Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos E.O. VELÁSQUEZ B., F.S., J.O. RIERA, A.R., O.P., D.M. SANTIAGO, P.A.P.M., J.A.B. e I.F., representados judicialmente por los abogados L.A.R., R.Q.C., J.A.Z., C.A.G., M.S.A. y A.M.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada por los abogados M.J.P.P. y A.T.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, constituido con Jueces Asociados, conociendo en apelación, en fecha 09 de mayo de 2001, dictó sentencia en la cual declaró: 1.) sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de julio de 2000, por el señalado Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial antes indicada, la cual había declarado con lugar la demanda y, 2.) con lugar la demanda, confirmando así el fallo de primera instancia. Hubo voto salvado.

Contra esta decisión de alzada en fecha 15 de mayo de 2001, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de junio de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva

.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida del artículo 434 eiusdem, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ibidem, por falta de aplicación y, del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por errónea interpretación.

Señala el formalizante, lo siguiente:

“La sentencia recurrida estableció:

Consta en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de Informes presentado por la demandada ante este Tribunal Superior, un alegato relativo a la ausencia total de los documentos fundamentales de la demanda, los cuales considera referidos a las actas de fechas 22‑3‑78; 30‑3-78‑; 12‑11‑96; 15‑1‑97 y la circular Nº 25510‑0090 de fecha 20‑11‑92. Con respecto a esta defensa, la misma fue fundamentada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los documentos en que se fundamenta la acción se acompañarán al libelo y no se admitirán después, a menos que se haya indicado el sitio donde se encuentren. Con respecto a esta defensa, este sentenciador debe referirse al artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece los datos que debe contener toda demanda que se intente ante un Tribunal del trabajo de Primera Instancia, este artículo establece en sus 4 ordinales, los requisitos relativos a la presentación del libelo en materia laboral y el ordinal 4to., señala que el libelo debe contener las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación; pero en ningún caso, obliga al actor a que acompañe al libelo los instrumentos de donde pueda derivarse la acción que intenta. Por otra parte, cabe destacar, que ha sido criterio sostenido por los Juzgados Superiores del Trabajo, que en materia laboral no se exige que los documentos considerados como fundamentales se acompañen al libelo o a la reconvención, pudiendo ser promovidos en el lapso de pruebas, (Sentencia del 29‑2‑2000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 1.178), la anterior declaratoria sin lugar a dudas, obedece a la propia disposición del artículo 57 ejusdem y mal puede quien sentencia, imponer cargas o requisitos que la ley no establece, ya que ello traería como consecuencia el quebrantamiento de disposiciones legales expresas sobre la materia; por consiguiente cuando el Juzgado a-quo, estableció en la sentencia recurrida la improcedencia de la defensa traída a los autos por la querellada, relativa a la ausencia total de los documentos fundamentales de la demanda, actuó conforme a derecho. Así se establece

.

Se evidencia de la transcripción hecha, que la sentencia transgrede por falta de aplicación el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como lo indica la doctrina, "...establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta (Arístides Rengel‑Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 41). Estos documentos son aquellos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido y lo constituyen, en el caso que nos ocupa, las actas a que se contrae la parte de la sentencia que acabamos de citar. En efecto, lo fundamental de la demanda radica en que no se cancelaron a los actores los salarios establecidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo cual no consta en su contrato de trabajo ni en las convenciones colectivas celebradas entre el patrono y sus trabajadores, sino en unas supuestas actas que aducen se celebraron en el año 1978. Por otra parte, en que no se le dieron los tratamientos derivados de una figura denominada despido concertado, que se desprende también de unos acuerdos internos diferentes a los generales del contrato de trabajo o de la Ley que rige la materia. Son, pues, condiciones particulares que derivan de elementos diferentes a lo ordinario y que al ser invocados en el libelo, han debido presentarse con él para no vulnerar el derecho constitucional de la defensa. En ese sentido, agrega el autor recién citado que "La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen en la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión" (Obra y Tomo citados, página 43).

Al no admitir que los documentos fundamentales debían producirse con el libelo, se violó, por falta de aplicación el artículo a cuya delación nos referimos, esto es, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición sanciona el incumplimiento del deber contemplado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, el cual señala que el libelo de demanda debe expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión. El artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que invoca la sentencia, también resulta vulnerado por errónea interpretación, pues él no contempla que no deban producirse esos instrumentos, sino que simplemente ratifica que la demanda laboral debe contener los instrumentos en que se funde la demanda o reclamación. Lejos, así, de señalar que no deben presentarse, determina que sí debe hacerse. En todo caso, al no haber disposición expresa que no deben presentarse y que puede hacerse en oportunidad posterior, cobra aplicación el artículo 434 del Código Adjetivo Civil invocado, a tenor de la supletoriedad contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, y al darle la sentencia recurrida valor probatorio a las actas de fechas 22 de marzo de 1978, 30 de marzo de 1978, 12 de noviembre de 1996, 15 de enero de 1997 y a la circular Nº 25510‑0090 del 20 de noviembre de 1992, que son documentos fundamentales como lo dice la sentencia pero que como ella admite no fueron presentados con el libelo de la demanda sino con posterioridad, se vulneró el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al no darle aplicación y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por errónea interpretación al derivar de esta última consecuencias que no concuerdan con su contenido.

(...) La infracción comentada fue fundamental en el dispositivo del fallo, toda vez que la apreciación de esas pruebas, condujo al sentenciador a declarar con lugar las pretensiones de los actores, mientras que su falta de apreciación produciría que en los puntos relativos al ajuste de salarios conforme al fijado por el Colegio de Ingenieros y sus consecuencias en todas las prestaciones e indemnizaciones, por una parte, y en cuanto a los despidos concertados, por otra, fueran desechados en la misma”.

Para decidir, se observa que:

Conforme a la denuncia planteada por el recurrente, la misma se orienta en la falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por error de interpretación.

Efectivamente, señala el formalizante, que el actor ha debido acompañar al momento de introducir su libelo de demanda, los documentos fundamentales de los cuales se desprende su pretensión, y al no hacerlo, ya no podían admitírsele en otra oportunidad.

Sobre el particular, ya emitió esta Sala su parecer con relación a la obligatoriedad para el actor, de acompañar su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, conteste con los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fecha 26 de julio de 2001, sostuvo lo siguiente:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros

.

En un análisis de la norma en referencia, este M.T. en Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio del actual Magistrado Dr. J.E.C., en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresó lo siguiente:

El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...

. “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…

Por otra parte, el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que el precepto contenido en el referido artículo resulta aplicable fundamentalmente a los procedimientos ordinarios civiles, mas no así a los procedimientos laborales, como es el caso de autos, porque éstos, dada su naturaleza especial, tendiente a la protección del hecho social trabajo, está regido por una Ley creada para tales fines como lo es la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual, regula un procedimiento que constituye como lo expresa el autor I.R.D. en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral, citando a Trueba Urbina: “un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo”.

Continúa así expresando el referido autor que “los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios”.

Por ello, la Ley Especial al determinar los requisitos que deben contener las demandas intentadas ante los tribunales del trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

En efecto, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señala:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguiente datos: (subrayado de la Sala)

(omissis).

3.El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.

4. Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.

También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda

.

Como se puede desprender de la norma transcrita y, en cuanto al numeral 4°, es carga para el demandante indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; de lo cual resulta lógico entender que tal imposición no puede extenderse hasta el punto de considerar, que además del señalamiento que se haga en el escrito libelar, deban consignarse obligatoriamente los instrumentos en su cuerpo físico conjuntamente con el libelo de demanda, a los fines de la admisión y pertinencia de éstos, pues, ello resultaría un formalismo innecesario.

Pretender que sea de otra manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, iría en franca contradicción no solo con los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral, sino con el espíritu y letra de los preceptos constitucionales de la vigente Carta Magna, que dispone en sus artículos 26 y 257 la garantía de una justicia idónea y expedita, sin formalismos que al resultar inútiles, pudieran sacrificar la misma.

A mayor abundamiento, es clara que dada las particularidades bajo la cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito, por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión.

Conteste con el alcance de la jurisprudencia ut supra transcrita, debe señalarse, que la recurrida interpretó acertadamente los lineamientos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y, por tanto, no estaba obligada en aplicar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Bajo los argumentos antes expuestos, se declara improcedente la presente denuncia.

- II -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 3, en su parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Sostiene el recurrente, lo siguiente:

En la contestación de la demanda opuse la existencia de cosa juzgada de la acción con respecto a los demandantes A.R.. J.A., O.P. y P.P.M., ya que con ellos mi representada había celebrado transacciones laborales que fueron opuestas y consignadas en autos y que fueron homologadas por el Inspector del Trabajo. En tal sentido, se argumentó y probó la existencia de esas transacciones y su homologación y las mismas, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tener el efecto de cosa juzgada que fue negado por la recurrida. En efecto, ésta señaló al respecto:

"Corresponde a esta alzada pronunciarse, sobre el alegato expuesto, en la contestación de la demanda y en los Informes ante esta alzada, referido a la existencia de la cosa juzgada de la acción con respecto a los querellantes A.R., J.A., O.P. y P.A.P.M.; en virtud de las transacciones laborales opuestas y consignadas por la demandada, que se encuentran suscritas por la empresa Cadafe y por los mencionados ciudadanos. Estos documentos que rielan en el expediente de autos, fueron impugnados por los actores, alegando para ello que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto se trata de derechos de orden público, los efectos jurídicos que les atribuye la consignante no son los referidos a la cosa juzgada. Con respecto a estos documentos, este Juzgador observa que dichas actas contentivas de las transacciones, fueron celebradas en la sede de la empresa Cadafe, con la presencia de sus representantes que se identifican y el trabajador igualmente identificado en su texto; también de estos documentos se infiere, que las partes concertaron ponerle fin a la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el ordinal Cuarto del acta de fecha 12‑11‑96 y en base a ello se elaboró el cálculo de las prestaciones sociales tal y como aparece en el anexo Nº 1, que se dice adjuntar al acta y que se considera parte integrante de la misma; igualmente señalan las partes en el instrumento, el tiempo que duró la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador y los diferentes conceptos que integran el salario; posteriormente indican que la empresa cancelará una cantidad por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la Convención Colectiva...

