Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: BP01-R-2007-000154

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.Z., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana S.C., contra la sentencia definitiva publicada el 02 de mayo de 2007 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante el cual absolvió al acusado P.C..

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2007-000154, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. G.C.M.C..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 1º por cuanto el Juez de Merito violó el contenido del principio contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas contempladas en el artículo 357 y 335 eiusdem...se evidencia claramente de las actas del juicio oral y publico, el ciudadano Juez Aquo, suspendió el juicio en tres (3) oportunidades violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal...El Sentenciador, el día 02 de Abril de 2.007, en virtud de que solo dos (2) de los testigos promovidos y admitidos se encontraban presente. Posteriormente, suspende el juicio en dos (2) oportunidades más argumentando una audiencia especial, u para oír a los testigos por fallas en el sistema. Los dos últimos motivos por los cuales fue suspendida la audiencia de juicio no aparecen tipificados como causales por las cuales se podía suspender el juicio...desde el día 02 de Abril de 2.007, a las 10:40 horas de la mañana, fecha de la instalación de la audiencia de juicio hasta el día 12 de Abril de 2.007 a las 11:44 horas de la mañana, fecha en la cual se reanuda el juicio transcurrieron más de diez (10) días...Exhorto a esta distinguida Corte de Apelaciones a revisar cuidadosamente el desarrollo del juicio oral y público contenido en las actas procesales y una vez constatada la violación de la normativa que regula el PRINCIPIO DE CONCENTRACION, declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada en fecha 02/05/2.007...y en consecuencia ordene...la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de la misma Circunscripción Judicial pero distinto al A-quo...el Juez de Merito violó el contenido del artículo 364 ordinal 2º en relación con LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO...En el caso de marras el Sentenciador se limitó hacer una resumida transcripción de las actuaciones que se realizaron en el expediente, sin llegar a motivar y establecer la enunciación de los hechos y las demás circunstancias que hayan sido objeto del juicio, las cuales fueron expresamente señaladas en el escrito acusatorio, lo cual conlleva que la sentencia sea inmotivada y carezca de un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en el juicio oral y público exponiéndolas y comparándolas con las otras pruebas que cursan en autos para obtener una conclusión congruente razonada según la sana critica...violó el contenido del artículo 364 ordinal 3º en relación con LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS...En criterio de esta representación en el presente caso, resulta evidente la falta de establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados para absolver al ciudadano: P.C., de los delitos por los cuales se le acusa. Existe en la sentencia apelada una ausencia total de este requisito indispensable que debe contener toda sentencia...lo cual violenta de esta manera el derecho de la parte acusadora de saber detalladamente porque se absuelve al acusado...queda en evidencia la falta de motivación de la sentencia apelada...

(sic)

Notificado el Acusado y su defensa, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, dieron contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

...P.C....ante Usted, con el debido acatamiento de la Ley, ocurro a exponer: la querellante fundamentó su acusación en un escrito que salió publicado en el Diario Impacto, página 4, Sección Regionales, de fecha 15 de enero del 2006, de cuyo escrito yo no me hice responsable ante el Editor del referido Diario, y el mismo fue publicado por la periodista E.B., quien manipuló dicho escrito...todas las pruebas ofrecidas y evacuadas en el referido procedimiento, específicamente fueron aportadas por la parte acusadora quien tenía el deber y la obligación de hacerlos comparecer al proceso...la audiencia de juicio oral y público se realizó el día 02 de abril del 2007, fijada para las 10:30 AM, donde se concedió el derecho de palabra a las partes. La audiencia tuvo que ser suspendida, en razón de que los testigos promovidos por la parte acusadora no asistieron al mismo, y que el sistema IURIS 2000, presentó fallas, difiriéndose para el día 12 de abril del 2007, a las 10:30 AM, cuyas causas de suspensión de la audiencia, fueron de fuerza mayor no imputables al Tribunal de la Primera Instancia. En relación a la falta de concentración...debe considerarse improcedente, toda vez, que desde el día 02 de abril del 2007 que se difirió la audiencia oral hasta el dia12 de abril del 2007 cuando se reanudó la misma...no hubo despacho los días miércoles 04, jueves 05, viernes 06, sábado 07 y domingo 08, transcurriendo cuatro /4) días de Despacho, hasta el día 12 de abril del 2007 , cuando se realizó formalmente dicha audiencia...por los cuales considero que no hubo violación de los artículos 17, 335 y 357, ejusdem, tal como lo plantea el apelante...la falta de concentración no es imputable al juez a quo...El pedimento que hace el apelante a la Corte de Apelaciones, para que declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada e 02 de abril del 2007, y se celebre un nuevo juicio, es totalmente improcedente...En relación a la presunta violación que invoca el apelante, esta también es improcedente, si tomamos en consideración, que las únicas pruebas que se promovieron y evacuaron durante el proceso, fueron aportadas por la parte acusadora tales como el escrito que apareció en el Diario Impacto, página 4, Sección Regionales, de fecha 15 de enero del 2006, cuyo escrito fue manipulado por la periodista E.B., del cual no se demostró que Yo, haya sido el responsable de dicha publicación y de los testigos JULIAN SANTELIS, L.C.C., C.A.L.C., C.R.G., V.L.P. y E.B.. De cuyas pruebas, la querellante no demostró que Yo, fuera responsable del delito de Difamación Agravada e Injuria…

