Decisión nº 036-F-24-2-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5145.-

DEMANDANTE: M.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.630.467, domiciliada en la Urbanización A.C., calle 4, entre calles B y C, casa N° 61, Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: E.G.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809.

DEMANDADO: A.L.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.897, domiciliada en LA urbanización Independencia, Primera Etapa, vereda 2, casa N° 4, Coro, estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: Y.P.S. y A.A.A., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.885 y 8.126, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INTERLOCUTORIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.C., contra los autos de fecha 31 de octubre de 2011, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por la apelante contra el ciudadano A.L.C., para decidir se observa:

Riela del folio 1 al 11, escrito de demanda presentado en fecha 9 de junio de 2011, por la ciudadana M.E.D.C., asistida por el abogado E.G.S., en donde alega que en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano A.J.C.L., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-9.518.950, y falleciera ab-intestato el día 5 de noviembre de 2009, demanda al ciudadano A.L.C. por Nulidad de Asiento Registral de documento de venta de un inmueble, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 85, tomo 140, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1989 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010, en donde supuestamente su difunto cónyuge le otorga o traspasa la propiedad al ciudadano A.L.C.; siendo que la misma está construida por una edificación de dos plantas, donde en la planta alta existe una casa de habitación y en la planta baja, cuatro (4) locales comerciales, denominado en su conjunto Edificio San José, y las parcelas Nos. 16 y 17 del parcelamiento de la Urbanización S.M., constante la primera de 432 metros cuadrados, y la segunda de 432 metros cuadrados para un total de 864 metros cuadrados, ubicadas en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, sobre las cuales está construida la edificación de dos (2) plantas, y cuyos linderos son: en la primera: Norte: terreno que es o fue de V.P.; Sur: parcela propiedad de N.L.R.d.T.; Este: carretera F.Z., hoy avenida T.S. y de por medio 30 metros de derecho de vía; y Oeste: calle en proyecto y terrenos que son o fueron de P.M.F.; y la segunda parcela, la número 17, sus linderos son: Norte: parcela N° 16; Sur: parcela número 18 del parcelamiento; Este: carretera F.Z., hoy avenida T.S. y Oeste: calle en proyecto; siendo que la totalidad del inmueble le pertenecían a su difunto esposo por herencia de sus padres A.C.T. y N.L.d.T., estimando la demanda en la suma de veinte millones de bolívares fuertes (20.000.000,00 Bs.) equivalentes a 263.157,89 Unidades Tributarias.

Riela al folio 12, auto de admisión de demanda dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2011.

Al folio 13, riela auto de fecha 7 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.

Cursa al folio 14, diligencia suscrita por los abogados Y.P.S. y A.A.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, convienen que el juicio sea decidido con los elementos de pruebas que obren en los autos; y no haya lugar al lapso probatorio; a los fines de que se proceda al acto de informes señalado en el artículo 391 eiusdem.

Consta al folio 15, auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Riela al folio 16, diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por la abogada Y.P.S., en la cual de conformidad con el artículo 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituye en todas sus facultades el poder que le fuera conferido por el accionado ciudadano A.L.C., reservándose el ejercicio de dicho mandato, en la persona del abogado A.A.L.; solicitando a la Secretaria del Tribunal que sirva certificar la identidad de su persona como apoderada sustituyente y la existencia en autos del poder que se encuentra sustituyendo; reservándole el ejercicio del referido mandato.

Cursa al folio 17, cómputo mediante el cual la Secretaria del Tribunal hace constar que desde el día siguiente a la fecha 8 de julio de 2011, hasta el día 11 de agosto de 2011; han transcurrido veinte (20) días de despacho siguientes de constar en autos la contestación de la demanda.

Corre inserto del folio 18 al 22; auto de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal declara improcedente la no apertura del lapso probatorio, en virtud que las partes hicieron tal solicitud de manera extemporánea; y en consecuencia, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes; admitiendo todas y cada una de las documentales promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género del estado Falcón, a los fines de que informen y remitan copias certificadas sobre las documentales promovidas e identificadas con las letras “E” y “D”.

Riela a los folios 24 y 25, escrito de fecha 24 de octubre de 2011, consignado por la abogada Y.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en el cual ratifica la sustitución del poder que le fue conferido reservándose el ejercicio del mandato, en la persona del abogado A.A.L.; ratificando asimismo la diligencia realizada en fecha 14 de octubre de 2011, en donde solicita que la Secretaria del Tribunal sirva certificar la sustitución del mandato o poder.

Al folio 26, riela diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por la abogada Y.P.S., en su carácter de apoderada judicial del demandada, en donde ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que providenció las pruebas, dictada por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011.

Riela al folio 27, escrito de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por el abogado E.G.S., en su condición de apoderado actor, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, en donde el Tribunal declaró improcedente la no apertura del lapso probatorio, en virtud de que las partes hicieron dicha solicitud de manera extemporánea.

Corre inserto del folio 28 al 30, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual acuerda que en la mencionada sustitución de poder la Secretaria coloque la respectiva nota certificando la identidad de la abogada Y.P.S..

Cursa al folio 32, auto de fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye en un sólo efecto la apelación interpuesta el día 24 de octubre de 2011, por la abogada Y.P.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Consta al folio 33, nota de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual la Secretaria del Tribunal certifica la identidad de la abogada Y.P.S. en el poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón.

Al folio 34, riela diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el abogado E.G.S. apela del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011 y de la nota secretarial emitida en fecha 31 de octubre de 2011.

