Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 19 de Noviembre de 2.010.

200° y 151°

Conoce del presente expediente, en vista, de la decisión dictada el 12 de febrero de 2009, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido en esta Instancia Superior, el 04 de Mayo de 2010, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.E.T. DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.702.649, domiciliada en El Vigía. Municipio A.A. delE.M., representada por los abogados en ejercicio G.I.M.P. y C.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.993.977 y V-3.767.860 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.502 y 25.515 en su orden, contra el acto administrativo realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 02-03, del 18-09-2003, en el cual acordó otorgar cartas agrarias, en primer lugar a favor de la Cooperativa Hoyada de Millán (COOHOYAMIN), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 03, folios 13 al 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año 2003, sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector S.E. deA., Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R. deL. delE.M. y; en segundo lugar a favor de la Cooperativa A. deP. y Consumo S.E. deA. R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B. delE.M., bajo el Nº 11, folios 54 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M., Ente Agrario éste, representado por los abogados en ejercicio F.Z.Z., J. delC.R., J.R. y R.A.C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 49.621,118.473 y 110.532 en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan en su escrito, que su representada junto con los ciudadanos L.O.T.Z., L.V.T. deR. y Sioly M.T.Z., son propietarios del fundo agropecuario denominado “San Miguel”, el cual se encuentra radicado sobre terrenos baldíos o nacionales, ubicado en jurisdicción de los Municipios R. deL. y E.P., Municipio A.B. delE.M., conformado por pastos artificiales, una casa principal de habitación, construida de bloques frisados, piso de granito, platabanda, teja, constante de tres habitaciones, baños, cocina, sala y pasillos interiores y externos; tres vaqueras con todas sus instalaciones, como son: mangas, canales, galpones de ordeño, mangas de vacunas, galpones para maquinaria pesada, igualmente casas y galpones con estructura metálica y acerolit para dormitorio de obreros; corrales de salida de agua, camellones de entrada engranzonados que permiten el tránsito dentro del fundo, cada vaquera tiene su equipo de enfriamiento y demás enseres, como rastras, dos salas, así como maquinaria pesada de ruedas y orugas; alinderada de la siguiente manera: Sur: con mejoras de J.M., L.R. y R.L.C.; Oeste: Con mejoras de J.S., R.M. y el Dr. Rondón; Norte: con mejoras de la sucesión Dávila y; Este: con mejoras de R.D., la sucesión Rondón, la sucesión Dávila y mejoras de R.L.C.; que dicho fundo esta conformado por dos lotes denominados S.E. y Canaima, con un área cada uno de mil doscientas sesenta y nueve hectáreas con cuatro mil ochocientos siete metros (1269 has. 4807 m) y ciento setenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos dieciséis metros (177 has. 5316 m) respectivamente, los cuales conforman una sola unidad denominada fundo San Miguel, con un área total de un mil cuatrocientos cuarenta y siete hectáreas con ciento veinticuatro metros (1447 has. 124 m). Que el 19-07-2002, el ciudadano A.R., procedió con el carácter de Coordinador General de la Asociación Civil de Agricultores Rurales Auto Organizados “E.Z.” (SARAO), mediante oficio sin número, dirigido a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (actualmente Oficina Regional de Tierras Mérida), denuncia al fundo agropecuario en cuestión, como ocupado ilegalmente por los supuestos dueños L.T., M.E.T. de Mendoza, L.T. deR. y Sioly Torres Zambrano, con una extensión aproximada de 1800 hectáreas, para ser rescatado de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: El 20-03-2003, dicha oficina ordenó la apertura del procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con el artículo 94 eiusdem. Así mismo, ordenó notificar el contenido integro del procedimiento de apertura de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los ciudadanos L.T., M.E.T. de Mendoza, L.T. deR. y Sioly Torres Zambrano, parte denunciada en el procedimiento en cuestión y al denunciante A.R., en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El 10-04-2003, la mencionada oficina, ordenó notificar a los ciudadanos L.T., M.E.T. de Mendoza, L.T. deR. y Sioly Torres Zambrano, y al denunciante A.R., el contenido integro del acto de apertura del procedimiento administrativo. El 14-04-2003, el ciudadano J.L., consignó las boletas de notificación de los denunciados, sin haber cumplido su cometido. El 28-05-2003, la Oficina Regional de Tierras Mérida, remitió al Directorio del Instituto Nacional de Tierras el auto de apertura del procedimiento administrativo, a los fines de ser publicado en la Gaceta Oficial. De lo antes narrado se evidencia que sin que su representada haya sido notificada del procedimiento administrativo, de manera insólita, vulgar, arbitraria e inexplicable el Director del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 22-03, del 18-09-2003, procedió a otorgar cartas agraria a las Cooperativas Hoyada de Millán (COOHOYAMIN) y A. deP. y Consumo S.E. deA. R.L.; que los dos lotes de terrenos a que se contraen cada una de las cartas agraria en cuestión, forman parte del fundo agropecuario San Miguel, que tiene una superficie de mil quinientas doce hectáreas con tres mil metros cuadrados, que están ubicados en el mismo sector, que los mismos son copropiedad de sus mandantes; que están cumpliendo con la función social de la tierra en plena producción; que sobre el mencionado fundo no existe procedimiento administrativo por denuncia de parte de la Cooperativas Hoyada de Millán (COOHOYAMIN) y A. deP. y Consumo S.E. deA. R.L.; que en defecto de las mencionadas cooperativas existe una denuncia para el rescate de tierras de la Asociación Civil de Agricultores Rurales Auto Organizados “E.Z.” (SARAO); que en el desarrollo del procedimiento administrativo se ha cometido una serie de irregularidades relativas a la violación de las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 1, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 86, 87, 94, 95, 100 y 107 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mala aplicación de los artículos 89 y 90 eiusdem. Alegan igualmente que su representada ni los demás copropietarios del fundo en cuestión, han tenido derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, puesto que, nunca han sido notificados del acto administrativo que ordenó la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras; que no se explica como, la administración pública puede otorgar cartas agrarias, a favor de determinadas personas o entes, sin haberse agotado el procedimiento administrativo; que es de advertir, que a la fecha, todavía en el expediente administrativo Nº 02-14-1405-0000034RE, no aparece agregado un ejemplar de la Gaceta Oficial donde conste publicado en auto que ordene la apertura del procedimiento administrativo, identificando las tierras objeto de rescate; que por las razones expuestas demandan al Instituto Nacional de Tierras, para que convenga o a ello fuere condenado en la nulidad del acto administrativo correspondiente al otorgamiento de las cartas agrarias a favor de las Cooperativas Hoyada de Millán (COOHOYAMIN) y A. deP. y Consumo S.E. deA. R.L.; y ordene al Instituto Nacional de Tierras poner a su representada en posesión de las tierras de su propiedad; fundamentaron la presente acción en los artículos 25, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución; 86, 87, 94, 95, 100 y 107 de la Ley de Tierras y; 1, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la estimaron en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Acompañaron a su escrito:

- Copia fotostática simple confrontada debidamente con su original la cual fue presentada a efectos videndi ante la secretaria de este tribunal del poder otorgado por la ciudadana M.T. de Mendoza a los abogados G.I.M.P. y C.E.M.G.. (Folio 19).

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M., bajo el N 15, folios del 30 al 33 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990. (Folio 21). Dicho documento será valorado y analizado en el texto de esta decisión.

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M., bajo el N 14, folios del 25 vto al 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1972. (Folio 25).). Dicho documento será valorado y analizado en el texto de esta decisión.

- Inspección ocular realizada en el fundo San Miguel el 06-11-2003. (Folio 30). La referida inspección será valorada y analizada en el texto de esta decisión.

- Copia fotostática de carta agraria otorgada a favor de la Cooperativa A. deP. y Consumo S.E. deA., R.L. (Folio 47).

Observa este Juzgador que se trata de una documental emanada del Instituto Nacional de Tierras anexada en copia simple, la cual no fue impugnada, razón por la cual goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Legajo de fotografías constantes de treinta y seis fotos y plano topográfico de la finca San Miguel. (Folio 50).

Observa este Juzgador que se trata de un conjunto de fotografías del sitio denominado finca San Miguel, cuyas reproducciones sirven de mecanismo claramente inteligible, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso legal correspondiente por una parte y por la otra, de un plano topográfico anexado en copias simples los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de carta agraria otorgada a favor de la Cooperativa Hoyada de Millán (COOHOYAMIN). (Folio 73).

Observa este Juzgador que se trata de una documental emanada del Instituto Nacional de Tierras anexada en copia simple, la cual no fue impugnada, razón por la cual goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Mediante auto del 08 de Enero de 2.004, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República y, al Instituto Nacional de Tierras, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación más seis (06) días que se concedieron como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedieran a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 eiusdem. Folio 79.

El 12-04-2007, fueron consignados por ante este Tribunal carteles de notificación, en los cuales se evidencia que fue practicada la notificación a terceros y a cualquier persona interesada. Folio 146.

Mediante escrito del 06-08-2007, el abogado en ejercicio A.E.B.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171, numerales 1 y 3 eiusdem y Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tienen sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (carta agraria), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tiene su representado y no específica claramente cuales son los vicios que supuestamente adolece el acto administrativo el cual pretende impugnar, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en la causal contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 173, con el numeral 1 y 3 del artículo 171, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que por otra parte manifiestan que no están en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de sus representadas a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente sin fundamento en disposiciones legales o constitucionales, en los siguientes términos: Se opusieron, rechazaron y contradijeron en todo su contenido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitaron que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. Folio 429.

Mediante auto del 09-08-2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 08 y 09-08-2007, por los abogados en ejercicio C.E.M.G. y E. delR.C.S.. Folio 448.

Mediante escrito del 10-08-2007, la abogada en ejercicio E. delR.C.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso e impugnó las pruebas señaladas en los particulares 1° y 2°, ya que esta prueba no es útil ni pertinente para desvirtuar el acto administrativo acordado por el INTI, por cuanto en los recursos de nulidad de un acto administrativo, a la parte demandante le corresponde como carga indicar y señalar porque el acto administrativo es nulo y si le viola al demandante derechos y garantías constitucionales; 3°, relacionado con la inspección judicial por cuanto la misma fue realizada a mutus propio; 4°, en cuanto al plano satelital realizado en el fundo San Miguel por la parte demandante, por cuanto el mismo no fue realizado por ningún organismo público; 5°, por cuanto dicha prueba no es pertinente para desvirtuar la legalidad o no de un acto administrativo; igualmente se opuso y contradijo las pruebas señaladas en los particulares 8°, por cuanto, el avaluó de las infraestructuras del fundo San Miguel fue realizado por un tercero extraño que no forma parte de la causa; 12°, por cuanto no están en presencia de una Acción Merodeclarativa de la propiedad ni en una acción reivindicatoria; 15°, específicamente las identificadas con las letras “b” y “c” y; 18°, por cuanto no están en presencia de una acción Merodeclarativa de la Propiedad. Folio 722.