Más adelante, expresa:

Así mismo el Parágrafo único del artículo 3 de la ley ejusdem, indica que la transacción para que tenga efectos de cosa juzgada, debe ser celebrada ante el funcionario competente del trabajo y las actas de transacción consignadas por la querellada, no tienen en su contenido ningún señalamiento con respecto a que ellas se celebraron ante el funcionario competente del trabajo, sino que las partes le impartieron ellas mismas el valor de cosa juzgada, ya que los autos de homologación que se anexan a dichas actas emanados del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se corresponden en su fecha, con las fechas en que se celebraron las alegadas transacciones... de lo anterior se evidencia, que las transacciones no fueron celebradas por ante el funcionario competente del trabajo...“, concluyendo con la declaración de improcedencia de la defensa de cosa juzgada.

Como puede observarse, la sentencia reconoce que se celebraron las transacciones, que las mismas fueron homologadas por el Inspector del Trabajo, que constan en autos, pero les niega el valor de cosa juzgada que le atribuye la Ley. No se trata, por tanto, en este recurso de hacer uso de la excepción a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para que este M.T. se extienda al fondo de la controversia y al examen de esas transacciones, sino a la infracción producida al negarse el efecto de cosa juzgada una vez reconocida su existencia y su homologación.

(...) Aun cuando no comparto el criterio de que la homologación le imparte carácter de documento público a la transacción, el auto de homologación si es una manifestación de un funcionario público que en ejercicio de su competencia da fe de un hecho concreto, cual es que las transacciones cumplieron con los requisitos a que se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si los actores pretendían lo contrario, han debido tachar el auto de homologación, lo cual no hicieron o demandar su nulidad dentro de los términos y condiciones que establece la Ley, lo cual tampoco realizaron, razón por la cual el auto de homologación tiene la fuerza de documento público o auténtico y al no haberse tachado debe haber sido apreciado. De esta manera, al desconocerse su valor, se vulneraron los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil que respectivamente definen y le dan el valor a los documentos públicos o auténticos. Precisamente, al haber actuado el funcionario del trabajo en el ejercicio de sus funciones y, haber homologado las transacciones, dio fe de que se habían cumplido los requisitos legales y por eso ese auto de homologación tiene el valor que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil. Al negárselo, la recurrida vulneró la disposición por falta de aplicación, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al negarle el valor de cosa juzgada a las transacciones debidamente homologadas por el funcionario competente.

Si se hubiese dado el valor de cosa juzgada a las transacciones referidas, indefectiblemente la demanda de los señores A.R., J.A., O.P. y P.P.M. hubiese tenido que declararse sin lugar y de allí la relevancia de la infracción denunciada en el dispositivo del fallo recurrido.

Al decidir, se valora:

Indica el recurrente la violación por falta de aplicación, de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Se afirma en la denuncia, que la recurrida desconoció el valor de cosa juzgada que prevalece en una serie de transacciones presuntamente celebradas entre la demandada y algunos de los actores, por cuanto se omite el calificar a la homologación de dichas transacciones, como un acto que tiene fuerza de documento público o auténtico, y por tanto, su única forma de impugnación radicaba en tachar por falsedad tales autos.

En el marco de la presente denuncia, aun cuando la misma no persigue que esta Sala descienda a las actas del expediente y de esta forma verificar como resultaron establecidos los hechos con relación a las mencionadas transacciones y sus autos de homologación; lo cierto, es que dada la argumentación de la delación, si se hace necesario extenderse al establecimiento de los hechos efectuados por la instancia, al señalarse como infringidas normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas, a saber, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En efecto, la Alzada consideró que las transacciones antes comentadas no cumplían con los requisitos a que se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para su perfeccionamiento, y en tal sentido, si el formalizante sostuvo el hecho de que una vez homologadas surten de las mismas los efectos de un documento público o auténtico, y por tanto, el único medio de impugnación posible consistía en la tacha de falsedad, es lógico pues, el que la Sala se encuentre en la necesidad de descender al expediente y corroborar en sus actas, la violación de las normas de establecimiento y valoración de las pruebas delatadas como infringidas, para así determinar, si realmente dichas homologaciones constituyen documentos públicos o auténticos, y si en definitiva, se vulneró la autoridad de la cosa juzgada.

Sin embargo, se observa, que no cumple el formalizante con la esencial técnica que le permita a esta Sala descender al fondo del proceso y examinar allí como fueron apreciados los hechos por el juzgador.

Concretamente, el recurrente ha debido soportar su denuncia en el ámbito del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que regula los supuestos de casación sobre los hechos.

Al no cumplir el formalizante con los requisitos técnicos antes expuestos, se debe desechar la presente denuncia.

- III -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, como del 510 del propio Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Igualmente, se delata la infracción del artículo 12 del Código adjetivo enunciado.

Finalmente solicita el formalizante, que esta Sala extienda su conocimiento al fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al resultar violentadas normas jurídicas expresas de valoración de las pruebas.

Al fundar la denuncia, señala el recurrente que:

“A) Indicación del hecho positivo y concreto que el Juzgador ha dado por cierto valiéndose de una falsa suposición.

En el libelo de demanda, la parte actora alega que estando vigente el contrato colectivo de trabajo del 15 de diciembre de 1976, la empresa firmó un acta con los profesionales universitarios que laboraban para ella con fecha 22 de marzo de 1978 y firmó un acta estableciendo el tabulador para esos profesionales el 30 de marzo de 1978. En la contestación de la demanda negué que mi representada hubiese firmado esas actas y negué incluso su existencia, correspondiendo la carga de la prueba a los accionantes, independientemente de que se alegó que debieron ser presentados con el libelo por ser la base de la demanda. Durante el período probatorio la parte actora consignó marcadas con los números 11 y 12, copia certificada emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, las actas del 22 de marzo de 1978 y del 30 de marzo de 1978, ninguna de las cuales tiene firma que la suscriba, aun cuando el alegato efectuado era que estaban firmadas por la empresa y los profesionales. Sin embargo, a este respecto la sentencia recurrida indicó:

"Ahora bien, se observa con respecto a los documentos en cuestión, que los marcados con los números 11, 12 y 13, fueron consignados en copia certificada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado y que fueron desconocidos en forma pura y simple por la demandada, como emanados de ella, sin que esta atacase en forma alguna el medio de producción de dichos documentos, referido a la certificación emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del trabajo, quien dejó constancia mediante certificación expresa que esos fotostatos conjuntamente con otros relativos a los Contratos Colectivos de la empresa Cadafe, reposan en los archivos de esa Dirección; por consiguiente si tanto los Contratos Colectivos como las Actas en referencia reposan en el Ministerio del Trabajo, existe una presunción de que estos documentos fueron consignados ante el Ministerio del Trabajo por la empresa querellada y los Sindicatos que representan a los trabajadores y ello unido al hecho de que la representación de la empresa Cadafe, no intentó en todo el curso del proceso el procedimiento de tacha de falsedad sobre dicha certificación, lleva al ánimo de este sentenciador, de que efectivamente estos documentos deben ser valorados como una manifestación de voluntad de las partes de los acuerdos contenidos en ellos, por existir la presunción grave de su existencia y de su contenido".

Como puede apreciarse del texto transcrito, la sentencia afirma la existencia y contenido de unas actas y por consiguiente da por ciertas las mismas, valiéndose de una falsa suposición ya que ni siquiera están firmadas por persona alguna. Además, da por cierto que las actas fueron consignadas por mi representada, lo cual también es producto de una falsa suposición.

  1. Indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia.

    El hecho dado por demostrado en la sentencia resulta inexacto en autos, pues precisamente las actas a que se refiere no están firmadas, de modo tal que de las propias actas e instrumentos del proceso resulta la falsedad de la afirmación. En tal sentido, la suposición falsa se encuadra en el tercero de los casos a que se refiere el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

  2. El señalamiento del acta o instrumento que patentice la falsa suposición.

    Tal como lo indiqué, consta en autos acta fechada el 22 de marzo de 1978, constante de cuatro folios útiles y acta denominada Tabulador de Sueldos y Salarlos de fecha 30 de marzo de 1978, constante de 17 folios que fueron producidas marcadas 11 y 12 por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, que no aparecen firmadas por persona alguna, ni hay constancia de quien las produjo a la Inspectoría Nacional del Trabajo, con lo cual se patentiza la falsa suposición.

  3. Indicación y denuncia de los textos legales aplicados falsamente.

    Mediante la suposición falsa a la cual me vengo refiriendo, la recurrida vulneró el artículo 1.399 del Código Civil, pues apreció como una presunción la existencia y contenido de unas actas que no están suscritas por persona alguna, aplicando falsamente la disposición en comento. Del mismo modo infringió el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, pues le atribuyó valor probatorio a las actas que no están firmadas. Del mismo modo, se violó el artículo 12 del último de los Códigos citados, pues el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Finalmente se le dio falsa aplicación al artículo 1.394 del Código Civil, pues se estableció un hecho errado cuya inexactitud emerge de las actas del expediente.

  4. La Influencia de la suposición falsa en el dispositivo del fallo.

    Al apreciar la existencia y contenido de las actas que reposan en el expediente sin firma de ninguna naturaleza, se declararon con lugar las pretensiones de los actores en cuanto a la aplicación de los salarios fijados por el Colegio de Ingenieros a los demandantes. Si no se hubiesen tenido como ciertas esas actas, necesariamente la sentencia ha debido ser declarando sin lugar la demanda por esos conceptos y de allí la relevancia de la infracción en el dispositivo del fallo.

    A los fines de decidir, se establece lo siguiente:

    Aspira el recurrente que esta Sala se extienda al fondo de la controversia y así verificar, como resultaron establecidos los hechos por la instancia.

    En tal sentido afirma el formalizante, que la recurrida incurrió en el tercer supuesto de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    Señala quien recurre, el que la Alzada apreció la existencia y contenido de las actas insertas al expediente marcadas con los números 11, 12 y 13, y que fueran incorporadas al mismo en copias certificadas, sobre la base de que dicho medio de producción (la certificación) no resultó impugnado, conforme al procedimiento de tacha de falsedad, lo que permitió sugerir, que al darse fe del hecho de que las actas reposan en los archivos de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, quien las certificó; por consiguiente, existe una presunción de que estos documentos fueron consignados ante el Ministerio del Trabajo, tanto por la demandada como por los Sindicatos que representaban a los hoy actores, concluyendo así, que efectivamente estos deben ser valorados como una manifestación de voluntad de las partes, por existir la presunción grave de su existencia y de su contenido.

