Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la abogada Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.032, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, ciudadana E.C.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.215.065, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, contra decisión de fecha 2 de Marzo de 2011, dictada por el A quo, con motivo del Recurso de A.C. propuesto por la prenombrada recurrente, contra auto de fecha 5 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 12.170, de la nomenclatura de dicho Tribunal de Municipios, contentivo del juicio que, por nulidad de usufructo, propuso en contra de la hoy recurrente en amparo, el ciudadano O.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.315.382, quien aparece representado por las abogadas A.R.R. y A.R.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 1 de Abril de 2011, tal como se evidencia al folio 365 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de ley para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 27 de Enero de 2011 y repartida el día 28 del mismo mes y año, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana E.C.G.I., ya identificada, asistida por las abogadas Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta y M.S., inscritas en Inpreabogado bajo los números 145.032 y 53.982, respectivamente, propuso “… PRETENSIÓN DE A.C. EN CONTRA DE LA DECISIÓN JUDICIAL de fecha 5 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios en referencia, en el expediente en cuestión; de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, …” (sic).

Narra la recurrente en amparo que “Es el caso, ciudadano Juez, que en el juicio de Nulidad de Usufructo que intentó en mi contra el ciudadano O.A. en el expediente No. 12.170, el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, (sic) San R. deC. y Escuque de esta circunscripción Judicial en decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, declaró nulo el auto de admisión de la demanda primigenia de fecha 24 de Noviembre de 2009, y repuso la causa al estado de admitirla nuevamente, y admitió la misma en contra de la ciudadana E.C.G.I. en mi propio nombre y con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INFODATA, C.A.” (sic).

Continúa manifestando que “Visto el auto de admisión en referencia, de fecha 30 de septiembre de 2.010, en fecha 05 de octubre de 2010, me di por citada en mi nombre y con el carácter de Presidenta de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INFODATA, C.A., otorgue (sic) poder apud acta a las abogadas que aquí me asisten, y en escrito de fecha 05 de octubre de 2.010 mi coapoderada judicial opuso temporánea y válidamente escrito de cuestiones previas a la demanda originaria en nombre de las codemandadas de autos, toda vez que si bien es cierto, mi apoderada judicial opuso cuestiones previas el mismo día que me di por citada, la jurisprudencia ha aceptado como válidas las cuestiones previas opuestas el mismo día en que las codemandadas se dan por citadas, es decir, extemporáneamente por anticipado, …” (sic).

Aduce la recurrente en amparo que el referido juez de municipios yerra cuando en su auto de fecha 5 de Noviembre de 2010 y sobre el cual versa el presente recurso de amparo, señala lo siguiente: “… Con relación a la diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 04 de noviembre del Dos Mil Diez, donde solicita se declare inadmisible la reforma de la demanda alegando que se opusieron Cuestiones previas y por lo tanto no debe operar la reforma de la demanda; este Tribunal considera que el escrito de Oposición de Cuestiones previas, cursante al folio 128, ratifica que aun no es la oportunidad del acto de contestación de la demanda, es por lo que desecha tal pedimento.-…” (sic).

Arguye la recurrente que en fecha 2 de Noviembre de 2010, el demandante en el referido juicio de nulidad de usufructo, ciudadano O.A., procedió a reformar la demanda originaria alegando que lo hacía porque aún no se había producido la contestación de la demanda y no se había realizado la última de las citaciones ordenadas, alegato ese que, afirma, es falso ya que en el auto de admisión de la demanda sólo se ordenó citar a la hoy recurrente en su propio nombre y como presidenta de la sociedad mercantil Infodata, C. A. y que con su diligencia del 5 de Octubre de 2010 mediante la cual se da por citada, ya no había otra citación que practicar.

Expresa la recurrente que una vez opuestas las cuestiones previas se debe iniciar el trámite procedimental establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la única reforma de la demanda posible después de opuestas la cuestiones previas es la prevista en el artículo 350 ejusdem o la forzosa u obligatoria a que se refiere el artículo 354 del mismo código.