Mediante auto del 17-09-2007, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 08 y 09 de Agosto de 2007, por los abogados en ejercicio C.E.M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y E. delR.C.S., en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, y se acordó las citaciones del Geógrafo-Tipógrafo J.V., solicitada en los particulares 5°, 7° y 9°, para la ratificación de los documentos privados consistentes en: plano topográfico satelital, levantamiento georeferenciados y digitalizados de infraestructuras existentes en el fundo San Miguel y del avaluó de infraestructura del fundo San Miguel; del ciudadano R.J.R.D., para la ratificación del contenido y firma de la prueba promovida en el particular 10°; del ciudadano A.B., para la ratificación del contenido y firma de la prueba promovida en el particular 13°; del ciudadano J.A.P.G., para la ratificación del contenido y firma de la prueba promovida en el particular 21° y; en cuanto a la prueba de informes se ordenó oficiar al INTI, a fin de que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente administrativo N° 02-14-1405-00000-34-RE. Folio 02, tercera pieza.

El 16-10-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 08 tercera pieza), con el siguiente resultado: El 04-10-2007, el ciudadano J.O.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.103.470, geógrafo, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que se le ponen de manifiesto en dicho acto, marcados con la letra “c”, “d” y “b” y los cuales se encuentran insertos en los folios 27 al 37; 38 al 84 y 86, lo cuales son levantamientos georeferenciados y digitalizados de infraestructuras, inmueble finca San Miguel, Municipio O.R. deL., Estado Mérida; avaluó de infraestructuras (construcciones, edificaciones e instalaciones, pertenecientes al referido inmueble y plano topográfico satelital. (Folio 104, tercera pieza).

Igualmente el 08-10-2007, el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.144.184, ingeniero agrónomo, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes el documento que se le pone de manifiesto en dicho acto, marcado con la letra “G” y que se encuentra inserto al folio 85, el cual se trata de un plano topográfico satelital. (Folio 106, tercera parte).

El 24-10-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 111 tercera pieza), con el siguiente resultado: El 09-10-2007, el ciudadano R.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.946.320, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia que se le puso de manifiesto y reconoció como suya la firma. (Folio 145, tercera parte).

El 24-10-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 148), con el siguiente resultado: El 11-10-2007, el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.297.875, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia que se le puso de manifiesto y reconoció como suya la firma. (Folio 184, tercera parte).

Por auto del 01-11-2007, se fijo el tercer día de Despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 186, tercera pieza.

Mediante diligencia del 02-11-2007, la abogada en ejercicio E. delR.C.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 02-14-1405-00000-34-RE. Folio 02, cuarta pieza.

El 07-11-2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. Folio 02, quinta pieza:

El 23-01-2008, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar en el presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad. Folio 13, quinta pieza.

Mediante diligencia del 11-02-2008, el abogado en ejercicio C.E.M.G., consignó escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 23-01-2008. Folio 45, quinta pieza.

Mediante auto dictado el 25-02-2008, este Juzgado Superior ordenó el envió del presente expediente en apelación a la Sala Especial Agraria de la Sala de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 182, quinta pieza.

El 06-03-2008, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente y ordenó darle el curso legal correspondiente. Folio 185, quinta pieza.

El 12-03-2009, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el presente expediente, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.T. de Mendoza, en consecuencia, anuló la sentencia dictada por este Tribunal el 23-01-2008 y repuso la causa al estado de dictar decisión en el presente asunto, pronunciándose expresamente acerca de la titularidad sobre la propiedad de las tierras objeto de afectación por el acto administrativo recurrido. Folio 247, quinta pieza.

El 04-05-2010, este Tribunal Superior recibió nuevamente el presente expediente, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó cancelar su salida y anotar su reingreso y darle el curso legal correspondiente. Folio 259, quinta pieza

El 20-09-2010, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se reservo el lapso para dictar sentencia en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 308, quinta pieza.

Hecha la anterior narrativa este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado pasa a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes:

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito del 08-08-2007, el abogado en ejercicio C.E.M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: (Folio 441).

1°. Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M., bajo el N 15, folios del 30 al 33 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990. (Folio 21).

Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Prueba esta que tiene por objeto demostrar la legitimidad y la condición de la ciudadana M.E.T. de Mendoza como presunta copropietaria, sobre el referido Fundo, así como la ubicación, los linderos, la superficie, la infraestructura y las mejoras y bienhechurias. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2°. Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M., bajo el N 14, folios del 25 vto al 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1972. (Folio 25).

Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Documento que tiene como objeto demostrar que el ciudadano J.A.T.V. compró a J.F.G.D., el Fundo Agropecuario S.E. y el Fundo Agropecuario denominado Canaima. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3°. Valor y mérito jurídico de Inspección judicial realizada en el fundo San Miguel el día 06-11-2003, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual acompañó en copia certificada. (Folio 449).