    Constata la Sala, que del análisis probatorio efectuado por la recurrida, se llegó a la siguiente conclusión:

    “Otro de los puntos, que debe ser objeto de análisis especial, se refiere a los documentos promovidos por los actores referidos a las Actas de fechas 22‑03‑78; 30‑03-78 y 12‑11‑96, los cuales fueron consignados marcados con los números 11, 12 y 13, estos documentos fueron consignados por los querellantes en copia certificada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado y se encuentran referidas a lo siguiente: la primera acta se refiere al compromiso que supuestamente asume la empresa Cadafe con respecto a elevar el salario mínimo de los profesionales que le prestan servicios en la rama de la Ingeniería, a los salarios que establezca el Colegio de Ingenieros de Venezuela; la segunda de las actas, se encuentra referida a un Tabulador de Sueldos y Salarios de fecha 30‑03‑78, donde igualmente se establece que para el caso de que los Colegios de Profesionales respectivos, decidieren mediante resolución un salario mínimo para los profesionales afiliados al mismo y que este fuere superior al señalado en el Tabulador, la empresa se acogerá a lo decidido por el Colegio, aplicándose dicho salario con la fecha de la resolución respectiva; y la tercera acta, se refiere a un acuerdo para determinar la base salarial, para el pago de pensiones de jubilación, despidos concertados, triple indemnización, transferencias, traslados y ascensos. En fecha 24‑01‑2000, la parte querellada presentó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los actores, desconociendo en el punto DÉCIMOQUINTO de dicho escrito como emanados de la empresa Cadafe, los consignados por la parte actora, marcados con los números 11, 12, 13, 14 y 15, ya que en su decir no se encuentran suscritos por persona alguna que obligue validamente a Cadafe e impugna a todo evento las marcadas 14 y 15 a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo consta de autos, que en fecha 25‑01‑00, la actora consigna escrito donde ratifica las pruebas y en los puntos 3 y 4 del aparte Quinto de dicho escrito, insiste en hacer valer los documentos marcados con los números 11, 12 y 13, señalando que estos fueron anexados en copias certificadas por el Ministerio del Trabajo, y los marcados 14 y 15 que fueron consignados a través de la prueba de exhibición de documentos.

    Ahora bien, se observa con respecto a los documentos en cuestión, que los marcados con los números 11, 12 y 13, fueron consignados en copia certificada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado y que fueron desconocidos en forma pura y simple por la demandada, como emanados de ella, sin que esta atacase en forma alguna el medio de producción de dichos documentos, referido a la certificación emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, quien dejó constancia mediante certificación expresa que esos fotostatos conjuntamente con otros relativos a los Contratos Colectivos de la empresa Cadafe, reposan en los archivos de esa Dirección; por consiguiente si tanto los Contratos Colectivos como las Actas en referencia reposan en el Ministerio del Trabajo, existe una presunción de que estos documentos fueron consignados ante el Ministerio del Trabajo por la empresa querellada y los Sindicatos que representan a los trabajadores y ello unido al hecho de que la representación de la empresa Cadafe, no intentó en todo el curso del proceso el procedimiento de tacha de falsedad sobre dicha certificación, lleva ello al ánimo de este sentenciador, de que efectivamente estos documentos deben ser valorados como una manifestación de voluntad de las partes de los acuerdos contenidos en ellos, por existir la presunción grave de su existencia y de su contenido. (...)

    (...) De acuerdo, con el análisis efectuado de los documentos marcados con los números 11, 12 y 13, traídos por la parte actora al proceso de autos, este sentenciador los aprecia por considerar que el medio de ataque, efectuado por la demandada contra ellos, no se ajusta a los requerimientos legales, para que estos perdieran su eficacia jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Conteste con lo antes transcrito, es obvio que los Juzgadores ponderaron el que la certificación hecha de las actas comentadas, constituye en si mismo un instrumento que da autenticidad de lo allí certificado, dado que emana de un funcionario público competente para ello.

    Ahora, con sustento en las referidas actas, la Alzada determinó la procedencia de una diferencia de sueldo a favor de los trabajadores accionantes, con respecto al salario mínimo estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela para los profesionales de la Ingeniería.

    Es así como al folio 283 de la tercera (3ra.) pieza del expediente, la recurrida señala:

    “(...) ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la aplicación de los salarios emanados mediante Resoluciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela, este sentenciador observa que este pedimento fue negado por la representación de la demandada fundamentándose en el desconocimiento de las Actas de fechas 22‑3‑78 y 30‑3‑78, que fueron consignadas en el lapso probatorio por los actores en copia certificada y que igualmente fueron objeto de análisis y valoración en esta sentencia, llegándose a la conclusión que las mismas deben ser apreciadas por quien decide al no existir en autos ningún otro elemento traído por la demandada, que pueda desvirtuar la certeza de esta obligación y en consecuencia se declara la procedencia de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, percibe la Sala, que la parte demandada de manera tempestiva desconoció formalmente los reseñados instrumentos (actas).

    Pese a ello, la recurrida consideró, que dichos instrumentos al ser certificados por el Ministerio del Trabajo (Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado), imponían la carga para la demandada de seguir el procedimiento de tacha de falsedad sobre dicha certificación y no sólo desconocer los mismos de una manera pura y simple tal y como lo hizo.

    Así las cosas, se hace necesario efectuar las siguientes acotaciones:

    No toda copia certificada de un documento expedida por funcionario competente con arreglo a la ley, constituye per se a dicho documento, como público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

    Ciertamente, no hay duda que la certificación del funcionario conforma en sí un documento que merece plena fe en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o constatado; pero, no por ello se puede entender, que los documentos sobre los cuales recayó la certificación sean en si mismos instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    En efecto, no es la certificación del documento lo que lo califica como público, sino la naturaleza propia del instrumento en cuanto a su constitución. Así, si el instrumento sujeto a certificación fue autorizado conforme a los lineamientos a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil, se debe tener al mismo como público, no sólo por la declaración del funcionario que así lo certifica, sino porque del mismo se desprende que se cumplieron las solemnidades legales para tenerlo como tal.

    Señala el artículo 1.384 del Código Civil lo siguiente:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Por otra parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indica que:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Las citadas normas jurídicas orientan en el sentido antes expuesto, cuando autorizan que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, puedan producirse en juicio en copia certificada, y de esta manera hacer fe de su contenido.

    Sin embargo, no debe confundirse tal situación con la certificación de un documento que en su constitución es privado, pues, en nada se modifica la naturaleza intrínseca del mismo, es decir, el hecho de que un funcionario competente y con arreglo a la ley certifique un instrumento privado, no convierte a éste en público, ni tampoco le confiere autenticidad, como sería en el caso de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    En esta dirección lo ha entendido A. Rengel-Romberg, cuando en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, a las páginas 266 y 267, señala que:

    “(...) de la copia pública de un documento privado, cabe una primera observación: que la copia pública no trasforma en público al original privado. La publicidad de la copia significa que el funcionario da fe de que ha tenido a la vista el documento privado original y de que la copia que expide se corresponde con aquél. En otras palabras, se tiene la certeza de que existe el documento privado reproducido en la copia, y que la copia se corresponde con aquél.

    Una segunda observación que cabe es la siguiente: que si la trascripción no se corresponde con el documento original, la copia pública es falsa, y para demostrarlo existe la vía de la tacha de falsedad. Pero la parte que se opone al documento original no tiene la necesidad de impugnar con tacha de falsedad la copia pública de éste, porque tal copia no es el documento original sujeto a reconocimiento o desconocimiento conforme a la ley. (Subrayado de la Sala).

    Adminiculando las anteriores reflexiones a la presente denuncia, la Sala advierte, con relación a las copias certificadas insertas a los folios 350 a 370, ambos inclusive, del cuaderno separado de recaudos Nº 3, y que fueron aportados al proceso por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, identificadas con los números “11” y “12”; que las mismas son copias simples de unas supuestas actas celebradas entre las partes allí reflejadas, en fechas 22 de marzo de 1978 y 30 de marzo de 1978, las cuales ni siquiera aparecen suscritas por persona alguna, y mucho menos por un funcionario público que las hubiera autorizado o autenticado.

    De tal manera, que las referidas copias no constituyen ni al menos, la certificación de un documento privado, en tanto que para la constitución de éste, se requiere que se encuentre suscrito por el obligado, conteste con el alcance del artículo 1.368 del Código Civil.

    De allí, que cuando la recurrida presumió como exacta la manifestación de voluntad de las partes con respecto a los acuerdos contenidos en las referidas copias de las supuestas actas, al considerar que ha debido la demandada impugnar el auto de certificación, conforme al procedimiento de tacha de falsedad, infringió por falsa aplicación, el artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.394 eiusdem, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Si bien los Juzgadores en su fundamentación no aplican de manera expresa la referidas disposiciones, si lo hacen de manera indirecta cuando señalan que existe la presunción grave de la existencia y contenido de las actas sub iudice comentadas.

    Los artículos especificados ut supra señalan que:

    Artículo 1.399 del Código Civil: Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

    Artículo 1.394 del Código Civil: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y su relación con las demás pruebas de autos.

    .

    La infracción de las normas descritas se explican, al suponer falsamente la recurrida, que las actas que fueran traídas a los autos en copias certificadas resultaron consignadas ante el organismo público antes referido por la empresa querellada y los sindicatos que representaban a los trabajadores, debiendo así ser valoradas como una manifestación de voluntad de las partes con relación a los acuerdos insertos en ellas, al existir presunción grave de su existencia y contenido.

    En efecto, el hecho generador de la suposición falsa radica, en que los Juzgadores parten de la premisa de que la certificación de las copias simples de las actas al no ser impugnada de acuerdo con el procedimiento de tacha de falsedad, adquirió plena eficacia probatoria, cuestión por demás que resulta verídica, más sin embrago, dicha certificación no hace más que dar fe de la existencia de las actas, pero no de quienes consignaron tales instrumentos, y en el caso en concreto al no estar suscritos, de quienes supuestamente lo celebraron.

