Sentencia nº 00047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2006-0575

Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2005, presentado ante esta Sala Político-Administrativa, la ciudadana E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.071.739, asistida por los abogados R.E.S.C. y L.L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.248 y 93.621, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el DEFENSOR DEL PUEBLO, ciudadano G.J.M.H., contenidos en las Resoluciones Nos. DP-2004-178 y DP-2005-005, del 07 de diciembre de 2004 y 11 enero de 2005, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro de la recurrente; así como contra el artículo 4 y numeral 5 del artículo 6 de la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.634 del 18 de febrero de 2003, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.645 del 07 de marzo de 2003, modificada y reimpresa nuevamente mediante Resolución DP-2003-172 de fecha 11 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre del mismo año, que establece las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Por Oficio N° 0285-06 de fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a esta Sala, en virtud de la sentencia dictada el 03 de febrero de 2006, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

El 15 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En sentencia N° 00893 de fecha 05 de abril de 2006, esta Sala aceptó la competencia declinada y ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara acerca de la admisibilidad.

Por auto de fecha 06 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la República. Asimismo, oficiar al Defensor del Pueblo para solicitar el expediente administrativo y librar el cartel de citación al que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de octubre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante diligencia del 09 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en la misma fecha, en el diario “El Universal”.

El 06 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el lapso probatorio, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo.

En fechas 13 y 14 de diciembre de 2006, tanto la parte actora como la demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, y de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron reservados hasta el día en que venciera el lapso de promoción.

El 09 de enero de 2007, la abogada G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.670, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas

Por autos del 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la actora y la accionada. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de febrero de 2007, se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 13 de febrero de 2007, se acordó remitir el expediente a la Sala por cuanto se encontraba concluida la sustanciación en el presente juicio.

En fecha 22 de febrero de 2007, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 1° de marzo de 2007, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual fue diferido por autos del 27 de marzo y 17 de abril de 2007.

El 27 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la accionante, del apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo y de la abogada M.P., en representación del Ministerio Público; así como de la consignación de las conclusiones escritas por parte de la actora y del Ministerio Público.

El 14 de noviembre de 2007, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

El 04 de diciembre de 2007, el abogado R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, consignó copias simples de decisiones emanadas de este Supremo Tribunal a los fines de ser apreciadas en la oportunidad de dictarse sentencia en el presente caso.

I

ACTOS IMPUGNADOS

  1. - Fue denunciada la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 4 y numeral 5 del artículo 6 de la Resolución N° DP-2003-035 del 17 de febrero de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 4.- Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupen cargo de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, y que a tal efecto sean nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor del Pueblo, sin más limitaciones que las previstas en la presente resolución.

    (omissis)

    Artículo 6.- Los cargos de confianza, son aquellos ocupados por funcionarios nombrados libremente por el Defensor del Pueblo, sin el cumplimiento del período de prueba requerido para el ingreso de los funcionarios de carrera de la Institución e implique el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración o disposición de bienes y servicios del organismo, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan el patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo. Tales cargos son los siguientes: (…)

    5.- Defensor Auxiliar (…)

    .

  2. - Mediante Resolución N° DP-2004-178 del 07 de diciembre de 2003, el Defensor del Pueblo removió a la recurrente del cargo de Defensora Auxiliar, adscrita a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguen:

    (…) en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 29 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con los artículos 2 y 7, numerales 1 y 11 de la Resolución DP-2002-032, de fecha 20 de Marzo de 2002, contentiva de las Normas que Regulan la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.413, de fecha 01 de abril de 2002.

    CONSIDERANDO

    Que la Resolución N° DP-2003-035, dictada en fecha 17 de febrero de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.780, del 22 de septiembre de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, establece en su artículo 2 que los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo.

    CONSIDERANDO

    Que en la citada Resolución se decretaron como de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, los cargos clasificados como de alto nivel y de confianza, entre los cuales conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 6, se incluye con categoría de confianza, el cargo de Defensor Auxiliar.

    RESUELVO

    PRIMERO.- Remover a la ciudadana E.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-12.071.739, del cargo de Defensora Auxiliar adscrita a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana, cargo este de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo y por ende de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 6 numeral 6 de la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.780, de fecha 22 de septiembre de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.

