Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de enero de 2002, por el abogado J.B.G., actuando en su carácter de co-demandado y de apoderado judicial de la también litisconsorte pasiva, ciudadana M.J.P.U., contra la sentencia definitiva del 26 de noviembre de 2001, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por la ciudadana E.B.P. contra los apelantes, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición al pago formulada, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por los demandados y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “Se ordena la continuidad (sic) de la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la referida decisión, pero restándole a la cantidad demandada la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES como compensación del pago parcial realizado por los deudores con arreglo al recibo privado extendido por la parte actora de fecha 16 de marzo de 1.998 (sic), por lo que la ejecución ha de seguirse por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES que es el saldo restante de la obligación líquida exigida” (sic). Y, finalmente, con fundamento en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada en costas, “por el empleo de un medio de defensa que no tuvo éxito”.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2002 (folio 125), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 22 de enero de 2002 (folio 127), le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante diligencia presentada el 4 de junio de 2002 (folio 128), el abogado J.B.G.G., con el carácter acreditado en autos, oportunamente promovió en esta instancia las pruebas documentales que allí indica, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 130), fueron admitidas por esta Alzada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante sendos escritos presentados en fechas 27 y 28 de febrero de 2002 (folios 132 al 136 y 139 al 142), los abogados J.B.G.G., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.J.P.U., parte demandada en este causa, y E.C.C., en su condición de apoderado de la actora, ciudadana E.B.P., presentaron informes ante esta Superioridad.

De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó observaciones a los informes consignados por su antagonista (folio 145 al 149).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2002 (folio 151), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 14 de marzo de 2002 (folio 152), el suscrito Juez Provisorio reasumió sus funciones como tal, en virtud de haber culminado el período de sus vacaciones reglamentarias y, en consecuencia, se abocó nuevamente al conocimiento de esta causa.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2002 (folio 153), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los tres juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 10 de junio de 2002 (folio 154), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este proceso, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión los cinco (5) juicios de amparo constitucional allí indicados.

En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 155), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.M.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que para entonces estaba cubriendo vacante del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 156), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de este proceso, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 158), el prenombrado Juez Temporal, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta producida por el mismo motivo antes indicado, se abocó nuevamente al conocimiento de este proceso hasta el 1° de octubre del mismo año, fecha en la cual el suscrito Juez Provisorio reasumió sus funciones como tal.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 1998 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al para entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los abogados E.C.C. y E.N.Q., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.B.P., mayor de edad, soltera, comerciante, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.461.970 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual interpusieron contra los ciudadanos J.B.G.G. y M.J.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.205.029 y 4.488.086, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda por ejecución de hipoteca sobre el inmueble que allí se identifica.

En dicho escrito, en resumen, exponen los apoderados actores que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 13, cuya copia certificada produce, que los ciudadanos J.B.G.G. y M.J.P.U., “quedaron a deber” (sic) a su representada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de saldo del precio de inmueble que por dicho documento su mandante les vendió, los cuales los pagarían en la forma siguiente: “A) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.-1.000.000,oo), que sería pagada el día Quince (sic) de Febrero (sic) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (sic) (15-02-1998); y B) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que serían pagados el día Treinta (sic) de Abril (sic) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (sic) (30-04-1998)” (sic).

Que para garantizar el fiel cumplimiento de “los pagos contenidos en los puntos SEGUNDO y TERCERO del referido documento de venta” (sic), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,oo), los compradores, ya identificados, constituyeron hipoteca de primer grado hasta la referida cantidad, que comprende “la Obligación (sic) principal más los accesorios respectivos” (sic) sobre el inmueble vendido, constituido por un lote de terreno y sus respectivas mejoras conformadas por una casa para habitación de dos (2) plantas, ubicado en la Aldea S.B., en el sitio conocido como “El Tejar”, Parroquia El Llano, “Municipio Autónomo” (sic) Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos fueron indicadas en el libelo así: “FRENTE, en extensión de seis (6) metros con Calle Principal, sin nombre, que conduce por una parte a la Urbanización El Bosque, y por la otra a la Carretera Panamericana; FONDO: en extensión de seis (6) metros, con terrenos que son o fueron de G.R.; COSTADO DERECHO: en extensión de diecinueve (19) metros, con terrenos que son o fueron de P.C.; y, COSTADO IZQUIERDO, en extensión de diecinueve (19) metros, con Calle Ciega (sic) que conduce al Parcelamiento (sic)” (sic). Que el terreno hipotecado, con la vivienda descrita en él radicada, tiene un área aproximada de ciento catorce metros cuadrados (m2. 114) y posee línea telefónica signada con el número 667027.