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…El día 23 de marzo de 2007, se realiza la audiencia de conciliación en la presente causa, no llegando a acuerdo alguno las partes en el curso de la misma, y solicitando fijación de oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, quedando fijada para el día 2 de abril de 2007, a las 10:30 a.m. El día 2 de abril de 2007, se realizó la audiencia de juicio oral y público, una vez aperturado el debate se otorgó el derecho de palabra al abogado E.Z., en representación de la querellante, ciudadana S.C.P., en la oportunidad de la Celebración del Juicio Oral y Público, explano su acusación contra el ciudadano: P.C....Concluida la audiencia oral y pública, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones: Oídas las argumentaciones hechas tanto por la parte acusadora como por la defensa y analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales y demás medios pruebas traídos al proceso conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de decidir observa:...la carga de la prueba le corresponde a la parte Querellante quien debe demostrar en el Juicio Oral y público...la existencia de un hecho determinado capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación que encuadre en la disposición contenida en el artículo 442 Parágrafo único del Código Penal vigente, asimismo le corresponde demostrar que la conducta desplegada por el hoy querellado comporta una ofensa genérica al honor, reputación o al decoro de su representada, y que dicha conducta esté enmarcada dentro de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Penal Vigente. En relación al delito de injuria...Debemos examinar de las declaraciones de los testigos, si la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito tipo, tomando en cuenta lo señalado en el articulo anterior y a la circunstancia de la existencia o no por parte del acusado hacia la querellante de algún señalamiento genérico...Comete entonces INJURIA todo individuo que en comunicación con varias personas, reunidas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona...La injuria es la ofensa genérica y la difamación es la ofensa específica, por lo tanto la injuria es el género y la difamación es la especie. Esta última exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaría en injuria...Para que se configure el hecho punible, es necesario que el agente, se haya comunicado con varias personas...El hecho constitutivo de Injuria según el escrito presentado por parte acusadora, ocurrió el 28 de abril de 2005, donde el ciudadano P.C., en tono de voz gritado le señalo como una persona amoral, corrupta, pícara e indeseable, exponiéndola al desprecio, al odio público, al descrédito personal y al desprestigio dentro de la comunidad, en donde encontraban presentes los ciudadanos C.A.L., L.P. y L.C....Arguye la parte acusadora que además de esto, el causado de autos, ciudadano P.C., la ha tildado de estafadora...y la señaló como una persona amoral, corrupta, pícara e indeseable, exponiéndola al descrédito personal y al desprestigio dentro de la comunidad regional...Con la declaración de la testigo L.C.C., quien impuesta del Juramento de Ley, manifestó...