    SEGUNDO.- Declarar en situación de disponibilidad por el período de un mes, a la ciudadana E.P.C., (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Resolución N° 2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003 (…), lapso este durante el cual tendrá derecho a percibir su salario y los complementos correspondientes. La Dirección de Recursos Humanos queda encargada de dar cumplimiento a lo establecido en la presente disposición.

    TERCERO.- Notificar de la presente Resolución a la ciudadana (…) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CUARTO.- Hacer del conocimiento de la ciudadana (…) que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto el recurso de reconsideración correspondiente, de acuerdo con lo contenido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

    QUINTO.- Encargar a la Dirección General de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, a los fines de notificar la presente Resolución

    . (Sic)

  3. Por Resolución N° DP-2005-05 del 11 de enero de 2005, el Defensor del Pueblo decidió retirar a la accionante del referido cargo, en los siguientes términos:

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que mediante Resolución N° DP-2004-178 del 07 de diciembre de 2004 la ciudadana E.P.C., (…) fue removida del cargo de Defensora Auxiliar (…) cargo este de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo y por ende de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 6 de la Resolución DP-2003-035, dictada en fecha 17 de febrero de 2003.

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que a la ciudadana E.P.C., (…) le fue concedido un (01) mes de disponibilidad, a tenor de lo previsto en los artículos 47, 48 y 49 de la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003 (…).

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, procedió a efectuar las gestiones reubicatorias de la ciudadana E.P.C., (…) mediante Oficio N° DGA/DRH/N° 0297-04 del 17 de diciembre de 2004, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República y mediante Oficio N° DGA/DRH/ N° 0297-01-04 del 17 de diciembre dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, recibiéndose respuesta por parte de la Contraloría General de la República (…) indicando la imposibilidad de reubicación de la ciudadana E.P.C.. De igual manera, la Dirección de Recursos Humanos procedió, por conducto de la División de Clasificación y Remuneración, a constatar la existencia, dentro de su plantilla de personal, de un cargo de carrera de igual, similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba la funcionaria para el momento de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida, evidenciándose que no existe ningún cargo que corresponda con el perfil de la mencionada funcionaria y como consecuencia la imposibilidad de reubicatoria de la ciudadana E.P.C..

    (…)

    RESUELVE

    PRIMERO: Retirar a la ciudadana E.P.C. (…) del cargo de Defensora Auxiliar, adscrita a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución

    .

    II

    DEL RECURSO INTERPUESTO

    En fecha 1° de julio de 2005, la ciudadana E.P.C., asistida por los abogados R.E.S.C. y L.L.V., antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Defensor del Pueblo, ciudadano G.J.M.H., contenidos en las Resoluciones Nros. DP-2004-178 y DP-2005-005, del 07 de diciembre de 2004 y 11 enero de 2005, respectivamente, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro de la recurrente; así como contra el artículo 4 y numeral 5 del artículo 6 de la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.634 del 18 de febrero de 2003, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.645 del 07 de marzo de 2003, modificada y reimpresa nuevamente mediante Resolución DP-2003-172 de fecha 11 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre del mismo año, que establece las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

    Que ingresó a la Defensoría del Pueblo en fecha 1° de mayo de 2000, ocupando el cargo de “DEFENSORA AUXILIAR” adscrita a la Defensoría del P. delÁ.M. deC., luego de haber superado un riguroso proceso de selección que incluyó la presentación y aprobación de las pruebas correspondientes, desempeñar actividades de carácter permanente, y haber superado el período de prueba de seis (06) meses; características éstas requeridas para ocupar un cargo de funcionario de carrera en la Defensoría del Pueblo.

    Que posteriormente el 17 de febrero de 2003, el Defensor del Pueblo dictó la Resolución N° DP-2003-035, por medio de la cual se estableció que todos los cargos de carrera son de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

    Que el 08 de diciembre de 2004, fue notificada mediante oficio N° DP/DGFDS-0141-2004 suscrito por el Director General de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, del contenido de la Resolución N° DP-2004-178 del 07 de diciembre de 2004, emitida por el Defensor del Pueblo relativa a la remoción de la recurrente del cargo de Defensora Auxiliar.