Manifiesta la recurrente que “… la decisión judicial recurrida me violenta la garantía al debido proceso y por ende mi derecho a la defensa, ya que en el procedimiento seguido en el expediente 12.170, además de subvertir el procedimiento y crear un desorden procesal, es decir, seguir un proceso indebido, violentó el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como expresión genuina del derecho a la defensa, …” (sic), por cuanto considera que creó desigualdad entre las partes al permitirle al demandante en el juicio de nulidad de usufructo, el ejercicio de un derecho que ya le había precluído; le impidió ejercer su derecho a la defensa, es decir, el derecho de alegar y probar en la incidencia de cuestiones previas que debió abrirse y porque le permitió al demandante reformar su demanda en su estructura fundamental, en el sentido de que permitió que él la excluyera como parte demandada.

Señala la recurrente que por cuanto en la presente acción de amparo se dan todas las condiciones de admisibilidad para la misma solicita que sea admitida.

En la misma solicitud promovió copia certificada del libelo de la demanda originaria de nulidad de usufructo que se tramita en el expediente número 12.170; copia certificada de decisión de fecha 30 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial en el expediente número 12.170; copia certificada de escrito de fecha 5 de Octubre de 2010; copia certificada de escrito de reforma de la demanda de fecha 2 de Noviembre de 2002 (sic); copia certificada de auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el 5 de Noviembre de 2010 y copia fotostática simple de diligencias de fecha 5 de Octubre de 2010, mediante las cuales otorgó poder apud acta a sus abogadas y se da por citada.

Solicitó se “… decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente controversia constitucional, para evitar que continué (sic) el procedimiento donde se profirió la misma, y se me conculquen de manera definitiva e irremediable mis derechos constitucionales, oficiando lo conducente al Juzgado que emitió la decisión impugnada.” (sic), así como también que “… declare CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia ANULE el fallo impugnado de fecha 05 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, (sic) San R. deC. y Escuque de la circunscripción judicial del estado Trujillo, en el expediente seguido ante ese juzgado bajo el número 12.170, y se tenga como no presentado o inexistente el escrito de reforma de la demanda, y se ORDENE al Tribunal de la causa continuar con el procedimiento de tramitación y decisión de las cuestiones previas que le opuse al demandante en el referido expediente.” (sic).

La accionante fundamentó su recurso de amparo en los artículos 27 de la Constitución Nacional y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 4 de Febrero de 2011, al folio 96, el A quo admitió la presente solicitud, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó las notificaciones de la recurrente, del ciudadano O.E.A.S. y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, así como también la citación del presunto agraviante, Juez del Juzgado Primero de Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial. En el mismo auto se decretó la medida preventiva innominada solicitada por la hoy recurrente.

En fecha 25 de Febrero de 2011 tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron la apoderada de la recurrente, abogada Cristiand Maruenú Briceño, y el tercero interviniente O.E.A.S., asistido por las abogadas A.R.R. y A.R.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente.

En la referida audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, a la apoderada de la presunta agraviada quien ratificó el contenido de la solicitud de amparo constitucional y hace una breve exposición de los hechos que originaron la violación de los derechos constitucionales alegada; manifestó que la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda han sido equiparadas por la jurisprudencia; que recurre a la vía del amparo constitucional y no a la apelación “Porque tanto en la ley como el a (sic) jurisprudencia el auto de admisión de la reforma de la demanda no es apelable y porque en dicho auto se violan derechos constitucionales quedando como único recurso la vía de amparo constitucional sumado a ello al admitir la reforma de la demanda mi representada queda excluida mal podría ella apelar de un auto en un proceso del cual ya no forma parte. Ciudadana Jueza visto que la presente solicitud de amparo constitucional cumple con todos los requisito (sic) establecidos en el artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es que solicito respetuosamente a este Tribunal: 1) que declare con Lugar la presente solicitud de amparo, 2) que decrete la nulidad del auto de fecha 05 de noviembre de 2010, donde el Tribunal de la causa admite la reforma de la demandad (sic) y 3) ordene al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, reponga la causa al estado de tramitar y resolver las cuestiones previas.” (sic). En este estado, el A quo dejó constancia de la consignación de once folios útiles por parte de dicha apoderada.

