Sentencia nº RC.000605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2011-000549

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M.

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana E.J.M.H., representada por los abogados en ejercicio de su profesión R.G., A.A.G., F.M.C., G.M.P.V., contra el ciudadano D.D.B.G., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión R.D.A.M., S.L., Cramen Quintini de Levy y G.D.S.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2010, declarando sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte demandada, con lugar la demanda, improcedente la reconvención propuesta, confirmando la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de mayo de 2011 dictó su decisión, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

El 3 de agosto de 2011, esta Sala recibió el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional en virtud de la declaratoria ha lugar del recurso de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, el 13 de mayo de 2011.

En fecha 7 de octubre del mismo año, los Magistrados Dr. A.R.J., Dr. L.A.O.H., manifestaron su voluntad de inhibirse de conformidad en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de octubre de 2011, la Magistrada Dra. Y.A.P.E., el Magistrado Dr. C.O.V. y la Magistrada Isbelia P.V. manifestaron su voluntad de inhibirse de conformidad en el ordinal 15° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2011, fueron declaradas con lugar dichas inhibiciones.

El 2 de febrero de 2012, vista la convocatoria y aceptación de los Magistrados Suplentes de esta Sala, se constituyó la Sala Accidental por los Dres. Libes de J.G.G., Aurides M.M., E.S., Yraima de J.Z.L. y N.J.V.d.P., siendo asignada la ponencia a la Dra. Aurides M.M..

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 5° del artículo 243 del mismo código por el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…En efecto, mi mandante alegó –en la contestación de la demanda- (sic) que la promitente compradora nunca le notificó que había procedido a presentar el documento definitivo de venta ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic), por lo que su inasistencia al acto de otorgamiento no obedeció a un capricho de su parte o a su mala intención, es decir, que su incomparecencia a dicho acto no fue inmotivada o injustificada, alegando éste que fue evadido por completo por la recurrida en el limbo, sin resolución de ninguna índole.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala no es necesario explicar en este tipo de denuncias la influencia determinante del error en lo dispositivo del fallo, no obstante como quiera que en ocasiones la sala ha decidido abordar dicho aspecto al resolver denuncias de la misma índole, respetuosamente me permito señalar que de haber analizado el juez de la recurrida lo que le fue planteado con estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, forzosamente hubiese tenido que arribar a la conclusión de que mi patrocinado no se presentó el día pautado para la protocolización del documento definitivo de venta por la sencilla razón de que la promitente compradora jamás hizo de su conocimiento la necesidad que tuvo de hacer uso de la prórroga establecida en la cláusula cuarta del contrato, al tiempo que tampoco le dio aviso de que había presentado el aludido documento ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic) durante el lapso de la prórroga, ello, en virtud de que, aunque tales avisos no hubiesen sido previstos expresamente por las partes en el contrato, debieron haberse hecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual, los contratos deben ejecutarse de buena fe (no a espaladas (sic) de la otra parte) , y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, todo lo cual hubiese conducido al sentenciador a establecer el carácter no culposo del incumplimiento que le fue imputado a mi patrocinado, y en consecuencia, a la desestimación de la pretensión de la demandante por ser el incumplimiento culposo conditio sine qua non para la procedencia de la acción por resolución de contrato y al mismo tiempo hubiese determinado la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta por mi representado, pues quedó evidenciado que el precio no fue pagado por la promitente compradora dentro del lapso de noventa (90) días siguientes a la suscripción del contrato sino con posterioridad a ello, sin que la misma notificara antes del vencimiento del aludido plazo, su necesidad de hacer uso de la prórroga de treinta (30) días, ni de su uso efectivo mediante la presentación del documento definitivo de venta en el Registro (sic) Inmobiliario (sic) a espaldas de mi patrocinado.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ordinal (sic) 5° del artículo 243 ejusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo Código (sic), y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 eiusdem, así como por la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable Sala de casación (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el fallo recurrido, y ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, al considerar que el juez de la recurrida omitió analizar el alegato formulado en la contestación de la demanda, relativo a que “…la promitente compradora nunca le notificó que había procedido a presentar el documento definitivo de venta ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic), por lo que su inasistencia al acto de otorgamiento no obedeció a un capricho de su parte o a su mala intención…”.

La incongruencia negativa ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial sometido a su consideración.

Así pues, a fin de constatar la existencia del vicio delatado, es menester transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

…Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (sic), LA COMPRADORA, no solo (sic) nunca informo (sic) a mi representado que necesitaba la prorroga (sic), sino que además tampoco notifico (sic) que hubiese presentado el documento definitivo por ante la Oficina (sic) Subalterna (sic) de Registro (sic) correspondiente, razón por la cual aun (sic) en el caso que pudiera considerarse que la prorroga (sic) era automática sin que fuese necesaria la manifestación de voluntad de alguna de las partes, hecho que negamos expresamente, mi representado no goza del don de adivinar cuando se protocolizaría el documento definitivo, hecho que nunca le fue notificado. (…)

Niego rechazo y contradigo que mi representado se niegue en forma inmotivada a otorgar el documento definitivo de compra venta, evento este desconocido por el (sic), por falta de notificación por parte de la actora, ni que haya incumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra suscrito entre las partes como se ha expresado a lo largo del presente escrito.

Como bien lo indica el propio representante de la Actora (sic) las arras se consideran como garantía de los daños y perjuicios.

(…Omissis…)

Las partes se confirieron un término de Noventa (90) días continuos, más una prorroga de Treinta (30) días si fuere necesario, para dar cumplimiento a la suscripción del documento definitivo de compra venta, su registro y realizarse la tradición del objeto del presente contrato.

Para resolver lo relacionado con el término para la opción de compraventa corresponde interpretar la voluntad negocial del término prorrogativo contenida en la cláusula 4ª contractual, en uso la potestad inferida al juez de interpretar los contratos y actos que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes (art. 12 CPC), interpretación que no es sustitutiva de la voluntad de las partes, sino que la misma debe ser producto de tener en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes; y elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Para ello el juez se debe valer de los elementos cursantes en autos y de las máximas de experiencia, que le van a dar los parámetros para realizar una interpretación del contrato, encapsulando la voluntad de las partes.

Reza la cláusula cuarta del Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), que: “El plazo de esta opción de Compra-Venta (sic), pactados en beneficio de ambas partes será de Noventa (90) días continuos y consecutivos, contados a partir de la firma de este documento por ante la Notaria (sic) respectiva, más una prorroga de Treinta (sic) (30) días de ser necesario”.

Hay una voluntad expresada en un contrato, al que –como explanara Demolombe- las partes están rigurosamente ligadas por su consentimiento como lo estarían por la voluntad del legislador. Sin que esto quiera decir que los contratos son la ley ni hacen la ley, sino que son una norma privada que obliga como la ley misma.

