Decisión nº DP11-L-2011-001471 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de julio de 2.012

202º y 153º

Expediente No.: DP11-L-2011-001471.

Parte Demandante: E.M.P..

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: E.T.S.C. Y OTROS.

Parte Demandada: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: E.O. Y OTROS.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día de hoy, Lunes treinta (30) de julio del año dos mil doce (2.012), comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano E.T.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.585, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.913.971, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada el “DEMANDANTE”), parte actora en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. DP11-L-2011-001471, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”); y por la otra parte, comparece la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de agosto de 2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado “EL BANCO” o “la “DEMANDADA”, indistintamente), representada en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana E.A.O., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.502, tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los Autos, y de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales para EL BANCO en fecha 17 de abril de 1.995, hasta el 08 de octubre de 2.010, fecha en la que fue despida injustificadamente por EL BANCO.

  2. Que durante su relación laboral con EL BANCO se desempeñó como Gerente de Administración de Oficina en Agencia del Banco ubicada en Maracay Estado Aragua, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, y que su último salario normal mensual fue de Bs. 4.161,29.

  3. Que en la misma fecha de la terminación de su relación laboral, recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero que en dicho cálculo EL BANCO no incluyó para el cálculo de la Prestación de Antigüedad las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional, las utilidades y un Bono Extra por rendimiento en el desempeño de sus funciones denominados Bonos de Actuación Orientado a Resultados (BONOS AOR).

  4. Que en virtud de lo anterior es por lo que formalmente reclama a EL BANCO, el pago de la diferencia en el cálculo de la Indemnización de Antigüedad, Art. 666, Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOT”) y Compensación por transferencia, Prestación de Antigüedad y sus intereses (Art. 108 LOT, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones (solo Bono AOR), Bono Vacacional (solo Bono AOR), Utilidades (solo Bono AOR), el Bono AOR correspondiente al año 2.010, la diferencia en el cálculo de las Utilidades anuales fraccionadas correspondientes al año 2.010 por la incidencia del Bono AOR, la diferencia en el cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2.010 por la incidencia del Bono AOR, Prestación de Antigüedad, Parágrafo Primero, Art. 108 LOT por la incidencia del Bono AOR, el reintegro de deducciones indebidas, primas de antigüedad según cláusula 57 de la Convención Colectiva suscrita entre EL BANCO y el Sindicato de Trabajadores de EL BANCO, Pago del beneficio de alimentación (Modalidad: Cesta Ticket), desde el año 1.999 hasta diciembre del 2.001, los intereses moratorios, las costas, costos y honorarios profesionales que genere el proceso, así como, la corrección monetaria o indexación salarial.

  5. Finalmente estima su demanda como consecuencia de la sumatoria de todos los conceptos ya identificados en la suma de Bs. 310.157,96.

SEGUNDA

DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

La DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace el DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

  1. Que la relación laboral que vinculó a EL BANCO y al DEMANDANTE culminó por la renuncia de ésta al cargo que desempeñaba, con lo que unilateralmente puso fin a la relación de trabajo que sostuvo con EL BANCO. Que como consecuencia de lo anterior, el DEMANDANTE no tienen derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT.

  2. Que el último sueldo básico mensual del DEMANDANTE era de Bs. 3.885,00, y no la cantidad que falsamente alega en su libelo de demanda.

  3. Que al momento de la terminación de la relación laboral EL BANCO pagó al DEMANDANTE una liquidación por concepto de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 18.046,00, que luego de efectuar las deducciones legales correspondientes, arrojó la suma total de Bs. 5.575,91.

  4. Que el monto anteriormente señalado de Bs. 5.575,91, se discriminó de la siguiente manera: (i) Que el sueldo básico mensual de la demandante para el momento de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 3.885,00; (ii) Que el impacto del Bono Vacacional pagado por EL BANCO representaban una alícuota de Bs. 496,41 en su salario mensual; (iii) Que el impacto de las utilidades pagadas por EL BANCO en el año anterior a la terminación de su relación de trabajo representaban una alícuota de Bs. 1.295,00 en su salario mensual; (iv) Que recibía un subsidio familiar por la suma de Bs. 9,00; (v) Que el salario integral del demandante para el momento de terminación de la relación de trabajo, con la alícuota de Utilidades y la alícuota de Bono Vacacional, resultaba en Bs. 5.685,41; (vi) Que cobró la suma de Bs. 11.963,65 por concepto de utilidades fraccionadas año 2010; (vii) Que cobró la suma de Bs. 1.036,00 por concepto de 08 días de sueldo correspondientes a la primera quincena del mes de octubre de 2010; (viii) Que cobró 30 días por Vacaciones Fraccionadas, lo que resultó en la cantidad de Bs. 1.618,75; (ix) Que cobró 46 días por Bono Vacacional Fraccionado, lo que resultó en Bs. 2.482,05; (x) Que cobró 05 días por garantía de Prestación de Antigüedad establecida en el parágrafo primero del artículo 108 LOT, por la cantidad de Bs. 947,55.

  5. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad ni a sus intereses, por cuanto EL BANCO convino con el DEMANDANTE la apertura de un fideicomiso para el deposito de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, y al momento de la terminación de la relación de trabajo ordenó a la entidad bancaria correspondiente la liberación del Fideicomiso a favor de el DEMANDANTE y el depósito de esos montos, que fueron acreditados en una cuenta bancaria a nombre de ésta con lo cual ya tiene disponibilidad absoluta del monto acreditado a su favor. EL BANCO acreditó en total por concepto de Prestación de antigüedad a favor del DEMANDANTE a lo largo de su relación laboral la suma de Bs. 43.233,92.

  6. Que el salario integral de el DEMANDANTE para el momento de terminación de la relación de trabajo con EL BANCO, con la alícuota de Utilidades y la alícuota de Bono Vacacional, resultaba en Bs. 5.685,41, y no la cantidad que el DEMANDANTE falsamente alega en su libelo de la demanda. Por lo que es totalmente falso que EL BANCO no haya incluido estas alícuotas para el cálculo del salario integral.

  7. Que EL BANCO si tomó en consideración el monto percibido por el DEMANDANTE por concepto del Bono AOR en el mes de febrero de cada uno de en los años en los que recibió el pago de este concepto, para el cálculo del salario mensual integral, a los fines de la acreditación de la prestación de antigüedad de ese mes en el fideicomiso, y que se acreditaba dentro de los primeros días del mes siguiente. No obstante lo anterior, el tomar en consideración dicho bono en el salario para el cálculo de la antigüedad fue una liberalidad por parte de el BANCO, ya que no estaba obligado a ello ni legal ni contractualmente tal como fue explicado en el escrito de contestación a la demanda.

  8. Que el BANCO no realizó deducciones indebidas a su liquidación y mucho menos que las mismas le deben ser devueltas, por cuanto a lo largo de su relación laboral solicitó múltiples anticipos y préstamos con garantía en su prestación de antigüedad, por lo que todas las deducciones efectuadas por EL BANCO fueron causadas y no son de ningún modo deducciones indebidas, por lo que mal puede pretender negar y desconocer dichas solicitudes y pretender a través de esta demanda percibirlas en dos oportunidades, por cuanto ella solicitó y dispuso de éstas sumas.

  9. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los beneficios y derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte de el DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados, especialmente los constituidos por beneficios previstos en la Convención Colectiva de EL BANCO, a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en esta transacción.

De esta manera, EL BANCO niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, y considera que no adeuda suma alguna al DEMANDANTE con motivo de la relación laboral y su terminación.

TERCERA

MEDIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo EL BANCO al pedimento formulado por el DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente el JUICIO, así como todos aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de la DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa sin la seguridad de que sean otorgados por las autoridades judiciales, sin que ello signifique en modo alguno que EL BANCO acepte los argumentos de el DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder a el DEMANDANTE en contra de EL BANCO, su casa matriz y sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales (Todos ellos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados: “ENTES RELACIONADOS”), la Suma Neta de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), que se corresponde con los siguientes conceptos:

Bonificación única y especial convenida para transigir cualquier diferencia sobre sus prestaciones sociales, Bonos AOR, y su incidencia en cualquier concepto laboral, indemnizaciones por despido y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta Acta. Bs. 165.000,00

Las partes hacen constar expresamente que EL BANCO entrega en este acto la Suma Neta referida, al abogado E.T.S.C., plenamente identificado, quien en nombre y representación del DEMANDANTE recibe un Cheque de Gerencia, librado contra el Banco Provincial Banco Universal, signado con el No. 51614462, por un monto de Bs. 165.000,00, emitido no endosable a la orden de E.M. y de fecha 20 de julio de 2.012, a su entera y cabal satisfacción, del cual se anexa copia fotostática a marcada “1”.

La Suma Neta de Bs. 165.000,00, pagada en este acto al DEMANDANTE, mediante el cheque antes identificado, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle al DEMANDANTE contra el BANCO y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Asimismo, el DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL BANCO por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización de antigüedad Art. 666 de la LOT, prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales, indexación; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos de cualquier naturaleza, Bonos DOR y/o AOR y su incidencia, bono y primeas especiales por antigüedad; incentivos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales o cualquier otros beneficio, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno (su incidencia salarial sobre cualquier concepto laboral); salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; pagos por uso del vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; comisiones, sobre sueldos, bonos y/o ayudas, y/o subsidios de cualquier tipo, incluyendo tasas preferenciales de intereses; primas de movilidad, subsidios de vivienda y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; cualquier otro provecho o ventaja establecido en cualquier cláusula de la Convención Colectiva de EL BANCO, así como su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio laboral, cualquier otro beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), en el Código Civil, Código de Comercio, Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro derecho, acción, concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó en EL BANCO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento por parte de EL BANCO de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE Y SOLICITUD DE HOMOLOGACION

El DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones, que fue debidamente asesorado por su abogada sobre el contenido y alcance de la presente transacción y declara su total conformidad con la presente transacción laboral y con la cantidad que recibe en este acto. Así hace constar que se le pagó a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula CUARTA por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, por lo que otorga un finiquito definitivo a EL BANCO por todos los conceptos derivados de la relación que los vinculó. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que continuar con el JUICIO. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con EL BANCO ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. Finalmente, el DEMANDANTE afirma y reconoce que El BANCO dio cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, y autoriza plenamente al BANCO a consignar copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el INPSASEL, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, y se den por terminados cualesquiera procedimientos que hubiera intentado o pudiese intentar en su contra y se archiven los respectivos expedientes. En virtud de lo anterior las partes solicitan del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, Homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.

SÉPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes ni sus apoderados o profesionales, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN Y LA COSA JUZGADA:

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los Autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

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