Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: E.E.M.C..

C.I. V-6.179.302.

APODERADOS JUDICIALES: A.I.B.H., OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M., M.V., P.P., N.P., RUSMERY ARAUJO Y L.R..

I.P.S.A. Nº 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 117.981, 115.641, 90.748 Y 81.838.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES: E.L.L.S., R.J.E.S., M.D.V.G.L., A.J.R.G., M.J. PADRON MATA Y J.A.P.B..

I.P.S.A. Nº 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 Y 103.141.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 2452-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana E.E.M.C., en fecha 06 de noviembre de 2007, siendo esta admitida en fecha 06 de diciembre de 2007. En fecha 30 de enero de 2009, la entidad demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó en fecha 29 de octubre de 2009, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada contradicha y agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 04 de noviembre de 2009.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día, 18 de enero de 2010, a las 2:00 p.m., la cual fue nuevamente fijada para el 20 de enero de 2010, a las 11:30 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes y concluyó con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó la ciudadana actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la entidad demandada desempeñando el cargo de encargada de depósito, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 04 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedida, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

Siendo que la entidad municipal demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se tiene por contradicha la demanda en todos sus términos, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor promovió la siguiente documental: 1) Copia Certificada, del expediente administrativo Nº 030-2006-03-01749, (Folios 09 al 23).

Por otro lado la entidad demandada, promovió la documental: 1) Marcados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5 y B6”, copias simples de documentos administrativos emanados de diferentes departamentos y oficinas de la Alcaldía del Municipio Plaza. (folios 99 al 104), de la misma manera promovió la prueba de informes a los siguientes organismos: 1) Contraloría Municipal del Municipio A.P., 2) a la Dirección de Administración “Departamento de Habilitaduría” del Municipio A.P., 3) Banco de Venezuela agencia Guarenas y 4) Banco de Venezuela agencia Vista Place Buenaventura.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este Juzgador al análisis del expediente administrativo Nº 030-2006-03-01749, emanado de la inspectoría del trabajo con sede en Guatire, promovido por el actor; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se desprende que la ciudadana E.E.M.C., acudió en fecha 23 de noviembre de 2006, ante la Inspectoría del trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, agotando de esta manera la vía administrativa, debido a la incomparecencia de la entidad demandada a la audiencia de fecha 08 de diciembre de 2006. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales Marcadas con las letras “B-1”, B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5” y “B-6”, copias simples de documentos administrativos emanados de diferentes departamentos y oficinas de la Alcaldía del Municipio Plaza. (folios 99 al 104), todos ellos producidos por la demandada; en relación al cual queda establecido que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumentos privados reconocidos expresamente por la actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se aprecian y se valoran los medios probatorios y se extrae que la ciudadana E.M. efectivamente recibió en fecha 07 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 795.009,38 lo que equivale en la actualidad a Bs.F. 795,01; por concepto de 15 días de antigüedad, 7,50 días de vacaciones fraccionadas, 04 días de bono vacacional fraccionado y 22,50 días de bonificación de fin de año fraccionada, por el período de seis (06) meses que la unió con la Alcaldía del Municipio Plaza, lo cual se confirma con la solicitud de informes realizada a la Contraloría Municipal del Municipio A.P. y a la Dirección de Administración “Departamento de Habilitaduría” del Municipio A.P.. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al requerimiento de informes al Banco de Venezuela, agencia Vista Place Buenaventura, este Tribunal, de la revisión efectuada a la respuesta enviada mediante oficio Nº GRC-2009-03291, no encontró elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa, en consecuencia este juzgador no aprecia el medio promovido. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al requerimiento de informes al Banco de Venezuela, agencia Guarenas; este Tribunal impartió la correspondiente homologación ante el desistimiento de la prueba por la promovente en juicio. ASÍ SE DECIDIÓ.

-DEL CONTRATO DE TRABAJO-

Acápite de las conclusiones debe precisarse la naturaleza de la relación de trabajo examinada, dado que la entidad territorial demandada ha sostenido que se trataría de una relación de naturaleza contractual.

Al respecto, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”. Ciertamente, el cuerpo físico del contrato de trabajo deriva en un excelente y muy eficaz medio de preconstitución de prueba o documentación histórica del concierto de voluntades; aunque éste no sea el único medio del que disponen las partes.

Es importante destacar que la contratación por tiempo determinado debe precisar ad initio su extensión o vigencia en el tiempo, pues ello es premisa principal para la formulación de las expectativas de derechos y, por tanto, de la formación válida de la voluntad contractual.

Ahora, examinado el acervo probatorio producido por las partes, considera este Juzgador que no existe prueba –o principio de ella– que permita precisar inequívocamente que la voluntad de las partes era la de someterse ad initio a una relación a tiempo determinado.

Siendo de esta manera, la trabajadora mantenía la expectativa legítima de vincularse a la entidad demandada en virtud de una relación de trabajo bajo el amparo de las normas constitucionales y legales que garantizan la estabilidad en el trabajo; por lo que se impone su calificación de permanencia o por tiempo indeterminado, ex artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, debe precisarse la extensión o pervivencia en el tiempo de la relación sub iudice, la cual, como afirman las partes, inició en fecha 01 de febrero de 2006. Ahora, en cuanto a la fecha de finalización, este Tribunal considera que la ex trabajadora, al suscribir conforme la planilla de liquidación de sus derechos y acreencias laborales, manifestó su conformidad con la fecha de culminación señalada en tal documento (01/08/2006); por lo tanto, ante la carencia de prueba de que la relación se hubiera extendido más allá de tal fecha, debe tenerse por cierta la culminación de la relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 2006, describiendo una prestación efectiva de servicios de 6 meses. ASÍ SE DECIDE.

-CONCLUSIONES-

Así mismo, se deja establecido que el salario mensual normal devengado durante todo el período de pervivencia de la relación fue de Bs. 465.750,00, lo que equivale en la actualidad a Bs.F. 465,75.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de la actora se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de agosto de 2006, comprendiendo entonces un período de 06 meses, este Tribunal constata que el pago liberatorio recibido por la actora al término de la relación de trabajo guarda perfecta conformidad con el Derecho, no quedando saldo insoluto en beneficio de la ex trabajadora, especialmente en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado; razón por la que no deben prosperar en Derecho las pretensiones en reclamo de tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Así también, como quiera que la relación de trabajo no se extendió más allá de los seis meses cuya prestación salarial fue debidamente pagada a la entonces trabajadora; no debe prosperar en Derecho la pretensión de pago de conceptos laborales señalados de insolutos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo; se ordena el pago de 10 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 15 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal A, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de prestación efectiva de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello se ordena el pago de las siguientes cantidades:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral

01-02-06 31-07-06 465,75 15,53 15 0,65 7 0,30 16,48

Concepto Días Monto

Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 10 164,80

Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 L.O.T. 15 247,20

Total Bs.F. 412,00

–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD.

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana E.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.179.302, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de la cantidad de Bs.F. 412,00, correspondiente a los siguientes conceptos:

• INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD.

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios; si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. L.B..

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. L.B..

LA SECRETARIA

Exp. 2452-07.

LPV/LB/vr.-

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