Decisión nº PJ0472013001149 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 7 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-011052

SOLICITANTE: E.R.Q.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.712.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: N.S.O.I., de cinco (5) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: WILMARY L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.841.

CAUSANTE: R.E.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.319.415.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar.

I

Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 7 de junio de 2013, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentado por la ciudadana E.R.Q.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.712, actuando en su carácter de progenitora y representante legal del n.S.O.I., de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la abogada WILMARY L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.841, en el cual expone el motivo de hecho y de derecho para solicitar Autorización Judicial para cobrar las cantidades de dinero correspondientes a las p.d.S. de V.C. e Hipotecaria de Mercantil Seguros C.A., N° 01-18-101270 y 01-50-101771, respectivamente tomadas por el de cujus R.E.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.319.415 que pertenecen al niño ut supra como beneficiario.

En fecha, 14 de junio de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido 269 del Código Civil.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 3 de julio de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, quien se dio por notificado a través de diligencia en fecha 18 de julio de 2013.

En fecha, 18 de julio de 2013, este Despacho Judicial dictó auto en el cual fijó para el día 31 de julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diferida por acta de esa misma fecha para el día 7 de agosto de 2013, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).

En fecha, 7 de agosto de 2013, este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana E.R.Q.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.979.712, en la cual ratificó su solicitud.

II

Este Tribunal a objeto de ilustrar el marco jurídico en el cual se basa la presente decisión cita lo preceptuado en el artículo 267 del Código Civil, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”

Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios para hacer efectivo el cobro de las cantidades dinerarias de las p.d.s. a beneficio del niño de autos, contratadas por su progenitor el De Cujus R.E.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.319.415, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

III

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana E.R.Q.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.979.712, debidamente asistida por la abogada WILMARY L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.841, a favor del n.S.O.I., de cinco (5) años de edad, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la progenitora antes mencionada, para que tramite ante la empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A., el cobro de las cantidades correspondientes por las P.d.S. de vida e Hipotecario de Mercantil Seguros C.A., N° 01-18-101270 y 01-50-101771, respectivamente cuyo tomador fue el De Cujus R.E.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.319.415, pertenecientes al n.S.O.I., de cinco (5) años de edad, como heredero y beneficiario del mismo, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del mencionado niño cuyos montos serán sometidos a la administración de este Despacho. Así se decide.

En consecuencia se ordena librar oficio:

  1. A la empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A., solicitando se sirva remitir a este Despacho en Cheque de Gerencia las cantidades correspondientes a las P.d.S. de V.C. e Hipotecaria de Mercantil Seguros C.A., signadas con los N° 01-18-101270 y 01-50-101771, respectivamente, cuyo tomador fue el De Cujus R.E.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.319.415, pertenecientes al n.S.O.I., de cinco (5) años de edad, como beneficiario.

Expídase por secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes interesas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

ASUNTO: AP51-J-2013-011052

GOM/AO/Dannys Hernández

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