El 06-11-2003, se realizó inspección judicial en el fundo San Miguel, en la cual se dejó constancia de: que el Tribunal nombró como practico al ciudadano U.B., quién aceptó el cargo y tomó el juramento de ley; seguidamente se dejó constancia que el sitio señalado para la práctica de dicha inspección judicial es conocido como fundo San Miguel y su ubicación exacta es: Norte, con mejoras de la sucesión Dávila; Sur, con mejoras de J.M., L.R. y R.L.C.; Este, con mejoras de R.D., sucesión Rondón, sucesión Dávila, mejoras de R.L.C. y; Oeste, con mejoras de J.S., R.M. y, Dr. Rondón; que dicho fundo se encuentra ocupado en uno de sus linderos por personas que dicen pertenecer o ser miembros de la Cooperativa A. deP. y Consumo S.E. deA. R.L. y, que esta área ocupada se encuentra al lado de las instalaciones de la vaquera conocida como S.E. y que en éstas instalaciones se observa la existencia de: una vaquera, casa para obreros, tanque de agua potable, tanque de enfriamiento de leche, planta eléctrica, casa patronal, manga para vacunación, embarcadero para el ganado y toda el área perimetral totalmente cultivada de pastos para el ganado vacuno y abundantes cabezas de ganado; que al particular tercero se deja constancia que el área ocupada se alindera así: frente, un camellón de entrada a la finca; fondo, potreros de la finca y que los mismos se encuentran totalmente cultivados de pasto; costado izquierdo, visto de frente a fondo, instalaciones de la finca y; costado derecho, potreros de la finca y colindantes con A.T.; se deja constancia que los ocupantes exhiben un documento o carta agraria con dos emblemas o sellos húmedos, donde literalmente se lee: INTI y República Bolivariana de Venezuela. Instituto Nacional de Tierras. Presidencia. El Presidente otorgante (firma ilegible). El beneficiario aceptante (en blanco), es decir, no hay firma del aceptante; se deja constancia que los documentos presentados por las personas que manifestaron ser miembros de la cooperativa, son copias fotostáticas simples de las cuales se ordenó agregar a los autos; igualmente se dejó constancia que en el sitio ocupado por los integrantes de la cooperativa son simplemente chozas o carpas con la apariencia de viviendas provisionales; igualmente el Tribunal dejó constancia que realizado el recorrido por el fundo San Miguel se observaron diferentes lotes de ganado de diferentes pesos y razas, así como cuatro instalaciones conformadas por casas para el personal obrero, casas patronales, instalaciones como vaqueras, manga de vacunación, corrales para ganado, máquinas o plantas eléctricas en un total de tres, siete tractores agrícolas, determinados en el particular primero, con sus implementos, con un arado, cuatro rastras, una rotativa y cuatro rolos; igualmente se dejó constancia de dos instalaciones provistas de tanque de enfriamiento con una capacidad de 2000 y 2050 litros de leche cada una; igualmente se observaron varias personas que pertenecen a la cooperativa antes mencionada dentro de los potreros que están totalmente cultivados y donde se encuentra el ganado pastando y por último se ordenó la toma de 36 fotografías en diferentes áreas del fundo.

En cuanto a esta prueba de inspección judicial, practicada antes del juicio, vale decir, extra litem, estima este juzgador respecto a la valoración del merito que tiene dicha prueba traída al proceso, que dada la circunstancia de que la prueba fue evacuada a espalda de la contraparte, quien no tenía el control sobre ella, motivo por el cual no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio, más sin embargo, tiene un valor real como indicio en vista de que han sido incorporadas al proceso y ratificadas por su promovente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil. Así se decide.

4°. Valor y mérito jurídico del plano topográfico satelital, realizado en el fundo San Miguel, suscrito por el ciudadano J.V.. (Folio 500).

Este juzgador aprecia el plano topográfico satelital a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado en juicio por la persona de quien emanó. Así se decide.

5°. Valor y mérito jurídico de los levantamientos georeferenciados y digitalizados de infraestructuras existentes en el fundo San Miguel, elaborados por ciudadano J.V.. (Folio 501).

Este juzgador valora esta prueba a los fines de demostrar la indicación de las mejoras y bienhechurias todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado en juicio por la persona de quien emanó. Así se decide. Así se decide.

6°. Valor y mérito jurídico del avaluó de infraestructuras del fundo San Miguel, elaborados por ciudadano J.V.. (Folio 512).

Se valora esta prueba a los fines de demostrar la indicación de instalaciones y construcciones señaladas en el avaluó todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado en juicio por la persona de quien emanó. Así se decide Así se decide.

7°. Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el ciudadano R.J.R.D., en su condición de presidente de la empresa “LACTEOS R.D., C.A.”. (Folio 559).

Se valora esta prueba en vista de haber sido ratificada por su otorgante todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado en juicio por la persona de quien emanó. Así se decide.

8°. Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la Comisionaduria Agraria Sur del Lago de fecha 14-11-2001, suscrita por la Delegada Agraria, Dra. I.C. y, constancia de fecha 13-11-2001, suscrita por el funcionario del IAN, ciudadano A.B.. (Folios 560 - 561).

Observa este Juzgador que se trata de una constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Mérida, instrumento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para dar fe del lugar donde el instrumento fue emanado, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9°. Valor y mérito jurídico del plano topográfico satelital, expedido por la Oficina de Catastro del Instituto Nacional del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano A.J.B.. (Folio 565).

Con relación a esta prueba este juzgador la aprecia a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil, por cuanto fue ratificado en juicio por la persona de quien emanó. Así se decide.

10°. a). Valor y mérito jurídico del plano topográfico de los terrenos propiedad de la sucesión de A.A., acompañado en copia certificada, expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipio A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M.. (Folio 566).

Este juzgador aprecia el plano topográfico satelital a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. Así se decide.

10º. b). Valor y merito jurídico de la Tradición Legal, expedida por el registrador Subalterno del Municipio Campo E. delE.M., de fecha 18-02-2005, acompañado en copia certificada. (Folio 567).

Observa este juzgador que se trata de un documento público traído a los autos el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados en juicio. Así se decide.

10º.c). Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B. delE.M., de fecha 11-11-1996, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. (Folio 569).

Observa este juzgador que se trata de un documento público traído a los autos el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados en juicio. Así se decide.

11°. Valor y mérito de las cartas agrarias, otorgadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 22-03, de fecha 18-09-2003. (Folio 73 al 76).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte. En el mencionado documento el Instituto acordó otorgar cartas agrarias sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E. deA. delE.M., motivo por el cual se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para dar fe del el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

12°. Valor y mérito jurídico de la inspección judicial de fecha 04-12-2003, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicada en la Oficina Regional de Tierras-Mérida, sobre el expediente administrativo de rescate de tierras N° 02-14-0105-0000034-RE. (Folio 573).