Finalizada la intervención de la apoderada de la recurrente, le fue concedido el derecho de palabra a la apoderada del tercero interviniente y manifiesta que quiere advertir al tribunal de la causa sobre el engaño o fraude del que, a su juicio, está siendo objeto ante la presentación alterada de la verdad procesal contenida en el expediente número 12.170 llevado por el ya mencionado Juzgado de Municipios, “… porque a la ciudadana jueza el (sic) presente Tribunal se le anexaron al recurso copias parciales del expediente 12170 y no porque fuera (sic) necesario consignarlo completo sino porque existe actos fundamentales que de conocerlo la juez daría como conclusión que el Juez Tulio Villegas actuó conforme a derecho para ello pasamos a enumerar las actuaciones que han debido mencionarse consignarse para poder entender la situación planteada esas actuaciones son las siguientes: 1) En fecha 30 de septiembre del año 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, procedió a reponer la causa al estado de que citara a la ciudadana E.C.G.I., en su nombre propio y a la empresa INFODADTA (sic) C.A., representada por la misma ciudadana E.C.G.I., es decir, que se esta ante la presencia de un litis consocio (sic) pasivo que requería la citación de dos personas. 2) el 05 de octubre de 2010, la ciudadana E.C.G.I., procede a titulo personal, obrando en nombre propio a otorgar poder a las abogadas Cristiand Briceño Urdaneta y M.S., 3) El día 05 de octubre de 2010, la ciudadana E.C.G.I. obrando a titulo personal procedió a darse por citada para ese procedimiento. Cabe mencionar que la parte recurrente de manera evidentemente intencional no consigno (sic) en su recurso de amparo la presente diligencia haciendo creer al tribunal que las dos partes fueron citadas. ( … ) 4) El 05 de octubre de 2010, la abogado Cristiand Maruenu Briceño Urdaneta, procedió a oponer cuestiones previas pero arrojándose también un carácter que no detentaba el de representante también de la sociedad Mercantil Infodata C.A., es decir ciudadana juez que no había producido la citación de las dos partes demandadas y por ende no estaba transcurriendo el lapso de los 20 días para proceder a contestar la demanda y por consiguiente la demanda podía perfectamente reformarse en tanto que insisto no estaba citada la empresa Infodata con una personalidad jurídica diferente a la de la ciudadana E.G..” (sic).

Finalmente solicitó “… que el recurso de amparo constitucional interpuesto contra el auto dictado el 05 de noviembre de 2010 por Juez Tulio Villegas mediante el cual admitió la reforma de la demanda mantenga todo su vigor, …” (sic). En el mismo acto consignó copia certificada de expediente número 12.170 resaltando principalmente el valor probatorio de las diligencia cursantes a los folios 126 y 127, también consignó escrito contentivo de extracto de su defensa.

La apoderada judicial de la recurrente hizo uso del derecho a réplica y manifestó que en el presente procedimiento no se actuó con fraude ni engaño, “ya que en el auto de admisión de la demanda donde se repone la causa de 30 de septiembre de 2010, el tribunal no ordena citar tal como lo dice ‘… E.C.G.I. en su nombre propio y a la empresa Infodata C.A. representada por la misma ciudadana E.C.G. …’ ya que la citación fue de la siguiente manera leo, ‘… cítese a la ciudadana: E.C.G.I., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.215.065, en su propio nombre y con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Infodata C.A.’, …” (sic), y que “… muy diferente hubiese sido que la citación se hubiese ordenado cítese a la empresa Infodata C.A. en la perona de la ciudadana E.G. y como no fue así es decir nunca fue demandada la sociedad Infodata, no falta nadie por citar en el presente proceso. Por lo tanto la ciudadana E.G. podía darse por citada ya que era ella y no la empresa Infodata la que estaba demandada sin importar el cargo administrativo ostenta en dicha persona jurídica, con respecto a la ausencia de los folios 126, 127 y 128, actuando con ética profesional y dándome cuenta que en las copias certificadas solicitadas en principio es que posteriormente las solicité y las anexe (sic) al presente expediente.”