...el día 29-04-2005 trabajo para la inmobiliaria arco iris, y me llama la señora S.C. y me informa que me acerque hasta el negocio donde funciona Berra en virtud de que el local le fue invadido por el ciudadano P.C. quien esta realizando remodelaciones y rompiendo paredes, una vez que me encontré allí el señor (...P.C.) salio y medió con el y esperaba que la señora S.C. llegara de Margarita, posteriormente ese señor(...P.C. le manifestó a la señora S.C. que era una ladrón, y una picara, y que no trabajara con el cuanto iba a seguir los malos ejemplo...asimismo solicito la presencia de los organismos de la policía Municipal y le permitiera al ingeniero hablar con el señor y ese se negó, por cuanto la señora Sara y mi persona que lo podíamos hacer luego, manifiesta que la doctora Sara, es una picara, una ladrona. A preguntas formuladas por el Querellante, contestó ¿Qué palabras profirió el señor P.C. contra su persona y la señora S.C.? El ciudadano ...manifestó que ella era culpable de su situación y no espero que pasara un día mas para realizar la negociación entre adulto, y que si seguía con ella iba hacer igual que ella picara, ladrona y estafadora asimismo informo que iba a utilizar la fuerza pública contra ella...con la declaración del testigo C.A.L.C., quien presto juramento de ley y expuso: “ A mediados del año 2005, me encontraba en la avenida Venezuela de la Ciudad de Anaco, en el escrito Jurídico del doctor R.V., hablando sobre un caso común que llevamos, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en el local de al lado, se suscito un problema en el cual se encontraba dentro del local el señor Calabrese, quien de lo que yo pude oír en ese momento manifiesta de que no se podía salir del local hasta tanto se le cancelaran, una bienhechuría que el había realizado en el Mismo, igualmente se encontraban presentes en ese momento funcionarios de ingeniera municipal, o de la alcaldía no se cual departamento, mediante con el señor Calabrese para cambiar su aptitud, posteriormente llego una patrulla de la policía y yo me retire del lugar...se puede observar, los dichos de los ciudadanos: C.A.L.C., L.C.C....J.S. ofrecidos por las personas promovidas por el acusador privado, como elementos probatorios (testimoniales), no son contestes, no coinciden ni existe uniformidad en sus dichos, pues la acusación presentada es con relación a los hechos suscitados el 28 de abril de 2005, y los testigos no coinciden en esa fecha, pues, uno manifiesta que fue el día 29 de abril de 2005 y el otro manifiesta que fue a mediados del mes de abril de 2005...el ciudadano C.A.L.C. estaría ubicando los hechos entre los días 11 y 20 del mes de abril, lo que no coincide con lo afirmado por la ciudadana L.C.C....J.S. quienes refieren que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo de 2005, cabe destacar que la parte la acusadora en su escrito ubica los hechos para la fecha 28 de abril de 2005, tomando este Juzgador dicha fecha como el tiempo en que ocurrieron los hechos, de manera tal que las declaraciones ofrecidas no coinciden en el tiempo con lo expresado en el escrito acusatorio, por lo que a criterio de quien juzga las declaraciones de éstas personas no dan fe de certeza en relación a los hechos discriminados y descritos en la acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo u lugar.- Así se decide. En lo atinente a lo señalado por el acusador privado, en cuanto a la palabra constitutiva de la ofensa al honor, la acusadora señaló en su escrito lo siguiente: “ En esa misma fecha 28 de abril de 2005, el Sr. P.C., en tono de voz gritado ante el grupo de personas que se encontraban presente en el local, entre ellas: C.A.L., L.P. y L.C., me señalo como una persona corrupta, pícara e indeseable, exponiéndome al desprecio al odio público, al descrédito personal y al desprestigio dentro de la comunidad...la ciudadana L.C.C., a la pregunta :2...Contestó: “El ciudadano P.C. manifestó que la señora Sara una picara, estafadora que le había robado su sueño, y manifestó que ella era la culpable de su situación y no espero que pasara un día mas para realizar la negociación entre adulto, y que seguía con ella iba a hacer igual que ella, picara, ladrona y estafadora informo que iba a utilizar la fuerza publica contra ella.” En el mismo sentido el ciudadano C.A.L.C., a las preguntas: 4) En ese momento en que se presentaron esos problemas escucho que proferían algunas expresiones en contra de la señora S.C.? Contestó: No se encontraba la señora Calabrese se encontraba un intermediario. Y a la pregunta: ¿Entre las ofensas que el señor P.C. profería en contra de la señora S.C. que manifestaba? Contestó: “Que había estafado, y que el se lo iba a cobrar”. Tal y como se observa, las ofensas referidas en el escrito de acusación y las manifestadas por los ciudadanos L.C.C. y C.A.L.C., no coinciden, por lo que...no corroboran el hecho que se haya inferido las ofensas que se manifiestan en el escrito de querella..en consecuencia tales testimoniales no dan fe de certeza por lo que no hacen prueba de los hechos suscitados el 28 de abril de 2005, objeto de este juicio.- Lo antes descrito y acotado, no adecua la actitud típica asumida por la Acusada dentro del delito de INJURIA...dado las circunstancias, no subsisten y no coinciden durante la ejecución y desarrollo del debate de los hechos, toda vez que se evidenció que el acusado de autos no actuó de tal forma que su conducta pudiera estar comprendida en el delito de injuria, ya que no probó la parte acusadora o querellante que el acusado haya obrado para ofender el honor de la ciudadana S.C....Al no demostrar la parte acusadora privada la existencia del delito de injuria, este tribunal debe en la parte dispositiva del fallo absolver de responsabilidad al ciudadano P.C. de la acusación en su contra por éste delito...Determinado lo anterior...pasa este tribunal a analizar las pruebas a los fines de determinar la existencia o no del delito de DIFAMACION AGRAVADA. Afirma la parte acusadora o querellante, que el acusado de autos, ciudadano P.C. , la ha tildado...de estafadora tal como