Decisión nº 018-2011. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2015-000022.

PARTE:

RECURRENTE: E.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.242.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.M.G. y RACERY RIVERO RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.001 y 199.643, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por los abogados L.R.M.G. y RACERY RIVERO RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.001 y 199.643, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana E.A.C., en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó la tramitación de la apelación ejercida por los referidos apoderados en fecha 16 de diciembre de 2014, de forma diferida.

En fecha 09 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente. Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se puede apreciar que se ejerce el recurso contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2014, que escuchó la apelación de forma diferida, recurso que ejerció ante la negativa del a quo, se procesar la oposición a una medida preventiva por considerarla extemporánea. En tal sentido, el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2014 señaló:

(…) Precisado lo anterior, conforme a lo contenido en el artículo previamente citado ( Art. 466-C LOPNNA) y la revisión de las actas que conforman la presente causa, nota esta operadora de justicia, que la ciudadana E.d.J.A.C., se encontrada debidamente notificada en la presente causa, tal y como se evidencia a los folios 1299 al 1303, de lo cual se extrae que la oposición propuesta por la codemandada a través de sus (sic) apoderada, es EXTEMPORÁNEA, toda vez que, la parte contra quien obre la medida puede oponerse a la misma, dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario deje constancia de su notificación. En consecuencia, lo peticionado no es procedente. Y así se decide…

Ante dicho auto, la apoderada judicial de la ciudadana E.A.C., abogada Racery Rivero Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 199.643, apeló de tal negativa, escuchado el a quo dicho recurso de forma diferida. En ese orden, en fecha 19 de diciembre de 2014, dicha juzgadora dictaminó lo siguiente:

Revisadas como han sido las respectivas actas contentivas de la presente causa y vista la diligencia que antecede debidamente suscrita por la Abg. Racery Rivero Riera, inscrita en el IPSA bajo el nº 199.643, actuando como apoderada judicial de la partes (sic) demandada de la presente causa, plenamente identificado (sic) en autos mediante el cual apela del auto dictado en fecha 16 de Diciembre de de 2014, el Tribunal oye la misma, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño, Niña y del (sic) Adolescente oye el recurso de apelación, no obstante la misma será tramitada de forma diferida, conjuntamente con la sentencia, en la oportunidad que corresponda..

Para decir este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las apelaciones que no pongan fin al procedimiento ni impidan su continuación, deben escucharse diferidas con la sentencia de merito. En consecuencia, cuando se ejerce apelación contra la decisión definitiva que pone fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. Por tal motivo, es tarea de la alzada conocer como punto previo dichas apelaciones, con el recurso de apelación contra el fallo que pone fin al procedimiento.

Así las cosas, observa quien aquí sentencia, que se apela contra la negativa a la oposición a una medida preventiva, considerando el Tribunal de la causa, que se ejerció dicha oposición fuera del lapso establecido para tal fin. Ante lo cual, se ejerció la apelación, escuchado dicha funcionaria la misma de forma reservada con la sentencia definitiva. Sobre tal aspecto, no comparte este administrador de justicia dicha postura, ya que las medidas preventivas son dictadas para que surtan efectos durante todo el procedimiento con antelación a la sentencia. En consecuencia, la decisión que pone fin a la controversia no puede reparar tal gravamen, caso contrario ocurre cuando se niega la admisión de un medio probatorio a la parte actora, y se apela escuchándose la misma de forma diferida, pero en la sentencia definitiva se declara con lugar la pretensión del actor. En dicho supuesto, la sentencia de juicio reparó el gravamen en cuestión y lógicamente no puede apelar de la sentencia, a quien todo se le otorgó del petitorio del escrito libelar.

En este caso es diferente, ya que si bien es cierto que la negativa de tal oposición no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, pero no puede ser reparada en la definitiva, ya que es una cautelar que produce efectos durante el procedimiento y lo que se quiere precisamente es ejercer la defensa contra dicha medida. En tal sentido, esta Alzada es del criterio, que se debe aplicar en estos casos, de manera supletoria el contenido del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la única apelación que debe escucharse en el efecto devolutivo, cuando se trate de la apelación a lo resuelto en la audiencia de oposición a una medida preventiva. En consecuencia, al ser una oposición a una cautelar, la apelación debe escucharse en un solo efecto, garantizando de esta forma el derecho a la defensa, que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR en recurso de hecho presentado por la ciudadana E.A.C., representada judicialmente por los abogados L.R.M.G. y RACERY RIVERO RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.001 y 199.643, respectivamente, en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2014, dictado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena escuchar la apelación en el efecto devolutivo para ser tramitado en el cuaderno respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2015, Años: 204º de y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. J.F.T.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 10:45 a.m., se registró bajo el nº 018-2011.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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