    En definitiva, la Alzada establece como hecho cierto, el que la demandada y la representación sindical de los actores, presentaron las señaladas actas ante el organismo público mencionado, circunstancia ésta que se desvirtúa al constatar las copias certificadas y mucho más, cuando éstas, como se dijo, no aparecen suscritas por persona alguna, es decir, no constituyen documento privado.

    Con tal proceder, la recurrida dio como fidedignas las declaraciones contenidas en las citadas copias certificadas de las actas, estableciendo las consecuencias jurídicas que de ellas se desprenden, cuando sin embargo, las mismas fueron desconocidas por la demandada como no emanadas de ella, y no se insistió conforme al procedimiento pautado para probar su autenticidad.

    Por tanto, no podían tenerse dichas copias como emanadas de la demandada, y mucho menos, atribuírseles los efectos jurídicos comentados.

    Es así en el ámbito de lo expuesto, como la Alzada dio por demostrado un hecho con una prueba cuya inexactitud resultaba de un instrumento del expediente mismo.

    De tal manera que la recurrida infringió adicionalmente a los artículos sub iudice referidos, los artículos 1.384 y 1.368 del Código Civil, como los artículos 429, 445, 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

    Se advierte, que si bien los artículos ut supra indicados como infringidos no fueron delatados por el recurrente, esta Sala con base en el punto previo de este fallo, no puede permitir que el proceso se constituya en un instrumento para la desviación de las justicia, y por tanto, extremando sus funciones, ha verificado la violación de dichas disposiciones, reorientando la denuncia como ha quedado resuelta.

    Finalmente, debe esta Sala referirse, a las copias simples insertas a los folios 371 al 373 del tercer (3º) cuaderno de recaudos y que se entiende se corresponden con las identificadas con el número “13” por la recurrida, consistentes en una supuesta acta celebrada por los allí otorgantes, en fecha 12 de noviembre de 1996, y que fuera certificada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, conjuntamente con las antes referidas.

    Denota esta Sala de Casación Social, que si bien tal instrumental no quedó delimitada en la denuncia efectuada por el formalizante, una vez más inspirada en el citado punto previo de esta fallo, ha decidido extremar sus funciones para hacer valer al proceso como un real instrumento de la justicia, y en tal sentido observa que:

    La señalada copia aun cuando se refleja suscrita, no obstante que de manera ininteligible, no aparece autorizada por ningún funcionario público que legalmente le de el carácter de documento público, o al menos, le conceda autenticidad.

    Es decir, que en todo caso, la referida copia del acta no vendría a constituir más que la certificación de un documento privado, que al ser desconocido por la parte demandada, y no probado su autenticidad por la actora, no tiene ninguna eficacia probatoria.

    Lógicamente que en tal supuesto, es perfectamente sustentable la argumentación antes expuesta para las copias de las actas identificadas con los números “11” y “12”; y en tal sentido se debe entender como infringidas las disposiciones precedentemente establecidas.

    Ante todo lo expuesto, concluye esta Sala en declarar con lugar la presente denuncia, advirtiendo al Sentenciador que conozca en reenvío, que al ser estimado la ineficacia probatoria de las copias antes identificadas, las cuales sirvieran de fundamento a la recurrida para declarar la procedencia de la pretensión de la parte actora en cuanto a la diferencia de sueldo existente y su incidencia en los demás conceptos laborales con relación a los salarios mínimos decretados en su oportunidad por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, está obligado en desestimar tal pretensión, a menos que exista de autos prueba fehaciente que avale la misma. Así se decide.

    - IV -

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ambos por falsa aplicación, y de los artículos 1.363 y 1.364 eiusdem por falta de aplicación. Finalmente, se delata como infringido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse la recurrida a lo alegado y probado en autos.

    Seguidamente, en ejercicio de la excepción contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de normas jurídicas expresas que regula la valoración de la prueba, y se solicita de la Sala, se extienda al examen del fondo de la controversia y apreciación de los hechos, al incurrir la recurrida en el segundo caso de suposición falsa, a saber, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

    Se fundamenta la denuncia al tenor siguiente:

    “Siguiendo con la técnica especial para este tipo de denuncia conforme lo expuesto en el capítulo anterior, paso a expresar los criterios fijados por esta Sala:

  5. Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador ha dado por cierto valiéndose de una suposición falsa.

    Siempre referido a las mismas actas analizadas en el capítulo precedente, esto es, las actas de fechas 22 de marzo de 1978, 30 de marzo de 1978 y 12 de noviembre de 1996, el sentenciador señaló que no se intentó en el curso del proceso el procedimiento de tacha de falsedad contra la copia certificada de las mismas que fue expedida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo. De esta manera, el juzgador ha dado por cierto que esa copia certificada es per se un documento público, lo cual no es cierto y constituye una suposición falsa. En efecto, conforme al párrafo que ya hemos citado anteriormente, la recurrida estableció:

    "...existe una presunción de que esos documentos fueron consignados ante el Ministerio del Trabajo por la empresa querellada y, los Sindicatos que representan a los trabajadores y ello unido al hecho que representación de la empresa Cadafe, no intentó en todo el curso del proceso el procedimiento de tacha de falsedad sobre dicha certificación..." (subrayado mío).

    De esta manera, esa afirmación constituye el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto, esto es, que la certificación de las actas es un documento público per se.

  6. Indicación precisa del caso de falsa suposición.

    Encuadra esta denuncia dentro del tercer caso de suposición falsa, esto es, atribuir al instrumento el carácter de documento público cuando del examen de los mismos se evidencia que no lo es. La certificación de un documento no cambia la naturaleza del mismo, de modo que la copia certificada de un instrumento público será un documento público, la de un documento privado será un documento privado y la de un documento que no está suscrito por nadie, no tiene efecto alguno aunque se esté certificando. Si con motivo de la excepción que permite la ley, se acude a la certificación que cursa en autos, se verá que los documentos carecen de firma y por tanto no tienen el valor que se les atribuye. Por otra parte, del mismo expediente se evidencia que no están firmados los documentos, al dictar el Tribunal Asociado en fecha 26 de marzo de 2001 un auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar a la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo para que ésta suministrara las actas a las cuales me he venido refiriendo. En el oficio en cuestión, distinguido con el Nº 7476, cuya copia constituye el folio 106 de la tercera pieza, los jueces asociados señalan: "Nos dirigimos a Usted con el fin de solicitarle que en el lapso perentorio de cinco (05) días continuos nos sea suministrada la documentación a la cual hace referencia el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, y que se anexa en fotocopia junto con restantes recaudos, por cuanto se requiere con urgencia para poder sentenciar en la demanda instaurada por los Ciudadanos E.V.B. Y OTROS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), en virtud de que dichos documentos no aparecen suscritos por persona alguna". (subrayado y negrillas de quien suscribe).

    La recurrida menciona ese auto para mejor proveer, indicando que el objeto del mismo era "... indagar la certeza de estos documentos..."

    De esta manera, si se dictó el auto afirmándose que no estaban firmadas las actas en cuestión y, no se recibió respuesta alguna, las actas debieron ser desechadas y no dadas por ciertas como lo hizo la sentencia.

  7. Acta o instrumento que patentiza la suposición falsa.

    Precisamente la copia certificada que consta en autos, el auto de mejor proveer y el oficio enviado a consecuencia de él, evidencian lo aseverado en el sentido de que las actas señaladas no están firmadas, con lo cual se patentiza el supuesto falso contenido en la recurrida.

  8. Denuncia de los textos legales vulnerados.

    Con la falsa suposición de atribuirle carácter de documento público a la certificación antes referida, se vulnera el articulo 1.357 del Código Civil que define el documento público o auténtico y que se aplica falsamente, así como el artículo 1.359 que señala los efectos del documento de esa naturaleza que también es vulnerado, al igual que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse el juzgador a lo probado en autos. De igual manera, se lesionan los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil por falta de aplicación, pues ha debido tenerse a esos documentos como documentos privados, carentes de valor probatorio por no estar firmados por nadie.

  9. Incidencia de la falsa suposición en el dispositivo del fallo.

    Si no se le hubiese dado a la certificación el carácter de documento público, no se hubiesen apreciado las actas certificadas, toda vez que no tienen ninguna firma y fueron rechazadas en todo momento. Al desecharse las actas, la acción se hubiese declarado sin lugar en lo que respecta a la homologación de los salarios y los ajustes en las prestaciones derivados de ella.

    A los efectos de decidir, se pondera que:

    Observa la Sala, que la denuncia presenta deficiencias técnicas en cuanto a su construcción lógica, ya que por una parte se afirma que los Juzgadores incurrieron en el segundo caso de suposición falsa a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y que se verifica cuando da por cierto un hecho con pruebas que no aparecen en autos; mientras que por otra se sostiene, se trató del tercer caso de falso supuesto incito también en el Código Procesal antes señalado, y el cual se materializa, cuando el hecho demostrado se hace con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    No obstante, se verifica, que la denuncia se encuentra orientada conforme a la que precedentemente fuera examinada y resuelta por esta Sala, y en tal sentido, resultaría de cualquier manera innecesario pronunciarse sobre el particular, remitiéndose por lo tanto a la anterior. Así se establece.

    - V -

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 436 eiusdem, en su tercer aparte, por falsa aplicación, así como el artículo 12 del mismo Código, por no haberse decidido conforme a lo alegado en autos. Conteste con el alcance del artículo 320 del referido Código de Procedimiento Civil, se solicita a la Sala extenderse al examen del fondo de la controversia, al resultar vulnerada una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, en este caso de exhibición, a consecuencia de que los Juzgadores incurrieron en el tercer caso de suposición falsa a que se contrae el artículo 320 antes citado.

    Señala el recurrente lo siguiente:

    “Procedo, en consecuencia, a cumplir con los diferentes pasos señalados por la doctrina de la Sala para este tipo de delación.