se evidencia del ejemplar del diario el impacto, de fecha 15 de enero de 2006, página 4, sección regionales, y la señaló como una persona amoral, corrupta, pícara e indeseable, exponiéndola al descrédito personal y al desprestigio dentro de la comunidad regional...Comete entonces DIFAMACION quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación. Constituyendo la publicación por cualquier medio una causal agravante del delito...Nos encontramos ante un delicado caso en que se oponen dos derechos fundamentales: el de libertad de expresión e información, y el derecho al honor, ambos reconocidos en la normativa nacional e internacional de la que nuestro país es signatario...A continuación se valoran las pruebas que a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. En relación al delito de DIFAMACION AGRAVIADA los testimonios ofrecidos por las personas promovidas por la defensa como testigos, C.R.G., MEDOLPHE Y V.L.P., observa que son ciertamente referenciales y nada tienen que aportar hacia la demostración de las afirmaciones hechas por la defensa y destruir los hechos indicados por el acusador privado; al contrario afirman éstos que sus conocimientos lo obtuvieron por la lectura que éstos realizaron el día 15 de enero de 2006 del articulo publicado objeto del presente juicio, por otra parte a este Juzgador le parece inverosímil que la ciudadana C.R.G., MEDOLPHE manifestó que no conocía a la ciudadana S.C. y por la publicación del articulo publicado en la prensa y que leyó durante su estadía en la playa, se dirigió a S.C.,- a quien manifestó no conocer-y fue a decirle su descontento con dicho artículo, entrando en franca contradicción al manifestar que no la conocía por una parte, pero sabía que trabaja en una inmobiliaria y además la vio...y le manifestó: “ dentro de unos días no te podré comprar vivienda porque en el diario del día domingo le dije que salía en la prensa que usted estafo a un pobre señor.” En tal virtud, a estos testimonios no se le confiere valor probatorio, pues no aportan nada a lo controvertido, y así se decide.- En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.A.L. y L.C. se observa que al igual que los anteriores testigos son ciertamente referenciales y nada tienen que aportar hacia la demostración de las afirmaciones hechas por la defensa y destruir los hechos indicados por el acusador privado; al contrario afirman éstos que sus conocimientos lo obtuvieron por la lectura que éstos realizaron el día 15 de enero de 2006 del articulo publicado objeto del presente juicio. Con la declaración de la ciudadana E.M.B.M., manifestó que publicó una nota de prensa en el diario impacto, y que ese señor (Refiriéndose a P.C.) fue a su oficina a que publicara...un artículo de opinión donde quería que lo publicara como tal...y que ella no estaba de acuerdo...que la modificara y el se la llevo a los dos días llego con la denuncia escrita y se la publico a los días posteriores, y que para ese momento ella...era jefa editora...su jefe la autorizó para la publicación y que si le afectaba...ejerciera su derecho a replica...y con la declaración de P.C....expuso: “yo le entrego a la periodista E.B. un escrito que era mas extenso de lo que ella publico en la prensa, el escrito que entregue, lo titulé un nuevo año o un modo de ser...ella me lo devolvió para que lo modificara...me manifestó que la publicación me costaría 240.000 bolívares dinero que yo no tenia...me manifestó que colocaría como una denuncia...el titulo de “S.C. me estafo”...no proviene de mi persona sino de la periodista...pues mi escrito original en ningún momento ofende a la señora S.C.”...se desprende...que...P.C. no tenía el animo, ni el deseo de conciente de ofender el honor de la ciudadana S.C....además...se dejó claramente evidenciado que con su actitud desplegada el 28 de abril de 2005, en el local donde funcionaba “BIRRA” no fueron dirigidos en contra del honor ni reputación de la ciudadana S.C., pues no quedó demostrado que el ciudadano P.C. le haya proferido alguna ofensa de manera genérica...de manera que, ante tal contraposición...en cuanto al documento promovido como documental por la parte acusadora, es decir, la publicación del diario Impacto en fecha 15 de enero de 2006, titulado “S.C. me estafo” editado por la ciudadana E.B....se puede observar que...el contenido del artículo de prensa en ningún momento a lo largo de la redacción un hecho específico que sometiera al deshonor o al escarnio público a la ciudadana S.C....en el no se utilizaron expresiones ofensivas y mucho menos relacionadas a la comisión de un delito específicamente la estafa...por lo que al no existir ni el dolo, ni el ánimo difamado, ni elementos constitutivos del delito, no se han cometido delitos que se le acusan y al no haber responsabilidad del acusado, trae como consecuencia jurídica su absolución...Lo antes descrito y acotado, no adecua la actitud típica asumida por el Acusada dentro de los delitos de INJURIA...DIFAMACION AGRAVADA...dado que las circunstancias, no subsisten y no coinciden durante la ejecución y desarrollo del debate de los hechos, toda vez que se evidenció que el acusado de autos no actuó de tal forma que su conducta pudiera estar comprendida en el delito de injuria y difamación agravada, ya que no tuvo la voluntad ni la conciencia para cometer el acto que se le acusa; y no probó la parte acusadora o querellante además que el acusado haya obrado con intención de ofender el honor de la ciudadana S.C..-En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que no se encuentra demostrado el delito y la responsabilidad penal del ciudadano P.C., en la comisión del delito de injuria, lo cual hizo patente al analizar lo expuesto por la parte acusadora durante el debate, así como lo dicho por los testigos y las pruebas documentales producidas en este caso...Este Tribunal...DECLARA: PRIMERO: Absuelve al ciudadano P.C....de la acusación privada incoada en su contra por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA...INJURIA...en perjuicio de la ciudadana S.C.P.. SEGUNDO: Se mantiene la L.P. del ciudadano P.C.… ” (Sic)

