Decisión nº 312 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 19 de septiembre de 2014

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4665-14

PONENTE: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el 03 de julio de 2014, por parte de la abogada E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos G.E.Y.G., titular de la cédula de Identidad Nº 11.559.978 y A.L.P.M., titular de la cédula de Identidad Nº 16.057.318, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo (02º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

Recibido el recurso de apelación el 10 de septiembre de 2014, se le asignó el N° 4665-14, designándose ponente a la Juez M.A.C.R..

El 12 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensora pública, siendo solicitadas en esa misma fecha las actuaciones originales al Juzgado a quo.

El 17 de septiembre de 2014, se recibió proveniente del Juzgado a quo el expediente original solicitado, por lo que estando dentro del lapso al cual se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala pasa a decidir el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 19 de junio de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándoles a los ciudadanos G.E.Y.G. y A.L.P.M., medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

El 03 julio de 2014, la abogada E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos G.E.Y.G. y A.L.P.M., interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión en los siguientes términos:

Que, “… partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos G.E.Y.G. y A.L.P.M., no encuadran en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio libertador del Distrito Capital, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del hoy imputado y en la cual dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos según la presunta víctima, no obstante de la propia acta policial y del acta de entrevista rendida por la propia víctima surgen muchas contracciones e inconsistencias, además de la descripción que se da tanto por los funcionarios policiales como de la víctima no encuadran con la descripción física de la persona de los defendidos de autos, por una parte, aunado a que no se estableció la forma o la conducta presuntamente desplegada por los mismos al momento de la comisión del presunto hecho; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho…”

Que , “…con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es el objeto material, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae las acciones del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser tangible, es decir palpable que exista; y según el acta policial, se dejo constancia que al momento de la aprehensión de los indicados ciudadanos presuntamente no se les logro localizar algún objeto de interés criminalístico que guarde relación con el dicho por la presunta víctima, pues es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión un hecho punible al no existir este elemento de lña estructura básica del tipo penal…”

Que, “… en este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende un SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan a la ciudadana TAHIRY NARONA S.M., quien presuntamente resultó ser víctima en los presentes hechos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que la ciudadana TAHIRY NARONA S.M. es víctima, sólo por haberle manifestado a los funcionarios policiales que había sido despojada de su teléfono celular; máxime cuando al momento de la aprehensión de los indicados ciudadanos NO se le localizó tal objeto mueble producto de los supuestos hechos; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho por ende el sujeto activo, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe…”

Que, “…En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILlDAD y LA PENA…”

Que, “…Por lo que en consecuencia, - al no estar demostrado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: "El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ...Un hecho punible ... ", numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° y 3° de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que tal defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS; no se satisfizo el numeral 3° que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 1° Y 2° del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en virtud de el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito de mayor pena cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en .cuanto al numeral 3° que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa en qué se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mi defendido? No existe en consecuencia respuesta a dicha interrogante, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que la ciudadana TAHIRY NARONA S.M., no sabe ni siquiera quien fue presuntamente la persona que la despojó de su telefonía, toda vez que el defendido fue aprehendido inmediatamente de los hechos y no se le localizó en su poder ningún objeto que guardare relación con el presente hecho, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1° Y 2° del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos,- informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es la versión de la presunta víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que dicho? "defendido procederá a destruir, modificar o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso, la ciudadana TAHIRY NARONA S.M. rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Representación Fiscal para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los premencionados ciudadanos, por lo que mal puede considerarse que los mismos vayan a influir en esta para que actúe de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxima cuando ya fue tomada acta de entrevista a dicha presunta víctima y con relación a los expertos, los defendidos no son personas que tengan la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, ya que son personas de bajos recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que los mismos puedan influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" (subrayado de la defensa)…”

El 22 de agosto de 2014, el Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por parte del Defensor Público, en la cual señaló lo siguiente:

Que, “…la ciudadana juez con relación al decreto de la medida privativa preventiva de libertad señaló que se encontraban en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al Robo Genérico y Agavillamento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) PRISIÓN en su límite máximo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir, el 18 de junio de 2014, así como que cursan inserta en las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen presumir a esa juzgadora la presunta participación de los imputados G.E.Y.G. y A.L.P.M., en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos : Acta Policial de fecha 18 de junio de 2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las, cuales se produjo la detención de los ciudadanos G.E.Y.G. y A.L.P.M., 2: Acta de entrevista de fecha 18 de junio de 2014, realizada por a la victima ciudadana, en la cual manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, describe a los sujetos que participaron y los objetos de los cuales fue despojada. Asimismo, la existencia de una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal establece una pena superior a los diez años establecido por el Legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumiese el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado al violentar el derecho a la propiedad e integridad física de la víctima…”

Que, “…Al respecto, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo (2º) en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, en virtud que en ella hace una análisis debidamente cada uno de los elementos de convicción cursantes en la actuaciones, concatenado con el contenido del acta policial suscrito por los funcionarios aprehensores, en fecha 18 de junio de 2014, concatenándolo igualmente con el dicho de la víctima. Elementos estos que señalan inequívocamente a los imputados G.E.Y.G. y A.L.P.M. como autores del delito de ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 286 del Código Penal…”

Que, “… Igualmente la juez Décimo Sexto (16º) de Control, justificó en cada uno de los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en virtud que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ; señalando los elementos de convicción anteriormente mencionados y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse...”

Ahora bien, esta Alzada considera que la abogada E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos G.E.Y.G. y A.L.P.M., denuncia la falta de requisitos previstos los numerales 1, 2 y 3 en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la no existencia del delito imputado por el representante del Ministerio Público como lo es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

En este sentido, observa esta Alzada que cursa en el expediente original los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial del 18 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… (Omissis)… a la altura de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ubicada en los chaguaramos, Distrito Capital, momento cuando fuimos abordados por dos ciudadanos informándonos que había sido objeto del robo de un teléfono celular en la camioneta de transporte público, adyacente al Centro Comercial El Recreo, y que los sujetos se bajaron a escasos metros de la Universidad Bolivariana de Venezuela y que vestían uno franela amarilla y el otro una franela azul oscura ambos con gorras negras, con esta descripción salimos hacer un recorrido y a escasos metros logramos avistar a los sujetos con la descripción antes mencionada por lo que al ver la situación procedimos a darle la voz de “Alto” y a escasos metros del lugar ubicamos a la víctima y testigo, los detenidos fueron señalados por la víctima y otro ciudadano quien funge como testigo logrando la detención de los ciudadanos, quien dijo ser y llamarse …(Omissis)… lográndo incautarle a uno de los sujetos al primero antes mencionado identificado con anterioridad con el numero 1.- EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE DELANTERA DE SU PANTALÓN UN 01.- TELÉFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI G7300, I MEI:8611320051855946, EL MISMO DESPROVISTO DE SU TARJETA DE MEMORIA Y SIM, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; y la ciudadana reconociéndolo y señalándolo directamente de haberla robado…(Omissis)…”

Acta de entrevista del 18 de junio de 2014, rendida por la ciudadana MACHADO S.T.N., en su condición de víctima, ante al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… Yo salí del liceo G.H. y agarre con mi compañera una camioneta para la universidad cuando ivamos (sic) por el centro comercial el recreo se montaron en la camioneta dos sujetos pidiendo una colaboración para un amigo que tenían en el rodeo cuando se monta uno que se queda en la puerta y el otro en la parte de atrás tenia uno la mano en la chaqueta y el otro en el cinturón como si tuviera una pistola después dijeron que diéramos todo lo que teníamos y me quitaron el teléfono a mi diciéndome que me iban a matar si no se lo entregaba y a los pasajeros el dinero que tenían y dijeron que era la hora y el momento, luego procedí a bajarme de la camioneta y me fuy (sic) al puesto de policial que estaba cerca de ahí y le dije a los funcionarios que me robaron el teléfono les dije como eran y los funcionarios fueron a buscarlos ellos revisan y uno de ellos tenía el teléfono, luego uno de los policías nos dijeron que debían tomarnos una entrevista en la cota 905, en relación al hecho…(Omissis)…

Acta de entrevista del 18 de junio de 2014, rendida por un ciudadano en su condición de testigo, ante al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… yo iba saliendo de mi trabajo y agarre una camioneta hacia la estación del Metro de los Símbolos, cuando íbamos a la altura de la Universidad Bolivariana se montaron dos sujetos, pidiendo dinero diciéndome que era para ir a visitar a un amigo preso en tocoron, como ninguno de los pasajeros hizo caso, se tornaron agresivos el de piel oscura comenzó a ofender y en eso de manera violenta le pidió el teléfono a una muchacha que iba a mi lado e hizo la similitud como si tuviera un arma, la muchacha le dio el teléfono al otro sujeto, nos dijeron que nos quedáramos callados, diciéndonos que tenían armas de fuego se bajaron de la camioneta, en eso yo en compañía de la muchacha que le quitaron el teléfono nos bajamos y fuimos hasta un modulo de la policía de caracas, para solicitar ayuda, les dijimos que le habían quitado el teléfono a la muchacha y como era los sujetos ellos salieron a buscarlos y los agarraron cuando llegan con los sujetos que habían robado yo les dije que sí que si eran ellos, luego nos dijeron que los acompañara a su comando para una entrevista…(Omissis)…

Registro de cadena de custodia cursante al folio 09 del expediente original del 18 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

TELÉFONO CELULAR, COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI G7300, I MEI: 8611320051855946, EL MISMO DESPROVISTO DE SU TARJETA DE MEMORIA Y SIM, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tal y como lo plasmó el Juzgado de Instancia al considerar acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en razón a que los hechos ocurrieron el 18 de junio de 2014.

De igual manera, para esta etapa procesal surgen los suficientes elementos de convicción estimados por el Juez de Instancia a fin de considerar que los ciudadanos G.E.Y.G. y A.L.P.M., son los presuntos autores o participes en la comisión de los aludidos delitos por cuanto existen indicios que comprometen su responsabilidad, siendo que en la aprehensión realizada a los mismos le fue encontrado un objeto de interés criminalístico que los relacionan con el robo investigado en la presente causa, distinto a lo afirmado por la recurrente quien señala que el teléfono celular no le había sido incautado a sus defendidos.

Así las cosas, se dejó constancia en el acta de aprehensión del 18 de junio de 2014, que le fue incautado al ciudadano G.E.Y.G., en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón un teléfono celular, de color negro marca Huawei, modelo Huawei G7300, i mei:8611320051855946, el mismo desprovisto de su tarjeta de memoria y sim, en regular estado de uso y conservación, asimismo la víctima en su declaración reconoció a los prenombrados ciudadanos y los señaló como los sujetos que la habían despojado de su teléfono celular, aunado a ello el testigo indicó en su declaración que dos sujetos se montaron en la camioneta de transporte público hacia la estación del metro de los símbolos, uno de los sujetos le pidió el teléfono celular a una muchacha diciendo que tenían armas de fuego, los mismo se bajaron de la camioneta y posteriormente la policía los detuvo; ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo establecer los requisitos legales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, es de considerar que en el presente caso atendiendo a la precalificación advertida por el Juzgado de Instancia, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de doce (12) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, los imputados de autos G.E.Y.G. y A.L.P.M., podrían influir tanto en la víctima como en la testigo del hecho para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, dado que los mismos se encuentra plenamente identificado en autos.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadano G.E.Y.G., titular de la cédula de Identidad Nº 11.559.978 y A.L.P.M., titular de la cédula de Identidad Nº 16.057.318, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo (02º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadano G.E.Y.G., titular de la cédula de Identidad Nº 11.559.978 y A.L.P.M., titular de la cédula de Identidad Nº 16.057.318, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo (02º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4665-14

MACR/VZP/CNA/MMC

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