  10. Hecho positivo y concreto dado por cierto valiéndose de suposición falsa:

    La recurrida dio por cierto, entre otros muchos aspectos que no vienen al caso, que existían unas condiciones especiales para la liquidación de los trabajadores mediante renuncia concertada, invocada en el libelo, que al trabajador demandante F.S. se le negó el despido concertado y que al trabajador demandante D.M. también le fue negado ese beneficio, partiendo de la suposición falsa de que quedaron reconocidos como fieles y exactos el acta de fecha 15 de enero de 1997 y las comunicaciones del 16 de junio de 1997 y del 11 de junio de 1997 que fueran promovidos en copia simple por la parte actora marcados con los números 14, 214 y 974 para su exhibición. Ese reconocimiento es una suposición falsa, pues no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para llegar a esa conclusión.

  11. Caso de suposición falsa a que se refiere esta denuncia.

    Como lo veremos en la secuela de esta delación, el caso encuadra dentro de la tercera situación de suposición falsa a que se contrae el artículo 320 de nuestra ley adjetiva civil, esto es, dándolo por demostrado con pruebas cuya inexactitud consta en el expediente mismo.

  12. Acta o instrumento cuya lectura patentiza la falsa suposición.

    La sentencia recurrida expresa:

    ...este sentenciador observa que el desconocimiento e impugnación efectuado por la querellada de los documentos marcados 14 y 15, se realizó como si dichos documentos le hubieran sido opuestos conforme al artículo 444 ejusdem, cuando estos fueron objeto de la prueba de exhibición a que se contrae el artículo 436 ejusdem, por consiguiente, no les puede ser aplicado el artículo 429 ejusdem, como lo hace valer la impugnante en fecha 24‑01-2000 sin tomar en consideración, las resultas del acto de exhibición de documentos, que fue ordenado por el Juzgado a-quo y en el cual la querellada no los exhibió, trayendo ello como consecuencia, que deban ser considerados como fieles y exactos de sus originales por mandato expreso del artículo 436 ejusdem.

    En capítulo posterior manifiesta la sentencia refiriéndose a los actores, que éstos promovieron:

    "...la prueba de exhibición de los documentos que anexaron en copias, marcados de la siguiente manera: Con el Nº 14, Acta de fecha 15‑01-97 ...marcada con el Nº 214, comunicación de la empresa Cadafe al actor F.S., donde se le manifiesta la negativa de concederle el beneficio de Despido Concertado... marcada con el Nº 974, comunicación de la empresa Cadafe al actor D.M. donde se le manifiesta la negativa de concederle el beneficio de Despido Concertado...".

    Finalmente, concluye que el beneficio de despido concertado "quedó consolidado por las pruebas presentadas por los actores marcadas con el Nº 13 y la prueba de exhibición de los documentos marcados con los Nos. 14..., 214,... 974..., documentos estos que no fueron exhibidos por la empresa Cadafe, en el acto fijado por el a-quo para esa oportunidad y que por consiguiente son valorados por esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.

    Esas conclusiones resultan inexactas, pues se aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como lo veremos seguidamente.

  13. Textos legales aplicados falsamente.

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de exhibición de un documento debe ir acompañada de una copia del instrumento cuya exhibición se pide y de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de su adversario. El tercer aparte de esa disposición señala que "Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante...”. En el caso que nos ocupa, desde que fue solicitada la prueba de exhibición, mi representada se opuso a la misma por que no se había presentado el medio de prueba que permitiera al menos suponer por vía de presunción que se hallaba en poder de la demandada, circunstancia que por lo demás negué y que de autos se desprende lo contrario, esto es, que no se encontraba en su poder. Así lo hicimos valer en la oposición a la admisión de la prueba, cuya resolución fue diferida para la sentencia definitiva, y ratificada en los informes de todas las instancias. Por otra parte, del mismo expediente se desprende que no podían estar en poder de mi representada, porque como la promovente lo expresa y lo dicen las comunicaciones signadas 214 y 974, se trataba de supuestas comunicaciones dirigidas a los actores, razón por la cual debían reposar en su poder. No puede exonerarse a las partes el deber de presentar los instrumentos de los cuales se quiera hacer valer con la prueba de exhibición, ya que ésta es para los documentos que están en poder del adversario y no en sus manos. Si las comunicaciones les fueron dirigidas a ellos como lo manifiesta el escrito de promoción y la misma sentencia, mal podía tenerlas mi representada para su exhibición. En cuanto al instrumento que se acompañó distinguido 14, se observa en la copia que tiene un sello de la Dirección General Sectorial del Trabajo, de modo que de existir un original, debe reposar en esa oficina y no en poder de mi representada. Si no se le hizo llegar al expediente mediante una prueba diferente a la de exhibición, no ha debido dársele valor probatorio alguno. No surtiendo efecto esas pruebas por las razones expresadas y habiéndoselos dado la sentencia, la misma vulneró tanto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación como el 12 ejusdem por no atenerse el juzgador a lo probado en autos.

  14. Trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo.

    Parte de lo demandado se basó en la existencia de unas supuestas y negadas por mi condiciones especiales de un despido concertado, invocándose que le fue negado a alguno de los actores. En ese sentido, la demanda fue declarada con lugar en lo que ello respecta, por haber apreciado la existencia de esas condiciones y de esas negativas con los instrumentos que hemos mencionado. Por supuesto, que al ser desechados, la sentencia ha debido declarar sin lugar tales peticiones, de modo que la suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo.

    Para decidir, se valora:

    Esgrime el formalizante el que la recurrida dio por demostrado un hecho (que existían unas condiciones especiales para la liquidación de los trabajadores mediante una renuncia concertada) con pruebas cuya inexactitud resultan de las actas o instrumentos del expediente mismo.

    Para el recurrente, la circunstancia de que los Juzgadores otorgaran plena eficacia probatoria a las instrumentales identificadas con los números 14, 214 y 974, una vez verificada la prueba de exhibición sobre las mismas, constituyó una suposición falsa, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma esta precisamente reguladora del establecimiento y valoración de dicha prueba de exhibición.

    Ahora, tal como plantea la denuncia el formalizante, no se trata realmente de un caso de suposición falsa, sino de la infracción de una norma jurídica expresa, que regula el establecimiento y valoración de las pruebas, y que se circunscribe en definitiva dentro de los supuestos de casación sobre los hechos.

    Sin embargo, a pesar de que el recurrente no orientara su denuncia conforme a lo arriba expuesto, esta Sala al descender a las actas del presente expediente, y ponderar como resultaron valoradas por la instancia las instrumentales que fueran sujetas a prueba de exhibición, corrobora, que se suscitaron una serie de alteraciones de orden procesal que atentan directamente con el fin esencial de éste (el proceso), a saber, servir como instrumento para hacer efectiva justicia.

    Por ello, y con base una vez más en el punto previo esbozado en la presente decisión, advierte la necesidad de extremar sus atribuciones, y referirse con relación a las irregularidades procesales comentadas, y fundamentalmente, las vinculadas con mérito probatorio de las instrumentales promovidas por la parte actora y de las cuales solicitó su exhibición.

    Así tenemos que la recurrida, sostuvo tal como lo hizo valer la parte actora en su libelo de demanda, que existía en la empresa demandada una política para poner fin a las relaciones de trabajo, llamada “despido concertado”, y que se correspondía con unos lineamientos preconcebidos en donde se establecían la forma de cálculo e indemnizaciones bajo las que se debía liquidar a los trabajadores que se acogieran a dicha modalidad.

    A la anterior conclusión llega la Alzada, fundándose principalmente en el análisis probatorio que efectuara de las instrumentales incorporadas por la parte actora, y que solicitara su exhibición a la demandada.

    La precedente afirmación se patentiza, cuando a los folios 283 y 284, la sentencia recurrida indica que:

    Con respecto al rechazo efectuado por la demandada, referido a la aplicación de la llamada figura del despido concertado alegado por los actores, es de observar que la demandada, negó y rechazó la existencia de este beneficio y negó y rechazó que la empresa en algún momento hubiese recibido la solicitud de los demandantes exigiendo la aplicación de esta figura y que les hubiese dado respuesta afirmando o negando el beneficio y por último negó y rechazó que les hubiese acordado a otros trabajadores la figura del despido concertado; por consiguiente esta negativa, fue realizada en forma genérica e imprecisa sin alegar ningún hecho o fundamento que apoye dicho rechazo, de manera tal, que se tiene como admitida la existencia de la llamada figura del despido concertado y por otra parte se tiene como admitido que la empresa Cadafe efectivamente recibió las comunicaciones de los trabajadores accionantes acogiéndose a este beneficio, sin que la empresa hubiese demostrado en el curso del proceso, que hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, atendiendo a las condiciones establecidas para la terminación de la relación laboral bajo esta figura, convencimiento este, que quedó consolidado por las pruebas presentadas por los actores marcadas con el Nº 13 y la prueba de exhibición de los documentos marcados con los Nºs 14, 15, 16, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 369, 370, 371, 372, 373, 506, 507, 745, 746, 972, 973, 974, 975, 976, 1.184, 1.240, 1.241, 1.242, 1.360 y 1.361, documentos estos que no fueron exhibidos por la empresa Cadafe, en el acto fijado por el a-quo para esa oportunidad, y que por consiguiente son valorados por esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la prueba marcada con la letra "A", promovida y consignada ante este Tribunal Superior, quedando establecido que los actores tenían derecho al pago de sus prestaciones sociales, bajo las condiciones del despido concertado y la empresa Cadafe no cumplió con su obligación, por lo que resulta forzoso, condenarla al cumplimiento de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.

    . (Subrayado de la Sala).

    De la transcripción de la recurrida antes expuesta, resulta imprescindible hacer la siguiente acotación:

    La Alzada entendió como admitido por la demandada conforme a los lineamientos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la existencia y procedencia de la figura del despido concertado.

    En efecto, se señala en la sentencia in comento, que la parte demandada negó la existencia de la modalidad referida como despido concertado de una manera genérica e imprecisa, sin alegar ningún motivo o fundamento en que sustente el rechazo, traduciéndose en la admisión de tal hecho, conteste con el alcance del artículo 68 de la ley adjetiva ut supra mencionada .

    Así las cosas, es cierto que esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, indicando que:

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    .