Así mismo, le fue concedido el derecho a contrarréplica a las apoderadas del tercero interesado quienes invocaron el valor probatorio de la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, alegando que “… dicho fallo no fue apelado por ninguna de las partes y prueba de ello es que inmediatamente el día 05 de octubre de 2010, se da por citada la ciudadana E.G. a titulo personal otorga poder con el mismo carácter y procede a oponer cuestiones previas es por ello que no existe dudad (sic) alguna de que se este (sic) ante la presencia de un litis consorcio pasivo” (sic).

Posteriormente, la apoderada de la recurrente solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Es obvio muy a pesar de lo que expresan las apoderadas judiciales de la parte actora (sic) que el juez del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatan, (sic) San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su decisión expresa lo siguiente: ‘Se repone la causa al estado de admitir la demanda en contra de la CIUDADANA: E.C.G.I., en su propio nombre y con carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Infodata, C.A., es decir, fue que consideró que era o es la única parte que debía estar en el proceso de lo contrario hubiese repuesto la causa en nombre de la Sociedad Mercantil Infodata C.A., y no lo hizo tanto así que solo ordena citar a la ciudadana G.I. en su propio nombre y con carácter de presidenta de la Empresa Mercantil Infodata C.A., sin encontrarse en el expediente ninguna otra citación.” (sic). En ese estado, el A quo dejó constancia de la consignación de un (1) folio útil por parte de dicha apoderada quien manifestó que actúa con carácter de apoderada de la ciudadana E.G. y no de la empresa mercantil Infodata, C. A. por cuanto la misma no esta demandada.

En el mismo acto, el A quo declaró sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional; confirmó el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 5 de Noviembre de 2010 dictado en el expediente número 12.170 por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; suspendió (sic) la medida cautelar innominada dictada en la presente causa en fecha 4 de Febrero de 2011 y no hubo condenatoria en costas.

El A quo dictó su fallo in extenso en fecha 2 de Marzo de 2011, contra el cual la coapoderada de la recurrente, abogada Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 4 de Marzo de 2011, al folio 362, el cual fue oído en un solo efecto, por auto del 11 de Marzo de 2011, al folio 363.

Recibido el expediente en esta alzada, por auto del 1 de Abril de 2011, como consta al folio 365, ambas partes consignaron escritos ante esta superioridad.

La apoderada de la recurrente, en su escrito de fecha 6 de Abril de 2011, a los folios 366 al 368, manifiesta que, además de las condiciones de admisibilidad señaladas en su solicitud de amparo constitucional hace valer también la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 2206 de fecha 7 de Diciembre de 2006, caso Auto Tractores, S. A.

Alega que el A quo, desconoció la figura de la citación tácita y de la citación de las personas jurídicas en uno solo de sus representantes; que en la demanda primigenia nunca se demandó a la empresa mercantil Infodata, C. A., sino simplemente a la hoy recurrente como persona natural con indicación del cargo de presidenta que ostenta en la mencionada empresa, por lo tanto, no hay un litis consorcio pasivo y mucho menos a otra persona que citar.

Manifiesta que en el supuesto negado de que este Tribunal Superior considere que en la demanda primigenia se demandó a la empresa mercantil Infodata, C. A. y a la hoy recurrente como persona natural y en representación de la referida empresa, es necesario precisar que cuando la recurrente se dio por citada, operó no solo la citación de ella sino también la de la mencionada empresa, por mandato del artículo 216 y 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, y que al “… no haber sido impugnada su representación por la parte demandada aceptó su representación y operó la citación tacita (sic) de dicha empresa y tales cuestiones previas se tienen como temporáneas, ( … ) razón por la cual ya estaba citada tácitamente también la referida sociedad mercantil, y no había necesidad de proceder a la citación personal de dicha empresa, ya que la misma recaería necesariamente en la misma E.G., …” (sic).

Finalizó solicitando a esta alzada que declare con lugar la presente apelación, revoque la decisión apelada de fecha 2 de Marzo de 2011 y declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional.

Por su parte, las apoderadas del tercero interviniente, en su escrito del 26 de Abril de 2011, a los folios 369 al 373, manifestaron que es un hecho claro y preciso que el Juez Tulio Villegas en la decisión dictada el 30 de Septiembre de 2010, acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para subsanar vicios que a su juicio violentaban todo el debido proceso, acordando la nulidad de todos los actos anteriores y que tal decisión no fue apelada por ninguna de las partes, lo cual le da firmeza a la misma; que la recurrente pretende desconocer los efectos de tal decisión con una mera interpretación semántica, por cuanto del texto de la misma se entiende la intención del juez al considerar que la no inclusión de la sociedad mercantil Infodata, C. A. le lesionaba su derecho a la defensa.

