Decisión nº 417-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001692

ASUNTO : VP11-P-2010-001692

ASUNTO N° VP11-P-2010-001692 DECISIÓN N° 4C-417-2010

Visto el escrito presentado en fecha 24-03-2010, por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por los ciudadanos ELIZABETH GUANIPA, DICKSON ACOSTA e YVETZY FIGUEROA, identificado en actas, porque para el Ministerio Público tales hechos no revisten carácter penal, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia, en fecha 31-07-2000 realizado por los ciudadanos ELIZABETH GUANIPA, DICKSON ACOSTA e YVETZY FIGUEROA, identificado en actas, en su condición de Presidente de la sociedad de médicos Residentes Internos, Secretario de Actas y Correspondencia, y Asesora Jurídica del Colegio de Médicos de la Costa Oriental del Lago, quienes, entre otras cosas, denunciaron que en la Emergencia del Hospital de Cabimas en la semana del 31-03-2000 al 02-04-2000 y que ya para el día 30-07-2000 no existen los insumos necesarios para el soporte de la vida de los pacientes, ni gasa, ni suturas, ni soluciones, etc, por lo que solicitan la intervención del Ministerio Público; es por ello que para el Ministerio Público tales hechos no revisten carácter penal, sino que en todo caso, deben ser expuestos ante la Defensoría del Pueblo, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados evidentemente no revisten carácter penal, toda vez que son hechos más de materia administrativa contra quien no provea tales insumos y no materia penal, siendo que sobre esta situación el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:

ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos no revisten carácter penal, siendo que no le corresponde al Ministerio Público investigar, por lo que es procedente DECLARA LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por los ciudadanos ELIZABETH GUANIPA, DICKSON ACOSTA e YVETZY FIGUEROA, identificado en actas, en su condición de Presidente de la sociedad de médicos Residentes Internos, Secretario de Actas y Correspondencia, y Asesora Jurídica del Colegio de Médicos de la Costa Oriental del Lago, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA D.M.P.

En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-417-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOGADA D.M.P.

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