De esa voluntad contractual expresada en la preinsertada cláusula 4ª, se ha de interpretar que las partes contratantes optaron que el plazo de la venta empezaría a transcurrir una vez se autenticara el documento que trae consigo la promesa bilateral de venta del inmueble objeto del litigio. Esto significa que los 90 días continuos se comenzarían a contar desde el 14.09.2006 y concluirían el 14.12.2006. Y luego, de ser necesario, habría una prorroga (sic) de 30 días que finalizarían el 14.01.2007.

La parte actora ha acreditado en juicio que dentro de los 120 días continuos siguientes (incluyendo la prorroga (sic) contractual), al convenimiento de la opción de compraventa, la compradora, tenía el capital necesario para cumplir con su obligación de pagar el precio, y por lo tanto, surgió para el demandado cumplir con lo que había sido pactado (art. 1264 Cciv), sin que pueda negarse por un acto unilateral de voluntad, ya que el contrato se resuelve por acuerdo mutuo o por incumplimiento reclamado a una de las partes (art. 1159 Cciv). Y por otra parte, el demandado esgrime que la prorroga de treinta (30) días establecida, esta (sic) sometida a la condición de necesidad de ocurrencia, no habiendo manifestado en forma alguna ninguna de las partes a la otra concesión de la prorroga.

De un análisis de la preinsertada cláusula 4ª, se puede interpretar dentro de un contexto subjetivo, que no esta (sic) compuesta por una modalidad específica para su procedencia, o un elemento que caracterice una condición suspensiva o resolutoria para que pueda operar el término prorrogatorio entre los contratantes; sino que dada su naturaleza abstracta del contenido operaria (sic) automáticamente, de ser necesaria para cualquiera de las partes, non onstantibus, ya que en ninguna parte del texto contractual se establece la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prorroga (sic). Lo que significa al no ser negada la prorroga (sic), tácitamente fue concedida. El silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prorroga (sic).

De tal suerte, que hay que considerar que la parte actora al presentar en registro, el 20.12.2006, el documento definitivo para ser protocolizado el 05.01.2007, ha cumplido dentro del arco de los 120 días siguientes al contrato (incluyendo la prorroga), de tener a disposición de los vendedores el pago comprometido y la documentación necesaria.

(…Omissis…)

La parte actora, alegó que desde que le fue aprobado un crédito hipotecario por la institución financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A., dio cumplimiento a todas las obligaciones inherentes a finiquitar el acto registral para la protocolización del documento definitivo de Compra-venta (sic), y que el vendedor no compareció, para la firma del documento de venta, y el demandado- reconviniente aduce que de manera inconsulta e inaudita parte, se presentó el documento, en fecha veinte (20) de Diciembre (sic) de 2006 sin habérsele notificado, ante el ente registral.

Este juzgador estima que la parte actora ha demostrado que obtuvo un crédito del ente financiero Banco Industrial de Venezuela C.A, por la cantidad de Bs. 111.000.000,oo y que se emitieron las respectivas planillas de pago de los derechos de registro en fecha 20.12.2006, y que consecuentemente tenía a disposición de la hoy parte demandada el adicional al dinero recibido en crédito, esto es, la cantidad de Doscientos (sic) Quince (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 215.000.000,oo). ASI (sic) SE DECLARA.

(…Omissis…)

La parte actora ha acreditado en juicio que dentro de los 120 días continuos siguientes (incluyendo la prorroga contractual), al convenimiento de la opción de compraventa, la compradora, tenía el capital necesario para cumplir con su obligación de pagar el precio, y por lo tanto, surgió para el demandado cumplir con lo que había sido pactado (art. 1264 Cciv), sin que pueda negarse por un acto unilateral de voluntad, ya que el contrato se resuelve por acuerdo mutuo o por incumplimiento reclamado a una de las partes (art. 1159 Cciv). Y por otra parte, el demandado-reconviniente esgrime que la prorroga (sic) de treinta (30) días establecida, esta (sic) sometida a la condición de necesidad de ocurrencia, no habiendo manifestado en forma alguna ninguna de las partes a la otra concesión de la prorroga (sic).

De un análisis de la preinsertada cláusula 4ª, se puede interpretar dentro de un contexto subjetivo, que no esta (sic) compuesta por una modalidad específica para su procedencia, o un elemento que caracterice una condición suspensiva o resolutoria para que pueda operar el término prorrogatorio entre los contratantes; sino que dada su naturaleza abstracta del contenido operaria automáticamente, de ser necesaria para cualquiera de las partes, non onstantibus, ya que en ninguna parte del texto contractual se establece la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prorroga. Lo que significa al no ser negada la prorroga (sic), fue tácitamente fue concedida. El silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prorroga (sic).

De tal suerte, que hay que considerar que la parte actora al presentar en registro, el 20.12.2006, el documento definitivo para ser protocolizado el 05.01.2007, ha cumplido dentro del arco de los 120 días siguientes al contrato (incluyendo la prorroga), de tener a disposición de los vendedores el pago comprometido y la documentación necesaria.

Luego, no hay el incumplimiento alegado como fuente de la presente reconvención, por lo que ante la ausencia de ese presupuesto de procedencia de la acción resolutoria contractual, la presente reconvención por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE…

.

De la sentencia se observa que el juez de la recurrida, contrario a lo aseverado por el formalizante, sí analizó lo alegado por la parte demandada en la contestación, incluso hizo mención a ello en varios extractos de su sentencia.

De modo que, el juez de la recurrida emitió pronunciamiento sobre cada uno de los términos del problema judicial sometido a su consideración, lo cual permite colegir que su fallo es perfectamente congruente, y por ende el vicio de incongruencia negativa delatado es improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1°del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de motivación contradictoria.

El recurrente en su denuncia expresa:

…En efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida no satisface la exigencia de pronunciarse de modo coherente, ya que, al analizar e interpretar el contenido de la cláusula cuarta del contrato, sostiene que por la naturaleza abstracta de su contenido la prórroga de treinta (30) días allí prevista “operaria (sic) automáticamente, de ser necesario para cualquiera de las partes”, no obstante, acto seguido, sostiene que al no haber sido negada la prórroga por mi representado, fue tácitamente concedida por éste, aduciendo que “el silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prórroga”.

Como puede observarse, los motivos expresados por el juez de alzada versan sobre el mismo punto (forma en que –a su juicio- operaría la prórroga), pero tales motivos son claramente excluyentes y disonantes entre sí, puesto que rompen con el principio lógico de la contradicción, según el cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, bajo el mismo aspecto.

En efecto, resulta incomprensible como luego de que la recurrida sostiene que la prórroga debía operar de manera automática, es decir, sin necesidad de ser notificada, termine señalando que le fue concedida tácitamente a la demandante (promitente compradora) en virtud del silencio del promitente vendedor, en el entendido de que tal silencio constituye aprobación de la necesidad de la prórroga.

Cabría preguntarse entonces ¿La prórroga operaba de manera automática o era necesaria la aprobación o al menos la notificación de la parte contraria no requirente de la misma? Imposible determinarlo, puesto que en un principio la recurrida afirma que operaría de forma automática, pero luego sostiene que fue aprobada tácitamente en virtud del silencio de mi representado.