Expresan que en ninguna parte del expediente consta actuación alguna de la empresa Infodata, C. A. a través de su representante que permitiera al tantas veces mencionado juzgado de municipios presumir que la misma quedó citada; que es falso que la recurrente se haya dado por citada con el doble carácter (sic) y que mal puede afirmarse que existió una citación presunta, que por ello, las abogadas Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta y M.S. carecían de representación para actuar por la hoy recurrente como presidenta de la sociedad mercantil Infodata, C. A., pues no pueden atribuirse una cualidad que no ostentan.

Manifestaron que no existe la violación constitucional denunciada, pues es obvio que una vez opuestas las cuestiones previas no puede reformarse la demanda, pero en el presente caso no habían sido citadas las dos partes demandadas y en consecuencia no estaba transcurriendo el lapso de emplazamiento. Finalmente solicitaron que la decisión dictada el 2 de Marzo de 2011 por el A quo sea confirmada en su totalidad por estar ajustada al derecho y a los hechos.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la presente acción de amparo constitucional fue deducida contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Noviembre de 2010, por medio del cual admitió la reforma de la demanda que, por nulidad de contrato de usufructo, propuso el ciudadano O.E.A.S., actuando en su propio nombre y en su condición de coadministrador de la sociedad mercantil INFODATA, C. A., contra la ciudadana E.C.G.I., en su propio nombre y con el carácter de coadministradora de dicha sociedad de comercio, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo juez pasó los autos al primero de los nombrados tribunales municipales, a consecuencia de haber sido recusado y de haberse inhibido.

Se desprende, así mismo, de estas actas procesales que la quejosa fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por cuanto, en su criterio, la reforma no podía ser planteada ni, por tanto, admitida en razón de que con anterioridad la demandada, hoy recurrente en amparo, había procedido a darse por citada y a oponer cuestión previa, en fecha 10 de Marzo de 2010, lo cual impedía al demandante reformar la demanda, conforme a criterios del Tribunal Supremo de Justicia y doctrinarios que fueron señalados por la demandante en amparo.

A los fines de la resolución del presente recurso de amparo constitucional, considera este juzgador necesario efectuar una descripción o recuento de lo acaecido en el curso del juicio en el que se profirió la decisión recurrida en amparo y en este sentido se observa que de la copia certificada que de las actas del aludido juicio de nulidad de contrato de usufructo fue consignada en el presente expediente de amparo, que dicho proceso de nulidad se inició mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual lo admitió por auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, al folio 178, en el que se ordenó citar a la ciudadana E.C.G.I., para que compareciera a dar contestación a la demanda en el lapso fijado por la ley.

Se observa igualmente que no habiendo sido posible citar in faciem a la demandada, se ordenó su citación por carteles, lo cual fue acordado por auto del 4 de Febrero de 2010, al folio 192.

Se constata así mismo que mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2010, la demandada compareció a tal proceso, se dio por citada y al día siguiente, esto es, el 11 de Marzo de 2010, presentó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad del demandante por no tener la representación que se atribuye de la sociedad mercantil INFODATA, C. A., para intentar la demanda.

Se aprecia que la incidencia generada por la oposición de la supra indicada cuestión previa fue tramitada y decidida, pues el apoderado del demandante procedió a consignar, en fecha 20 de Abril de 2010, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada, escrito que cursa a los folios 200 al 202; así como también promovió pruebas en el lapso establecido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado el 30 de Abril de 2010, a los folios 204 al 206; y el Tribunal decidió la incidencia surgida con motivo de la oposición de la cuestión previa tantas veces señalada, mediante sentencia de fecha 21 de Mayo de 2010, a los folios 230 al 235, en la que adoptó las siguientes disposiciones: 1) declaró con lugar la cuestión previa; 2) ordenó al demandante ciudadano O.A.S., subsanar el defecto señalado en la cuestión previa, mediante “… la indicación, por escrito escrito, (sic) de las personas o persona que debe ser citada para la contestación de la demanda como representante legal de la parte demandada.” (sic); y 3) condenó al demandante en las costas de la incidencia.