    Que al ingresar a la institución en ningún momento fue informada de manera verbal o por escrito de las actividades a desarrollar y debido a que no existía, ni existe un Manual Descriptivo de clases de cargo, ni el Registro de información de cargos, instrumento “que permite determinar por la índole de las funciones, si el cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, carencia ésta que se verifica en los artículos 15 y 16 de la Resolución DP-2003-035”.

    Que las actividades desempeñadas desde su ingreso hasta su remoción y posterior registro no conllevan ni la toma de decisiones, ni el manejo de personal, ni confidencialidad alguna, son funciones de las cuales se evidencia el carácter eminentemente administrativo, técnico y de mero trámite del cargo de carrera ejercido por la recurrente, estando además en todo momento bajo la subordinación de un Director de Línea o cualquier otro funcionario designado por el Director de la Unidad Administrativa a la que se encontraba adscrita.

    Que resulta inadmisible desde el punto de vista jurídico, que todos los cargos profesionales que existen y son desempeñados por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo sean calificados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; siendo así, ningún cargo profesional es de carrera administrativa o funcionarial, máxime si la materia funcionarial especialmente en los órganos con autonomía funcional se regula mediante el respectivo Estatuto de Personal.

    Que en la Resolución N° DP-2000-01 dictada por la Defensoría del Pueblo de fecha 29 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.902 de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció en su artículo 20 que cuando el Poder Legislativo dictara la Ley de la Defensoría del Pueblo se elaboraría el Estatuto de Personal de esa institución, en el cual se consagrarían los derechos y obligaciones de los funcionarios, y se estructuraría un sistema de carrera para los funcionarios; situación ésta que no se concretó, pues la Defensoría del Pueblo no poseía para el momento que dictó la resolución su respectiva Ley Orgánica.

    Que el Defensor del Pueblo decretó mediante Resolución DP-2001-166 en fecha 10 de diciembre de 2001, un proceso de reestructuración y reorganización prorrogado en cinco oportunidades, abarcando la “reorganización, redistribución y sinceración de la nómina de personal de la institución, argumento que ha sido utilizado por el Defensor del Pueblo, a efectos de destituir, remover a cualquier funcionario que no pueda adaptarse a sus intereses o caprichos, alargando el mencionado proceso hasta finales de 2004”.

    Que el Defensor del Pueblo al dictar la Resolución N° DP-2003-035 “excluyó de la carrera administrativa o funcionarial a todos los cargos Profesionales y Técnicos, dejando en situación de estabilidad sólo aquellos cargos tales como secretarias, recepcionistas, operadores de máquinas de reproducción o video, etc., siempre y cuando no estuvieron adscritos al Despacho, a la Dirección Ejecutiva o a la Dirección de Secretaría, o a la potestad de excluirlo del régimen de carrera”.

    Que la consagración en los artículos 4 y numeral 5 del artículo 6 de la Resolución DP-2003-035, de la clasificación de los cargos de confianza es una situación excepcional, al disponer el constituyente “la carrera administrativa y el establecimiento por ley del Estatuto de la Función Pública, disposición constitucional ésta que no se circunscribe al Estatuto de los funcionarios que laboran para los organismos de la Administración Central sino para toda la Administración Pública, cuyos cargos expresa el constituyente son de carrera, constituyendo una excepción la exclusión de algunos cargos para su determinación como de libre nombramiento y remoción”.

    Que si bien el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa, no es menos cierto que la Disposición Transitoria Novena habilitó única y exclusivamente al Defensor del Pueblo para adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto, infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le confiere la Constitución, esto es, estructurar orgánicamente a la Institución; por lo que la mencionada Disposición no autorizó al Defensor del Pueblo para dictar el Estatuto de Personal “y mucho menos a regular lo pertinente a la política en materia de recursos humanos, relativa a su ingreso, traslado, suspensión y retiro de la carrera administrativa funcionarial”.

    Que la consagración en los artículos 4 y numeral 5 del artículo 6 de la Resolución DP-2003-035, de la clasificación de los cargos de confianza es una situación excepcional, al disponer el constituyente “la carrera administrativa y el establecimiento por ley del Estatuto de la Función Pública, disposición constitucional ésta que no se circunscribe al Estatuto de los funcionarios que laboran para los organismos de la Administración Central sino para toda la Administración Pública, cuyos cargos expresa el constituyente son de carrera, constituyendo una excepción la exclusión de algunos cargos para su determinación como de libre nombramiento y remoción”.