Lo anterior revela, sin lugar a dudas, una tamaña contradicción en los razonamientos de la decisión que la vician de nulidad por inmotivación, por lo que pido sea declarada procedente la presente denuncia y se ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) que resulte competente, decida nuevamente el juicio corrigiendo el vicio denunciado…

(Resaltado del texto)

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ordinal (sic) 4° del artículo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula a tener de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo Código (sic), y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 eiusdem, así como por la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el Fallo recurrido, y ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de inmotivación por contradicción ya que según sus dichos, el juez de la recurrida al analizar e interpretar el contenido de la cláusula cuarta del contrato, sostuvo que por la naturaleza abstracta de su contenido, “…la prórroga de treinta (30) días allí prevista “operaría automáticamente, de ser necesario para cualquiera de las partes”, y posteriormente sostuvo que “al no haber sido negada la prórroga por mi representado, fue tácitamente concedida por éste, aduciendo que “el silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prórroga…”.

Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° 101, del 9/3/07, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación de Fraternidad I.V.d.E.L. (A.F.I.V.E.L.) se ratificó lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación (sic) conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M.d.V. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez (sic) el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

Conforme a lo anterior, es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, la recurrida expresó:

… De un análisis de la preinsertada cláusula 4°, se puede interpretar dentro de un contexto subjetivo, que no esta (sic) compuesta por una modalidad específica para su procedencia, o un elemento que caracterice una condición suspensiva o resolutoria para que pueda operar el término prorrogativo entre los contratantes; sino que dada su naturaleza abstracta del contenido operarua (sic) automáticamente, de ser necesaria para cualquiera de las partes, non onstantibus, ya que en ninguna parte del texto contractual se establece la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prorroga. (sic) Lo que significa al no ser negada la prorroda, (sic) tácitamente fue concedida. El silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prorroga(sic)…

.

De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, no existe contradicción en los motivos, pues respecto a la prórroga el juez señaló que la cláusula cuarta no está compuesta por una modalidad que caracterice su condición, suspensión o resolución para que opere el término prorrogativo de los contratantes, ya que ésta opera automáticamente o tácitamente, sin necesidad de que las partes celebrasen un nuevo acuerdo sobre ello, ante el silencio de las partes de no expresar su voluntad de no prorrogar.

De modo que, los motivos expresados por el juez de alzada para establecer que hubo prórroga automática de treinta (30) días, no son en modo alguno contradictorios, razón por la cual la presente denuncia referida a la inmotivación contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

III

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal cuarto 4° eiusdem, por el vicio de inmotivación.

El formalizante explana su denuncia de la siguiente manera:

…La inmotivación que denuncio, se refleja palmariamente, y en específico, en el texto de la recurrida, el cual transcribo a continuación, y que demuestra que esta se encuentra inficionada de nulidad, y es así:

De un análisis de la preinsertada cláusula 4°, se puede interpretar dentro de un contexto subjetivo, que no está compuesta por una modalidad específica para su procedencia, o un elemento que caracterice una condición suspensiva o resolutoria para que pueda operar el término prorrogativo entre los contratantes; sino que dada su naturaleza abstracta del contenido operaria automáticamente, de ser necesaria para cualquiera de las partes, non onstantibus, ya que en ninguna parte del texto contractual se establece la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prórroga. Lo que significa al no ser negada la prórroga, fue tácitamente fue concedida. El silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prórroga.

Es claro, de lo antes expresado la inmotivación del Fallo, en torno a este particular, por cuanto:

No se sabe en base a que fundamento legal estableció que la prorroga (sic) opera automáticamente. No existe la Ley que sustente dicha afirmación del juez.

Por lo cual se afirma en esta denuncia, que con esta forma de narrar el elemento fáctico del problema judicial en cuestión, el sentenciador quebranta el deber procesal, que tiene de analizar, establecer y apreciar, todos y cada uno de los elementos de hecho que conforman el problema judicial en cuestión, PERO HACIÉNDOLO CONSTAR EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA, de una forma muy simple, si se pudiera considerar como hecha; de igual forma, NO SUSTENTA SU AFIRMACIÓN ESCUETA, EL JUEZ DE LA RECURRIDA, EN NINGUNA NORMA LEGAL O FUNDAMENTO DE DERECHO, QUE LE PERMITA LLEGAR A ESTE TIPO DE DETERMINACIÓN.

Esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es LA FALTA TOTAL DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Si bien es cierto, que la Sala ha indicado, que no se debe confundir la exigüidad de la motivación, o la motivación errada con la inmotivación en sí, ya que ésta sólo se verifica cuando exista inmotivación, o haya carencia absoluta de fundamentos.

En efecto, conforme a la doctrina, existe carencia absoluta de motivos, entre otras razones, cuando en la sentencia no existe materialmente razonamiento de hecho, o cuando, la motivación es tan vaga, general o inocua, que impide as la casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. COMO ES EN EL PRESENTE CASO, QUE NO SE CONOCE EL CRITERIO POR LA CUAL EL JUEZ TOMO SU DETERMINACIÓN, ES ARBITRARIO Y DESPÓTICO.

(…Omissis…)

Con este modo de desarrollar la motivación de hecho y de derecho, el sentenciador incurrió en una falta absoluta de motivos, por cuanto la labor de establecer y apreciar los hechos con forme a los medios de prueba producidos en autos, no se satisface o verifica con una señalización general o abstracta.

Con una señalización de los hechos de manera abstracta, no se puede establecer los hechos, ya que impide que se pueda constatar y declarar la existencia histórica de ellos. Es imposible, que se pueda dar por establecido un hecho concreto dentro de uno abstracto, ya que eso implicaría desarrollar una labor de interpretación por parte del lector, a su vez, que sería un implícito o sobreentendido, no permitido en las sentencias.

En el mismo sentido no se puede apreciar los hechos, por cuanto, no pueden ser apreciados y valorados elementos de hecho que no constan materialmente en el texto de la recurrida, y mucho menos la aplicación de alguna norma de derecho a estas abstracciones.

Para que un sentenciador, pueda desarrollar su labor y carga de apreciar los hechos, los debe considerar expresamente, todo lo cual implica porque sí, que el hecho conste materialmente en la sentencia. Si el hecho no consta en la sentencia, procesalmente no ha sido establecido ni apreciado, por lo tanto, procesalmente no existe.

Esta imposibilidad material y a la vez lógica de motivar fácticamente un Fallo (sic), con hechos generales o abstractos, en vez de hechos concretos, conlleva necesariamente a manifestar que no hubo realmente una motivación de hecho, sobre los elementos que conforman la controversia, y por ende esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es LA FALTA TOTAL DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

(…Omissis…)

Ahora bien, respecto de la parte de la decisión ya transcrita y objeto de esta denuncia, la recurrida empleó motivos tan generales y vagos, que impiden conocer los razonamientos en que se sustentó tal decisión, y cuales (sic) fueron los elementos probatorios que le permitieron llegar a esa conclusión.

