Decisión nº PJ0182015000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 07 de enero de dos mil quince

204º y 155º

Visto el escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.R.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 29.335 y de este domicilio mediante el cual se opone a la medida de secuestro recaída sobre el vehículo propiedad de la parte demandada descrito en autos el Tribunal a los fines de resolver la presente oposición lo hace de la siguiente forma:

En fecha 01/07/2014 fue admitida la presente demanda

En fecha 30/07/2014 se decreto Medida Preventiva de secuestro sobre el vehiculo marca chevrolet, modelo optra, Advance, color: negro, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, año: 2011, para lo cual se ordena comisionar suficientemente al juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 18/11/2014 la parte demanda confirió poder apud-acta especial al abogado A.R.P. antes identificado

El día 21/11/2014 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa

En fecha 09/12/2014 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/12/2014 venció el lapso de los ocho (08) días de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto, el Tribunal observa:

Trabada así la litis incidental cautelar corresponde a ésta alzada, entrar a considerar ¿Qué es la comunidad conyugal patrimonial? y, ¿Cuáles son los bienes propios de los cónyuges?

En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que: “ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”. Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, -siguiendo al Civilista F.E., como: “… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.” Para la Civilista Nacional I.G.A.D.L. (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág 236), la comunidad limitada de gananciales es: “… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”

De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa: “ Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio …”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolaño RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pag 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”

Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional F.L.H. (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pag 30), “… por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge…”

En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa:

… Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…

Por interpretación de dicho artículo debe observarse, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.

En forma de conclusión se puede aducir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

En el caso bajo estudio, este Tribunal decreto en el presente juicio de divorcio, medida cautelar nominada de secuestro sobre un vehiculo marca chevrolet, modelo optra, Advance, color: negro, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, año: 2011, constando a los autos, certificado de de origen y certificado de registro de vehiculo emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en copia y original. Tales instrumentales al ser actuaciones administrativas las mismas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y no siendo impugnadas, ni tachadas por la contraparte no promovente, debe otorgárseles valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Sustantivo, donde se demuestra que el demandado de autos adquirió el referido vehiculo en fecha 02/09/2010 y obtuvo la titularidad definitiva del mismo en fecha 31/01/2011.

De la misma manera, corre a los autos, copia simple de un comprobante de transacción de fecha 31/08/2010 emitido por el banco de Venezuela, ahora bien, siendo que la documental en referencia pertenece a la categoría de documentos privados el cual no se formo ni se firmo en presencia de un funcionario público, el mismo fue presentado en copia simple no constando en autos su original contrariando a todo evento la formalidad ineludible que debe cumplir todo documento privado al momento de ser promovido en juicio la cual es de ser presentado en original, por tal motivo, el mismo carece de valor probatorio toda vez que la única posibilidad de promover en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de toda prueba documental es que estas estén encuadradas en la categoría de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser promovido copia simple de documentos privados (comprobante de transacción de fecha 31/08/2010 emitido por el banco de Venezuela) sin ser reconocido o tenido legalmente por reconocido, el mismo se considera inexistente jurídicamente razón por la cual no se le concede valor probatorio conforme al contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los elementos probatorios precedentemente analizados, puede observarse, que el mencionado vehículo objeto de la medida de secuestro recaída en la presente causa fue adquirido por el accionado de autos en fecha 02/09/2010 y obtuvo la titularidad definitiva del mismo en fecha 31/01/2011 y de igual forma se constata del acta de matrimonio consignada junto al libelo de demandada y sin que tal valoración implique ningún prejuzgamiento sobre el fondo de lo que deba decidirse en el presente procedimiento de divorcio que los cónyuges contrajeron nupcias en fecha 18/11/2011, por lo cual, es evidente que el bien mueble que soportó la medida cautelar de secuestro pertenece, como bien propio, al demandado, no debiéndose mantener vigente el decreto de la mencionada medida contra dicho bien, como producto del aseguramiento de la comunidad patrimonial conyugal, pues el artículo 587 ejusdem, determina que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, lo cual debe entenderse, para el caso del divorcio, que no pueden decretarse y practicarse medidas cautelares nominadas o innominadas sino sobre bienes de la comunidad patrimonial conyugal, y al no ser tal inmueble de la referida comunidad, la medida debe levantarse. Así se decide.

Tenemos entonces, que hay bienes, como el vehiculo objeto de la tanta mencionada medida de secuestro, que se conservan en el patrimonio del demandado, con amplias facultades derivadas del derecho de propiedad, pues lo posee como propietario, al tiempo en que se contrae el matrimonio, con título registrado con valor de plena prueba, que señala la fecha en que fue adquirido, caracterizándose por ser un “Bien Propio del Cónyuge”, es decir, que dicho bien tiene un significado individual, que pertenece en propiedad y en forma exclusiva a dicho cónyuge y por ende implica la exclusión de tal inmueble del concepto de comunidad. Por ello, son bienes propios del cónyuge los adquiridos por éste antes de celebrarse el matrimonio.

Ahora bien en el caso de autos, se observa que siendo el bien sometido a la medida cautelar, adquirido por el accionado antes del matrimonio, el mismo pertenece al cónyuge excepcionado en forma exclusiva y no a la comunidad conyugal patrimonial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICION surgida en relación a la Medida Preventiva de secuestro sobre el vehiculo marca chevrolet, modelo optra, Advance, color: negro, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, año: 2011, y consecuentemente se suspende la referida medida. Así se decide.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) del mes de enero del Año Dos Mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRU/SCM.-Emilio.-

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