    Sin embargo, en fecha 09 de noviembre de 2000, fue ampliando el criterio arriba esbozado, señalándose:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social). (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Conforme a la jurisprudencia transcrita antes, entiende la Sala, que la pretensión de la parte actora con relación a la supuesta política de los llamados despidos concertados, y las consecuencias patrimoniales de la misma, se corresponde con circunstancias y condiciones distintas a las legalmente establecidas, en cuanto a los conceptos que deben cancelarse a un trabajador al término de la relación de trabajo.

    Por tanto, correspondía fundamentalmente a la parte actora, demostrar esa particular modalidad de culminación del vínculo laboral, y los efectos económicos que de la misma se desprendían, y no como lo afirmaron los sentenciadores de Alzada, que resultó admitido por la demandada dada la manera en como contestó la demanda.

    En tal sentido, es indudable que la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual por demás no fue denunciado, pero que la Sala ha detectado a motu propio, y conforme a la prerrogativa de la casación de oficio pudiera entonces declarar su violación, al tratarse de una norma orientada por el orden público.

    No obstante, considera la Sala, que tal declaratoria desembocaría en retrotraer la situación, a que la Alzada indagara de la secuela probatoria, si existe o no la modalidad de los despidos concertados y las condiciones bajo las cuales se materializaban los mismos, lo cual ya efectuó, como se desprende del extracto de la recurrida ut supra transcrito, siendo por ende lo pertinente, examinar la regularidad de las pruebas que fundamentaron la procedencia de la pretensión de la parte actora.

    En efecto, lo que verdaderamente condujo a la recurrida para declarar procedente la existencia de los despidos concertados y sus efectos, radicó, en el análisis probatorio de las instrumentales aportadas por la parte actora mediante la prueba de exhibición, como de la instrumental identificada con el número “13”, esta última sobre la cual ya se pronunció la Sala al conocer de las denuncias precedentes, remitiendo por tanto a la mismas.

    Delimitada así la labor a desarrollar, se considera de real importancia para la consecución de tales fines, el esbozar los siguientes particulares:

    Como quiera que debe verificarse lo relacionado con la aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta trascendental el transcribir lo que sobre el particular ha enseñado esta Sala; en tal sentido se especificó que:

    “Sobre los requisitos necesarios para la exhibición de documentos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha establecido:

    Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

    b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

    c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, pp. 350 y 351).

    Ahora bien, constata esta Sala que de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos, enunciados en el párrafo anterior, los dos primeros se cumplen a cabalidad, por cuanto la parte actora acompañó una copia simple del documento que consignó marcado “A”, el cual refleja su contenido, con lo cual la parte busca demostrar la existencia de una sola relación laboral, punto controvertido en el presente caso.

    El tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada -requerida-.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 04 de julio de 2000).

    Son entonces estas las orientaciones bajo las cuales se revisará la valoración que sobre la comentada prueba hubiere realizado la Alzada.

    Así, y antes de examinar las instrumentales que fueran sujetas a la prueba de exhibición, debe advertir esta Sala, el que en el establecimiento de dicha prueba, se subvirtieron formas procesales las cuales podrían dar lugar a la reposición de la causa para así subsanarse el vicio acaecido, lo que sin embargo, constituiría una reposición inútil, en el entendido, de que al haberse descendido a las actas del expediente para determinar como fueron establecidos los hechos por la instancia, bien puede esta Sala decidir cuál es en definitiva, la valoración que se desprende de la citada prueba de exhibición. Así se establece.

    En definitiva, las documentales a las cuales la recurrida da plena eficacia probatoria para así determinar la procedencia de la modalidad de los despidos concertados, son las siguientes:

    1. Identificada con el número “14”, e inserta a los folios 157 a 159 del primer cuaderno de recaudos del expediente, copia simple aparentemente certificada por el Ministerio de Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo (Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo).

    Sobre la misma previamente debe señalarse, que si ésta se encuentra certificada por el organismo antes referido, es entonces en tal dependencia pública donde reposa su original. Sin embargo e independientemente de tal reflexión, la parte actora no acompañó un medio de prueba que constituyera presunción grave de que tal copia se encontrara o se hubiere encontrado en poder de la demandada.

    Ciertamente, la parte actora cumplió con dos de los requisitos fundamentales para la exhibición de instrumentos, de acuerdo a la doctrina que con anterioridad se expusiera, pero no así con el tercero.

    Se observa, que si bien el instrumento se encuentra refrendado, tales rubricas resultan ininteligibles, lo que no certifica que emane de algún representante de la demandada.

    Igualmente, aparece un membrete con las siglas de la demandada (CADAFE), lo que por si sólo no puede constituir presunción de que emane de la demandada, y menos de que el original se halla o se halló en su poder.

    En vista de tales razones, la referida copia constituiría en todo caso la certificación de un documento privado, el cual fue desconocido por la demandada, y al no insistirse en su autenticidad, resulta procesalmente ineficaz.

    2. Identificada con el número “15”, y contenida a los folios 160 a 162 del primer cuaderno de recaudos del expediente, copia simple de una circular de fecha 20 de noviembre de 1992.

    Con relación a dicha copia, se observa, que se cumplieron con los tres (3) requisitos esenciales para solicitar su exhibición, más allá que la parte actora no fue expresa en establecer la presunción grave de que dicha instrumental se encontraba o se encontró en poder de la demandada.

    En efecto, considera esta Sala, que tal prueba de presunción grave se materializa al reflejar dicha copia, sellos húmedos de dependencias que forman parte de la estructura organizativa de la empresa demandada y estar refrendadas por personas que sugieren representar válidamente a la misma.

    En tal sentido, estaba obligada la demandada en presentar para su exhibición el original de dicha copia, por cuanto al emanar de ella, existe una presunción grave de que se halla o se halló en su poder.

    Al no cumplirse con tal carga, la referida instrumental adquirió plena eficacia probatoria. Así se establece.

    No obstante lo concluido, advierte la Sala, que del contenido de la señalada circular, no se desprende nada más allá que una serie de lineamientos, bajo los cuales se deben cancelar las vacaciones y prestaciones sociales en la empresa demandada, sin que pueda inferirse de la misma, la existencia de una política para dar término a las relaciones de trabajo, conocida como “despidos concertados”, ni mucho menos, las particulares condiciones bajo las que se debía liquidar a quienes se acogieran a dicha modalidad.

    3. Identificada con el número “16”, e inserta al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuadas al trabajador E.V.B..

    Sobre la misma se puede verificar, que se cumple con los requisitos para su exhibición; por cuanto, se presume que la misma emanó de la empresa demandada.

    Ante tal circunstancia, estaba obligada la demandada en exhibir dicha instrumental, y al no hacerlo, goza de plena eficacia probatoria.

    Ahora bien, de la documental se desprende fundamentalmente, el pago de las cantidades allí reflejadas a consecuencia de la ruptura del vínculo laboral, y que se entiende, se materializó por acuerdo efectuado entre el trabajador y la empresa demandada.

    Pese a ello, la señalada copia en nada orienta con relación a que existiera una verdadera política para poner fin a las relaciones de trabajo, conocida como “despidos concertados”, ni las condiciones en las que se debía liquidar a quienes se acogieran a dicha modalidad.

    4. Identificada con el número “211”, e incorporada al folio cinco (5) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, original de una comunicación suscrita por el ciudadano F.J.S., parte actora en el presente juicio, de fecha 22 de mayo de 1997.

    Con relación a esta instrumental, se denota, como la misma fue aportada al expediente por la parte actora en original y, en consecuencia, mal podía solicitarse su exhibición.

    En efecto, la utilidad de la prueba de exhibición radica precisamente, en la posibilidad de traer a juicio un instrumento cuyo original se ha encontrado o se encuentra en poder del adversario, por tanto, resulta inapropiado solicitar la exhibición de un instrumento del cual se tiene su original.

    5. Identificada con el número “212”, y anexada al folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, original de una comunicación suscrita por el ciudadano F.J.S., parte actora en el presente juicio, de fecha 10 de junio de 1997.

    Nuevamente percibe la Sala, que el instrumento sujeto a la prueba de exhibición fue promovido por la parte actora en original, haciéndose como se dijo, improcedente su exhibición. Así se señala.

    6. Identificada con el número “213”, y contenida a los folios seis (6) y siete (7) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, original de una comunicación suscrita por el ciudadano F.J.S., parte actora en el presente juicio, de fecha 27 de junio de 1997.

    Una vez más pretendió la parte actora, solicitar la exhibición de un instrumento en original, desvirtuando con ello el objeto de la prueba.

    7. Identificado con el número “214”, e inserto al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, original de memorando emanado de la parte demandada, de fecha 10 de junio de 1997.

    En cuanto a la exhibición de esta instrumental, se observa, que la misma resultaba improcedente al recaer sobre el original de un documento. Así se establece.

    8. Identificadas con los números “215” y “216”, y anexo a los folios nueve (9) y ocho (8) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, copias simples de los pagos realizados al ciudadano F.S., parte actora en el presente juicio, al término de la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada.

    En este sentido, visualiza la Sala, se verificaron los supuestos para que surja la obligación de exhibir los instrumentos señalados, al presumirse que se encuentran en poder de la demandada.

    Pero como se dijo, tales copias constituyen comprobantes de pago de diversos conceptos de naturaleza laboral efectuados en la persona del actor, a consecuencia de la ruptura de la relación jurídica laboral que lo unía con la demandada.

    Bajo estas circunstancias, nada aportan las referidas copias con relación a la figura de los despidos concertados y sus efectos.

    9. Identificada con el número “369” y “370”, y incorporadas a los folios seis (6) y ocho (8) del cuaderno de recaudos número seis (6) del expediente, copias simples de comunicaciones suscritas por el ciudadano J.R., parte actora en el presente juicio, de fechas 01 y 21 de agosto de 1997.

    En cuanto a la exhibición de tales copias, se observa, el que no aportó su promovente el medio de prueba que constituyera una presunción grave de que las mismas se encontraban o encuentran en poder del adversario.

    En efecto, dichas comunicaciones aparecen refrendadas por la propia parte actora, y dirigidas a la demandada, desprendiéndose que fueron recibidas por esta última, mas no que se encontraran o encuentren en su poder, los originales de la referidas comunicaciones.

