Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8163.

Parte accionante: Ciudadana E.M.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.135.892.

Apoderada Judicial: Abogada L.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.

Parte accionada: autos de fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero interviniente: Ciudadano N.G.G., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.024.996.

Apoderados Judiciales: Abogados H.B.B.B. y E.M.Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.097 y 23.164, respectivamente.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por la Abogada L.G.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.G.C., ambas identificadas, contentivo de la acción de A.C. contra las decisiones proferidas en fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 13-8163.

Mediante despacho saneador dictado en fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado Superior insto a la accionante a subsanar la omisión en la que incurrió al no haber consignado, ni si quiera en copias simples, lo atinente a la ejecución de una sentencia de la cual alega se derivaron las presuntas violaciones constitucionales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 5º y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, por diligencia de fecha 02 de julio de 2013, la representación judicial de la parte accionante procedió a subsanar la omisión de la que se le advirtió por auto de fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 04 de julio de 2013, esta Alzada admitió la acción de A.C., ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y al tercero interesado. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de A.C. e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

El 11 de julio de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal señalado como agraviante, debidamente firmada.

El 18 de julio de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio que fuese remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

El 30 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuese librada al tercero interesado, ciudadano N.G.G., debidamente firmada.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se fijó para el día jueves tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada L.G.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.G.C.; de los Abogados H.B.B.B. y E.M.Y.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.G.G., en su carácter de tercero interviniente en el presente procedimiento; de la Abogada A.P.R.S., actuando en su condición de Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, todos anteriormente identificados.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana E.M.G.C., contra los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia de que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La representación judicial de la ciudadana E.M.G.C., parte accionante, en la solicitud de protección constitucional alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone formalmente A.C. contra los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a declarar improcedente las solicitudes de impugnación y nulidad de la experticia complementaria al fallo efectuada por los expertos L.A.C.P., A.G. y C.A.D., así como posteriori, a solicitud de parte, decretar la ejecución forzosa de la obligación contraída por la demandada en la presente causa, y decretar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de doscientos noventa y seis mil novecientos noventa y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 296.992,46), en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles, suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitiva; o en el caso de que el mandamiento de ejecución recayera sobre cantidades liquidas de dinero será decretado por la suma de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 148.496,23).

Que se inicia la presente causa con motivo de la demanda que por Cobro de Bolívares instaurara el ciudadano N.G.G., en contra de su representada, siendo que el 04 de octubre de 2010, el Tribunal señalado como agraviante declaró con lugar la demanda, ordenándole a la parte demandada a cancelarle al actor la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de préstamo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó una experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar, a partir del 14 de agosto de 2002, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Que de la decisión del 04 de octubre de 2010, no se evidencia indexación alguna, ni se determina expresamente el objeto de la experticia complementaria del fallo.

Que con la ejecución de una sentencia dictada en una causa, en la cual se pretenda el pago de cantidades de dinero que jamás fueron condenadas a pagar, se transgrede lo establecido en los artículos 25, 139, 26, 49 en sus ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que pretender el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que su mandante cancele la suma de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 148.496,23), y afirmar que tal suma surge de la presunta indexación calculada por los expertos, constituye una actuación no solo irrita sino grosera de los derechos constitucionales referidos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como la garantía de la seguridad jurídica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pretende el pago de una suma de dinero a la cual nunca ha sido su mandante condenada, y por lo tanto no es susceptible de ejecución con relación a la misma.

Concluyó solicitando se declarara con lugar la presente acción de A.C., y como consecuencia de tal declaratoria, se anulen los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y subsecuentemente se anule la experticia efectuada y consignada el 06 de mayo de 2012, declarándose la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 27 de septiembre de 2010, incluyéndose el mismo acto de ejecución forzosa.

Capítulo III

DE LOS AUTOS ACCIONADOS

Mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto celebrado en fecha 25 de octubre de 2012 y como consecuencia de ello la solicitud de reposición de la causa, al estado de comenzar a correr el lapso de diez (10) días hábiles, a los (sic) fines del cumplimiento voluntario, por cuanto en su decir la parte actora renunció tácitamente a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia claramente que en el fallo de fecha 04 de octubre de 2010, se ordeno una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad condenada a pagar, como lo es en el caso la cantidad de veinte millones de bolívares (bs. 20.000.000,00) ahora veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), incurriendo la parte accionante en un error involuntario al no solicitar a este Despacho el cumplimiento de tal procedimiento, sino por el contrario solicitó al efecto la ejecución de la sentencia; revocando este Tribunal por contrario imperio el auto de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante el cual se le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario; y ordenando la ejecución del fallo conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello fijó oportunidad para el nombramiento de expertos; por tanto, no evidencia en modo alguno esta Juzgadora que la parte accionante haya renunciado de manera alguna a la experticia complementaria del fallo y así se decide.

SEGUNDO: En lo que respecta a la impugnación del Informe Pericial, por cuanto en su decir el mismo amen de ser total y absolutamente inmotivado carece de basamento jurídico en relación al momento y características de fondo de la pretendida experticia complementaria del fallo (…)

…omissis…

(…) de una revisión exhaustiva a las actas procesales, este órgano jurisdiccional observa que la experticia realizada por los expertos designados y consignada a los autos, se realizó bajo los parámetros acordados mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, razón por la cual quien aquí suscribe declara que la experticia consignada se encuentra ajustada a derecho; no obstante a que la impugnación aquí propuesta se encuentra extemporánea por tardía y así se decide.

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la accionada, de reponer la causa al estado de comenzar a correr el lapso de diez (10) días hábiles a su persona concedidos a los fines del cumplimiento voluntario del mencionado fallo con todas sus consecuencias de ley, este Tribunal observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia claramente que en fecha 17 de abril de 2013, la secretaria de este Despacho Judicial, abogada JAIMELIS CORDOVA, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal, siendo éste el último requisito para que empezara a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la parte demandada para el respectivo cumplimiento voluntario, que inicio en fecha 18 de abril de 2013, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento formulado y así se decide.