    Que ninguna de las normas utilizadas por el Defensor del Pueblo como sustento legal de la Resolución DP-2001-174 derogada y modificada por la DP-2003-035, le atribuyen al ciudadano G.J.M. como máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo, la potestad de colocar a los funcionarios de la institución en situación de inestabilidad laboral al pretender calificar los cargos de confianza, mucho menos cuando a la fecha de publicación de dicha Resolución N° DP-2001-174, los funcionarios estaban en nómina, contando con sus derechos adquiridos. Asimismo sostuvo que “no es viable concebir como ajustada a derecho la calificación de cargos de carrera a confianza que por vía de resoluciones defensoriales realiza el Defensor del Pueblo, ya que las resoluciones, normas con rango sublegal, no pueden violentar las disposiciones constitucionales ni legales”.

    En lo que respecta a los vicios alegados, la accionante manifestó lo siguiente:

  4. En cuanto a la Resolución DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, cuyos artículos 4 y numeral 5 del artículo 6 se impugnan, la recurrente denunció que la misma está afectada por el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, dado que el funcionario que lo dicta, no tenía atribución legal de competencia para determinar los cargos de carrera, así como los que están exceptuados de la misma en la Defensoría del Pueblo.

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva a la Asamblea Nacional de conformidad con el ordinal 1° del artículo 187 de la Constitución, legislar sobre el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo lo cual abarca el sistema de administración del personal a su servicio, por lo que sólo la Ley respectiva podría facultar y autorizar al Defensor del Pueblo para establecer mediante Resoluciones los cargos que en un momento determinado pudieran ser considerados como de libre nombramiento y remoción.

    Que la Resolución impugnada se encuentra afectada del vicio de abuso o desviación de poder dado que con ella “sólo se persiguió y se persigue la reducción en su máxima expresión del derecho a la estabilidad de los funcionarios de la Defensoría con franca violación de la intención del constituyente de 1999 y del principio general explanado en la misma, relativo al carácter de carrera de los cargos de la Administración Pública”.

    Que la Resolución incurrió en el vicio de falso supuesto o incongruencia fáctica previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que pretendió calificar como de confianza o de alto nivel una serie de cargos, los cuales a su decir, no encuadran bajo esta calificación, por cuanto el ejercicio de los mismos son actividades de simple trámite.

  5. En cuanto a las Resoluciones Nros. DP-2004-178 y DP-2005-005, del 07 de diciembre de 2004 y 11 enero de 2005, respectivamente, expresó la recurrente que el acto mediante el cual fue removida del cargo de Defensora Auxiliar incurrió en el de “incompetencia legal o de ilegalidad de los actos administrativos”, ya que la Resolución N° DP-2004-178 de remoción se fundamentó en la Resolución N° DP-2002-032, esto es, el “Defensor del Pueblo mediante este acto de efectos generales se atribuye competencias sin que estuviere facultado para ello por norma expresa”.

    Adujo asimismo, que los actos recurridos violan igualmente el derecho a la decisión motivada, al ejercicio del derecho a la defensa y del procedimiento legalmente establecido, al declarar en la mencionada Resolución que la remueven del cargo de Defensora Auxiliar por ser éste un cargo de confianza, sin expresar cuáles eran las funciones que desempeñaba, y la jerarquía con su respectiva ubicación administrativa.

    Solicitó igualmente, que se ordene su reincorporación al cargo de Defensora Auxiliar o a un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al que ocupaba al momento de su remoción y posterior retiro, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

    Que de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos “se determine y declare la responsabilidad individual del Defensor del Pueblo (…) por Abuso o Desviación de Poder, en ejercicio de sus funciones con ocasión de la conculcación de las normas constitucionales y/o legales”.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada M.O.P. deF., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia oral consignó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa. Al respecto, estimó que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, con fundamento en lo siguiente:

    Esgrimió que las normas contenidas en la Resolución N° DP-2003-035 del 17 de diciembre de 2003, fueron dictadas con fundamento en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución y en la Resolución N° DP-2002-032 dictada por el Defensor del Pueblo el 20 de marzo de 2002, referidas ambas a la estructura organizativa y funcional transitoria del referido órgano integrante del Poder Ciudadano.