A solicitud de la parte demandada el Tribunal corrigió el preindicado punto segundo de su aludida sentencia incidental, en la forma siguiente: “SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte actora, ciudadano O.A. SUÀREZ, a (sic) subsanar debidamente y dentro del término legal previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.” (sic), mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2010, al folio 237.

Así las cosas, se aprecia que el apoderado del demandante presentó en fecha 28 de Mayo de 2010, escrito por medio del cual procedió a subsanar el defecto anotado en la cuestión previa y declarado por el Tribunal, como consta a los folios 238 y 239.

Luego de la subsanación efectuada por el demandante, la apoderada de la demandada objetó tal subsanación, mediante diligencia estampada el mismo día 28 de Mayo de 2010, al folio 242, con lo cual surgió una subincidencia en la incidencia correspondiente al trámite y decisión de la cuestión previa ya señalada; subincidencia esa en la que el demandante produjo diligencia, estampada el 2 de Junio de 2010, refutando las objeciones que la parte demandada efectuara a la subsanación formulada por él.

En tales circunstancias el Tribunal dictó auto con fecha 4 de Junio de 2010, al folio 248, en el cual acordó “… conceder a la parte demandada tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que manifieste lo que ha (sic) bien tenga respecto a la subsanación invocada por la parte demandante, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la norma adjetiva civil.” (sic).

Se constata así mismo que con vista de tal auto, la parte demandada insiste en impugnar la subsanación de marras, mediante diligencia puesta el 8 de Junio de 2010, a los folios 249 y 250, y ocurrió que, encontrándose la subincidencia así surgida para ser decidida, el apoderado del demandante recusó al juez y éste, al rendir su informe, procedió a inhibirse y a pasar los autos al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual los recibió por auto de fecha 9 de Julio de 2010, al folio 258, en el cual se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en los autos la última notificación de las partes, cuya práctica ordenó, “… PARA LA REANUDACIÒN DEL JUICIO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA INHIBICIÓN …” (sic, subrayas y mayúsculas agregadas).

Practicada la notificación a las partes, el nuevo juez, en lugar de proferir decisión que resolviera la subincidencia tantas veces señalada, a través de la cual se dejara establecido si el demandante subsanó debidamente o no el defecto señalado por la demandada, que era el estado en que se encontraba el juicio para el momento de la recusación e inhibición del juez ante el cual se inició el proceso, dictó decisión diferente, en fecha 30 de Septiembre de 2010, en la que adoptó las siguientes resoluciones:

“… declara nulo el auto de la Admisión de la Demanda, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), corriente al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, y todo lo actuado a partir del folio Treinta y Seis (36) y siguientes, y por cuanto la reposición tiene como efecto corregir actuaciones de mero procedimiento que puedan incidir sobre los derechos de las partes por haberse observado que el Recibo de Citación, se ordenó citar a la ciudadana: E.C.G.I., a Reconocer la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE USUFRUCTO, cuando debió citarse de igual manera a la Sociedad Mercantil ‘INFODATA, C.A.’, representada por su Presidente, ciudadana: E.C.G.I., igualmente de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se Repone la Causa al estado de admitir la Demanda en contra DE LA CIUDADANA: E.C.G.I., en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘INFODATA, C.A.’ y admitirla igualmente por ACCIÓN DE NULIDAD DE USUFRUCTO por O.E.A.S., como persona natural y en representación de la Sociedad Mercantil “INFODATA, C.A.”.- Revisado como ha sido el libelo de Demanda y los recaudos anexos y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto en lugar al derecho.- En consecuencia, cítese a la ciudadana: E.C.G.I., Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.215.065, en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘INFODATA, C.A.’, plenamente identificada en autos, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho, siguientes al que conste en autos su citación, en horas de 08:30 de la Mañana a 03:30 de la Tarde, a dar Contestación a la Demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE USUFRUCTO, le sigue la (sic) O.E. ARAUJO SUÀREZ, identificado en autos, quien actúa en su propio nombre y en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil ‘INFODATA, C.A.’. Líbrese la correspondiente Compulsa de Citación, y entréguese al Alguacil encargado de practicar la misma.-” (sic, subrayas en el texto).