Por tanto, habiendo quedado demostrado que lo denunciado por la parte demandada, no acarrea nulidad de las actuaciones y menos aun conlleva a una reposición, aunado al hecho, de que bien ha mantenido la doctrina, que cuando ha sido logrado el fin del acto, no habrá cabida a nulidades o reposiciones, y siendo que en este sentido, fueron desarrolladas todas las etapas procesales del juicio, sin quebrantamientos de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar la reposición de la causa (…)

.

(Fin de la cita)

Posteriormente, por auto proferido en fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

(…) visto que la parte perdidosa no dio cumplimiento voluntario en el plazo concedido, este Juzgado (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta LA EJECUCION FORZOSA del cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada en consecuencia DECRETA EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: En caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 296.992,46), suma que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitiva. SEGUNDO: En caso de que el mandamiento de ejecución recayera sobre cantidades liquidas de dinero será decretado por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 148.496,23) cantidad ésta condenada a pagar en la sentencia definitiva (…)

.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, se observa tanto de los alegatos expuestos en el escrito presentado por ante este Juzgado Superior el 14 de junio de 2013, así como en la Audiencia Oral, que la pretensión de la parte actora en la presente acción de A.C., se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por los autos de fecha 02 de mayo de 2013 y 14 de mayo de 2013, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando habérsele conculcados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos éstos consagrados en los artículos 25, 139, 26, 49 en sus ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aduce se le está ordenando el pago de cantidades de dinero a las cuales jamás se le condeno a pagar.

En este sentido, se observa que por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (Ver folios 40 al 44 del presente expediente), el Tribunal señalado como agraviante, declaró en su PRIMER particular que “(…) no evidencia en modo alguno (…) que la parte accionante haya renunciado de manera alguna a la experticia complementaria del fallo (…)”; en su SEGUNDO particular que “(…) la experticia realizada por los expertos designados y consignada a los autos, se realizó bajo los parámetros acordados mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, razón por la cual quien aquí suscribe declara que la experticia consignada se encuentra ajustada a derecho; no obstante a que la impugnación aquí propuesta se encuentra extemporánea por tardía (…)”; y en su TERCER particular declaró que “(…) lo denunciado por la parte demandada, no acarrea nulidad de las actuaciones y menos aun conlleva a una reposición, aunado al hecho, de que bien ha mantenido la doctrina, que cuando ha sido logrado el fin del acto, no habrá cabida a nulidades o reposiciones, y siendo que en este sentido, fueron desarrolladas todas las etapas procesales del juicio, sin quebrantamientos de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar la reposición de la causa (…)”. Asimismo, se evidencia del auto de fecha 14 de mayo de 2013 (Ver folios 47 y 48 del presente expediente), que el Tribunal señalado como agraviante declaró conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, para lo cual decretó el embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad hasta cubrir las cantidades allí señaladas.

Ante los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la hoy accionante en amparo, según consta del acta de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del tercero interviniente, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la presente acción de A.C. conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la accionante opto por la vía ordinaria de impugnación al haber interpuesto el recurso de apelación, siendo el mismo negado por el Tribunal señalado como agraviante por considerarlo extemporáneo, aunado a que contaba con el recurso contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recurso de hecho, el cual tampoco fue ejercido, por lo que aduce que en el caso de autos no se agotaron los recursos o remedios ordinarios preexistentes para así poder accionar en amparo.

Con respecto a tal defensa, quien aquí decide reiteradamente a enfatizado que el amparo se encuentra condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, de lo cual se desprende el carácter excepcional y residual del A.C.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, estableció que la acción de A.C. opera bajo las siguientes condiciones “(…) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (Resaltado y subrayado añadido).

De igual forma, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que “Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”, en virtud de lo cual, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una acción de A.C., debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

Aunado a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2013, expediente No. 12-1143, dispuso lo siguiente:

“(…) la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el caso de autos, advierte la Sala que la presunta situación jurídica infringida pudo ser restituida mediante la utilización de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, como el recurso de apelación –previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil- tal como lo indicó el a quo en la sentencia apelada.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de los medios existentes, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia N° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, tal como lo señaló el a quo.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por los accionantes y se confirma la sentencia apelada que declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, y así se declara. (…)” (Resaltado añadido)

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos –como se señalo anteriormente- la ciudadana E.M.G.C., pretende se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose de la revisión efectuada al expediente, específicamente de las copias certificadas que la accionante consignara (Ver folios 29 al 52, 57 al 89 del presente expediente), las cuales constituyen actuaciones suscitadas en el expediente signado con el No. 12951 (de la nomenclatura interna del Tribunal señalado como agraviante), contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano N.G.G., en contra de la ciudadana E.M.G.C., que contra los autos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales de la hoy accionante, no fue ejercido tempestivamente el recurso ordinario de apelación, ni se demostró la no idoneidad e insuficiencia de los recursos consagrados por el Legislador.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto es evidente de la revisión de las actas procesales, que la accionante no ejerció los recursos pertinentes ni demostró en autos la no idoneidad de los mismos, es motivo éste por el cual quien aquí decide considera forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana E.M.G.C., contra los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la declaratoria anterior, esta Juzgadora ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada acordada por auto de fecha 22 de julio de 2013, consistente en la suspensión de los efectos del auto dictado el 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana E.M.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.135.892, contra los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada acordada por auto de fecha 22 de julio de 2013, consistente en la suspensión de los efectos del auto dictado el 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO,

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

R.C.

YD/RC/vp.

Exp. N° 13-8163.

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