Decisión nº 065-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1469-10

En fecha seis (6) de julio de 2009, la abogada E.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.231.410, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.592, actuando en nombre propio, consignó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Fiscalia General de la República.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en la presente causa ordenando remitir el expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Región Capital, visto que el presente recurso fue ejercido por una funcionaria del Ministerio Público, de lo cual se evidencia una relación de empleo público con dicho órgano, el cual corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, Oficio 0016, fechado 13 de enero de 2010, mediante el cual se remitió expediente Nº 2009-0617, nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de enero de 2010, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.592, actuando en nombre propio consignó escrito contentivo de reforma de la demanda conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado E.A.R., según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

La ciudadana E.G. actuando en nombre propio y como parte querellante expone que en fecha 10 de enero de 2008 y notificada el día 14 de enero de 2008, la ciudadana Fiscal General de la República le otorgó el beneficio Jubilación del cargo de Directora General de Apoyo Jurídico, adscrito a la Vice Fiscalía General de la República, por haberse desempeñado como funcionaria de la Administración Pública por un lapso de 27 años, 10 meses y 1 día, tiempo que se considera como 28 años.

Seguidamente expone que el monto mensual de las jubilaciones y pensiones se debe incrementar en el mismo modo o porcentaje que corresponda al aumento de sueldos o salarios decretados por el Ejecutivo Nacional acordado por el Fiscal General de la República para todos los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público.

Además expresa que mediante Gaceta Oficial publicada en fecha 30 de Abril de 2008 el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó un aumento de salario equivalente a un treinta por ciento (30%), a partir del 1° de mayo de 2008, y con ocasión al referido aumento la ciudadana Fiscal informó al personal que había adelantado la solicitud de un crédito adicional a los fines de cancelar el 30% de incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, expone que en fecha 8 de septiembre de 2008, una vez obtenidos los recursos presupuestarios correspondientes el Ministerio Público procedió a acreditar en las respectivas nóminas del personal activo y jubilado una bonificación de fin de año y su asignación complementaria, tomando en cuenta el aumento acordado por la ciudadana Fiscal General de la República.

En ese orden de ideas, expone que en la respectiva cuenta bancaria de la parte querellante no se depositó monto alguno por concepto al aumento ya referido, y tampoco se depositó el aumento correspondiente a la primera quincena del mes de enero fecha para la cual todavía la ciudadana era funcionaria activa.

Seguidamente, expone que formuló el reclamo correspondiente ante el Ministerio Público y el 10 de noviembre de 2008, la Dirección de Consultoría Jurídica de ese Organismo informo a través de oficio N° DCJ-11-1610-2008-63801, de fecha 6 de noviembre de 2008, y además del memorando N° DFGR-DCJ-11-2037-2008, de fecha 9 de octubre de 2008, donde expresa que luego de analizar el caso debe “reconocer, calcular y cancelar los ajustes de pensiones del 30% o del 40% según corresponda, a aquellos funcionarios a quienes se les jubilo de oficio en el mes de enero del año en curso”

Seguidamente, mediante oficio de fecha 12 de noviembre de 2008 se solicitó a la ciudadana Fiscal General de la República, por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos, que tuviese a bien ordenar lo que corresponde a la parte querellante por las bonificaciones de fin de año incluyendo para ese calculo el aumento de sueldo otorgado a partir del mes de enero de 2008, y que tomen en cuenta a los funcionarios jubilados, incluyendo al personal Directivo. Además solicitó el pago del retroactivo por concepto del referido aumento.

Asimismo expresa, que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha dado respuesta a la solicitud, ni ha producido acto constitutivo alguno que fundamente su inactividad al respecto, manteniendo el desconocimiento de forma continua y permanente, pues en ningún momento se ha procedido a efectuar el recálculo correspondiente para que se pague el incremento del respectivo porcentaje sobre el 30%.

Finalmente, solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Ministerio Público a que se proceda a la realización del recálculo correspondiente al incremento del sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008, con el porcentaje de 30%, de acuerdo al aumento de sueldo otorgado a partir del 1° de enero de 2008, para funcionarios activos y jubilados; que como consecuencia del incremento del sueldo correspondiente, se proceda al recálculo de la pensión de jubilación a partir de la segunda quincena del mes de enero; solicita que dentro del cálculo anteriormente señalado, se incluya lo correspondiente a las bonificaciones de fin de año así como también cualquier otro aumento o pago de bono que se haya otorgado y se siga otorgando en el Ministerio Público; asimismo la parte querellante estima la acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes. (Bs. F 50.000).

II

DE LA REFORMA

En fecha 11 de marzo de 2010 la parte actora consignó ante este Tribunal la reforma del escrito de querella en oportunidad de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita se proceda a realizar el cálculo correspondiente y el respectivo incremento del sueldo de la primera quincena del mes de enero de 2008, con el porcentaje de 30%, de acuerdo al aumento de sueldo otorgado a partir del 1° de enero de 2008, para funcionarios activos y jubilados; que como consecuencia corresponde a partir del 1° de enero de 2008, se proceda al recálculo de la pensión de jubilación a partir de la segunda quincena del mes de enero; solicita que dentro del cálculo anteriormente señalado, se incluya lo correspondiente a las bonificaciones de fin de año así como también cualquier otro aumento o pago de bono que se haya otorgado y se siga otorgando en el Ministerio Público; además que ante la falta de pago tanto del sueldo, como del incremento de la jubilación, bono y bonificaciones de fin de año, todos los pagos pendientes sean objeto de la correspondiente actualización monetaria o indexación por parte del Ministerio Público, hasta el día en el cual cumpla con el pago efectivo de las sumas adeudadas; asimismo la parte querellante estima la acción en la cantidad de ciento veinte mil Bolívares fuertes. (Bs. F 120.000)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Público, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo señalara el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, el presente recurso fue ejercido por una funcionaria Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, adscrita a la Vice- Fiscalia General, con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, y se debe aplicar las normas que rigen la materia las cuales están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

    1. “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (Omissis) (…)”.

    Del citado artículo, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que el presente caso tiene por objeto el pago de prestaciones sociales, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a querellante, con ocasión de la relación de empleo, que existió entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Fiscalia General de la República, y visto que la jubilación es una institución consagrada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como forma de retiro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal, acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

    En ese sentido, debe esta Sentenciadora dejar claro que la jubilación es una de las formas mediante las cuales un funcionario público es retirado de la Administración Pública, sin embargo con ello no se extingue la relación jurídica existente entre el funcionario y la Administración, dado que dicha relación crea un vínculo de tracto sucesivo entre el funcionario y la Administración, por lo que en caso de ajuste de pensión de jubilación la misma no se ve afectada por la caducidad establecida en las leyes que rigen la materia, en estos casos, sólo puede comprende los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.

    Al respecto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella, conforme al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según lo establecido en el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procede a hacerlo en la presente oportunidad. En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la querella interpuesta no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, ADMITE la señalada querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, para conocer de la querella funcionarial ejercida por la abogado M.E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.592, titular de la cédula de identidad Nro. 3.231.410, actuando en nombre propio contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Fiscalia General de la República. .

    2. - ADMISIBLE la presente querella funcionarial y su reforma.

    2.1- SE ORDENA, citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

    2.1- SE ORDENA, notificar a la parte querellante quien deberá consignar los fotostátos correspondientes para elaborar las compulsas respectivas a los fines que previa certificación por secretaría se anexen a la citación ordenada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria Accidental,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En fecha, siete (07), de junio de 2010, siendo las una post meridiem (1:00.p.m.)), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 065-2010

    La Secretaria Accidental,

    R.P.

    Exp. Nº 1469-09

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