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 17 de octubre de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Tigre, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.C.M.C., como Juez Presidente y Ponente, el Dr. C.F.R.R. y la Dra. M.B.U.; así como la Secretaria (e) ESNERLAIDA REYES. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete, siendo las (2:00pm) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por E.R.Z., en representación de S.C. contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 2 de mayo de 2007, mediante la cual Absolvió al ciudadano P.C., de la acusación privada incoada por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio de la ciudadana S.C., manteniéndolo en libertad, sin condenarlo en costas, incurriendo el juez a quo en criterio de los recurrentes en flagrante violación de las normas referidas al principio de concentración y la motivación. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, del Circuito Judicial penal de este Estado extensión El Tigre, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, (Ponente), la Dra. M.B.U. y Dr. C.R.R. así como la Secretaria, Abogada ESNERLAIDA REYES. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los ciudadanos E.R.Z. y S.C., el ciudadano P.C. debidamente asistido por la DEFENSA DE CONFIANZA Abg. T.G.R.. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la recurrente Dr. E.R.Z. en su condición de apoderado de S.C. a los fines de que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó: “En fecha 15/5/2007, en mi carácter de apoderado judicial de la señora S.C., interpuse el presente recurso de apelación, en contra de la decisión que declaro absuelto al ciudadano P.C., fundamentándome en la violación de 3 normas en concreto, Primero conforme a los establecido en el articulo 452 denuncio infringido el ordinal 1º, es decir falta de principio de concentración, el juez violo lo concerniente al articulo 335 del copp, que está referido a las suspensiones en el desarrollo del juicio. El 2/5/2007, se instala el juicio en la presente causa, fecha en la que el juez suspendió el juicio por cuanto varios de los testigos que fueron promovidos por la parte acusadora ya que las pruebas de la otra parte fueron inadmisible. Se difirió la audiencia para el 12/5/2007, posteriormente, en esa fecha se instala la audiencia y el juez alegando la razón de una supuesta audiencia especial difiere nuevamente el juicio para ese mismo día a las 2 de la tarde. Posteriormente en lo que se instala el tribunal muy a pesar de estar todas las partes presentes se suspendió nuevamente la audiencia para el día 13/5/2007, se violó el articulo 335, que establece las causas por las cuales se puede suspender el juicio, y el juez la vulnero al suspender el juicio por una causa que no se encuentra justificada en el articulo mencionado. Solicito la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene otro juicio. En segundo lugar denuncio como infringido el ordinal 2º del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de merito violo la norma del articulo 364 ordinal 2 del copp, referida ala enunciación de los hechos objetos del proceso. La motivación se traduce en los fundamentos de hecho y derecho que las partes llevan al proceso y las cuales el juez debe dilucidar y darle la razón a quien la tenga de manera que no quede dudas de a quine asiste la razón. EN el caso de marras el juez se limitó a resumir la trascripción de las actuaciones suscitadas en el proceso sin analizar las pruebas y concatenarlas, para dictas su fallo por ello solicito la nulidad absoluta de dicha sentencia de conformidad con lo establecido en articulo 457. Por ultimo denuncio como infringido la violación de la ley por inobservancia de la norma, por cuanto el juez violó el artículo 364, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditado. En criterio de esta representación, el juez nunca determino los hechos o fundamentos que tomo para declarar absuelto al ciudadano P.C. de los delitos, imputados, violándole los derechos a mi representada el derecho de saber los motivos por lo que se tomo esa decisión.” Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Abogado defensor del querellado T.G.R., quien manifestó: “No estamos en presencia de un delito de estafa agravada, toda vez que es evidente de las actas procesales que la querello se fundamento en injuria y no en estafa agravada. En realidad si hubo concentración en el proceso, y los diferimientos hechos fueron debido a fuerza mayor, en dos ocasiones el juez difirió la audiencia por cuanto la sala fue requerida para otras actuaciones. Desde el día de iniciado el proceso hasta que termina no se evidencia falta de concentración, aunado al hecho que el sistema Juris falló, como consta en el expediente, como se le imputa eso a las partes en el proceso, considera esta defensa que la falta de concentración como se aplica en este caso. En cuanto a que no hubo motivación en la sentencia, el Juez a quo transcribió los actos del proceso, se