Que por cuanto los deudores, antes identificados, han perdido todo contacto con su acreedora y han abandonado en forma absoluta el cumplimiento de sus obligaciones; e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales que han hecho para hacer efectivas las cuotas que no han sido canceladas, a pesar de que se encuentran “de plazo vencido, líquidas y exigibles y no prescritas” (sic), es por lo que, siguiendo instrucciones de su mandante, ciudadana E.B.P., ya identificada, en su nombre acuden a demandar “la EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL (sic) DE PRIMER GRADO” constituida por los prenombrados ciudadanos J.B.G.G. y M.J.P.U., antes identificados, a favor de su representada, sobre el referido inmueble, todo de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el precio del remate se le cancele a su poderdante los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000.oo), que comprende la obligación principal convenida más los accesorios respectivos; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados sobre el saldo deudor del capital antes señalado, a la rata del 12% anual; y TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados que cause la presente ejecución hipotecaria.

Finalmente, solicitaron que, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y se hiciera la correspondiente participación al Registrador Subalterno respectivo.

Junto con el libelo los apoderados actores produjeron original del instrumento poder que acredita su representación, copia certificada del documento de compraventa por el que se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicita y certificación de gravámenes correspondiente al inmueble hipotecado, todo lo cual obra agregado a los folios 3 al 9.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 1998 (folio 10), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación de los codemandados para que, dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, pagaran la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,oo), apercibidos que si no se efectuaban el pago dentro de dicho término, se procedería a su ejecución. Asimismo, con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado e hizo la correspondiente participación al ciudadano Registrador Subalterno respectivo.

De las actuaciones que obran agregadas a los folios 15 al 18, se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 1998 el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la intimación personal de los demandados, ciudadanos J.B.G.G. y M.J.P.U., quienes se negaron a firmar los correspondientes recibos, motivo por el cual el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria del mismo librara y entregara las correspondientes boleta de notificación, lo que hizo el 15 de enero de 1999, dejando constancia de ello en el expediente en esa misma fecha (folio 24), comenzando desde entonces a discurrir los respectivos lapsos legales para que los intimados pagaran o formularon oposición a la intimación.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 1999 (folios 25 al 27), el abogado J.B.G., procediendo en su propio nombre y representación de su poderdante, la ciudadana M.J.P.U., con fundamento en el artículo 663, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la intimación al pago de la cantidad de SEIS MILLONES DDOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,oo), alegando que dicha obligación ya fue “totalmente pagada” (sic), exponiendo al efecto que el precio de la venta de inmueble gravado con la hipoteca cuya ejecución se solicita, montante a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), fue pagado de la manera siguiente: 1) Mediante cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a favor de la parte demandante, ciudadana E.B.P., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), el cual --a su decir-- fue pagado por dicha entidad bancaria, según así se evidencia de la copia fotostática de dicho cheque que presenta marcado con la letra “A” (folio 26); y 2) en cheque de gerencia emitido por el mismo Banco de Venezuela, sucursal Mérida, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), a favor de la demandada, el cual también fue pagado por dicha entidad bancaria y produjo en copia fotostática identificado con la letra “B” (folio 26); y 3) “recibo manuscrito” (sic) donde la actora reconoce “haber recibido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.) y un Cheque de Gerencia a favor de la Ciudada (sic) E.B.P., por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES lo que equivale a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,OO Bs); y 4) Que la demandante en el instrumento hipotecario confiesa recibir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en el momento de la firma de la venta, todo lo cual suma la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)”.

Finalmente, el prenombrado abogado expuso que “como queda demostrado con los instrumentos cambiarios a nombre de la Ciudadana (sic) E.B.P., y el monto del PRECIO DE LA VENTA es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, según CONSTA en el documento de venta y constitución de hipoteca que corre en autos” (sic) y que una vez más se opone y rechaza en todas y cada una de sus partes los pedimentos de la parte demandante y solicita muy respetuosamente al Tribunal declare la conducente conforme al artículo 663, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y ordene a la parte actora la liberación de la hipoteca según lo dispone el mismo instrumento de constitución de la misma y “la restitución del pago de más realizado a favor de la parte demandante, conforme a los Artículos del 1.178 al 1.183 del Código Civil (sic).