A este respecto, es sabido, que si bien los Jueces (sic) no están obligados a dar el por qué de cada motivo y la razón de cada razón; sin embargo, es indudable que para los fundamentos expuestos, sean, como es sabido, demostración de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido la exposición de motivos de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos.

Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece en el Fallo (sic) como fundamento de éste (Sentencias de fecha 12/12/1960; 26/6/1.9962 y 16/11/1.978).

No cabe duda alguna, pues, que la recurrida con la utilización de motivos tan generales y vagos como los señalados, resulta inmotivada, por no bastarse a sí mismo, infringiendo así, el Ordinal (sic) Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera también violó el sentenciador el artículo 12 eiusdem, por no decidir en base a lo que se ha alegado y probado en autos, y todo ello al no referirse a los elementos que pudieron servirle de base al juez de Alzada (sic) para la decisión que dictó, siendo que en ninguna parte del Fallo (sic) impugnado puede encontrarse la razón y la justificación de las afirmaciones hechas por el juez, ya citadas.-

En definitiva, ciudadanos Magistrados, no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al Juez a tal determinación, de lo antes trascrito se evidencia la falta de motivación del Fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos que sustenta esta conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida de circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación cual es la falta de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo de fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, tanto legales, como jurisprudenciales y doctrinales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 244 del mismo Código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 eiusdem, así como por la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el Fallo recurrido, y ordene al juzgado Superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia, la cual la Sala se permitió transcribir en extenso en virtud de lo confusa de la misma, se observa que lo pretendido con esta es acusar la inmotivación de derecho, al no haber el juez de la recurrida fundamentado en ninguna norma legal la afirmación hecha respecto a la cláusula cuarta al expresar:

…De un análisis de la preinsertada cláusula 4°, se puede interpretar dentro de un contexto subjetivo, que no está compuesta por una modalidad específica para su procedencia, o un elemento que caracterice una condición suspensiva o resolutoria para que pueda operar el término prorrogativo entre los contratantes; sino que dada su naturaleza abstracta del contenido operaria automáticamente, de ser necesaria para cualquiera de las partes, non onstantibus, ya que en ninguna parte del texto contractual se establece la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prórroga. Lo que significa al no ser negada la prórroga, fue tácitamente fue concedida. El silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prórroga…

.

Ahora bien, ha sido criterio constante de esta Sala, que no es necesario que el juez en su decisión cite expresamente los preceptos normativos aplicables al caso bajo resolución, pues basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que se considere satisfecho el requisito de la motivación de derecho.

Tal criterio jurisprudencial podemos encontrarlo, entre otras, en sentencia N° 391, de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra Consorcio Barr, S.A., expediente N° 09-330 ACC, en la que se dijo:

“…Por otra parte acusa el formalizante, que la sentencia recurrida adolece de inmotivación jurídica o de derecho, capaz de justificar “…su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente…”. A propósito, es conveniente citar lo que esta Sala ha sostenido respecto a la inmotivación de derecho:

…En tal sentido, acerca del delatado vicio de inmotivación de derecho, esta Sala en decisión N° 420 de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por J.B.O. contra E.L.T. y Otra; Expediente N° 2008-491, señaló lo siguiente:

…En abundante y reiterada jurisprudencia esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.

Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, se reiteró:

La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

El jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó.

Sobre el punto de la motivación de derecho, esta Sala en decisión N° 668, Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de N.C.A.V. contra H.G.V.B.-, expresó:

‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...

.

Como se aprecia de la cita que antecede, no es necesario que el juez señale de forma expresa los números que distingan la normativa jurídica en que funda su decisión, por cuanto es suficiente que del texto de la sentencia pueda inferirse que éste realizó una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, siendo igualmente suficiente la referencia preceptiva o normativa. Ello se traduce en que el juzgador no está en la obligación de citar las normas legales que utilizó en el caso concreto, pues basta que deje claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó…”.

De conformidad a lo anterior, no es necesario que el juez señale en forma expresa las normas legales que fundamenten su decisión, pues basta con que deje claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó, tal y como lo hizo el ad quem al analizar la cláusula cuarta, en la cual expresó claramente que ante el silencio de las partes de no expresar su voluntad de no prorrogar, la prórroga opera automáticamente o tácitamente, sin necesidad de que las partes celebrasen un nuevo acuerdo sobre ello, lo cual constituye un enlace lógico de la situación específica y concreta, con la previsión abstracta, permitiendo de esta manera el control de la legalidad del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por inmotivación de derecho. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LA LEY

I

De conformidad con en el ordinal 2°del artículo 313 Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por errónea de interpretación.

El formalizante en su denuncia expresa:

…El fallo recurrido expresamente señala:

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 10.12.2009 y 15.12.2009 (f. 172, 174), por los abogados G.D.S.G. y J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.D.B.G., contra la decisión definitiva dictada en fecha 12.08.2009, (f.144 al 156) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana E.J.M.H., contra los ciudadanos D.D.B.G.; (ii) sin lugar la reconvención; y (iii) condenó al demandado a las costas de la acción y de la reconvención.

SEGUNDO: CON LUGAR el juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de opción de Compra-Venta (sic) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.09.2006, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo (sic) N° 102, incoada por la ciudadana E.J.M. contra el ciudadano D.D.B.G., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al mencionado ciudadano D.D.B.G. (sic), que, dentro del lapso de ejecución voluntaria, proceda a escriturar a nombre de la demandante y a protocolizar el documento de Compra-Venta (sic) del inmueble identificado de la siguiente manera: un apartamento distinguido con el N° 1, destinado a vivienda, ubicado en la Planta Tipo uno (1) del edificio ROYAL PALACE, situado en la Parroquia (sic) San Bernardino, Sección (sic) Gamboa de la Urbanización (sic) San Bernardino, Manzana Letra GI, Avenida (sic) Los Próceres, Municipio (sic) Libertador, Distrito Capital, el cual esta (sic) construido sobre una parcela de terreno cuyas medidas, linderos, áreas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20.02.2001, bajo el Nº 25, Tomo (sic) 08, Protocolo (sic) 1º. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (153,91 m²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte (sic) del Edificio (sic); SUR: Hall de ascensores y escaleras; ESTE: Fachada Este (sic) del Edificio (sic); y OESTE: Fachada Oeste (sic) del Edificio (sic), y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones con closet, una (1) habitación con closet y baño privado y un (1) dormitorio de servicio con su baño, cocina, lavadero, recibo, estar, comedor y balcón. Le corresponde como anexo inseparable un (1) puesto para estacionamiento, el cual es considerado parte integral del apartamento situado en la planta baja del edificio, distinguido con el mismo número que le corresponde a dicho apartamento. Dicho inmueble le pertenece al demandado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15.04.2002, bajo el N° 4, Tomo (sic) 2, Protocolo (sic) Primero (sic). Y le corresponde un porcentaje de condominio de Seis (sic) Enteros (sic) con Veintinueve (sic) Céntimos (sic) por Ciento (sic) (6,29%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. El inmueble se encuentra identificado con el número de catastro 01-01-15-U01-001-030-022-000-001-001.