dice que el juez si motivo y expuso las causa para su sentencia final, tampoco hubo infracción de la ley como delata la parte recurrente de acuerdo al desarrollo del proceso, del análisis se hizo se evidencia que la sentencia fue basada en las normas que rigen el delito. Considera esta defensa que la solicitud de los recurrentes son improcedente, por lo que solicito a la corte de apelaciones que declare sin lugar el presente recurso y no se reabra el presente caso. Seguidamente se le cede la palabra a la VICTIMA ciudadana S.C. quien expone: “Yo quiero manifestar que es incomodo, venir la tribunal en una causa como esta, sin embargo nacido en esta localidad, y me he mantenido con una conducta intachable y con una buena fama, llegó este señor a tratar de hacer negocio en anaco, fue a mi oficina de la rama inmobiliaria, desistí de hacer negocio con el y por que no quise contratar con el se dedico en toda la localidad a difamarme e injuriarme, yo soy muy conocida, en anaco y todas las personas me hacían referencia de las barbaridades que se decían de mi y yo hice caso omiso, pero el señor lo le basto esto de estar de esquina en esquina y se va a una emisora de radio para que se entere todo el pueblo de una estafa que no existe, luego, dije: voy a seguir siendo la misma y demostrar que no estafe a nadie, no le basto al señor y se fue a un medio impreso, y coloco S.C.S.E., tengo dos hijos y les digo hay que ser honestos, que le puedo explicar a mis hijos de esto, con ese titular de prensa, tuve que acudir a la justicia, es por eso que lamentándolo tuve que intentar esta acción contra el ciudadano P.C., p que acudir porque no estoy de acuerdo con la decisión de primera instancia ya no son palabras que se las lleva el viento, ya es un medio impreso que si yo no demuestro lo contrario, de que yo estafe a alguien, cuando en realidad el no me pago. Seguidamente toma la palabra la Dra. G.M., en su condición de Juez presidente de la Corte de Apelaciones y ponente a los fines de imponer del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, al cuidado P.C., se le pregunta si desea exponer, el cual manifestó: “Yo escucho siempre la misma cosa, para resumir, yo tengo un contrato de palabra con la señora para alquilar un local que estaba destrozado, no le pague nada, porque el dinero que le iba a pegar lo gaste en reparar el local, de eso tengo pruebas, facturas. Tengo testigos de lo que ocurrió. Es falso que yo la difame de calle en calle. Lo de la radio el 14/6/2005, yo tengo el casete original grabado, en ningún momento digo que S.C. es estafadora. Lo de la prensa, yo le entregue un borrador escrito a maquina a la periodista que la vi tres veces ella lo edito a su manera, presumo que es una manipulación, ha sido distorsionado, la periodista saco unas afirmaciones mías, el original era mas amplio e implicaba un gasto muy elevado, yo desconozco el articulo que es la base de la acusación que me están haciendo, no soy tan cínico para utilizar a mi hijo, lo tengo en el pasillo del tribunal, el ha sido amenazado de muerte, me pregunta si no me van a lastimas, ella dice que su hijo pudiera ser presidente, mi hijo también puede serlo es venezolano, por lo tanto yo lo que le pido es justicia, es bueno saber que antes de este juicio existe una demanda por incumplimiento de contrato y enriquecimiento sin causa que yo presente contra esta señora. Pero no me diga que yo ando difamando la victima aquí soy yo, de buena fe me entregaron la llave del local para remodelarlo y luego con violencia tres funcionarios me sacaron de allí, sin identificación hablando por un celular, me amenazo, y me saco del local y por eso S.C. tendrá que responder también. CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente, a los fines que realice sus conclusiones quien manifestó: “La verdad esta reflejad en las actas procesales, se evacuaron suficientes testigos, vino la periodista, no hay duda de eso, por lo tanto solicito la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria. Creo que la querellante esta analizando argumentos que fueron debatido en juicio, el escrito de mi defendido no es difamatorio, no se evidencia que el haya autorizado al periódico para publicar, esa frase salio de la periodista, el preparo un local de ella, si de actas no se evidencia la paternidad de tal escrito no se le puede imputar la autoría de esa mancheta a P.C.. Pido que la Corte deseche las relaciones hechas por la querellante“. Culminada la exposición por parte del recurrente y la defensa, la Juez Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Este Tribunal de Alzada emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÈCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las tres y cuarenta (03:40), concluyó el acto y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado E.R.Z., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana S.C., denunciando la violación del artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 17, 22, 335, 357 y 364 ordinales 2° y 3° ejusdem.