    Que, no obstante lo anterior, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo en su artículo 3 señala “La Defensoría del Pueblo actúa bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo”. Asimismo el artículo 29 eiusdem, en su numeral 18, dispone que son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo en el ejercicio de su cargo “Establecer en el Estatuto del Personal los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación (…) cese de funciones y estabilidad laboral”.

    En este sentido, expuso que las normas parcialmente transcritas facultan al Defensor del Pueblo para ejercer la dirección y organización del organismo bajo su control e incluso para dictar el estatuto de personal, así como, los reglamentos internos a que la ley hace referencia.

    Siendo ello así, señaló que la Resolución N° DP-2003-035 contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría de Pueblo, fue dictada por el Defensor del Pueblo con fundamento en la Disposición Transitoria Novena, esto es, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue la que facultó al Defensor o Defensora del Pueblo para adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa de dicho ente, en virtud de ello “y dado que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, no deroga la Resolución in commento sino que por el contrario ratifica el contenido de la misma, no sólo en relación con la competencia para crear cargos, sino que también lo faculta para calificar los mismos conforme a su nivel e importancia dentro de la estructura organizativa”, por lo que consideró que el alegato de incompetencia debe ser desechado.

    En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución DP-2003-035, concluyó que no es contraria a ninguna disposición constitucional, específicamente las relacionadas con el derecho al trabajo, la estabilidad en los cargos y la obligatoriedad de participar en un concurso de oposición y obtener el mejor grado en la evaluación para ingresar a la administración y ser calificado como funcionario de carrera.

    Que al comparar las anteriores disposiciones con la resolución in commento, se observa que la aludida Resolución no es contraria a los preceptos constitucionales, pues sólo da cumplimiento a lo dispuesto en la Carta Magna, esto es, a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución.

    Que reiteradamente en el escrito recursivo la accionante señala que el Defensor del Pueblo actuó con abuso de autoridad, dado que cambió un cargo de carrera a uno de libre nombramiento y remoción, por lo que al no tener competencia el funcionario, los actos de remoción y retiro dictados se consideran nulos. Sobre este particular, señaló que los actos administrativos impugnados reconocen la cualidad de funcionario de carrera de la recurrente, pero que al encontrarse ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, se le colocó en situación de disponibilidad, sin embargo, luego de realizar las gestiones reubicatorias, resultando las mismas infructuosas, es que acuerda su retiro de la Administración Pública; todo ello en uso de las potestades organizativas y reglamentarias atribuidas por la Constitución, por lo que finalmente consideró que el alegato de abuso de poder debe ser desechado.

    Finalmente adujo que a la accionante no le fueron violentados sus derechos al trabajo, ni a la estabilidad al cargo, ya que con fundamento en las normas de personal dictadas por el Defensor del Pueblo, el cargo que la misma ocupaba, esto es, el de Defensora Auxiliar es calificado como de confianza y dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo es de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 6 numeral 6, de la Resolución DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto contra las Resoluciones Nos. DP-2004-178 y DP-2005-005, del 07 de diciembre de 2004 y 11 enero de 2005, respectivamente, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro de la recurrente del cargo de Defensora Auxiliar adscrita a la Defensoría Delegada del P. delÁ.M. deC.; así como del artículo 4 y numeral 5 del artículo 6 de la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.634 del 18 de febrero de 2003, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.645 del 07 de marzo de 2003, modificada y reimpresa nuevamente mediante Resolución DP-2003-172 de fecha 11 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre del mismo año, que establece las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.

  6. A tal efecto, pasa la Sala a pronunciarse en primer lugar, acerca de la nulidad por inconstitucionalidad del acto de efectos generales, esto es, la Resolución DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, con fundamento en lo que sigue:

    1.1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 273 define a la Defensoría del Pueblo como un órgano integrante del Poder Ciudadano, el cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. De ahí que la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.310 de fecha 25 de octubre de 2001), recoge ese carácter autónomo e independiente del cual gozan los órganos que conforman dicho Poder (Vid artículo 3 eiusdem).

    Ahora bien, como manifestación de ese carácter autónomo la Disposición Transitoria Novena del Texto Constitucional consagró amplias facultades al Defensor del Pueblo, con la finalidad de que el órgano en cuestión pudiese desde sus inicios ejercer plenamente las funciones de particular trascendencia que le fueron atribuidas. En este sentido, la mencionada norma señala lo siguiente:

    Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución

    . (Destacado de la Sala).