    10. Identificada con el número “371”, y anexa al folio siete (7) del cuaderno de recaudos número seis (6) del expediente, copia simple de Memorandum emanado de la parte demandada en fecha 14 de agosto de 1997.

    A este respecto, se valora, que ciertamente cumple la parte actora con la carga impuesta para la exhibición por la demandada, de la citada instrumental.

    No obstante, dicho memorándum, nada instruye en cuanto a la existencia de una política de despidos llamados “concertados”, sino a la negativa por parte de la demandada a negociar, la forma de extinción de la relación laboral que la vinculaba con el trabajador demandante, lo cual sería perfectamente válido, en el ámbito de la autonomía de la voluntad a que se contrae el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    11. Identificadas con los números “372” y “373”, y contenidas a los folios cinco (5) y cuatro (4) respectivamente, del cuaderno de recaudos número seis (6) del expediente, copias simples de los pagos efectuados al ciudadano J.R., parte actora en el presente juicio, al término de la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada.

    Así, observa la Sala, el que se cumplieron los requisitos para la exhibición de los instrumentos señalados, al presumirse se encuentran en poder de la demandada.

    Sin embargo, dichas copias constituyen comprobantes de pago de diversos conceptos de naturaleza laboral, efectuados en la persona del actor, a consecuencia de la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con la demandada.

    Por tanto, nada aportan las referidas copias con relación a la figura de los despidos concertados y sus efectos.

    12. Identificada con el número “506”, e inserta al folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos número siete (7) del expediente, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano A.R., parte actora en el presente juicio, en fecha 08 de julio de 1997.

    Con relación a la exhibición de la referida copia, se valora, que no aportó su promovente el medio de prueba que constituyera una presunción grave de que la misma se encontró o encuentra en poder del adversario.

    En efecto, tal comunicación aparece refrendada por la propia parte actora, y dirigida a la demandada, desprendiéndose que fue recibida por esta última, pero no con ello, que se encontró o encuentra en su poder el original de la citada comunicación.

    13. Identificada con el número “507”, e incorporada al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número siete (7) del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuadas al ciudadano A.R., parte actora en el presente juicio.

    Sobre la misma se puede verificar, que se cumple con los requisitos para su exhibición; por cuanto se presume, que la misma emanó de la empresa demandada.

    Ante tal circunstancia, estaba obligada la demandada en exhibir dicha instrumental, y al no hacerlo, goza de plena eficacia probatoria.

    Pese a ello, de la documental se desprende fundamentalmente, el pago de las cantidades allí reflejadas a consecuencia de la ruptura del vínculo laboral, y en nada orienta con relación a la existencia de una política de despido llamada “concertado”, ni las condiciones bajo las cuales se debía liquidar a quienes se acogieran a esta supuesta modalidad.

    14. Identificado con el número “745”, y contenido al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número ocho (8) del expediente, original de memorando emanado de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 1997.

    En cuanto a la exhibición de este instrumental, se observa, que el mismo resultaba improcedente, al recaer sobre el original de un documento.

    15. Identificada con el número “746, y anexada al folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos número ocho (8) del expediente, copia simple de los pagos efectuados al ciudadano O.P., parte actora en el presente juicio, al término de la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada.

    Se observa sobre el particular, que se cumplieron los requisitos para la exhibición del referido instrumento, al presumirse que se encuentra en poder de la demandada.

    No obstante, tal copia constituye un comprobante de pago de diversos conceptos de naturaleza laboral, efectuados en la persona del actor, a consecuencia de la ruptura de la relación laboral que lo unía con la demandada.

    En tal sentido, nada aporta la referida copia con relación a la figura de los despidos concertados y sus efectos.

    16. Identificadas con los números “972” y “973”, e incorporadas a los folios tres (3), seis (6) y siete (7) del cuaderno de recaudos número nueve (9) del expediente, originales de comunicaciones suscritas por el ciudadano D.M., parte actora en el presente juicio, de fechas 29 de mayo y 27 de junio de 1997.

    Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los mismos, se observa que dichos instrumentos fueron promovidos por la parte actora en original, resultando como se ha dicho con anterioridad, improcedente su exhibición.

    17. Identificada con el número “974”, e inserta al folio ocho (8) del cuaderno de recaudos número nueve (9) del expediente, copia simple de Memorandum emanado de la parte demandada en fecha 11 de junio de 1997.

    En este sentido, se valora, que se cumple con los requerimientos establecidos para la exhibición por la demandada de la citada instrumental.

    En todo caso, dicho memorandum, nada aporta con relación a la existencia de una política de despidos llamados “concertados”, y sólo orienta en cuanto a la negativa por parte de la demandada, a negociar la forma de extinción de la relación laboral que la unía con el trabajador demandante, lo cual como se señalara, resultaría absolutamente permisible en el ámbito de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    18. Identificadas con los números “975” y “976”, e incorporadas a los folios cinco (5) y cuatro (4) respectivamente, del cuaderno de recaudos número nueve (9) del expediente, copias simples de los pagos efectuados al ciudadano S.M., parte actora en el presente juicio, al término de la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada.

    Visualiza la Sala, que se cumplieron los requisitos para la exhibición de los instrumentos arriba indicados, al presumirse se encuentran en poder de la demandada.

    No obstante, tales copias constituyen simplemente comprobantes de pago de diversos conceptos de naturaleza laboral realizados en la persona del actor, a consecuencia de la ruptura de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada, sin que de las mismas se pueda extraer, la existencia de la figura de los despidos concertados y sus efectos.

    19. Identificada con el número “1.184”, y contenida al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número diez (10), copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al ciudadano P.P.M..

    Se puede verificar que se cumplen con los requisitos para la exhibición de dicha instrumental, por cuanto se presume que la misma emanó de la empresa demandada.

    Sin embargo, de la documental se desprende esencialmente, el pago de las cantidades allí reflejadas a consecuencia de la ruptura del vínculo laboral, y que se entiende, se materializó por acuerdo efectuado entre el trabajador y la empresa demandada.

    Es así como la señalada copia, en nada orienta con relación a que existiera una verdadera política de poner fin a las relaciones de trabajo, conocida como “despidos concertados”, ni las condiciones en las que se debían cancelar los conceptos e indemnizaciones laborales de quienes se acogieran a dicha modalidad.

    20. Identificada con el número “1.240”, y contenida al folio cinco (5) del cuaderno de recaudos número once (11) del expediente, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano J.A., parte actora en el presente juicio.

    Sobre el particular se observa, que no aportó la parte actora un medio de prueba que constituya al menos, una presunción grave de que la señalada instrumental se encontró o encuentra en poder del adversario.

    Ciertamente, tal comunicación aparece refrendada por la propia parte actora, y dirigida a la demandada, desprendiéndose que fue recibida por esta última, pero no con ello, que se encontró o encuentra en su poder el original de la citada comunicación.

    21. Identificadas con los números “1.241” y “1.242”, y anexadas a los folios tres (3) y cuatro (4) respectivamente, del cuaderno de recaudos número once (11) del expediente, copias simples de los pagos realizados al ciudadano J.A., parte actora en el presente juicio, al término de la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada.

    Visualiza la Sala de manera previa, el que se verificaron los requisitos para la exhibición de los instrumentos antes indicados, al presumirse se encuentran en poder de la demandada.

    De cualquier forma, dichas copias constituyen simplemente, comprobantes de pago de diversos conceptos de índole laboral, realizados en la persona del actor, a consecuencia de la ruptura de la relación laboral que lo unía con la demandada, sin que de las mismas se pueda extraer, la existencia de la figura de los despidos concertados y sus efectos.

    22. Identificada con el número “1.360”, e inserta al folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos número doce (12) del expediente, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Í.F., parte actora en el presente juicio, en fecha 18 de junio de 1997.

    En cuanto a referida instrumental, se valora que no señaló la parte actora el medio de prueba que constituía la presunción grave de que la misma se encontró o encuentra en poder de la demandada.

    Concretamente, dicha comunicación aparece refrendada por la propia parte actora, y dirigida a la demandada, evidenciándose que fue recibida por esta última, pero no con ello, que se encontró o encuentra en su poder el original de la mencionada comunicación.

    23. Identificada con el número “1.361”, e incorporada al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número doce (12) del expediente, copia simple de los pagos realizados al ciudadano Í.F., parte actora en el presente juicio, al término de la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada.

    Observa la Sala al respecto, que se cumplió con los requisitos para la exhibición del instrumento ut supra señalado, al presumirse se encuentran en poder de la demandada.

    No obstante, dicha copia constituye simplemente comprobante de pago de diversos conceptos de índole laboral, realizados en la persona del actor, a consecuencia del término de la relación laboral que lo unía con la demandada, sin que de la misma se pueda extraer, la existencia de la figura del despido concertado y sus efectos. Así se establece.

    Una vez realizada por esta Sala, la tarea de verificar la regularidad de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y establecida así la correspondiente valoración probatoria que de la misma se generó, debe señalarse lo siguiente:

    1. Se encuentra obligado el Tribunal que conozca en reenvío, en desestimar el mérito probatorio de aquellas instrumentales que resultaron irregulares en cuanto a su medio de producción en el proceso, y que fueran advertidas por esta Sala precedentemente y;

    2. Como quiera que las restantes instrumentales arriba analizadas adquirieron plena eficacia probatoria, pero en su mérito resultan intrascendentes para el establecimiento de los llamados despidos concertados y sus efectos; debe el Tribunal de reenvío, declarar la improcedencia de la pretensión de la parte actora sobre el particular, a menos, que exista de las demás pruebas incorporadas al expediente, una capaz de afianzar tal pretensión. Así se establece.

    Es así como en base a los argumentos esgrimidos, se declara con lugar la presente denuncia, al resultar infringido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, al no atenerse la decisión recurrida a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

    - VI -

    De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y del artículo 672 eiusdem por falta de aplicación.