En criterio del apelante, el Juez a quo, incurrió en infracción a las normas referidas al principio de Concentración, toda vez alega que fue suspendida la celebración del Juicio Oral y Público en tres oportunidades por motivos que no aparecen tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, delata su disconformidad con el fallo apelado, al considerar que el mismo es inmotivado, por cuanto el Juez de la recurrida violó el contenido del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, limitándose a transcribir las actuaciones que se realizaron en el expediente.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de las denuncias traídas a esta Corte, es apropiado establecer lo siguiente:

El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez iniciado el debate, debe concluir, siempre y cuando fuere posible, el mismo día, en caso contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos, esto dado por la complejidad del caso, bien por la carga probatoria o bien por cualquier otra excepción que se presentase.

Igualmente el artículo 335 eiusdem, hace referencia al principio de concentración, estipulando las excepciones en las cuales procede la suspensión, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, esto es, máximo diez días.

Ahora bien, sería errado interpretar tales artículos en relación con las nulidades, bien sea relativas o absolutas, porque dichas disposiciones no se refieren a los lapsos preclusivos, sino por el contrario, a los argumentos que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio.

Es necesario aludir, a variables dependientes de cada caso, como lo son la complejidad y la carga probatoria de los mismos, es por lo que en criterio de quine aquí decide, mal podría pretenderse que todos los juicios tengan los mismos lapsos, ya que la intención de lo consagrado en los señalados artículos, es que el debate probatorio deba realizarse en el menor número de días posibles, pero sin que se haya puesto un límite o número de días en concreto, preservando así el principio de concentración y el de inmediación, por cuanto es el Juez que esté conociendo la causa a quien le corresponde decidir, y en consecuencia es él, quien debe precisar los hechos y las pruebas.

En el caso de marras, se inicio el debate el 2 de abril de 2007, siendo diferida en una primera oportunidad la audiencia oral y pública para el día 12 del mismo mes y año, puesto que en criterio del Juzgador de primera instancia era necesaria, la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos promovidos como deponentes, para el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, para dictar el fallo ajustado a derecho, evidenciándose pues que tal aplazamiento estuvo ajustado a derecho, por no haber sobrepasado el lapso establecido por el legislador en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el ordinal 2° de la aludida norma legal, esto es a fin de tomar las deposiciones a los testigos promovidos.

En fecha 12 de abril de 2007, constituidos nuevamente en sala el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio a fin de concluir con la celebración del debate en la presente causa, se acordó suspender nuevamente para el día 13 del mismo mes y año en virtud de fallas presentadas por el sistema Juris 2006, de lo cual se dejó constancia en un acta manuscrita que firmaron las partes presentes.

En relación con los actos, los Jueces han de estar apegados a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración y ética en sus funciones, no pueden pasar por alto las pruebas que estimen necesarias para la verdadera realización de la justicia. De tal manera que resulta ilógico que se pretenda la nulidad de un juicio porque se considere que el juez violó la concentración e inmediación, cuando ha verificado esta Superioridad que en el Juicio Oral y Público donde resultó absuelto el ciudadano P.C., fueron cumplidos todos y cada uno de los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación penal, sin que se comprobara como violentado el mencionado principio.

Ahora bien, en el caso que el debate continúe y se compruebe que la inmediación ha sido alterada por el lapso transcurrido, sería otra problemática a resolver, pero mal podría procurarse que se tomara éste lapso como si la consecuencia jurídica inmediata de la falta de reanudación sea motivo para sacrificar la justicia, pues no se podría demostrar la violación de principio alguno ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal habría establecido como consecuencia jurídica que se había violado la inmediación y la concentración: ésta se refiere a la menor cantidad de días posibles, que solamente se podría dar como una referencia para cada caso en concreto, máxime cuando se ha evidenciado que los hoy recurrentes firmaron el acta del debate donde se dejó claro que se dio cumplimiento al principio que señala como infringido, lo cual resulta contradictorio a lo expresado en el presente escrito impugnatorio.

Es bien sabido que la continuidad es de vital significación en todo proceso oral, puesto que al estar concentrado y cercano todo su acontecer, lo percibido en él estará claramente en las mentes de los juzgadores, será un conocimiento reciente de los dichos de las partes y de las probanzas en general. Todos los actos del contradictorio deben estar enlazados en uno sólo, de no ser así, deben desarrollarse en pocas audiencias subsiguientes; no acatar las rigurosas disposiciones adjetivas inherentes al inestimable principio de concentración, sin duda, entrañaría la nulidad del juicio.

Al respecto, el autor patrio, S.R.S., se ha referido al principio in comento, así:

(…) éste cumple una especial labor en materia probatoria dentro del juicio oral, en virtud que la adquisición de las probanzas será en forma expedita, permitiendo que el juzgador conserve latente el recuerdo de lo que observó en el debate judicial, tendiendo así una clara convicción de lo ocurrido, lo cual coadyuvara al momento de sentenciar.

(Los Derechos Fundamentales y el P.P.. Livrosca. Caracas 2004. p. 185)

De la misma manera, con relación al principio de concentración, ha establecido la norma que el debate concluya el mismo día, si fuere posible o en el menor número de días consecutivos. Así, “…En un proceso domina el principio de concentración cuando el examen de la causa se realiza en un período único de tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente…” (Código Orgánico Procesal Penal. J.R.L.. Pág. 72).