En diligencia de fecha 22 de enero de 1999 (folio 29), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado E.C.C., expuso que su mandante “reconoce como pago fraccionado del crédito garantizado con la hipoteca objeto de la presente demanda, la cantidad soportada en documento suscrito por ella de fecha 10 de Marzo (sic) de 1.998 (sic) que riela al folio 27, por lo que, al no acreditarse el pago de dicha obligación, tal como lo pretende el codemandado de autos, la misma, de conformidad con la ley, debe continuar por el resto del crédito garantizado, amén de que la co-demandada M.J.P.U., para la fecha no acreditó ningún pago, entendiéndose que conviene en la ejecución” (sic). Que el codemandado J.B.G., mediante escrito que riela al folio 25, “pretende embaucar (sic) la opinión del Tribunal alegando que el crédito está totalmente pagado mediante sendas fotocopias de cheques de gerencia contra el Banco de Venezuela con la misma fecha en que se protocolizó la hipoteca, es decir, 05 de febrero de 1.998 (sic), por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), cifra ésta que no tiene relación, ni está causada a la obligación garantizada objeto de la presente demanda; argumento éste safio e infantil (sic), pues el mismo co-demandado J.B.G., redactó el documento de hipoteca y pretende hacer creer que el mismo día (05-02-98) en que protocolizó el documento donde garantiza con el inmueble comprador a la aquí demandante BARÓN PABÓN, el crédito por el remanente de la deuda que es de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) fraccionados tal como se especifica en la demanda, haya pagado, ese mismo día, la cantidad alegada de dieciocho millones de bolívares como cumplimiento de la obligación aquí demandada; por lo que no existe prueba escrita que acredite el pago del crédito otorgado mediante la modalidad convenida; y es claro que “EL PAGO ANTICIPADO DE UNA OBLIGACIÓN A PLAZOS NO PERMITE LA REPETICIÓN” (sic). Que “todo pago supone la existencia de una obligación civil, o por lo menos de una obligación natural, ya que en este último caso, la consiguiente irrepetibilidad es un fenómeno jurídico que está fundamentado en el cumplimiento” (sic). Que “para que se esté en presencia de un pago de lo indebido, tal como pretende el co-demandado GUILLÉN, y por tanto proceda la acción de repetición, es necesario la concurrencia de algunas condiciones, a saber: 1) la realización de un pago: y 2) la ausencia de causa de dicho pago; por lo que se requiere la prueba de ausencia de causa y la cuestión de prueba de error” (sic). Que en “todo caso, el demandado debería conformarse con la ganancia obtenida al redactar el documento de compra-venta del inmueble dado en garantía por tan irrisoria suma burlando derechos arancelarios penados por la Ley. Finalmente, el prenombrado coapoderado actor concluyó expresando que “no estando acreditado el pago de la deuda vencida, o lo que es lo mismo, habiendo incumplido los deudores la obligación en los plazos establecidos, por lo que es válida la ejecución de la hipoteca de la deuda no pagada y vencida” (sic) solicita muy respetuosamente del Tribunal, que una vez revisados los recaudos presentados por el codemandado, continúe el procedimiento conforme a lo establecido en el Título IV, Libro Segundo del vigente Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 1999, el abogado J.B.G.G., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la solicitud de suspensión de la medida decretada formulada en el cuaderno de medidas, así como también “se sirviera a sentenciar al respecto de lo establecido en el artículo 663 ordinal 2 (sic) y el artículo 1.178 1.183 (sic) del Código Civil (sic).

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 1999 (folio 31), la coapoderada actora, abogada E.N.Q., expuso que, por tratarse de un juicio de ejecución de hipoteca por el cobro de una suma líquida, exigible y de plazo vencido, cuya oposición sólo se hizo por el monto de dinero cuyo recibo riela al folio 27, por lo que la misma “procederá solo por el monto de lo pagado, siendo válida la ejecución de hipoteca por la parte de la deuda no pagada, vencida e incumplida por el deudor” (sic). Que, por ello, solicita muy respetuosamente al Tribunal proceda a la brevedad posible de conformidad con lo establecido para la ejecución de sentencia en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 1° de junio de 1999 (folios 32 al 34), el a quo declaró con lugar “la oposición a la hipoteca, formulada por el demandado J.B.G., actuando en su propio nombre, en orden a lo previsto en el ordinal 5° en concordancia con la parte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (sic) y, en consecuencia, declaró “el procedimiento abierto a pruebas” (sic), disponiendo que “la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como lo establece el único aparte del artículo 634 ejusdem (sic), debiendo las partes comprobar sus respectivas alegaciones y excepciones durante el lapso probatorio…” (sic).