En esas circunstancias la demandada en el proceso de nulidad y hoy recurrente en amparo, estampó diligencia el 5 de Octubre de 2010, en la cual se dio por citada nuevamente y en la misma fecha presentó escrito de oposición de cuestión previa por defecto de forma de la demanda, conforme lo previsto por el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 270 y 271.

Se constata de autos que en fecha 2 de Noviembre de 2010, el demandante, ciudadano O.E.A.S. presentó escrito de reforma de la demanda que cursa a los folios 275 al 295, lo cual motivó que la demandada, en diligencia del 4 de Noviembre de 2010, solicitara al Tribunal declarara inadmisible la reforma de la demanda presentada por el demandante, por haber sido efectuada con posterioridad a la oposición de cuestiones previas. El Tribunal de la causa admitió la reforma por auto del 5 de Noviembre de 2010, decisión esta contra la cual se ha ejercido el presente recurso de amparo constitucional, por las razones que ya quedaron señaladas ut supra.

Del análisis que de las actas del referido proceso de nulidad ha efectuado este Tribunal Superior y cuya síntesis ha quedado descrita en los párrafos precedentes, se evidencia que en realidad se produjo una lesión a los derechos constitucionales de la demandada en dicho juicio, a obtener decisión y, por tanto, a la tutela efectiva de sus derechos e intereses; al debido proceso; y a la defensa que le consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Tal como se ha señalado arriba, al producirse la recusación e inhibición del juez ante el cual se inició dicho juicio de nulidad, el nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa dejó claramente establecido en el correspondiente auto de abocamiento que, luego de que constara en las actas haberse practicado la última notificación de las partes, el proceso se reanudaría en el décimo día de despacho siguiente, en el mismo estado en que se encontraba para el momento cuando ocurrió la inhibición.

De los autos se desprende que para el momento cuando se produce la inhibición en cuestión, el proceso se hallaba para sentencia que decidiría la subincidencia creada por la impugnación que la parte demandada había efectuado respecto de la subsanación que el demandante había efectuado del defecto señalado en la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista por el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera declarada con lugar.

Por manera que al omitir el Tribunal señalado como agraviante el correspondiente pronunciamiento con la cual se dirimiría la referida subincidencia, ciertamente produjo una violación al orden público procesal y una situación de agravio a los preindicados derechos constitucionales de la demandada, que debe ser restituida; restitución que este Tribunal Constitucional debe ordenar de oficio dada la gravedad que reviste toda omisión del debido pronunciamiento, apartándose, para tales fines, de las razones o motivos esgrimidos por la recurrente en amparo para sustentar su denuncia o queja, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 77, del 9 de Marzo de 2000 (José A.Z. en amparo), en la cual se lee:

No obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otro aspecto del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:

De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.

Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).

Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

(sic, subrayas agregadas).

En el mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Constitucional en sentencia número 1205, de fecha 30 de Septiembre de 2009 (M. Martínez en amparo), en la cual dispuso:

En esta oportunidad, esta Sala reitera que el juez constitucional no está atado a la denuncia que realice el justiciable y que, si de la exposición de los hechos y de sus alegatos, se evidencia el agravio a un derecho constitucional distinto del que se delató, el juez que conozca de la pretensión de amparo puede reconducirla, en virtud del principio iura novit curia, después de que haga la calificación técnica correspondiente, para que no se consolide la lesión de derechos constitucionales.

En el presente asunto, el accionante alegó, como justificación de la escogencia del amparo de autos, el silencio que atribuyó al juzgado supuesto agraviante acerca de su solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada que dicho tribunal había decretado en el juicio de partición de comunidad concubinaria. Tal omisión del supuesto agraviante no es justificación suficiente para que, a través de la demanda de amparo, el juez constitucional se pronuncie con respecto a la constitucionalidad de la medida cautelar en sí misma, pero como quiera que el accionante puso en evidencia la existencia de un agravio constitucional distinto del que fue denunciado como fundamento de la pretensión de autos, esto es la omisión de pronunciamiento por parte del juzgado que conoce la causa con respecto al levantamiento de la medida cautelar que había decretado, esta Sala reconduce la denuncia y pasa a pronunciarse al respecto: …

(sic, subrayas agregadas).

Siendo evidente, por tanto, que en el caso sub examine se produjo una lesión al orden constitucional, pues el nuevo juez, luego de cumplidas las formalidades que estableció en su auto de abocamiento para la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la inhibición del juez que conoció ab initio, omitió el pronunciamiento a que estaba obligado en orden a la resolución de la controversia sostenida entre las partes del juicio de nulidad, en punto a si el demandante subsanó debidamente o no, el defecto señalado por la demandada al oponer la tantas veces indicada cuestión previa; debate subincidental que fuera promovido por la parte demandada y en cuya solución no sólo estaba interesada dicha parte, sino también el orden público, por imperativo de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; situación jurídica esa que resultó infringida por la omisión del Tribunal señalado como agraviante y que este Tribunal Constitucional debe restituir de oficio, reconduciendo la denuncia de infracción de normas y derechos constitucionales planteada por la recurrente en amparo, con fundamento de lo dispuesto por los artículos 334 del Texto constitucional y 11 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación de la doctrina sentada al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos parcialmente transcritos.

En consecuencia, la presente demanda de amparo ha lugar en derecho y a los fines de restituir la situación jurídica cuya infracción se ha determinado por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, debe declararse la nulidad del auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 267 y 268 de este expediente de amparo, y 124 y 125 del expediente número 12.170, contentivo del tantas veces mencionado juicio de nulidad de contrato de usufructo, propuesto por el ciudadano O.E.A.S., actuando en su propio nombre y en su condición de coadministrador de la sociedad mercantil INFODATA, C. A., contra la ciudadana E.C.G.I., en su propio nombre y con el carácter de coadministradora de dicha sociedad de comercio; así como también la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en dicho proceso subsiguientes al referido auto del 30 de Septiembre de 2010 y ordenar al Tribunal de esa causa, proceder a dictar sentencia que decida la subincidencia surgida con motivo de la impugnación que planteara la demandada respecto de la subsanación del defecto señalado por la cuestión previa opuesta por dicha demandada y que fuera declarada con lugar en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2010, a los folios 87 al 92 del referido expediente número 12.170, y cursante a los folios 230 al 235 de este expediente en el que se ha tramitado la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Cristiand Briceño, apoderada judicial de la recurrente en amparo, ciudadana E.C.G.I., contra decisión de fecha 2 de Marzo de 2011, dictada por el A quo con motivo del Recurso de A.C. propuesto por la prenombrada demandante, contra auto de fecha 5 de Noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 12.170, contentivo del juicio que por nulidad de contrato de usufructo, propuesto por el ciudadano O.E.A.S., actuando en su propio nombre y en su condición de coadministrador de la sociedad mercantil INFODATA, C. A., contra la ciudadana E.C.G.I., en su propio nombre y con el carácter de coadministradora de dicha sociedad de comercio.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional y, consecuencialmente, a los fines de reparar la lesión infligida por el agraviante al orden público y de restituir a la demandada en el goce de sus derechos a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, al debido proceso y a la defensa, establecidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, se declara LA NULIDAD del auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; así como también LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en dicho juicio de nulidad de contrato de usufructo, subsiguientes al referido auto del 30 de Septiembre de 2010.

Se ORDENA al Tribunal agraviante proceder, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha cuando le sea notificada la presente decisión, a dictar sentencia que decida la subincidencia surgida con motivo de la impugnación que planteara la demandada respecto de la subsanación del defecto señalado por la cuestión previa opuesta por dicha demandada y que fuera declarada con lugar en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2010, a los folios 87 al 92 del referido expediente número 12.170, y cursante a los folios 230 al 235 de este expediente en el que se ha tramitado la presente demanda de amparo constitucional.

SE REVOCA el fallo constitucional apelado, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 2 de Marzo de 2011, en el presente recurso de amparo constitucional.

SE ORDENA al A quo notificar este fallo al preindicado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio al cual se le adjuntará copia certificada de esta decisión.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Mayo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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