Por otro lado discutiremos el significado de inmotivación, en virtud de ser la segunda denuncia traída a este Órgano Colegiado como fundamento para pretender anular la decisión recurrida, y así tenemos que, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 144 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0086 del 03 de mayo de 2005, dejó asentado:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

Dicho esto se colige que para determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido se debe señalar, que cuando se habla de inmotivación en la sentencia, es porque la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Debe tratarse entonces, de una sentencia totalmente omisa.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que: “La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas… es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”

(Ver sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 27/04/2005, Exp. 04-0461).

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 del 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Es así como toda sentencia condenatoria o absolutoria, el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

.

En efecto, el hecho que el Juez a quo, al analizar cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haya encontrado contradicciones en las declaraciones, como ocurrió en el caso de marras, con los ciudadanos C.A.L., L.C.C. y J.S., no significa que no se haya motivado la decisión, ya que el Juez de la recurrida razonó el hecho de no merecerle confianza tales deposiciones al encontrarlos totalmente contradictorios, pues en criterio del Juzgador de instancia éstos no son contestes, sus declaraciones no coinciden, ni existe uniformidad en sus dichos.

En cuanto a la palabra constitutiva de la ofensa al honor, consideró el Juez de la recurrida que los deponentes en juicio no fueron contestes al declarar sobre las supuestas injurias proferidas por el querellado, por lo que determinó que las mismas no hacen pruebas de los hechos suscitados el de abril de 2005.

De la misma manera con respecto al delito de difamación, constata esta Superioridad que el Juez de primera instancia no dio valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos C.R.G.M. y V.L.P., por cuanto en criterio del Decisor de Mérito las mismas son meramente referenciales y nada tienen que aportar hacia la demostración de los hechos controvertidos; y respecto a la prueba documental presentada por la parte acusadora para la demostración del delito, es decir la publicación del diario Impacto de fecha 15 de enero de 2006 titulado “S.C. ME ESTAFÓ”, consideró el Juez de la recurrida que pese al titulo del mismo, el contenido no manifiesta a lo largo de la redacción un hecho especifico que sometiera al deshonor o al escarnio público a la ciudadana S.C., toda vez que en criterio del Juez de Juicio, el titulo de la nota de prensa con la cual se pretende demostrar un hecho ilícito, no corresponde de manera alguna con el contenido del mismo, no evidenciándose entonces por parte del querellado el dolo, ni el animo difamando, por lo cual a juicio del Juez de la recurrida, no se constituye el delito alguno lo cual trajo como consecuencia su absolución.

De modo tal que observa esta Tribunal Pluripersonal, que el Juez al momento de tomar su decisión de absolver al querellado de autos, consideró las contradicciones de los deponentes como elementos exculpatorios suficientes, quedando además debidamente motivado en la recurrida, que en el proceso en el que resultara inculpado el hoy absuelto, no se pudo verificar si fue proferida palabra alguna que ocasionará deshonra o exposición al escarnio público a la persona de la querellante, no siendo posible tampoco la comprobación a través de las deposiciones de los testigos así como la presentación de la prueba documental, la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos, ni la palabra que injuriara o difamara a la tantas veces nombrada ciudadana S.C., creando tal situación una duda acerca de la culpabilidad del aludido ciudadano.

Analizados los conceptos precedentemente expuestos, observa este Órgano Colegiado que en modo alguno el Tribunal de Mérito violó los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, relativos a la inmediación, oralidad y concentración, menos aun se encuentra inmotivada la sentencia por medio de la cual se absolvió al ut supra identificado ciudadano, ello en razón de las consideraciones precedentemente expresadas en este fallo.

Dicho lo anterior se concluye que en el debate oral y público efectuada en el Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, no logró demostrarse que una persona de nombre S.C., haya sido víctima de los delitos de difamación e injuria, tal como se desprende de las deposiciones de C.A.L., L.C.C. y J.S. C.R.G.M. y V.L.P., las cuales en criterio del a quo fueron por demás contradictorias; por lo que en criterio de esta Alzada, el Juez de la causa sí motivó debidamente su decisión en cuanto a que no quedó demostrado la autoría y por ende la culpabilidad del querellado de autos en el presunto hecho imputado por la querellante, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que no existe inmotivación en la sentencia recurrida, ni violación al principio de concentración al demostrarse cumplidos por el ciudadano Juez los extremos exigidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina cual es la finalidad del proceso, articulo 19 ejusdem, en relación al Control constitucional, y el articulo 364 ibidem, por lo que desestima el alegato de la parte querellante. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.Z., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana S.C., contra la sentencia definitiva publicada el 02 de mayo de 2007 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante el cual absolvió al acusado P.C., al no estar presente en la sentencia recurrida viciada de falta de motivación, ni haber operado la violación al principio de concentración como lo argumentó el impugnante.

Queda así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

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