El 04-12-2003, se llevó a cabo inspección judicial practicada en la Oficina Regional del INTI, ubicada en la zona industrial de El Vigía Estado Mérida, en la cual se dejó constancia: que en el expediente N° 02-14-01-05-0000034-RE, Denunciante: A.R.J., Asociación Civil Agricultores Rurales Auto Organizados E.Z., (SARAO). Denunciando: Orfanelly Torres, M.T. de Mendoza, L.V.T. deR., Sioly M.T.. Ubicación, Municipio O.R. deL., Estado Mérida, no riela ningún ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual halla sido publicado el texto integro de la providencia administrativa, de fecha 28-05-2003, ya que este expediente solo consta noventa y ocho folios útiles; que en el referido expediente no aparece con doble foliatura, en dicho expediente hay un faltante de dos folios útiles, es decir, el folio sesenta y siete (67) y setenta y ocho (78), los cuales no se encuentran agregados al expediente; que no existen boletas de citación o notificación a los ciudadanos denunciados en el expediente.

En cuanto a esta prueba de inspección judicial, practicada antes del juicio, vale decir, extra litem, estima este juzgador respecto a la valoración del merito que tiene dicha prueba traída al proceso, que dada la circunstancia de que la prueba fue evacuada a espalda de la contraparte, quien no tenía el control sobre ella, motivo por el cual no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio, más sin embargo tiene un valor real como indicio en vista de que han sido incorporadas al proceso y ratificadas por su promovente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil. Así se decide.

13°. Valor y mérito de la cadena documental titulativa. (Folio 580).

Observa este juzgador que se trata de varios documentos públicos cada uno tiene valor y sirven para probar los hechos contenidos en el documento y demuestran la legitimidad para actuar en el presente juicio. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Por cuanto no fueron impugnadas en juicio Así se decide.

14°. Ejemplares de diarios. (Folio 705).

Observa este juzgador que son informaciones periodísticas que eventualmente pueden tener relación con los hechos que componen la litis del proceso, más sin embargo, son informaciones que en forma genérica se recogen en los diarios de comunicación local que deben ser corroborados con pruebas suficientes para adminicularlos a las demás pruebas traídas a los autos; en estas razones no se aprecia los ejemplares que cursan en el folio 705 del presente expediente. Así se decide.

15°. Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Departamento de Sanidad Animal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folio 717).

Observa este juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público, motivo por el cual se valora por temer el funcionario facultad para darle fe del lugar donde el instrumento fue emanado, a los fines de comprobar el contenido que se evidencia en el documento, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

16°. Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA), suscrita por el ciudadano J.A.P.G.. (Folio 718).

Se valora esta prueba en vista de haber sido ratificada por su otorgante todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada por la parte contraria. Así se decide.

17°. Valor y mérito jurídico de la inspección judicial practicada en fecha 27-11-2006, por Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 391).

