Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 8 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000151

DEMANDANTE: E.H.B.

DEMANDADO: P.Z.G.

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA M.S.B.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de abril del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana E.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.011.314, obrando en representación de sus hijos HEYKER N.Z.H., del adolescentes (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños J.G.Z.H. y R.A.Z.H., la primera mayor de edad, de diecisiete (17), diez (10) y ocho (8) años de edad en su orden; asistida por la abogada A.C.G.S., debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 101.886, quien alega que en fecha 8 de agosto de 2007, fue homologado convenimiento de las partes dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nº 1, por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº 8389, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, en los meses de agosto y diciembre el padre debía sufragar los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados en beneficio de sus hijos dicha cantidad mensual es retenida del salario que devenga a solicitud del padre y es depositada directamente la entidad Bancaria Banfoandes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-28-0010122454, las cuales han sido depositadas efectivamente, pero siendo que el quantum fijado para la manutención de sus hijos no es suficiente, en virtud de la inflación y el alto costo de la vida, la cesta alimentaria está en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el padre de sus hijos apenas les provee QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, es por lo que solicita se aumente el quantum de la obligación de manutención y demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano P.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.720.103, para aumentarla por la cantidad de UN MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00); también demanda el pago por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por las obligaciones incumplidas en diciembre del año 2007, agosto y diciembre del año 2008, agosto y diciembre del año 2009, agosto y diciembre del año 2010 y agosto y diciembre del año 2011.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En el presente juicio no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado a las distintas audiencias del proceso, en consecuencias quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.

Establece el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas incorporadas al procedimiento, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

1º Acta de nacimiento del ciudadano HEYKER N.Z.H., del adolescentes P.J.Z.H. y de los niños J.G.Z.H. y R.A.Z.H., cursantes a los folios 07, 08, 09 y 10, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos prenombrados con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos P.Z.G. y E.H.B., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Copia Certificada de la homologación del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nº 01, en fecha 8 de agosto del año 2007, en el expediente Nº 8389, cursante a los folios 05 y 06, se demuestra la fecha cierta de la oportunidad en que se fijó judicialmente la Obligación de Manutención.

3º C.d.T. correspondiente al demandado ciudadano P.Z.G., cursante a los folios 43 al 47, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del demandado, como requisito esencial para determinar la procedencia o no de la demanda.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

Quién aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al ciudadano HEYKER N.Z.H., al adolescente y los niños referidos su derecho a un nivel adecuado de vida.

En el caso de marras, se evidencia que el monto fijado en la homologación cuya revisión se solicita es procedente por cuanto es insuficiente para cancelar las necesidades básicas de los beneficiarios y aunado el alto costo de la vida, determinan que es necesario garantizarle a los mismos un nivel adecuado de vida, que satisfaga sus necesidades, sin embargo la parte actora también demanda el pago por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por las obligaciones incumplidas en diciembre del año 2007, agosto y diciembre del año 2008, agosto y diciembre del año 2009, agosto y diciembre del año 2010 y agosto y diciembre del año 2011, incumplimientos que no demostró durante el proceso y por ende es forzoso desestimar dicho petitorio, razones estas por lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana E.H.B. en nombre sus hijos HEYKER N.Z.H., P.J.Z.H., J.G.Z.H. y R.A.Z.H. contra el ciudadano P.Z.G. y establece la cantidad de UN MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00). Las cantidades de dinero acordadas deberán ser entregadas directamente a la madre previo recibo debidamente firmado. No se acuerda el pago de la deuda por cuanto no fue demostrado el incumplimiento alegado en la demanda.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ocho días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. T.R.M.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 2:48 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000151

HROdeC/ TRM/lenny M.-

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