Cursa al folio 35, auto de fecha 11 de noviembre de 2011, en donde el Tribunal de la causa oye en un solo efecto las apelaciones ejercidas por el apoderado actor.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes (f; 41); escrito que sólo fue consignado en su oportunidad correspondiente por la parte demandante (f; 44) .

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo, en el auto apelado de fecha 31 de octubre de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

De lo anteriormente se desprende que, cuando se haga la sustitución de poder, la Secretaria deberá certificar la identidad del sustituido, debiéndose cumplir las formalidades establecidas en la Ley.-

…omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende que, el funcionario ante quien presenta la sustitución de poder debe certificar la identidad, es la Secretaria del Tribunal, en consecuencia y base a lo antes expuesto este Despacho, dispone que la Secretaria Accidental de este Tribunal coloque la respectiva nota certificando la identidad de la abogada Y.P.S.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.885.

Vista la decisión anterior, se observa que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

De la anterior norma se colige que el Secretario o Secretaria del Tribunal ante quien se otorgue un poder apud acta deberá en ese mismo acto certificar la identidad del poderdante, o en este caso, del sustituyente del poder, y no en ocasión posterior; actuación esta que constituye un deber del mencionado funcionario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 ejusdem, el cual establece: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez” (subrayado del Tribunal).

Conforme a lo establecido en las normas citadas, es deber del secretario o secretaria ante quien se presente un poder apud acta, suscribirlo conjuntamente con el diligenciante-otorgante, y además certificar su identidad en ese mismo acto, pues es la oportunidad procesal para hacerlo por razones de elemental lógica, en el entendido que sería imposible certificar la identidad de una persona en un acto posterior al otorgamiento de un documento, hacerlo posteriormente implicaría desnaturalizar el acto en si mismo; razón por la cual no entiende esta alzada los motivos que tuvo la jueza a quo para ordenar a la Secretaria del Tribunal certificar la identidad de la sustituyente del poder quince (15) días después a la sustitución del mismo, en el entendido que la sustitución del poder que realizara la abogada Y.P.S. al abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, fue mediante escrito de fecha 14/10/2011 (f. 16), y la decisión apelada que dispone que la Secretaria Accidental certifique la identidad de la mencionada abogada es de fecha 31/10/2011 (f. 28, 29 y 30), a solicitud de parte.

Por otra parte, se observa que la sustitución del poder en cuestión se hizo mediante escrito, al respecto es necesario hacer la indicación que los poderes apud acta se otorgan mediante diligencia y no mediante escrito, tal como lo dispone expresamente el Código Civil Adjetivo. Entendiendo esta alzada que ese fue el motivo por el cual la Secretaria del Tribunal a quo se limitó a recibir dicho escrito estampando en él su firma, fecha y hora de su presentación, agregándolo al expediente respectivo, tal como lo indica el artículo 107 del ejusdem.

Finalmente, y en relación a la forma como deben realizarse los actos procesales, y cuando existen errores de procedimiento que puedan verse afectados los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:

advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder…

.

De acuerdo con lo antes expuesto, las citadas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; por lo que siendo la orden impartida a la Secretaria del Tribunal a quo, mediante la sentencia apelada, contraria a lo establecido en las normas procedimentales, es por lo que la misma debe ser revocada, y así se decide.

Por otra parte, y en relación a la apelación oída contra el auto de fecha 31/10/2011, mediante el cual a su vez se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 18/10/2011 (f.32), esta alzada hace las siguientes consideraciones: La jurisprudencia patria ha definido los autos de mera sustanciación o mero trámite como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; apunta la Sala de Casación Civil que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto. Los autos de mera sustanciación en principio son inapelables, y cuando se permite se oye en un solo efecto, esto es, cuando causen un gravamen irreparable.

No se debe confundir lo que significa auto de mera sustanciación con autos interlocutorios; en este sentido, la doctrina ha coincidido en distinguir los actos procesales del juez en sentencias, decretos y autos, subdividiendo estos últimos a su vez en autos interlocutorios y autos de mera sustanciación. En relación a los actos decisorios del juez, el tratadista procesal Devis Echandía, citado por Puppio, expresa: “Todos son del género providencias”, y hace una clara distinción entro los autos interlocutorios y los autos de mera sustanciación de la siguiente manera: Son interlocutorias las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no se corresponden con la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limita al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resuelven un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de alguna de las partes o de sus representantes, o caución… Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.” Y nuestra Casación ha sostenido de manera pacífica, que estos actos procesales no están sujetos a apelación porque se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el auto mediante el cual se oye el recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes, constituye un auto de mero trámite, el cual no está sujetos al recurso de apelación, se concluye que el tribunal a quo no debió oír la apelación interpuesta contra el auto que oyó la apelación del recurso de apelación interpuesto a su vez contra otro auto. Por lo que ésta última apelación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.C., mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2011, el cual el tribunal a quo dispone que la Secretaria coloque la respectiva nota certificando la identidad de la abogada Y.P.S.; y SIN LUGAR la apelación ejercida por el mismo abogado, mediante la misma diligencia, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual el tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida contra auto de fecha 18/10/2011.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por la apelante contra el ciudadano A.L.C., el cual el tribunal a quo dispone que la Secretaria coloque la respectiva nota certificando la identidad de la abogada Y.P.S.. Y se CONFIRMA el auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el mismo Tribunal en el mismo juicio, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida contra auto de fecha 18/10/2011.

TERCERO

Se exonera en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/2/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 036-F-24-2-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5145.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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