El 27-11-2006, se llevó a cabo inspección judicial en el fundo San Miguel en la cual se dejó constancia de: que el fundo donde se encuentra constituido se denomina San Miguel y está ubicado en el sector S.E.A., jurisdicción del Municipio O.R. deL. delE.M., cuyos linderos generales actuales son: Norte, mejoras de R.M., Saltón Calderón y sucesión Dávila; Este, A.T., R.L. y C.P.; Sur, en parte R.M., D.M., hacienda El Cristo, hacienda El Trébol de Rondón y hacienda de Monzón, separa (de) camellón de los Jiménez y; Oeste: parte R.M. y en parte hacienda San Antonio; se dejó constancia igualmente que efectuado el recorrido por las instalaciones que conforman el fundo San Miguel, se pudo verificar que el mismo se encuentra dedicado en toda su extensión a la explotación agropecuaria, lo que se observa de su misma estructura tales como los potreros cultivados de pasto en plena producción y mantenimiento, cercados de alambre de púas y estantillos de madera, una picadora de pasto, cinco tractores, tres vaqueras, con estructura de madera y tubo, techo de zinc, piso de cemento techo de de acerolit, con su manga y dos de ellas con romanas, una de 1500 kilos y otra de 5000 Kg., cada vaquera cuenta con un enfriador de leche, canalejas con piso empedrado, encerrada en alambre de púa, estantillos de madera, sin techo, dos plantas eléctricas a gasoil en funcionamiento, cuatro electro bombas para uso interno de la vaquera y el tanque de agua potable, para la distribución de las instalaciones, seis casas para habitación en condiciones habitables, tres de ellas habitadas por obreros del mismo fundo, dos hacen de vivienda principal y la tercera del encargado de la finca, dos motobombas a gasolina para llenar los bebederos de agua del ganado; también se observó la existencia de cuatro rastras de levante hidráulico de 20 y 24 discos, un arado de cinco discos, una rotativa de tiro con cardan, broche y cauchos, una máquina de soldar a gasolina, dos máquinas de soldar eléctrica, un tanque de tiro y caucho para 1700 litros de gasoil, estacionario de 12000 litros, un tanque de acero inoxidable de tiro y caucho para 2000 litros de agua potable, dos carruchas de tiro para transportar pasto de corte, dos carruchas para uso múltiples, depósito de sal y melaza, instalaciones eléctricas, existencia de camellones internos, los potreros se observan divididos, cercados con estantillos de curaribe y moralito y alambre de púas, cuatro potreros con pasto de corte con un total aproximado de cuatro hectáreas entre los cuatro potreros, el resto de potreros con pastos artificiales, bracharia, guinea, cordura, estrellita y tumba viejos, con manga de vacunación y embarcadero; se deja constancia que las vaqueras cuentan con sala de ordeño, la existencia de ganado entre vacas de ordeño, escoteros, mautes, novillos, becerros, en un número aproximado de 1400 cabezas de ganado, con un aproximado de 60 caballos y 20 ovejas; se dejó constancia que el fundo inspeccionado está dedicado a la explotación agropecuaria, tales como la existencia de potreros cultivados de pastos artificiales, encerrado con alambre de púas y estantillos de madera, existencia de ganado vacuno y caballar, en cuanto a la raza de los animales se trata de ganado pardo suizo, carora y brama, dedicado a la explotación de leche, carne y levante, dejándose constancia que los potreros se encuentran en producción, gozan de buen mantenimiento; el Tribunal dejó constancia que observó la presencia de obreros, tales: 6 camperos, 8 ordeñadores, 3 tractoristas, 2 encargados, 2 sabaneros que trabajan en el fundo San Miguel, más 2 señoras encargadas de la cocina para la comida del personal obrero; se dejó constancia que dentro de los linderos del fundo inspeccionado se pudo observar la existencia de terceras personas que se dedican a la actividad agrícola, lo que se pudo constatar de la presencia de cultivos de parchita, plátanos, algunas matas de lechoza, todo lo que se extiende por el lindero del oeste, observándose en esta área poco mantenimiento y parte de ella en estado de abandono, lo que se observa de las mismas plantaciones indicadas, su estado improductivo, tanto del plátano como de la lechoza, afectada de plaga, así mismo los potreros en esta área se ven frondosos y sub utilizados, la presencia de ganado vacuno en un aproximado de 120 animales de ceba y 28 vacas, lo que se visualizo al momento de la inspección, asimismo en la vaquera ubicada por el lindero oeste se observó la presencia de terceras personas, un número no mayor de tres, entre ellos un niño, que manifestaron formar parte de una cooperativa y que el ganado vacuno que se encuentra en esa área es propiedad de la cooperativa y asimismo en la parte de la siembra de parchita se encontraba una persona que manifestó que esa parchita, era de tres de ellos, integrantes de la cooperativa; el Tribunal recalco que los cultivos de plátanos se encuentran en mal estado y embarsalados, abarcando un área aproximada de 5 a 6 hectáreas, la siembra de lechoza fueron plantadas en forma desordenada, distantes entre uno y otros; que se observó un área aproximada de 6 hectáreas, por el oeste de los linderos, un movimiento de tierra para complejo habitacional de interés social, lo que se visualizó de la existencia de aproximadamente 12 viviendas construidas y varias con su estructura metálica levantada, en la entrada hay una valla que dice: urbanización J.A.G., en la parte superior Alcaldía del Municipio O.R. deL. y algunas personas trabajando en la construcción; asimismo se observó la existencia de un amplio galpón, con paredes de bloque y piso de cemento rústico, para explotación de índole comercial, según se visualiza de su estructura y construcción de equipos con acero inoxidable, para el momento de la inspección se encontraban en la construcción del mismo personas trabajando. En fecha 30-11-2006, el ciudadano J.L.C.B., consignó dos juegos de fotografías, en un número de catorce cada juego, para ser agregadas al acta de inspección solicitada.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

18°. Valor y mérito jurídico de la certificación expedida por la Jefe de División de la Biblioteca Febres Cordero del Estado Mérida. (Folio 719).

Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

19°. Valor y mérito jurídico de la constancia de solvencia expedida por la empresa CADAFE, Región 7. 2510 C.Z. delE.M.. (Folio 722).

Observa este juzgador que la presente constancia de solvencia expedida por CADAFE no tiene relevancia por ser una prueba impertinente que nada prueba con respecto al presente recurso de nulidad motivo por el cual se desecha dicha prueba. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito del 09-08-2007, la abogada en ejercicio E. delR.C.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: (Folio 447).

- Valor y mérito favorable de todo y cada una de sus partes al escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad del 06-08-2007.

Observa este Juzgador, que la anterior promoción no constituye ningún medio de prueba establecido en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.

Omissis….

.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

    Por su parte la referida Ley de Reforma Parcial de la de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus disposiciones finales, segundo aparte nos indica lo siguiente:

    …Omisis…

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

    .

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este juzgador después de haber analizado todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que la parte demandante alega entre otras cosas que que su representada junto con los ciudadanos L.O.T.Z., L.V.T. deR. y Sioly M.T.Z., son propietarios del fundo agropecuario denominado “San Miguel”, el cual se encuentra radicado sobre terrenos baldíos o nacionales, ubicado en jurisdicción de los Municipios R. deL. y E.P., Municipio A.B. delE.M., conformado por pastos artificiales, una casa principal de habitación, construida de bloques frisados, piso de granito, platabanda, teja, constante de tres habitaciones, baños, cocina, sala y pasillos interiores y externos; tres vaqueras con todas sus instalaciones, como son: mangas, canales, galpones de ordeño, mangas de vacunas, galpones para maquinaria pesada, igualmente casas y galpones con estructura metálica y acerolit para dormitorio de obreros; corrales de salida de agua, camellones de entrada engranzonados que permiten el tránsito dentro del fundo, cada vaquera tiene su equipo de enfriamiento y demás enseres, como rastras, dos salas, así como maquinaria pesada de ruedas y orugas; alinderada de la siguiente manera: Sur: con mejoras de J.M., L.R. y R.L.C.; Oeste: Con mejoras de J.S., R.M. y el Dr. Rondón; Norte: con mejoras de la sucesión Dávila y; Este: con mejoras de R.D., la sucesión Rondón, la sucesión Dávila y mejoras de R.L.C.; que dicho fundo esta conformado por dos lotes denominados S.E. y Canaima, con un área cada uno de mil doscientas sesenta y nueve hectáreas con cuatro mil ochocientos siete metros (1269 has. 4807 m) y ciento setenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos dieciséis metros (177 has. 5316 m) respectivamente, los cuales conforman una sola unidad denominada fundo San Miguel, con un área total de un mil cuatrocientos cuarenta y siete hectáreas con ciento veinticuatro metros (1447 has. 124 m).

    Que el 19-07-2002, el ciudadano A.R., procedió con el carácter de Coordinador General de la Asociación Civil de Agricultores Rurales Auto Organizados “E.Z.” (SARAO), mediante oficio sin número, dirigido a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (actualmente Oficina Regional de Tierras Mérida), denuncia al fundo agropecuario en cuestión, como ocupado ilegalmente por los supuestos dueños L.T., M.E.T. de Mendoza, L.T. deR. y Sioly Torres Zambrano, con una extensión aproximada de 1800 hectáreas, para ser rescatado de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: El 20-03-2003, dicha oficina ordenó la apertura del procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con el artículo 94 eiusdem. Así mismo, ordenó notificar el contenido integro del procedimiento de apertura de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los ciudadanos L.T., M.E.T. de Mendoza, L.T. deR. y Sioly Torres Zambrano, parte denunciada en el procedimiento en cuestión y al denunciante A.R., en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El 10-04-2003, la mencionada oficina, ordenó notificar a los ciudadanos L.T., M.E.T. de Mendoza, L.T. deR. y Sioly Torres Zambrano, y al denunciante A.R., el contenido integro del acto de apertura del procedimiento administrativo. El 14-04-2003, el ciudadano J.L., consignó las boletas de notificación de los denunciados, sin haber cumplido su cometido. El 28-05-2003, la Oficina Regional de Tierras Mérida, remitió al Directorio del Instituto Nacional de Tierras el auto de apertura del procedimiento administrativo, a los fines de ser publicado en la Gaceta Oficial. De lo antes narrado se evidencia que sin que su representada haya sido notificada del procedimiento administrativo, de manera insólita, vulgar, arbitraria e inexplicable el Director del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 22-03, del 18-09-2003, procedió a otorgar cartas agraria a las Cooperativas Hoyada de Millán (COOHOYAMIN) y A. deP. y Consumo S.E. deA. R.L.; que los dos lotes de terrenos a que se contraen cada una de las cartas agraria en cuestión, forman parte del fundo agropecuario San Miguel, que tiene una superficie de mil quinientas doce hectáreas con tres mil metros cuadrados, que están ubicados en el mismo sector, que los mismos son copropiedad de sus mandantes; que están cumpliendo con la función social de la tierra en plena producción; que sobre el mencionado fundo no existe procedimiento administrativo por denuncia de parte de la Cooperativas Hoyada de Millán (COOHOYAMIN) y A. deP. y Consumo S.E. deA. R.L.; que en defecto de las mencionadas cooperativas existe una denuncia para el rescate de tierras de la Asociación Civil de Agricultores Rurales Auto Organizados “E.Z.” (SARAO); que en el desarrollo del procedimiento administrativo se ha cometido una serie de irregularidades relativas a la violación de las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 1, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 86, 87, 94, 95, 100 y 107 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mala aplicación de los artículos 89 y 90 eiusdem. Alegan igualmente que su representada ni los demás copropietarios del fundo en cuestión, han tenido derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, puesto que, nunca han sido notificados del acto administrativo que ordenó la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras; que no se explica como, la administración pública puede otorgar cartas agrarias, a favor de determinadas personas o entes, sin haberse agotado el procedimiento administrativo; que es de advertir, que a la fecha, todavía en el expediente administrativo N° 02-14-1405-0000034RE, no aparece agregado un ejemplar de la Gaceta Oficial donde conste publicado en auto que ordene la apertura del procedimiento administrativo, identificando las tierras objeto de rescate.

    Ahora bien, el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de un acto administrativo dictado por el ente agrario, mediante el cual se acordó otorgar Cartas Agrarias, en primer lugar a favor de la Cooperativa Hoyada de Millán (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector S.E. deA., Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R. deL. delE.M. y; en segundo lugar a favor de la Cooperativa A.D.P. y Consumo S.E.D.A. R.L., sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M.. Podemos señalar que dicho procedimiento está contemplado en el Decreto Presidencial N° 2.292, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.624, del 04-02-2003, el cual dispone todo lo relativo al procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Tierras para el otorgamiento y sustanciación de tales instrumentos, resaltando en su artículo 4 lo siguiente:

    Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del estado venezolano, así como de los entes y los órganos que los componen

    . (Cursivas de este Tribunal).

    De lo antes transcrito se infiere que la carta agraria es un Instrumento que reviste las características de ser un acto administrativo de efectos particulares, por medio del cual el estado le otorga al campesino o al beneficiario del mismo, un derecho de explotación sobre un predio, siempre y cuando tal predio se encuentre en estado inculto, vale decir, de improductividad por parte de su poseedor, aunado a que se otorgará cuando la propiedad de las referidas tierras estén en manos del estado Venezolano o de cualquier otro ente que lo componga o que se presuma baldía de la Nación, pero con la obligación por parte del beneficiario de la Carta Agraria, de cumplir inexorablemente con la producción agroalimentaria.

    Es importante resaltar que no existe ni en el Decreto Presidencial Nº 2.292 publicado en la Gaceta Oficial 37.624 del 04-02-2003, ni tampoco en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un procedimiento para la sustanciación de tales instrumentos, por lo que debe dejar establecido quien aquí decide que el efecto de las Cartas Agrarias, no es otro sino el de la redistribución de una tierra del Estado en la cual no se esta cumpliendo con la producción de alimentos para la población del país, por lo que la Carta Agraria protege la ocupación a su titular durante la vigencia de la carta sin que estas sean consideradas como títulos definitivos traslativos de propiedad por parte del estado al particular, reservándose en estos casos el estado la potestad de revocarlos cuando considere no cumplan el fin para el cual fueron otorgadas, sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario si contiene en su cuerpo normativo, un procedimiento especial para recurrir por vía de nulidad contra el acto que niegue o revoque la Carta Agraria, que es el del Contencioso Administrativo Agrario o de las demandas intentadas contra entes agrarios del Estado.

    Ahora bien, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialista en la materia, donde se determinará en forma técnica los elementos que nos conducen a determinar si las tierras están en un estado de ociosidad; habiendo la facilidad para el administrado de solicitar la evacuación de alguna prueba que puede ser una nueva actuación técnica administrativa, como por ejemplo una experticia o un nuevo informe técnico, conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se puede aplicar supletoriamente.

    El informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en las tierras objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  2. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola). 2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras y tipos de suelos: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras.

  4. Superficie del lote de terreno.

  5. Capacidad de uso de las tierras.

  6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

  11. Tiempo o lapso de posesión agraria que tiene el productor.

    De lo anterior se evidencia que el informe técnico es un elemento indispensable para la determinación de la condición de productividad de un predio rústico, en el sentido que es de éste, de donde se sustraen los elementos necesarios para corroborar el estado real de producción en el que se encuentra un predio, debido a que la formación de estos informes de expertos son elaborados por personas con conocimientos técnicos en el área y mediante el empleo de métodos científicos que fijan los niveles de productividad o improductividad basado en las condiciones de su estudio, y del caso de autos se evidencia del folio (331) de la cuarta pieza, específicamente de las conclusiones del informe técnico que de las tierras que conforman el predio rústico se está haciendo mal uso de los factores de producción, razón por la cual estima este Juzgador que la parte recurrente no esta cumpliendo con los preceptos constitucionales o legales atinentes a la producción que garantice la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación. Así se decide.

    Considera necesario quien aquí decide, verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

    El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…Omisis…

    (Cursivas de este Tribunal).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas

    Al respecto, estima este juzgador que el Ente Agrario al otorgar las Cartas Agrarias, ejerció sus funciones atribuidas por vía legal, como lo son la administración y distribución de las tierras de su propiedad con vocación agraria, y en el caso de autos lo hizo conforme al estudió técnico que determinó el estado inculto en el que se encontraban las tierras, razón por la cual decidió conforme a sus facultades otorgar las Cartas Agrarias a favor de las cooperativas A.D.P. y CONSUMO S.E.D.A. R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B. delE.M., bajo el N° 11, folios 54 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003 y, HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN).

    En cuanto a la propiedad privada alegada por la parte demandante, vale decir ciudadana M.E.T. de Mendoza, estima este Juzgador que leído y analizado todos los documentos traídos a los autos, comenzando por el documento que cursa al folio 567 y siguientes de la presente causa, del 12-06-1866, relativo a la cadena titulativa, en modo alguno se evidencia una continuidad que se oriente desde 1848 hasta el último documento de adquisición que cursa en el expediente, y que cumpla el tracto sucesivo comprobable desde el año 1848, tal y como lo preceptúa la Ley vigente de Ejidos y Baldíos del año 1936.

    La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del año 1848, reglamentaba la venta de los terrenos baldíos a particulares estableciendo una prórroga a aquellos que no hubiesen obtenido los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por mucho tiempo, prórroga esta que sería de un año contados a partir de la publicación de dicha ley, estableciendo la sanción que tales terrenos se considerarían propios de la República si no se cumplía con esa formalidad, entendiéndose entonces que la propiedad privada de estos terrenos quedaba debidamente legalizada hasta el 10 de abril de 1848, para todas aquellas personas que obtenían el título de propiedad de los terrenos baldíos.

    Posteriormente se promulgan muchas leyes con preceptos similares en materia de propiedad agraria, hasta la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, que como punto principal estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1848, a menos que se tratare de una transferencia realizada por el estado; igualmente, establecía que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios, desde una fecha anterior a la ley del 10 de abril de 1848. Vale decir, que todo aquel que pueda demostrar bien sea que su posesión o la de su causante, fue anterior a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrán alegar la prescripción que le favorece y en tanto le será reconocida la titularidad de su derecho. En este sentido, analizados todos los documentos al cual hemos hecho referencia anteriormente, de modo que, en el caso de autos no está probada la tradición ni la filiación relativa a la propiedad de la tierra alegada, por la demandante, situación esta que hace presumir que el predio “San Miguel”, es de origen baldío de la Nación. Así se declara.

    En este sentido, considera este Juzgador, que la parte actora no probó la titularidad de las tierras, ni desvirtuó lo expuesto en las conclusiones del informe técnico que de las tierras que conforman el predio rústico “San Miguel”, es por lo que forzosamente, este Juzgado Superior Agrario, le es forzoso declarar sin lugar el recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.E.T. de Mendoza, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los abogados en ejercicio G.I.M.P. y E.M.G., actuando en representación de la ciudadana M.E.T. de Mendoza, contra el acto administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 02-03 de fecha 18-09-2003, en el cual acordó otorgar cartas agrarias, en primer lugar a favor de la Cooperativa Hoyada de Millan (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector S.E. deA., Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R. deL. delE.M. y; en segundo lugar a favor de la Cooperativa A. deP. y Consumo S.E. deA. R.L., sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M..

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve días del mes de Noviembre del año dos mil diez.

El Juez

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior

decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2003-680.

Cpv.

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