    Señala el formalizante:

    La sentencia recurrida estableció textualmente que:

    "En lo que respecta a la negativa y rechazo de la querellada, expresado en el acto de contestación de la demanda, referida a que los demandantes no se les debe aplicar el alegado concepto de compensación por transferencia, por cuanto estos se acogieron a un régimen de prestaciones distinto al consagrado por la Ley Orgánica del Trabajo establecido expresamente el artículo 672 de la Ley ejusdem; lo que se traduce en que la representación de la demandada, en ningún momento señaló que hubiese cancelado este concepto, sino que negó la procedencia del mismo con fundamento en la disposición supra; sin embargo se observa que el artículo 672 ejusdem, establece que los regímenes de fuentes distintas a la ley que en su conjunto fueren mas favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la misma ley, se aplicaran con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, disposición legal ésta, que no guarda ninguna relación con el ordinal b) del artículo 666 ejusdem, que establece la indemnización de compensación por trasferencia para los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, así como para los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión a su entrada en vigencia; por consiguiente si la representación de la empresa Cadafe, en ningún momento señaló en el curso del proceso de autos, que los actores se encontraban excluidos de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco alegó que no se encontraban prestando servicios para la fecha de entrada en vigencia de la ley ejusdem, es totalmente improcedente acordar la defensa de que se les excluya de la aplicación de este beneficio por aplicación del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dentro de este último no se encuentra comprendido la reclamada compensación por transferencia y en consecuencia si los trabajadores accionantes se encontraban prestando servicios en la empresa demandada para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19‑6‑97), lo cual no fue refutado por la querellada, es obvio que operó Ope legis el derecho a percibir el concepto establecido en el ordinal b) del artículo 666 ejusdem " .

    Se evidencia del párrafo transcrito que la sentencia aplicó falsamente el artículo 666 de la Ley que rige la materia laboral. En efecto, como el mismo nombre lo indica, se trata de una bonificación creada por el legislador para compensar el cambio o transferencia de régimen y forma un todo en sus dos literales. Al entrar en vigencia la ley, se produce el cambio de sistema de prestaciones sociales, se le calculan las prestaciones de acuerdo a la ley derogada, se le calcula la bonificación por cambio de régimen y todo se le paga en los términos establecidos en el artículo 668 de la misma Ley. En los Comentarios a la Reforma de la Ley de 1997 que hace J.G. en su Legislación Laboral Práctica, nos dice con mucha claridad lo siguiente: "Las disposiciones transitorias han sido colocadas al final de la Ley, en los artículos 665 al 675. Estos artículos se refieren a que en virtud de la nueva ley, los trabajadores cambian el sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido. El nuevo régimen significa que el trabajador pierde el derecho de recálculo de las prestaciones al término de su relación laboral con el patrono. Más todavía: En el nuevo sistema, el trabajador recibe sus prestaciones en forma de un abono en su cuenta de antigüedad mes a mes (a razón de 5 días por mes, que hacen 60 días, o sea dos meses de salario cada año y algo mas que se le añade como veremos). Por todas esas razones, el legislador ha querido que el trabajador reciba una especie de compensación. En realidad, si el sistema nuevo es tan bueno como el antiguo y dicen que hasta mejor, no debería haber ninguna compensación para el trabajador. Pero en las negociaciones de la Comisión Tripartita hubo que vencer la resistencia de la parte sindical y se ofreció dicha compensación a los trabajadores como una especie de precio que los patronos tienen que pagar por aceptar los trabajadores el cambio de sistema. Así se explica dicha compensación; no porque como hemos dicho, el trabajador haya salido perdiendo con el cambio. Tenemos que según el art 666 el trabajador recibe para empezar la Indemnización de antigüedad sencilla como si hubiera cesado en la empresa y un dinero llamado Compensación de transferencia (del sistema viejo al nuevo)."

    De acuerdo pues a la redacción de todo el articulo 666 en comento, del sentido propio de sus palabras, de la intención del legislador, de la forma de pagarse y de los criterios doctrinarios sobre la materia, no puede concebirse el bono de transferencia sino a quien se ha transferido de un régimen a otro. Aplica, entonces, la sentencia en forma errada el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerándolo como lo he denunciado y deja de aplicar el artículo 672 ejusdem que contempla la posibilidad de no cambiar de régimen, violándolo igualmente por esa falta de aplicación.

    .

    Al decidir, se observa:

    La compensación por trasferencia estipulada en el literal b) del artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, es en su naturaleza jurídica, de carácter esencialmente indemnizatorio, que como tal, buscó reparar la disminución en la capacidad ahorrativa de los trabajadores a consecuencia de las políticas de bonificación a que fueron sujetas las remuneraciones, y por supuesto, la merma del poder adquisitivo en dichos salarios.

    Pero indudablemente que también obedeció a otras circunstancias y, fundamentalmente, la extinción del sistema de recalculó en las prestaciones sociales.

    Es así como A.G. señala, que “Según el artículo 666 de la vigente L.O.T., esta indemnización es complementaria de la causada por la antigüedad, arriba explicada. Ambas pretenden resarcir el supuesto daño originado al trabajador por el cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. (...)”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pág. 372).

    Ahora bien, dada la naturaleza jurídica de la compensación por transferencia, se hace oportuno destacar, si tal indemnización resulta de aplicación obligatoria una vez en vigencia la Ley, o por si el contrario, lo es opcional.

    Conteste con la reflexión ut supra, el único marco referencial posible para determinar tal circunstancia, radica, en la naturaleza obligatoria o no del propio régimen de prestación por antigüedad que sanciona la Ley.

    Sobre el particular, H.V.P. y C.C.M., en su obra “Tripartismo y Derecho del Trabajo, la reforma laboral de 1997”, señalan:

    (...) El debate sobre la opcionalidad del régimen quedó saldado con la sanción del Artículo 672 que, en cuenta del tenor del Artículo 10 de la L.O.T. hubiese resultado inoficioso en caso contrario (...)

    Si el régimen que sanciona la Ley de Reforma no fuese, en tal virtud, obligatorio y de derecho necesario absoluto y sí, por contra, opcional, electivo o disponible, el Artículo 672 carecería de sentido, pues la pervivencia de regímenes preferentes obrarían suficientemente por imperio del artículo 10 y no sólo respecto o para “los regímenes de fuente distinta a la Ley” en vigor para la fecha de su entrada en vigencia -circunstancia deducible de su ubicación como norma de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma- sino que lo haría en todo caso. Por lo tanto, la sanción y el tenor del Artículo 672 hace de rigor concluir que los Artículos 108, 125, 133, 146 de la Ley de Reforma no pueden ser del tipo de normas respecto de las cuales ella misma admitiría su relajamiento “porque por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. (Art. 10 LOT).

    La prelación y pervivencia de los regímenes preferentes (respecto de los institutos que fueron objeto de la Ley de Reforma), surgen entonces del Artículo 672 que sancionó un único supuesto de excepción, a favor de otros, cualquiera que fuere su fuente, siempre que estuvieren vigentes para el 19-06-1997. Siendo así, se explica que el Artículo 672 sea una típica norma transitoria que como tal no atenderá sino a los trabajadores con regímenes preferentes (de prestación de antiguedad, salarios y estabilidad en el empleo) vigentes para el 19 de junio de 1997.

    . (Subrayado de la Sala)

    En efecto, la compensación por transferencia constituye una indemnización de carácter obligatorio de la cual son acreedores todos los trabajadores que al 19 de junio de 1997 mantuvieran una relación de trabajo no menor a un (1) año.

    No obstante, es la misma Ley de Reforma la que contempla una excepción a dicha obligatoriedad, cuando en su artículo 672, establece que:

    Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

    .

    Conteste con las acotaciones antes referidas y con los lineamientos del artículo arriba citado, la existencia de un régimen de fuente distinta a la Ley, que en su conjunto resultare más favorable al prescrito en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará con preferencia a este último, y que para el caso de la compensación por trasferencia lógicamente suspende sus efectos.

    Si entendemos que la compensación por transferencia es complementaria a la indemnización por antigüedad, se hace latente, que al mantenerse por ser más beneficioso el régimen abrogado, no opera el tránsito a la nueva Ley, y en tal sentido, ninguno de los institutos objetos de reforma resultaran aplicables.

    Ante ello, si conforme al artículo 672 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, se resolviera aplicar un régimen distinto al estipulado por ésta, obviamente no proceden las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 eiusdem.

    En esta orientación lo entienden los citados autores H.V. y C.C., cuando en la obra antes mencionada, señalan lo siguiente:

    Caso contrario, si por aplicación del Art. 672 se permanece en el régimen abrogado, las normas sancionadas para la eventualidad del tránsito no aplican. Más bien, mantienen su vigencia-en los términos y condiciones de la LOT de 1990 (...)

    . (Subrayado de la Sala).

    De tal manera, que si se pretendiera aplicar algunas de las reglas de tránsito (disposiciones transitorias) como lo sería la compensación por transferencia, en el ámbito de aplicación de un régimen más favorable al sancionado por la Ley, se estaría violentando lo dispuesto en el artículo 672 comentado, conforme al cual los regímenes no pueden ser acumulativos y deben aplicarse en su integridad.

    Las explicaciones precedentes permitan a esta Sala concluir, que ciertamente la Alzada vulneró el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aunque no por falta de aplicación como lo delata el recurrente, sino por error de interpretación, lo que sin embargo no es óbice para que esta Sala declare con lugar la presente denuncia, valiéndose para ello en el punto previo de este fallo. Así se establece.

    En relación a la infracción del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; debe advertirse, que esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la misma, por cuanto la misión del Tribunal de reenvío será precisamente, el determinar si de las pruebas de autos existe un régimen que en su conjunto sea más favorable al sancionado en la Ley antes citada, todo conteste con el alcance del artículo 672 eiusdem; y de esta manera finalmente establecerse, la procedencia o no de la bonificación por trasferencia para los demandantes.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    Ú N I C O

    Plantea el recurrente en su escrito, tres (3) denuncias por defectos de actividad. En cuanto a la fundamentación de las mismas advierte esta Sala, se orientan en idéntico sentido a las denuncias que por infracción de ley fueran resueltas precedentemente, haciéndose por tanto inútil el pronunciamiento sobre el particular. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, en fecha 09 de mayo de 2001 y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, ordenándose al juez que resulte competente, dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ______________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ___________________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado,

    _____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    _____________________________

    B.I. TREJO DE ROMERO

    R.C. N° AA60-S-2001-000399

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