Debiendo quedar establecido, en el Contrato (sic) de CompraVenta (sic), que el precio del Inmueble antes identificado, es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), que serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, imputando al precio los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) fueron entregados en calidad de arras. Esto es, que al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa la parte actora deberá entregar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,oo) Se advierte que, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, ésta sentencia constituirá el título de propiedad del mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención de resolución de Contrato de opción de Compra-Venta (sic) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.09.2006, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo (sic) N° 102, interpuesta por el ciudadano D.D.B.G. (sic) contra la ciudadana E.J.M., ambos plenamente identificados en autos.

CUARTO: Queda confirmada la sentencia apelada, aun (sic) cuando con distinta motivación.

QUINTO: Se le impone las costas del recurso a la parte accionada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

(…Omissis…)

Lo que denota con claridad, QUE SE DECLARÓ EN TORNO A LA APELACIÓN LO SIGUIENTE:

CUARTO: Queda confirmada la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación.

QUINTO: Se le impone las costas del recurso a la parte accionada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

De donde se deriva que no existe un vencimiento total del recurso de apelación, y la norma es clara al señalar que se condenará en costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, esta no fue confirmada en todas sus partes, DADO QUE FUE CONFIRMADA CON DISTINTA MOTIVACIÓN, PERO POSTERIORMENTE EXPRESA CONTRADICTORIAMENTE por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Es claro que dicha conformidad no existe en este caso, y por ende en este sentido el juez de alzada se equivocó por error de interpretación del dispositivo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al no estar conforme en su totalidad, con los fundamentos del juez de primera instancia en su decisión. Pues señala que confirmó con distinta motivación, en consecuencia no está del todo conforme, y en algo de la apelación tuvo razón mi patrocinado.

(…Omissis…)

Dicha norma artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 281.- se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE DICHA NORMA ES QUE SE CONDENARÁ EN COSTAS A QUIEN HAYA APELADO DE UNA SENTENCIA QUE SEA CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES, NO CONTEMPLANDO COMO SUPUESTO QUE SE CONDENE EN COSTAS AL APLEANTE DE UNA SENTENCIA QUE FUE CONFIRMADA AUN CUANDO CON DISTINTA MOTIVACIÓN. POR ENDE NO ES CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES.

LA RAZÓN DE LA CONDENATORIA EN COSTAS ES EL VENCIMIENTO TOTAL EN EL EJERCICIO DEL MEDIO RECURSIVO, EL CUAL NO SE VERIFICA EN LA DECLARATORIA DE CONFIRMADA AUN CUANDO CON DISTINTA MOTIVACIÓN.

LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA COMETE EL JUEZ DE ALZADA, EL CONDENAR EN COSTAS DE LA APELACIÓN EN EL CASO QUE SEÑALA CONFIRMAR CON MOTIVACIÓN DISTINTA LA SENTENCIA APELADA.

Viola de igual forma el artículo 12 DEL Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos, dado que señala que: CONFIRMA CON MOTIVACIÓN DISTINTA LA APELADA, a sabiendas que está probado que no hubo tal vencimiento total de la apelación, lo cual es contrario de su propio pronunciamiento.

La norma que debió aplicar el juez para decidir es la misma denunciada errónea interpretación, artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y su influencia determinante de los dispositivo del fallo se ve reflejado en el hecho de la condena en costas, de forma ilegal a quien por ley, no le corresponde ese castigo legal, y es suficiente para modificarlo exonerando a la parte demandante de dicha condenatoria en costas, y evitando la interposición de una acción judicial por su contraparte para el cobro de dichas costas, de las cuales no es acreedor.

Por las razones anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el artículo 281 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 eiusdem, así como por la infracción de artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el Fallo recurrido, y ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) de la Recurrida (sic), vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue condenado al pago de las costas de la apelación, siendo que la sentencia fue confirmada con motivación distinta a la apelada.

Respecto a la interpretación errónea de una norma jurídica, la Sala ha establecido que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.A.P.d.L., y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara).

Ahora bien, en el dispositivo de la sentencia recurrida se observa lo siguiente:

… DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 10.12.2009 y 15.12.2009 (f. 172, 174), por los abogados G.D.S.G. y J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.D.B.G., contra la decisión definitiva dictada en fecha 12.08.2009, (f.144 al 156) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar el juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) incoado por la ciudadana E.J.M.H. (sic), contra los ciudadanos D.D.B.G.; (ii) sin lugar la reconvención; y (iii) condenó al demandado a las costas de la acción y de la reconvención.

SEGUNDO: CON LUGAR el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta(…)

TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención de resolución de Contrato de opción de Compra-Venta (…).

CUARTO: Queda confirmada la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación.

QUINTO: Se le impone las costas del recurso a la parte accionada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada…

. (Resaltado del texto).

De la dispositiva del fallo, se observa que el juez superior condenó en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

La norma delatada como erróneamente interpretada, expresa lo siguiente:

…Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…

.

De acuerdo con la norma transcrita, la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia impugnada, constituye el vencimiento total del apelante, quien por haber resultado vencido, deberá pagar las costas procesales causadas por la contraria en el ejercicio de ese recurso. (Sent. S.C.C. de fecha 16-06-11, caso: Tercería Intentada por Ping An Lu Chen y Shao Yun De Lu Chen, en el juicio que sigue L.T.M. y Otro contra Anunziata Arnese de Lamberti y otro).

En relación con el mencionado artículo, la Sala en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azza.G. contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido:

…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación.

Al respecto, la Sala ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, c.a., contra Administradora Caliker, C.A.).

Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

(…Omissis…)

Como puede observarse de la anterior transcripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, es decir, la parte demandada fue absuelta totalmente y, por consiguiente, el actor resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que evidencia que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 para resolver lo relativo a las costas del proceso.

Por otra parte, la Sala considera que no es posible eximir a la parte actora del pago de las costas del recurso de apelación, puesto que a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia modificó la decisión de primer grado al declarar inadmisible la demanda, la parte actora resultó totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación…

. (Negritas y cursivas de la Sala).

Conforme a lo anterior la confirmación de la sentencia a la cual se refiere el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse al vencimiento total respecto al recurso de apelación.

Así pues, la condenatoria en costas en segunda instancia, debe ser considerada como una consecuencia o sanción para aquel que ejerció el recurso de apelación y cuya sentencia en el superior es confirmada en todas sus partes, independientemente de su motivación.

De modo que, al haber sido confirmada en segunda instancia la sentencia objeto de la apelación, resulta procedente la condenatoria en costas del apelante, por lo que el juez de la recurrida no erró en la interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción del único aparte del artículo 12 ibídem y 1.160 del Código Civil, por falta de aplicación y de los artículos 1.159, 1.167 y 1.254 del Código Civil, por falsa aplicación, por incurrir la recurrida en el primer caso de suposición falsa por tergiversación o desviación intelectual.

(…Omissis…)

Siendo ello así, el poder de interpretación del juez, no puede llegar al punto de considerar que le está dado desconocer las enunciaciones formales de las actas judiciales desdibujando por completo la voluntad de las partes con elucidaciones calificadoras contrarias a la realidad de lo pactado, como ocurrió en el presente caso, en el que a fuerza de una interpretación “subjetiva” y caprichosa de la mención “de ser necesario” se desnaturalizó la cláusula cuarta del contrato.

Desnaturalización que se patentiza, además, del empleo de frases vagas y argumentos simples enlazados al adagio latino non obstantibus que por demás fue mal escrito y cuyo significado no se plasmó en la decisión, al margen de que no guarda relación alguna con lo narrado por el sentenciador de la recurrida con “fundamento” de su absurda e incoherente “interpretación”, todo lo cual hizo que se desvirtuara por completo la intención de las partes, logrando que la cláusula relativa al término y su prórroga produjera unos efectos distintos a los en ella previstos, es decir, de una estipulación no celebrada (prórroga automática).

En efecto, el adagio latino non obstantibus: utilizado por el juez de la recurrida en su decisión para sustentar su errada interpretación, hace referencia a una cláusula derogatoria, por la cual los actos emanados de la cancillería romana anulan las reglas establecidas por la constituciones pontificas, por los concilios provinciales, y hasta por los concilios generales, lo que en modo alguno tiene que ver con la frase “de ser necesario” a que se refiere la cláusula cuarta del contrato.

De un análisis de la preinsertada cláusula 4ª, se puede interpretar dentro de un contexto subjetivo, que no esta (sic) compuesta por una modalidad específica para su procedencia, o un elemento que caracterice una condición suspensiva o resolutoria para que pueda operar el término prorrogatorio entre los contratantes; sino que dada su naturaleza abstracta del contenido operaria automáticamente, de ser necesaria para cualquiera de las partes, non onstantibus, ya que en ninguna parte del texto contractual se establece la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prorroga. Lo que significa al no ser negada la prorroga, tácitamente fue concedida. El silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prorroga.

De tal suerte, que hay que considerar que la parte actora al presentar en registro, el 20.12.2006, el documento definitivo para ser protocolizado el 05.01.2007, ha cumplido dentro del arco de los 120 días siguientes al contrato (incluyendo la prorroga), de tener a disposición de los vendedores el pago comprometido y la documentación necesaria. ASI (sic) SE DECLARA

.

Como puede observarse, el juez consideró, con base en una interpretación arbitraria y muy “subjetiva” de su parte, que la naturaleza “abstracta” del contenido de la cláusula cuarta del contrato, y más específicamente de la mención “de ser necesario”, que la prórroga de treinta (30) días allí prevista, no estaba sujeta a la condición suspensiva aducida por mi representado en la contestación de la demanda, valiéndose del simple argumento de que en ninguna parte del texto contractual se estableció la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prórroga, sin pasearse siquiera por el principio de buena fe, cuya aplicación le hubiese servido de vital ayuda para integrar el contenido de dicha cláusula, para poder determinar si, de acuerdo con lo alegado por mi representado en su contestación, se imponía o no la notificación del uso de la prórroga y si el promitente vendedor había dejado de asistir al acto de protocolización de manera injustificada o debido a la omisión de la promitente compradora de darle aviso respecto de su necesidad de hacer uso de la prórroga convenida y que efectivamente había hecho uso de la misma, infringiendo por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 1.160 del Código Civil, según la cual, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

En efecto, en aplicación del único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era deber del juez adentrarse a analizar las premisas básicas de la contratación, y en especial el contenido de la cláusula cuarta del contrato, para lo cual debió empezar por realizar una análisis léxico-gramatical de la palabra prórroga y de la frase “ de ser necesario”, el cual no hizo lo que evidencia que el mismo no tuvo real voluntad de hacer justicia en el presente caso, lo que pone en entredicho la transparencia que debió caracterizar su decisión, pues de manera arbitraria impuso una interpretación de la cláusula totalmente absurda e incoherente, sin fundamento alguno en las máximas de experiencia ni en las reglas de la lógica, todo lo cual patentiza un claro desdén de su parte en hurgar cuál había sido el verdadero propósito o intensión de las partes, infringiendo, por falta de aplicación el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior determinó que el juez de la recurrida estableciera como hecho positivo y concreto, claro está, valiéndose de una suposición falsa que la parte actora tuvo –en tiempo útil- a la disposición de mi representado la totalidad del precio que se obligó a pagar, estimando falsamente como tiempo útil. “…120 días continuos siguientes (incluyendo la prorroga (sic) contractual), al convenimiento de la opción de compraventa”, confundiendo de esta manera el término originalmente previsto de noventa (90) días con el de la prórroga de treinta (30) días, como si se tratare de uno solo (sic) de ciento veinte (120) días.

El señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentiza la suposición falsa, viene dado por el contenido íntegro de la cláusula cuarta del contrato suscrito, que ad pendem literae, señala:

CUARTA: El plazo de esta opción de Compra-Venta (sic), pactado en beneficio de ambas partes será de NOVENTA (90) días continuos y consecutivos, contados a partir de la firma de este documento por ante la Notaría (sic) Pública (sic) respectiva, más una prórroga de TREINTA (30) días de ser necesario

.

La frase “de ser necesario” contenida en la cláusula transcrita debió haber sido interpretada por el juez de la recurrida de acuerdo con el contenido del propio contrato y en atención al sentido que razonablemente podía atribuírsele a dicha frase, esto es, que las partes consideraron suficiente el lapso de noventa (90) días para el otorgamiento del contrato definitivo, y que sólo en caso de que alguna de ellas requiriese un plazo mayor operaría la prórroga por treinta (30) días más, requerimiento éste que aún cuando no se estipuló de manera expresa que debía hacerse del conocimiento de la otra parte (concedente de la prórroga), así debió interpretarlo el juez mediante la aplicación de las reglas de la lógica y del principio de la buena fe que debe privar en la ejecución de todo contrato, en el entendido de que, además, los mismos no sólo obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. (Artículo 1.160 del Código Civil).

En efecto, de haberse hecho un análisis – aunque fuese somero- del sentido léxico-gramatical de la cláusula cuarta del contrato, el juez, se hubiese preocupado por indagar el significado de la palabra prórroga que no es otra cosa que la consecución u otorgamiento de un plazo mayor, antes de su vencimiento (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; M.O., Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, República Argentina, p. 622), de la que hubiese podido inferir por simple lógica que la misma requiere de alguien que la solicite y de otra persona que la niegue o conceda, o que por lo menos en aquellos casos –como el presente-, en el que se haya estipulado de antemano su duración, se deba hacer del conocimiento de la otra parte que se requiere hacer uso de la misma antes del vencimiento del plazo, ello, a fin de que la parte no requirente de la prórroga sepa a qué atenerse en aplicación del principio de seguridad jurídica, para que dicha parte no termine siendo sorprendida en su buena fe, como ocurrió en el presente caso, con la presentación subrepticia u oculta del documento definitivo de venta ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic) por parte de la promitente compradora, conducta ésta que lejos de procurar llevar a feliz término la negociación, desembocó en el no otorgamiento del documento por la no comparecencia de mi representado a tal acto, lo que a todas luces resulta contrario al principio de buena fe, según el cual, cada uno de los contratantes es un colaborador del otro contratante, principio éste que fue obviado por completo por el juez de la recurrida al momento de interpretar la cláusula cuarta del contrato.

Ciudadanos Magistrados, a menos que exista un acuerdo expreso entre las partes (cláusula de prórroga tácita) o alguna disposición de la ley que así lo establezca, como sucede con la prórroga legal arrendaticia (ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), que no es el caso de autos, ninguna prórroga opera de manera automática, puesto que por su propia esencia o naturaleza, toda prórroga implica por definición una previa petición y consecuente acto de comunicación (notificación) de una de las partes (solicitantes de la prórroga) con respecto a la otra (concedente de la prórroga).

Pues bien, si se desciende al análisis de las actas del expediente, y en especial al contenido del contrato, podrán verificar que de la lectura del texto íntegro del mismo se comprueba que en ninguna de sus cláusulas se pactó que la prórroga de treinta (30) días aperaría de manera automática, por lo que si la promitente compradora no hizo del conocimiento del promitente vendedor su necesidad de hacer uso de la misma, antes del vencimiento del plazo, mal pudo este último haber estado en cuenta de dicho requerimiento o necesidad, ni mucho menos de que se hubiera hecho uso efectivo de la prórroga, porque para el momento en que se suscribió el contrato, la necesidad de la misma era un acontecimiento futuro e incierto (condición suspensiva) de la cual iba a depender la extensión del término originalmente pactado y por ende, el nacimiento o no de las obligaciones de las ambas partes durante dicho período de tiempo adicional. (ex artículo 1.197, 1.198,1.205 y 1.206 del Código Civil) , de allí el grave error de interpretación del contrato por parte del juez de la recurrida, puesto que de manera arbitraria y caprichosa al dilucidar lo que, a su entender, fue la intención de las partes, se apartó diametralmente de la verdadera voluntad de las mismas, desnaturalizando el contenido del contrato, al punto de hacer suponer lo que el mismo realmente no dice, en especial el contenido de la cláusula cuarta, en la que, se insiste, no se pactó que la prórroga de treinta (30) días operase, sin más de manera automática, máxime si se toma en consideración que el término de noventa (90) días fue establecido en beneficio de ambas partes y no sólo del deudor, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta.

La interpretación del juez fue completamente desatinada e ilógica en tanto que llega al absurdo de confundir el término originalmente pactado que fue de noventa (90) días con el de la eventual prórroga o extensión del mismo de treinta (30) días, como si se tratase de uno solo, lo que en modo alguno pudo haber sido la intención de las partes, toda vez que, si las mismas hubiesen estipulado desde un principio, sin necesidad de hacer alusión a prórroga alguna.

En cuanto a la indicación de los textos aplicados falsamente, porque el juez dio por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa cumplo con dicho requisito técnico mediante la transcripción de los siguientes pasajes de la recurrida en los que se lee:

…surgió para el demandado cumplir con lo que había sido pactado (art. 1264 Cciv), sin que pueda negarse por un acto unilateral de voluntad, ya que el contrato se resuelve por acuerdo mutuo o por incumplimiento reclamado a una de las partes (art. 1159 Cciv).

(…Omissis…)

(…) la parte actora ha tenido, en tiempo útil, a la disposición de la parte demandada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 260.000.000,oo), que constituye el precio que se obligó a pagar. ASI (sic) SE DECLARA.

(…Omissis…)

En tal sentido se considera que tiene razón de reclamar judicialmente, el cumplimiento de la parte demandada de traditir (sic) la cosa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, se impone declara procedente la acción de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic), y se especificará en la dispositiva del presente fallo las consecuencias de la referida declaratoria con Lugar (sic) de la demanda.- ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

De tal suerte, que hay que considerar que la parte actora al presentar en registro, el 20.12.2006, el documento definitivo para ser protocolizado el 05.01.2007, ha cumplido dentro del arco de los 120 días siguientes al contrato (incluyendo la prorroga), de tener a disposición de los vendedores el pago comprometido y la documentación necesaria.

Luego, no hay el incumplimiento alegado como fuente de la presente reconvención, por lo que ante la ausencia de ese presupuesto de procedencia de la acción resolutoria contractual, la presente reconvención por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE.

De donde se deduce que los textos aplicados falsamente fueron los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, por las siguientes razones:

El artículo 1.159 del Código Civil, por cuanto mi representado no revocó unilateralmente el contrato con su inasistencia o falta de comparecencia al acto de protocolización del contrato de venta definitivo, sino que la misma se debió al desconocimiento que tenía del mismo por la falta de aviso por parte de la promitente compradora en cuanto a que le había surgido la necesidad de hacer uso de la prórroga y que efectivamente había hecho uso de la misma al presentar inconsultamente el aludido documento ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic).

El artículo 1.167 del Código Civil, porque al no haber tenido la promitente compradora la disposición de la totalidad del dinero necesario para el pago del precio en tiempo útil, es decir, dentro del lapso originalmente previsto de noventa (90) días, por no haberse hecho del conocimiento de mi representado la verificación de la condición suspensiva a la estaba sujeta el nacimiento de la prórroga (necesidad de hacer uso de la misma), lo correcto hubiese sido que en aplicación de dicha norma se estableciera que la promitente compradora no tenía derecho de demandar el cumplimiento del contrato, y que, en tal virtud, se imponía la desestimación de su pretensión, al tiempo que se imponía la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta por mi patrocinado.

El artículo 1.264 del Código Civil, toda vez que de haberse interpretado correctamente la cláusula cuarta del contrato, el juez de la recurrida hubiese tenido que establecer que quien incumplió las obligaciones contractuales, en los términos en que realmente fueron contraídas, fue la prominente compradora, quien si bien obtuvo un préstamo bancario para el pago del precio, lo hizo luego del vencimiento del lapso de noventa (90) días previsto para ello en la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de venta, presentado igualmente, a destiempo el documento definitivo de venta ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic) correspondiente, sin que hubiese procedido de buena fe a la notificación previa de mi representado de que necesitaría hacer uso de la prórroga de treinta (30) días a que se refiere la aludida cláusula y sin hacerle dado aviso de ninguna índole de que había hecho uso efectivo del mismo mediante la presentación inconsulta del documento definitivo de venta ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic) correspondiente.

Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo porque la interpretación errónea respecto del carácter automático de la prórroga condujo al juez a estimar falsamente el hecho de que la demandante tuvo a su disposición el pago del precio de venta dentro del plazo de ciento veinte (120) días, sin percatarse que el lapso original era de noventa (90) días y que la activación de la prórroga de treinta (30) días estaba sujeta a la previa verificación de una condición suspensiva (que surgiera de la necesidad de la prórroga), necesidad ésta que por aplicación del principio contractual de buena fe debía ser notificada a la otra parte, a fin que la misma supiese a qué atenerse, todo lo cual determinó que el sentenciador de la recurrida arribara a la errónea conclusión de que la promitente compradora había dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones y que, por ende tenía derecho de demandar a mi representado por cumplimiento del contrato estimando procedente su pretensión.

Asimismo, fue ese el factor determinante que condujo al juez de la recurrida a arribar a la falsa conclusión de que no se produjo incumplimiento alguno por parte de la promitente compradora que fue precisamente lo que lo llevó a desestimar la pretensión resolutoria deducida por mi mandante por vía reconvencional.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, considero que los razonamientos esbozados en este escrito son lo suficiente valederos como para que se case el fallo recurrido, por estar basados en la lógica del raciocinio y estar debidamente fundamentados o motivados, en contraposición con lo expuesto por el juez de la recurrida en su decisión, en la que desnaturalizó claramente el contenido de la cláusula cuarta del contrato e interpretó erróneamente la misma, lo que impone la declaratoria con lugar del recurso de casación ejercido por mi representado y así se decida…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el primer caso de suposición falsa, considerando que el juez de la recurrida al interpretar la cláusula cuarta del contrato, desnaturalización del contrato.

Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros contra Asociación Civil Ávila , señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

(caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que, si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra).

Ahora bien, veamos el contenido de la cláusula cuarta del contrato delatada como desnaturalizada:

…CUARTA: El plazo de esta opción de Compra-Venta (sic), pactados en beneficio de ambas partes será de NOVENTA (90) días continuos y consecutivos, contados a partir de la firma de este documento por ante la Notaría Pública respectiva, más una prórroga de TREINTA (30) días de ser necesario…

.

Respecto a la misma, el juez de la recurrida expresó lo siguiente:

…Término.

Las partes se confirieron un término de Noventa (sic) (90) días continuos, más una prorroga de Treinta (sic) (30) días si fuere necesario, para dar cumplimiento a la suscripción del documento definitivo de compra venta, su registro y realizarse la tradición del objeto del presente contrato.

Para resolver lo relacionado con el término para la opción de compraventa corresponde interpretar la voluntad negocial del término prorrogativo contenida en la cláusula 4ª contractual, en uso la potestad inferida al juez de interpretar los contratos y actos que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes (art. 12 CPC), interpretación que no es sustitutiva de la voluntad de las partes, sino que la misma debe ser producto de tener en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes; y elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Para ello el juez se debe valer de los elementos cursantes en autos y de las máximas de experiencia, que le van a dar los parámetros para realizar una interpretación del contrato, encapsulando la voluntad de las partes.

Reza la cláusula cuarta del Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), que: “El plazo de esta opción de Compra-Venta (sic), pactados en beneficio de ambas partes será de Noventa (sic) (90) días continuos y consecutivos, contados a partir de la firma de este documento por ante la Notaria respectiva, más una prorroga de Treinta (sic) (30) días de ser necesario”.

Hay una voluntad expresada en un contrato, al que –como explanara Demolombe- las partes están rigurosamente ligadas por su consentimiento como lo estarían por la voluntad del legislador. Sin que esto quiera decir que los contratos son la ley ni hacen la ley, sino que son una norma privada que obliga como la ley misma.

De esa voluntad contractual expresada en la preinsertada cláusula 4ª, se ha de interpretar que las partes contratantes optaron que el plazo de la venta empezaría a transcurrir una vez se autenticara el documento que trae consigo la promesa bilateral de venta del inmueble objeto del litigio. Esto significa que los 90 días continuos se comenzarían a contar desde el 14.09.2006 y concluirían el 14.12.2006. Y luego, de ser necesario, habría una prorroga (sic) de 30 días que finalizarían el 14.01.2007.

La parte actora ha acreditado en juicio que dentro de los 120 días continuos siguientes (incluyendo la prorroga (sic) contractual), al convenimiento de la opción de compraventa, la compradora, tenía el capital necesario para cumplir con su obligación de pagar el precio, y por lo tanto, surgió para el demandado cumplir con lo que había sido pactado (art. 1264 Cciv), sin que pueda negarse por un acto unilateral de voluntad, ya que el contrato se resuelve por acuerdo mutuo o por incumplimiento reclamado a una de las partes (art. 1159 Cciv). Y por otra parte, el demandado esgrime que la prorroga de treinta (30) días establecida, esta sometida a la condición de necesidad de ocurrencia, no habiendo manifestado en forma alguna ninguna de las partes a la otra concesión de la prorroga (sic).

De un análisis de la preinsertada cláusula 4ª, se puede interpretar dentro de un contexto subjetivo, que no esta compuesta por una modalidad específica para su procedencia, o un elemento que caracterice una condición suspensiva o resolutoria para que pueda operar el término prorrogatorio entre los contratantes; sino que dada su naturaleza abstracta del contenido operaria automáticamente, de ser necesaria para cualquiera de las partes, non onstantibus, ya que en ninguna parte del texto contractual se establece la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prorroga (sic). Lo que significa al no ser negada la prorroga, tácitamente fue concedida. El silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prorroga (sic).

De tal suerte, que hay que considerar que la parte actora al presentar en registro, el 20.12.2006, el documento definitivo para ser protocolizado el 05.01.2007, ha cumplido dentro del arco de los 120 días siguientes al contrato (incluyendo la prorroga) (sic), de tener a disposición de los vendedores el pago comprometido y la documentación necesaria…

. (Subrayado de la Sala).

De lo indicado por la recurrida se observa claramente que el juzgador al interpretar la cláusula contractual en modo alguno desnaturalizó su sentido, ni tergiversó la voluntad contractual de las partes, pues su conclusión al interpretarla es compatible con el texto de la misma, al considerar que no está compuesta por una modalidad que caracterice su condición, suspensión o resolución para que opere el término prorrogativo de los contratantes, sino que ésta opera automáticamente o tácitamente, sin necesidad de que las partes celebrasen un nuevo acuerdo sobre ello, ante el silencio de las partes de no expresar su voluntad de no prorrogar.

De modo que, el juez de la recurrida arrojó una interpretación correcta y compatible con lo que estipula la cláusula cuarta del contrato, siendo tal proceder cónsono con la expresión de la voluntad de las partes, y por ende, es evidente que en el sub iudice no hubo la desnaturalización del contrato delatada, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2010.

Por haber resultado improcedente el recurso extraordinario de casación formalizado, se condena a la parte recurrente demandada al pago de las costas del mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya identificado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental-Ponente,

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LIBES DE J.G.

Vicepresidenta,

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AURIDES M.M.

Magistrado,

__________________

E.S.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

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N.V.D. PEÑA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000549

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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