Otra de las observaciones esta referida a la tercería propuesta por la parte demandada, por cuanto se llama al proceso a la empresa SERVICIOS 861-ER 2.006, C.A., propiedad del trabajador demandante y de la cual es el representante legal.- De la decisión del Juez de Juicio, se observa que la tercería, al igual que el criterio de este juzgador no es proponible cuando se conjugan la persona del actor con la del representante y accionista mayoritario de la sociedad mercantil, llamada como tercero, que en este caso es una sociedad anónima, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, por cuanto la cualidad de demandante y el llamado por el demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico laboral que aduce la demandada, y como quiera que el llamado a juicio del tercero en este caso, no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de este juzgador no procede la admisión de tercería propuesta, pues de hacerlo, estaría la parte accionante en la posición de demandante y demandado y así se decide

    Con respecto a la prescripción de la acción solicitada por el demandado, debemos acotar que la doctrina imperante de la Sala de Casación Social con respecto a que, cuando se solicita la prescripción se esta admitiendo tácitamente la relación laboral, debemos resaltar que de las actas del proceso la parte demandada no pudo demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que en vista de la falta de contestación es un hecho admitido por la empresa la fecha de culminación alegada por el trabajador en su libelo, por lo que forzosamente este juzgador debe declarar improcedente la oposición de la prescripción por el demandado y acogerse a la doctrina del m.T. y declarar, en vista de la prescripción opuesta, la existencia y reconocimiento tácito de la relación laboral, pues la prescripción, en este tipo de juicios laborales, recae solo cuando hay existencia de una relación laboral y así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud de lo mencionado en las acotaciones previas a las presentes motivaciones, con respecto a la prescripción alegada en este tipo de juicios laborales, solo se debe oponer cuando hay una presunción cierta de ser una relación laboral, por lo que este juzgador manteniendo esta posición, pasa a hacer un análisis completo de las actas del proceso para obtener una decisión de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y la justicia que merecen los justiciables en las decisiones.

    De un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por las partes se evidencia que los comprobantes de pago hechos al trabajador accionante, traídos por la empresa, los cuales merecen valor probatorio, supra valorados, estaban a nombre del trabajador, asimismo, otros comprobantes de pago fueron aportados por el trabajador accionante, por lo que, aunque estos últimos desconocidos en su oportunidad, surge un indicio fuerte de que al trabajador se le hacían pagos por fletes y se descontaba franelas y otros objetos que le proveía la empresa, asimismo, se evidenció que el registro mercantil de la empresa constituida por el trabajador llamada SERVICIOS 861-ER 2.006, C.A., fue presentada por el ciudadano J.E.S.R., quien es el propietario de la empresa para la cual laboró el trabajador, es decir su patrono, lo que hace presumir e interpreta este juzgador, que la misma se conformó por anuencia del representante legal del patrono, lo que a su vez hace ver que esta empresa llamada como tercero a este juicio fue constituida para desvirtuar una relación laboral que existió en un comienzo y que después fue simulada a través de la creación de esta forma de sociedad, compañía compañía.

    Otro aspecto que debemos aclarar es la incongruencia que hace la representación judicial de la parte demandada con respecto al carnet de trabajo el cual desconoció, pero después alega que el mismo se entregó al trabajador porque el carnet lo estaba promoviendo una empresa de publicidad y por ello se lo entregaron al trabajador, con lo cual hace interpretar, que el trabajador poseía ese carnet que lo identificaba como conductor en la empresa, que ésta última lo mandó a hacer a través de una promoción de publicidad dando la características de la labor prestada y otros datos del trabajador para elabolarlo y así lo debe dejar establecido esta superioridad.

    Otra prueba importante que aparece en las actas es la referida a un contrato de arrendamiento de un vehículo de carga cuyo arrendador es la empresa demandada y cuyo arrendatario es la empresa previamente constituida por el trabajador accionante, de la cual ya hemos valorado como un mecanismo de simulación de la relación laboral, en las cláusulas de ese contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula segunda, establece una condición muy sui generis para el arrendatario, pues lo obliga a que solo trabaje para la empresa que esta arrendando el vehículo la demandada, lo cual hace presumir que siendo una condición de exclusividad mediante la cual la empresa subordina al trabajador, a través de su empresa-simulada- arrendataria, a cumplir con lo pactado en ese contrato el cual a todas luces fue constituido para desvirtuar la relación laboral y así se deja establecido.

    Ahora bien, analizado el cumulo probatorio, debe esta alzada realizar lo que ha llamado la doctrina el test de laboralidad, así A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      Así las cosas, la Forma de determinar el trabajo: Se aprecia claramente que el trabajo es el de conductor de vehículos de carga para la accionada, pues se desprende del contrato de arrendamiento que el patrono le arrienda al trabajador un vehículo para que lo conduzca y con carácter de exclusividad para hacer viajes solo a la empresa, siendo este contrato uno de los elementos que utiliza el patrono para desvirtuar la relación laboral y así se establece.

      Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las actas que el tiempo en que se prestaba el servicio, era el que permanecía el trabajador conduciendo los vehículos de carga y quien coordinaba dicha función para la carga y viaje era el señor J.S., representante patronal.

      Forma de efectuarse el pago: Es aceptado por la representación legal de la empresa de transporte, que el salario se pagaba a través de los viajes que hacía el trabajador, es decir los denominados fletes y es reconocido por el patrono, cuando en la declaración de parte la representación de la parte demandada dice que le pagaba al principio por fletes y después se hizo un estudio de mercado para calcular el valor del flete para que el pago saliera a nombre de las compañías previamente constituidas por los trabajadores para efectuar el pago de dicho flete, por lo que en este régimen de trabajo especial el artículo 329 es claro al establecer cual es el salario de este tipio de trabajadores y así se establece.

      Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Igualmente reconocido por el patrono tanto en la declaración de parte, como por los testigos, que el señor J.S., era el que asignaba los viajes a los conductores, era quien dirigía y coordinaba toda la labor de la empresa, por lo que el trabajador estaba supeditado a las directrices del patrono y así se establece

      Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El trabajador prestaba su servicio en los vehículos asignados por la empresa a cada trabajador, por lo que el medio a través del cual prestaba sus servicios era de propiedad del patrono.- Debemos mencionar que existe un contrato de arrendamiento de un vehículo del patrono al trabajador para prestar el servicio, pero dentro de sus cláusulas establece una condición leonina para el trabajador la cual era que el arrendamiento era única y exclusivamente para hacer los viajes de la empresa patronal, pero para despistar el verdadero sentido de la relación laboral, con lo cual igualmente el vehículo era propiedad de la empresa para la cual prestaba servicios el trabajador y así se decide.

      Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El trabajador laboraba exclusivamente para la empresa, hecho este que no pudo desvirtuar el patrono, ya que como se dijo en el punto anterior aunque existía un contrato de arrendamiento el mismo obligaba a que el arrendatario solo prestara servicios para la empresa aquí demandada

      La naturaleza jurídica del pretendido patrono: De las actas del proceso se evidencia que la empresa patronal esta válidamente constituida, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de carga a nivel nacional y cuyo representante legal que funge como director principal es el ciudadano J.S..

      Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como se explicó anteriormente la propiedad de los vehículos de transporte de la carga era de la empresa demandada, la carga pertenecía a otras personas jurídicas o naturales que solicitaban el servicio y contrataban con la empresa demandada, quien a través de su representante legal hacían los negocios y posteriormente coordinaba los viajes y designaba a los choferes y así se deja establecido.

      La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De la declaración de parte el representante legal de la empresa confiesa que el pago es a través de fletes por el viaje realizado, que se hacía a través dela empresa –simulada- del trabajador y que el se había realizado un estudio de mercado para llegar a un acuerdo para establecer el monto a pagar por el flete, por lo que la contraprestación por el servicio prestado es proporcional al que perciben los trabajadores que laboran en este tipo de oficio y así se deja establecido.

      Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: De las actas del proceso, así como del cúmulo probatorio se aprecia que el trabajador laboraba para la empresa a través de sus camiones, que la ganancia del patrono era a través de los viajes que negociaba con terceras personas y que hacían los trabajadores en los camiones de la empresa, por lo que el trabajador prestaba el servicio de conductor para la empresa accionada y así se establece.

      En vista de los resultados que para este juzgador tuvo, el test de laboralidad, es lógico concluir que los mismos establecen una relación laboral entre las partes de este proceso, aunado al hecho de que como se dijo al comienzo de estas motivaciones, se alegó la prescripción, cuestión que por doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es tácitamente reconocida la relación laboral, ya que en este tipo de juicios alegar la prescripción conlleva al establecimiento y reconocimiento de la relación laboral, además existe otro punto no visualizado por el Juez A Quo, como lo fue la falta de contestación a la demanda, lo cual coloca al demandado en una posición que lo desfavorece en cuanto a los alegatos planteados por el trabajador en su libelo de la demanda y así se decide.

      Una vez dilucidada la relación laboral que existió entre las partes, debemos esclarecer los demás elementos que conforman la relación laboral como el tiempo de servicio, nunca desvirtuado por la empresa demandada, el cual se tendrá como el alegado por el actor desde el 20 de febrero de 2.004 hasta el 11 de noviembre de 2.008.

      Con respecto al salario, en vista de que la empresa nunca demostró la contraprestación que percibía el trabajador por el servicio prestado, es por lo que este juzgador deberá tomar como cierto el salario aportado por el trabajador en su libelo de la demanda, el cual queda establecido en tres mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 3.600,00) por toda la relación laboral.

