Decisión nº 5 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 5.

Asunto No.: J1J-706-2014.

Motivo: Obligación de Manutención.

Parte demandante: ciudadana E.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.281.706.

Abogado asistente: M.P., defensor público 17º especializado.

Parte demandada: ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.863.328.

Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana E.C.M., en contra del ciudadano A.A.A., en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad.

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó a la causa, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente al caso.

Consta en el cuaderno cautelar que en esa misma fecha fueron decretadas medidas de embargo preventivo.

En fecha 25 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

En fecha 5 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas las boletas donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con el defensor público que le asiste. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 543 de fecha 11 de mayo de 2006, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos A.A.A. y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y el mencionado niño. Folio 3.

2 PRUEBA DE INFORMES:

• Solicitó se oficiara al departamento de recursos humanos de la empresa Alfarería Alcaribe a fin de que informen sobre la capacidad económica integral del demandado de autos; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 24 de febrero de 2015, en la que informan sobre los ingresos percibidos por el demandado como trabajador al servicio de la referida empresa. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 24.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna a valorar.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta que el n.M.A.A.A., de ocho (8) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 10 de abril de 2015 y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó: “Yo vivo con mi mamá y mi hermana Yohalis del C.P.C. que tiene 17 años, mi papá Antonio vive en Los Haticos porque mi mamá se separó de él, yo lo veo como cuatro veces a la semana, casi todos lo fines de semana me quedo a dormir en su casa, él juega béisbol y yo también los dos practicamos juntos, también practico karate y voy a jugar fútbol, mi papá trabaja en algo que se parece o algo como de piratas no recuerdo bien, mi mamá trabaja vendiendo verduras, pollo, azúcar en Sabaneta frente al colegio donde yo estudio que se llama R.U., a mí me compra un poquito de cosas mi papá (zapatos, medias, comida) y mi mamá me compra muchas cosas más, los útiles y las cosas que me piden en el colegio me las compra mi mamá y también la comida, a veces si le pido algo a mi papá el me lo compra”.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el demandado nació el niño de autos, quien se encuentra bajo su custodia. Que el demandado trabaja como obrero en la Alfarería Alcaribe, lo que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención a su hijo, sin embargo no cumple con la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecida en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), por lo que solicita que se fije una pensión de manutención cónsona con las necesidades de su hijo.

Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda, ni probó nada que le favorezca en el curso del procedimiento. Por esos motivos, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 472 de la LOPNNA (2007), y se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, ya que la parte demandada no probó lo contrario; lo que conlleva a declarar la confesión ficta del demandado, y así se declara.

Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el niño de autos, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

En cuanto a los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención señalados en el artículo 369 ejusdem, la parte actora con la prueba de informes probó que el demandado labora para la empresa Alfarerías y Cerámicas del Caribe C.A. (Alcaribe), donde devenga como sueldo básico mensual la cantidad de cinco mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 5.735,00). Esa prueba informa –además– el valor de la hora extra y del bono nocturno y las cantidades que percibe por vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como, las deducciones de ley. De manera pues que, el progenitor cuenta con la capacidad económica suficiente que le permita satisfacer las necesidades de su hijo.

Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA (2007) prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este tribunal como órgano de administración de justicia del Estado venezolano, considera necesario y apropiado fijar la obligación de manutención a favor del niño de autos, tomando previamente en consideración lo alegado por la parte demandante.

En el presente caso se considera equitativo fijar la obligación de manutención de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado; en consecuencia, se procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario que devengue el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley (SSO, PF, LPH), lo que en la actualidad equivale a un mil ochocientos trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.813,08). Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), esta cuota se fijará en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.

De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.

Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana E.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.281.706, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.863.328, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad. En consecuencia:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano A.A.A., una vez hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el por el ciudadano A.A.A., a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades percibidas por el ciudadano A.A.A., a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007), cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el registro de cargas o récord en la empresa donde labora, para que el niño goce de los beneficios que la empresa otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.

  5. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 21 de octubre de 2014, cuya ejecución no consta en actas.

  6. ORDENA al empleador retener las cuotas fijadas y entregárselas directamente a la ciudadana E.C.M., por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.L. secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede siendo las 09:00 a.m. y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el Nº 5, llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Asunto J1J-706-2014.

GAVR/Milagros*

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