Notificadas ambas partes de dicha decisión, por diligencia de fecha 06 de julio de 1999 (folio 42), la abogada E.N.D.C., en su carácter de coapoderada actora, apeló de dicha decisión interlocutoria, alegando que “no consta en autos prueba escrita que acredite el pago total de la deuda vencida, cuyo abono, admitido por la parte ejecutante, fuerza a que la ejecución sea válida por la parte de la deuda no pagada e incumplida mediante la modalidad convenida y otorgada por el mismo deudor hipotecario” (sic).

Por auto del 07 del precitado mes y año (folio 43), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación.

Mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo en fecha 28 de julio de 1999 (folio 46), el abogado J.B.G., en su propio nombre y en representación de la codemandada M.J.P.U., promovió las pruebas siguientes: PRIMERA: Solicitó que “se tome como valido (sic) el valor y mérito de las actas que integran el presente expediente, tales como el documento constitutivo de la venta e Hipoteca (sic) de la presente acción” (sic), que le favorezcan como parte demandante; SEGUNDA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.S.U. y J.A.A.C.; TERCERA: Solicitó se requiriera información al Banco de Venezuela sobre la fecha de “cancelación” (sic) de los cheques de gerencia libradas por dicha entidad bancaria a la orden de la demandante, indicando la oficina en que se efectuaron los pagos; y CUARTA: Promovió prueba de posiciones juradas para que fuesen absueltas por la demandante.

Por auto del 04 de agosto de 1999 (folio 48), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, comisionando para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien remitió con oficio el correspondiente despacho, evidenciándose del mismo (folios 57 al 65), que de los testigos promovidos sólo declaró el ciudadano J.A.A.C., no siendo repreguntado.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida, consta de los autos que, en atención a la solicitud de información requerida por el Tribunal de la causa en oficio N° 1499, de fecha 21 de septiembre de 1999, cuya copia obra agregada al folio 56, el Gerente adjunto del Banco de Venezuela, agencia 354 Mérida, hizo del conocimiento que “en fecha 06/02/98 fueron presentados a través de Cámara de Compensación los cheques de gerencia Nros. (sic) 07100214, 0700215 los cuales fueron emitidos a nombre de la SRA (sic) E.b.P. y depositado a la cuenta Nro. 1383697545 de CORP BANCA nombre (sic) de la antes citada” (sic).

De los autos se evidencia que la parte demandante no promovió prueba alguna ante el quo.

En la oportunidad legal para la presentación de informes de primera instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignado al efecto sus escritos que obran a los folios 85 al 90 y 91 al 92. Sólo la parte actora presentó las respectivas observaciones a los informes de su antagonista (folios 94 al 96).

En fecha 26 de noviembre de 2001, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 99 al 117), de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

En los informes presentados ante esta Alzada, el abogado J.B.G., con el carácter acreditado en autos, censuró la sentencia apelada, alegando que la misma está viciada de inconstitucionalidad, por considerar que el a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional al decidir la presente causa estando aún en curso el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada el 1° de junio de 1999 por el Juzgado de la causa, sin que el Tribunal Superior se hubiere pronunciado sobre dicho recurso.

Por otra parte, dicho abogado igualmente alegó que la sentencia apelada está viciada de nulidad por contradictoria; contradicción ésta que, en su criterio, surge de la circunstancia que, en la referida sentencia interlocutoria del 1° de junio de 1999, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición formulada, declarándola con lugar. Sin embargo, cuando se pronuncia en la sentencia definitiva, en el numeral 3 de la parte motiva, dicho Juzgado expone: “Que en tal virtud resulta improcedente la oposición formulada y por lo tanto ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo de este fallo”. E, igualmente, en el numeral 5 de la parte motiva expresó: “de que la decisión que desestima la oposición se asimila a una sentencia definitiva, toda vez que sus efectos procesales ponen fin a la controversia dando lugar al remate del inmueble, la apelación que eventual se interponga contra ésta debe oírse en ambos efectos de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido”. Que resulta más evidente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, “cuando la misma recurrida admite que cuando se pronuncia sobre la oposición en el juicio de ejecución de hipoteca, la decisión se asimila a una sentencia definitiva, cuya apelación debe ser admitida en un doble efecto, cosa que no hizo el juzgador, violando nuevamente el debido proceso al violar (sic) el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el informante alegó que la recurrida también violó el artículo 274 del citado Código al imponerle las costas, toda vez que no resultó totalmente vencido, pues fue declarada con lugar la oposición formulada.

En lo que respecta a los informes presentados por los apoderados actores en fecha 28 de febrero de 1999, este Tribunal considera inoficioso hacer un resumen de los mismos, ya que no serán apreciados en este fallo, en virtud de que su consignación se hizo en forma extemporánea, es decir, después de precluida la oportunidad prevista para ello por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondió al 27 del citado mes y año.

…/…

II

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre los alegatos de nulidad de la sentencia apelada, formulados en los informes presentados en esta instancia por la parte demandada apelante, a cuyo efecto se observa:

Tal como se señaló en la parte expositiva del presente fallo, en los informes presentados ante esta Alzada el abogado J.B.G., con el carácter acreditado en autos, censuró la sentencia recurrida, alegando que la misma está viciada de inconstitucionalidad, por considerar que el a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional al decidir la presente causa estando aún en curso el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada el 1° de junio de 1999 por el Juzgado de la causa, sin que el Tribunal Superior se hubiere pronunciado sobre dicho recurso.

De la revisión de los autos, observa el juzgador que, efectivamente, la parte actora, por intermedio de su coapoderada judicial, abogada E.N.D.C., mediante diligencia de fecha 06 de julio de 1999 (folio 42), interpuso apelación contra la referida decisión interlocutoria del 1° de junio del citado año. Consta igualmente que, por auto de fecha 07 del mismo mes y año (folio 43), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicho recurso. Mas, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que ni el apelante ni su contraparte impulsaron el trámite de dicho apelación, ya que las copias certificadas de la totalidad del expediente indicadas por la parte demandada para ser remitidas al Juzgado Superior respectivo no fueron expedidas, no obstante que ello lo ordenó el a quo, debido a que la parte interesada no consignó los emolumentos y timbres fiscales necesarios a tal efecto.

Por las razones expuestas y, además, porque la apelación solamente fue oída en el efecto devolutivo, y no suspensivo, considera esta Superioridad al contrario de lo sostenido por la parte demandada, que no era menester decidir previamente la apelación de dicha sentencia interlocutoria para dictar el fallo definitivo en la presente causa, como lo hizo el Tribunal de la instancia inferior. En consecuencia, considera este Tribunal que el alegato de nulidad que se dejó examinado, resulta manifiestamente improcedente, por infundado, y así se declara.

Por otra parte, dicho abogado igualmente alegó en sus informes que la sentencia apelada está viciada de nulidad por contradictoria; contradicción ésta que, en su criterio, se deriva de de la circunstancia que, en la referida sentencia interlocutoria del 1° de junio de 1999, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición formulada, declarándola con lugar. Sin embargo, cuando se pronuncia en la sentencia definitiva, en el numeral 3 de la parte motiva, dicho Juzgado expuso: “Que en tal virtud resulta improcedente la oposición formulada y por lo tanto ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo de este fallo”. E, igualmente, en el numeral 5 de la parte motiva expresó: “de que la decisión que desestima la oposición se asimila a una sentencia definitiva, toda vez que sus efectos procesales ponen fin a la controversia dando lugar al remate del inmueble, la apelación que eventual se interponga contra ésta debe oírse en ambos efectos de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido”.

Entre los vicios que inficionan de nulidad la sentencia, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido….”.

Ahora bien, de lo expuesto por el demandado se desprende que el mismo finca su alegato de nulidad de la sentencia definitiva apelada que se examina, en que lo decidido en ésta por el Tribunal de causa, es decir, la declaratoria de improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada, contradice el pronunciamiento dictado por el mismo Juzgado en su decisión interlocutoria de fecha 1° de junio de 1999, por la que declaró con lugar dicha oposición. Como puede observarse, la alegada contradicción no surge entre los motivos y las decisiones contenidas en el dispositivo de la sentencia apelada o entre éstas últimas, sino entre este fallo y otra sentencia interlocutora dictada con anterioridad por el mismo Juez a quo, ninguno de los cuales se encuentran definitivamente firmes, por lo que no existe peligro de inejecutividad de alguno de ellos. En consecuencia, resulta evidente que tales afirmaciones de hecho expuestas por el demandado mal podrían configurar la causal de nulidad por contradicción de la sentencia definitiva tipificada en la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita. Así se declara.