      Los conceptos a pagar serán calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en vista de que no se demostró lo justificado del despido se deben pagar la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

      Como consecuencia de lo antes mencionado, pasa esta alzada a realizar los cálculos de los conceptos demandados y condenados, para el cálculo de la antigüedad, para lo cual debemos tomar el salario normal del trabajador de Bs. 3.600,00 y adicionar la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, lo cual da un total en cada año, lo siguiente:

      Año 2.004= salario diario= 120,00, incidencia del bona vacacional= 2,33 incidencia de utilidades= 5,00 total salario diario integral= BsF 127,33.

      Año 2.005= salario diario= 120,00, incidencia del bona vacacional= 2,66 incidencia de utilidades= 5,00 total salario diario integral= BsF127,66.

      Año 2.006= salario diario= 120,00, incidencia del bona vacacional= 3,00 incidencia de utilidades= 5,00 total salario diario integral= BsF128.

      Año 2.007= salario diario= 120,00, incidencia del bona vacacional= 3,33 incidencia de utilidades= 5,00 total salario diario integral= BsF128,33.

      Año 2.008= salario diario= 120,00, incidencia del bona vacacional= 3,66 incidencia de utilidades= 5,00 total salario diario integral= BsF128,66.

      El cálculo de la antigüedad se realizara en la forma siguiente:

      AÑO Antigüedad Salario int Total BsF

      Feb 2004 al 2005 45 127,33 5.729,85

      Feb 2005 al 2006 60 127,66 7.659,60

      Feb 2006 al 2007 62 128 7936,00

      Feb 2007 al 2008 64 128,33 8.213,76

      Feb a octub 2008 45 128,66 5.789,70

      TOTAL ANTIGUEDAD 35.328,91

      Para el cálculo de las utilidades, las mismas fueron calculadas por el actor en su libelo a razón de 15 días por año, lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

      AÑO Meses trabajo Días a pagar Salario diario Total BsF

      2004 10 12.5 120,00 1.500,00

      2005 12 15 120,00 1.800,00

      2006 12 15 120,00 1.800,00

      2.007 12 15 120,00 1.800,00

      FRAC. 2.008 10 12.5 120,00 1.500,00

      TOTAL UTILIDADES 8.400,00

      Por último, las vacaciones y bono vacacional, serán calculados al último salario devengado por el trabajador, aplicando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reflejaremos en el siguiente recuadro:

      VACACIONES:

      AÑO Meses trabajo Días a pagar Salario diario Total BsF

      2004-2005 12 15 120,00 1.800,00

      2005-2006 12 16 120,00 1.920,00

      2006-2007 12 17 120,00 2.040,00

      2.007-2008 12 18 120,00 2.160,00

      FRAC. 2.008 10 15,8 120,00 1.896,00

      TOTAL VACACIONES 9.816,00

      BONO VACACIONAL:

      AÑO Meses trabajo Días a pagar Salario diario Total BsF

      2004-2005 12 7 120,00 840,00

      2005-2006 12 8 120,00 960,00

      2006-2007 12 9 120,00 108000

      2.007-2008 12 10 120,00 1.200,00

      FRAC. 2.008 10 9,16 120,00 1.099,20

      TOTAL Bono Vacac. 5.179,20

      El trabajador alegó haber sido despedido, la empresa se le declaró la admisión de los hechos razón por la cual es procedente este concepto, lo cual se mostrará en el siguiente cuadro demostrativo:

      INDEMNIZACION Días a pagar salario diario total

      Antigüedad 125 150 120 18.000,00

      Preaviso 125 60 120 7.200,00

      TOTAL A PAGAR 25.200,00

      El total a cancelar por la empresa se resume en el siguiente recuadro:

      RESUMEN

      CONCEPTO MONTO BsF

      ANTIGÜEDAD 35.328,91

      UTILIDADES 8.400,00

      VACACIONES 9.816,00

      BONO VACAC. 5.179,20

      ARTÍCULO 125 25.200,00

      TOTAL 83.924,11

      Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo este experto debe calcular los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, hasta que el fallo quede definitivamente firme, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como que también se acuerda y debe calcular la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. También se excluye los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.M.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.198, contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.229.133, contra las co demandadas TRANSPORTE T T ’ K, C. A. y TRANSPORTE TAN & K, C. A. , en consecuencia se condena a los codemandados al pago al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas por todo el tiempo de servicio, bono vacacional y bono vacacional fraccionado por todo el tiempo de servicio, utilidades y utilidades fraccionadas por todo el tiempo de servicio, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -TERCERO: SIN LUGAR la tercería opuesta por la parte demandada. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se condena al pago de los intereses moratorios, conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y se ordena la corrección monetaria, la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de dichos cálculos a cargo de la parte demandada por resultar totalmente vencida. QUINTO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha18 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debiendo ser cal SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haberse declarado con lugar la demanda.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1522-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR