Decisión nº N°258-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016797

ASUNTO : VP02-R-2012-000874

DECISIÓN N° 258-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos M.R., J.C.M.C. y G.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.494, 121.610 y 183.231, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O., en contra de la Decisión N° 442-12, dictada en fecha 02 de septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de Lucro de Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, admitiéndose en fecha 01 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados M.R., J.C.M.C. y G.D., actuando en su carácter de defensores de las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Argumentaron los apelantes, que a sus defendidas se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Lucro de Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, señalando que la Jurisdicente para decretar dicha medida de coerción personal, observó los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión de las mismas, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

    Esgrimieron a su vez, que la Jueza de Control no analizó que “son mínimas” las penas a imponer a las imputadas, pudiendo ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, indicando a su vez, que sus defendidas son venezolanas, con arraigo en el país, madres solteras, que se dedican al comercio informal, estimando que por ello, que puede imponerse una medida menos gravosa que la actualmente decretada.

    PRUEBAS: Promovió la defensa como pruebas, la compulsa de la causa signada por el Juzgado a quo bajo el N° 9C-14044-12.

    PETITORIO: Solicitaron los accionantes, que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana D.M., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción, dio contestación al recurso de apelación esgrimiendo que:

    La decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en observancia y acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el derecho penal. Igualmente sostuvo el Ministerio Público, que la actividad jurisdiccional debe acatar la jurisprudencia que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en cuanto a la autonomía e independencia de los jueces al momento de decidir las causas sometidas a su conocimiento, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de juzgar.

    PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión apelada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión impugnada corresponde a la N° 442-12, dictada en fecha 02 de septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O., por la presunta comisión de los delitos de Lucro de Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Adujo la defensa que, a sus defendidas se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Lucro de Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, señalando que la Jurisdicente para decretar dicha medida de coerción personal, observó los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar que “son mínimas” las penas a imponer a las imputadas, pudiendo ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, esgrimiendo que sus defendidas tienen arraigo en el país.

    Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 31-08-2012, por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Coordinación de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario de la Región Zulia de la Guardia Nacional, cuando siendo las 08:00 a.m, se encontraban efectuando un recorrido por los alrededores de las instalaciones del edificio sede del Seniat, observaron frente al Grupo Empresarial Zoom, a dos ciudadanas que realizaban comercio informal, alquilando teléfonos y vendiendo golosinas, percatándose que ambas tenían en su poder dos carpetas de color marrón, que contenían documentos expedidos por organismos del Estado.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 02-09-12, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a la ciudadanas las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lucro de Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

    Para el decreto de la medida de coerción, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de Lucro de Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, que consideró la Jueza de Control, para estimar que las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O., eran autoras o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del acta policial N° CR3.D35.1RA.CIA-SIP-712, de fecha 31-08-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; así como del acta policial N° 12-355, de fecha 31-08-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Coordinación de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario Región Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana; igualmente de las actas de retención de las evidencias; de las actas de Inspección Técnica del sitio del suceso; de las actas de cadena de Custodia de las evidencias colectadas y de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos W.N.J.V. y P.A.V.P., en su condición de testigos.

    Los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de Instancia, para presumir que las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O., eran autoras o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que se cumplía éste presupuesto por la magnitud del daño causado, estimando además la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, la cual en su opinión, supera los diez de prisión, considerando igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que las imputadas tratarían de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.

    En cuanto a este numeral 3 del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, es necesario para esta Alzada señalar, que la norma estipula dos (02) supuestos donde para cada uno de ellos, se establecen las circunstancias que lo hacen procedentes, a saber: 1) el artículo 251 del citado texto legal, prevé las circunstancias que deben considerarse para decidir acerca del peligro de fuga y; 2) el artículo 252 ejusdem, prescribe lo propio para decidir sobre el peligro de obstaculización; pudiendo presentarse en cada caso en particular sólo uno de los presupuestos previsto en el citado artículo 250.3 de la norma in comento, o igualmente los dos.

    En el caso concreto, como se indicara anteriormente, la Jueza de Control indicó que ambos presupuestos se presentaban en la presente causa, el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos imputados por el Ministerio Público y el peligro de obstaculización, al considerar que las imputadas podían tratar de influir en expertos y testigos para que actuaran reticentemente o informen falsamente, sobre éste particular, esta Sala determina que la Jurisdicente no explicó de manera concreta cómo las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O., pudieran ejercer influencia en expertos y testigos.

    Mientras que en relación al peligro de fuga, es oportuno destacar que esta Alzada no comparte el parámetro empleado por la Jueza a quo, ya que al a.l.t.p. de Lucro de Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, el cual tiene asignada una penalidad de uno (01) a cinco (05) años de prisión y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el cual tiene asignada una penalidad de dos (02) a seis (06) meses de prisión, nos da una sumatoria de tres (03) años y (04) meses de prisión, en aplicación de los artículos 37 y 88 del texto sustantivo penal, por lo cual, se constata que, no se cumple la presunción legal de fuga estimada en la decisión impugnada, circunstancia que en criterio de esta Sala, conduce al decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, ello en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que le asiste a los referidos ciudadanos, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

    Sobre ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

    “…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

    Así las cosas, quienes aquí deciden amparados en el principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del texto adjetivo penal, estiman procedente en derecho, el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la impuesta actualmente a las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O.. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado declara Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.R., J.C.M.C. y G.D., actuando en su carácter de defensores de las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O., por vía de consecuencia Revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02-09-12, a las mencionadas ciudadanas, confirmando el resto de los pronunciamientos judiciales emitidos en la Decisión Nº 442-12, dictada en fecha 02 de septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, Decreta a favor de las ciudadanas E.C.M.S., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-05-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.427.706, hija de N.D. (f) y de G.M. (f), con domicilio en la Urbanización “El Soler”, avenida 47 E, casa 203B-21, Municipio San Francisco del estado Zulia; y Y.S.S.O., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.007.420, hija de la ciudadana S.D.J. y del ciudadano J.M.S., residenciada en la Urbanización San Felipe, Sector I, calle 29, casa 01, Municipio San Francisco del estado Zulia; las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad: 1) La presentación cada quince días (15) ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y; 2) La prohibición de salir del estado Zulia, sin la autorización del Tribunal de Control; en atención a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad inmediata y ordenando librar las respectivas boletas de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Todo ello en atención a los artículos 9, 243, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.R., J.C.M.C. y G.D., actuando en su carácter de defensores de las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O..

SEGUNDO

REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02-09-12, a las ciudadanas E.C.M.S. y Y.S.S.O., confirmando el resto de los pronunciamientos judiciales emitidos en la Decisión N° 442-12, dictada en fecha 02 de septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

DECRETA a favor de las ciudadanas E.C.M.S., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-05-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.427.706, hija de N.D. (f) y de G.M. (f), con domicilio en la Urbanización “El Soler”, avenida 47 E, casa 203B-21, Municipio San Francisco del estado Zulia; y Y.S.S.O., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.007.420, hija de la ciudadana S.D.J. y del ciudadano J.M.S., residenciada en la Urbanización San Felipe, Sector I, calle 29, casa 01, Municipio San Francisco del estado Zulia; las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad: 1) La presentación cada quince días (15) ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y; 2) La prohibición de salir del estado Zulia, sin la autorización del Tribunal de Control; en atención a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad inmediata de las mismas.

CUARTO

ORDENA librar las respectivas boleta de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Todo ello en atención a los artículos 9, 243, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 258-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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