En adición a lo expresado, y aunque el reexamen de la decisión contenida en la referida sentencia interlocutoria de fecha 1° de junio de 1999, por la que el a quo entre otros pronunciamientos declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada no forma parte del thema decidendum de este fallo, incideter tantum debe señalar este Tribunal Superior que esa decisión es técnicamente errónea, pues, el Juez de la causa debió declarar admisible tal oposición, y no con lugar, como desacertadamente lo hizo.

En efecto, en el juicio especial de ejecución de hipoteca, el artículo 663 del vigente Código de Procedimiento Civil --al igual que lo que se preveía en el Código derogado-- concede tanto al deudor como al tercero poseedor como medio de impugnación a la demanda, la oposición a la intimación de pago, la cual, de conformidad con el encabezamiento de la citada disposición, debe ejercerse dentro del lapso preclusivo de ocho días (de despacho) siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia, si a él hubiere lugar.

No obstante, a diferencia del Código abrogado, el vigente prevé motivos o causales taxativas que necesariamente deben servir de fundamento a la oposición, las cuales se encuentran previstas en los seis ordinales del mismo artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Asimismo, en el parágrafo único del artículo 664 eiusdem, se dispone que junto con los motivos en que se funde la oposición, podrán promoverse las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 de dicho Código, las cuales se sustancian y deciden en incidencia previa.

La limitación de las defensas previas o perentorias en que debe fundarse la oposición a la intimación --según lo destaca la Comisión Redactora en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil vigente-- "impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución".

Considera esta Superioridad que, conforme el vigente sistema de oposición a la intimación de pago en el juicio de ejecución de hipoteca, formulada ésta, deberá el Juez de la causa examinar su tempestividad, y verificar si la misma está fundada en alguna de las causales taxativamente previstas en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como si se produjeron los recaudos justificativos de la oposición requeridos legalmente, ello a fin de apreciar si la oposición llena los extremos legales que la hacen admisible. En caso afirmativo, mediante auto expreso, el Tribunal deberá admitir cuanto ha lugar en derecho y darle curso a la oposición y, en consecuencia, dispondrá la apertura del lapso probatorio; y la sustanciación de la causa continuará por el procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento, hasta que haya sentencia definitivamente firme de la oposición. Como es lógico, es en esta sentencia donde el Juez habrá de decidir sobre el mérito mismo de la oposición, declarándola con o sin lugar. Todo lo anteriormente expuesto, se deduce de lo prevenido en la parte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que in verbis expresa:

"En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil".

Al glosar la disposición supra transcrita, el profesor J.A.B., con acierto, expresa:

"Por argumento en contrario, si la oposición no llena los extremos a que se refiere los numerales 1 al 6, obviamente el Juez la desechará de inmediato, pues se concede al Juez facultad de determinar inicialmente si la oposición reúne los requisitos de pertinencia que señala la precitada disposición legal, lo que redunda en celeridad del procedimiento y en la seriedad misma de la oposición, evitando oposiciones sin fundamento y base alguna, que se efectuaban sólo para demorar y dilatar el proceso" ("De la Ejecución de Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos", pág. 147).

De lo expuesto, se concluye que la admisibilidad de la oposición a la intimación de pago y la consecuencial apertura del procedimiento a pruebas, está sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. ) Que la oposición haya sido propuesta por el intimado dentro del lapso legal establecido para ello.

  2. ) Que los hechos en que se funde la oposición se subsuman en alguna de las causales previstas en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Que el opositor acompañe, en los casos requeridos, la prueba instrumental en que se funde la oposición.

Ahora bien, de lo expuesto en la parte motiva de la sentencia interlocutoria de marras, se desprende que el Tribunal de la causa consideró satisfechos los tres (3) requisitos concurrentes en referencia, por lo que debió limitarse a declarar admisible la oposición al pago intimado formulada por la parte demandada y, en consecuencia, de conformidad con el único aparte del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, a declarar el procedimiento abierto a pruebas, disponiendo que la sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado y que respecto a la ejecución se procedería como lo establece el único aparte del artículo 634 eiusdem. Sin embargo, dicho Juez no procedió totalmente de esa manera, sino que erróneamente declaró con lugar tal oposición, cuando ha debido declararla admisible. No obstante, estima este Superioridad que tal error carece de relevancia o transcedencia jurídico procesal, en virtud de que, pese a esa decisión, no se concluyó el proceso, sino que se le sustanció por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas tal como lo ordena la norma contenida en el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las amplias consideraciones supra expuestas, este Tribunal desestima, por infundado, el alegato de contradicción de la sentencia apelada que se dejó examinado, y así se decide.

III

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decididos los anteriores puntos previos, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el mérito mismo de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación a su conocimiento, es decir, si resulta o no procedente en derecho la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la demanda de ejecución de hipoteca, los apoderados actores alegaron que los demandados de autos no pagaron la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) que, por concepto de saldo del precio de la venta del inmueble referido en esta sentencia, en el correspondiente instrumento se comprometieron a hacerlo en dos cuotas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), pagaderas el 15 de febrero de 1998 y el 30 de abril del mismo año, respectivamente.

Por su parte, los demandados fundaron su oposición en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, alegando al efecto que la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,oo) reclamada fue totalmente pagada. Al efecto, adujeron que la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), monto del precio de la venta del inmueble gravado con la hipoteca cuya ejecución se solicita, fue totalmente pagada en la forma siguiente: 1) Mediante cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a favor de la parte demandante, ciudadana E.B.P., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), el cual --a su decir-- fue pagado por dicha entidad bancaria, según así se evidencia de la copia fotostática de dicho cheque que presenta marcado con la letra “A” (folio 26); 2) en cheque de gerencia emitido por el mismo Banco de Venezuela, sucursal Mérida, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), a favor de la demandada, el cual también fue pagado por dicha entidad bancaria, el cual produjo en copia fotostática identificado con la letra “B” (folio 26); 3) “recibo manuscrito” (sic) donde la actora reconoce “haber recibido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.) y un Cheque de Gerencia a favor de la Ciudada (sic) E.B.P., por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES lo que equivale a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,OO Bs); y 4) Que la demandante en el instrumento hipotecario confiesa recibir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en el momento de la firma de la venta, todo lo cual suma la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)” (sic).

Ahora bien, en diligencia de fecha 22 de enero de 1999 (folio 29), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado E.C.C., expresó que su mandante “reconoce como pago fraccionado del crédito garantizado con la hipoteca objeto de la presente demanda, la cantidad soportada en documento suscrito por ella de fecha 10 de Marzo (sic) de 1.998 (sic) que riela al folio 27, por lo que, al no acreditarse el pago de dicha obligación, tal como lo pretende el codemandado de autos, la misma, de conformidad con la ley, debe continuar por el resto del crédito garantizado, amén de que la co-demandada M.J.P.U., para la fecha no acreditó ningún pago, entendiéndose que conviene en la ejecución” (sic). Asimismo, dicho abogado, con fundamento en los alegatos jurídicos expuestos en dicha diligencia, referidos en la parte narrativa de esta sentencia, rechazó las demás afirmaciones de hecho expuestas por el demandado en apoyo de su oposición, especialmente, el pago de lo indebido aducido por éste.

Habiendo, pues, admitido el prenombrado coapoderado actor que su mandante recibió como abono a cuenta del saldo de la obligación garantizada con la hipoteca de marras, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), según se evidencia del correspondiente recibo, suscrito por ella el 10 de marzo de 1998, cuyo original fue consignado junto con el escrito contentivo de la oposición, este hecho queda excluido del thema probandum del presente juicio, y así se establece. Por ello, la cuestión a dilucidar en esta Alzada se reduce a determinar si la parte demandada hizo o no los demás abonos a cuenta del saldo del precio de la venta del inmueble hipotecado, así como el pago indebido que invoca, para lo cual resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto se observa:

Pretendiendo demostrar sus afirmaciones de hecho respecto a la existencia de tales pagos, el codemandado, abogado J.B.G., procediendo con tal carácter y en su condición de apoderado judicial de la litisconsorte pasiva M.J.P.U., produjo copia simple de los cheques de gerencia números 07100214 y 07100215, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), de fecha 05 de febrero de 1998, librados por el Banco de Venezuela S.A.C.A., por cuenta del prenombrado codemandado, a la orden de la actora E.B.P.; documentos éstos cuyo valor y mérito probatorio invocó la parte demandada en su escrito de pruebas, promoviendo igualmente prueba de informes, a los efectos de que el Gerente de dicha entidad bancaria informara la fecha de pago de dichos cheques y la identidad de la persona que los hizo efectivos.

Consta de los autos que, en atención a la solicitud de información requerida por el Tribunal de la causa en oficio N° 1499, de fecha 21 de septiembre de 1999, cuya copia obra agregada al folio 56, el Gerente adjunto del Banco de Venezuela, agencia 354 Mérida, hizo del conocimiento que el 06 de febrero de 1998 fueron presentados a través de Cámara de Compensación los cheques de gerencia en referencia, emitidos a nombre de la señora E.B.P. y depositados en la cuenta N° 1383697545 de CORP BANCA de que ésta es titular.

Este Tribunal valora en su conjunto las documentales y la prueba de informes en referencia, para dar por demostrado que los cheques de gerencia en cuestión fueron librados por el Banco de Venezuela S.A.C.A., por cuenta del codemandado J.B.G., a la orden de la actora E.B.P., y cobrados por ésta, a través de la Cámara de Compensación, mediante su depósito en la cuenta bancaria en referencia, y así se establece.

En lo que respecta a la declaración testimonial del ciudadano J.A.A.C., rendida el 14 de octubre de 1999, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal comisionado al efecto por el a quo, este Juzgado no la aprecia, en virtud de que la parte demandada, al promover dicha prueba, omitió cumplir con su carga procesal, implícitamente impuesta por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de indicar en el propio escrito de promoción el hecho o hechos que pretendía demostrar con dicho medio probatorio, por lo que esa promoción debe tenerse como jurídicamente inexistente, y así se declara.

En cuanto al instrumento contentivo del contrato de compraventa y gravamen hipotecario, cuya copia certificada se produjo con la solicitud de ejecución, del mismo sólo se desprende el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de cuota inicial del precio de la venta, mas no los abonos que el demandado asevera efectuó por cuenta del saldo de dicho precio.

Y, finalmente, en lo que respecta al recibo suscrito por la actora, contenido en el instrumento privado de fecha 10 de marzo de 1993, el cual no fue tachado ni desconocido por su otorgante, por lo que quedó legalmente reconocido, se aprecia para corroborar que a la accionante le fue pagado como abono al saldo del precio de la venta de marras, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), como lo admitió expresamente su coapoderado actor, abogado E.C.C., en la referida diligencia de fecha 22 de enero de 1999, que obra agregada al folio 29 del presente expediente.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la parte demandada opositora no logró probar el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, es decir, de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de saldo del precio, pues, si bien está comprobado que hizo entrega a la demandada de dos cheques de gerencia que, en su conjunto totalizan, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), no obra en los autos probanza alguna --ni siquiera un indicio-- que permita determinar que dicha cantidad fue destinada a pagar tal obligación. Sin embargo, quedó admitido por la accionante que recibió un abono a cuenta del saldo de dicha obligación montante a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), y así se establece.

En consecuencia, debe concluirse que los hechos anteriormente establecidos no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundó la oposición formulada, ya que --como antes se expresó-- no quedó demostrado el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, sino su pago parcial, lo cual se corresponde con la causal contenida en el ordinal 5° del mismo dispositivo legal citado, es decir, la disconformidad del saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca, ya que en ésta los apoderados actores alegaron que a su mandante se les adeuda la cantidad de SEIS MILLONES MILLLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,oo), que “comprende la obligación principal más los accesorios respectivos”, y quedó comprobado que por tal concepto la parte demandada solamente adeuda la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo). Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la demanda propuesta y la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada. Y como no hubo vencimiento total para ninguna de la partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, dejándose en tales términos modificado el fallo apelado, debido a que en éste erróneamente se omitió decisión sobre la suerte de la demanda, se declaró sin lugar la oposición e indebidamente se condenó en costas a la parte demandada.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 1998, cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por la ciudadana E.B.P. contra los ciudadanos J.B.G.G. y M.J.P.U., todos anteriormente identificados en este fallo, por ejecución de hipoteca.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA la continuación de la ejecución por la cantidad de CINCO MIILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo), que, tal como quedó establecido en el presente fallo, es el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras.

CUARTO

Por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de enero de 2002, por el abogado J.B.G., actuando en su carácter de codemandado y de apoderado judicial de la también litisconsorte pasiva, ciudadana M.J.P.U., contra la sentencia definitiva del 26 de noviembre de 2001, proferida por el mencionado Tribunal en el presente juicio, mediante la cual se emitieron los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, queda en los términos expuestos MODIFICADA la sentencia apelada.

SEXTO

En virtud de que fue modificado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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