    Con base en la aludida disposición el mencionado funcionario, dictó la Resolución N° DP 2000-01 del 28 de febrero de 2000, contentiva de las “Normas que Regulan la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo para asegurar su operatividad hasta tanto se dicte la Ley que Regula la Organización y Funcionamiento de esta Institución” (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.902 del 20 de febrero de 2000).

    En el capítulo III de la mencionada resolución se estableció el régimen de personal, en el que se indicaba que “Los funcionarios, empleados y obreros al servicio de la Defensoría del Pueblo se rigen por lo dispuesto en estas normas y, en todo lo no previsto expresamente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Estatutos de Personal del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República”.

    Posteriormente, el citado órgano del Poder Ciudadano al dictar la Resolución N° DP-2002-032 de fecha 20 de marzo de 2002 (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.413, de fecha 1° de abril de 2002), que desarrolla las Normas que contienen la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo con carácter transitorio, derogó expresamente en su Disposición Final Primera la referida Resolución N° 2000-01 de fecha 29 de febrero de 2000 y todas aquellas normas que colidieran con ella.

    Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2003, el Defensor del Pueblo dictó la Resolución N° DP-2003-035 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.634 del 18 de febrero de 2003 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.645 del 07 de marzo de 2003, modificada y reimpresa nuevamente mediante Resolución DP-2003-172 de fecha 11 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre del mismo año) contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo. Resolución ésta (N° DP-2003-035) que a su vez, derogó la Resolución DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001.

    Dicho marco regulatorio se dicta en virtud de la inexistencia, para ese momento, de la Ley de la Defensoría del Pueblo y con fundamento en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejecución de las facultades que le fueron conferidas en el artículo 280, y la Disposición Transitoria Novena eiusdem, entre otras. En efecto, tal circunstancia se destaca en el último considerando de la referida resolución, que precisó lo siguiente:

    Que debido a la carencia de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y a la necesidad de la Institución de establecer el régimen funcionarial de su personal fundamentado en las exigencias constitucionales, es indispensable adecuar el contenido de la Resolución DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.570, de fecha 03 de enero de 2002, incorporando a tal efecto, las normas de carácter general que regulen la materia funcionarial, de previsión y seguridad social de sus funcionarios

    .

    Es con base en estos antecedentes que la Sala Constitucional de este M.T., mediante decisión N° 2.366 de fecha 27 de agosto de 2003, al establecer el régimen aplicable a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, indicó lo siguiente:

    ...Ahora bien, las relaciones de empleo público de los funcionarios de dicho órgano del Poder Ciudadano, se rigen, de manera transitoria hasta que sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, por lo dispuesto en las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo dictadas por la máxima autoridad de dicho ente mediante Resolución Nº DP-2003-035 del 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.634 del 18 de febrero de 2003. Las referidas normas fueron dictadas con fundamento en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución y en la Resolución Nº DP-2002-032 dictada por el Defensor del Pueblo el 20 de marzo de 2002, referidas a la estructura organizativa y funcional transitoria del antedicho órgano del Poder Ciudadano...

    . (Negrillas de la Sala). (Sic).

    Debe así mismo señalarse que con posterioridad, la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.995 de fecha 5 de agosto de 2004), disponiendo en el numeral 18 del artículo 29 entre las Atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo lo siguiente:

    ...Establecer en el Estatuto de Personal los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones y estabilidad laboral. En dicho Estatuto de Personal se determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, y se calificarán los servicios esenciales de la Defensoría del Pueblo para garantizar su prestación en caso de conflictos laborales...

    . (Negrillas de la Sala). (Sic).

    Entonces, cabe destacar que el Legislador Nacional dejó establecido en la referida Ley como Disposición Transitoria Primera, que dentro del primer año siguiente a su promulgación, el Defensor o Defensora del Pueblo, dictaría el referido Estatuto de Personal y siendo que a la fecha de la presente sentencia dicho instrumento jurídico aún no ha sido dictado, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del órgano recurrido, viene a ser el establecido con carácter transitorio en la citada Resolución N° DP-2002-032, que desarrolla las Normas que contienen la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo y en la Resolución N° DP-2003-035 contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, objeto del recurso de nulidad que ha sido planteado.

    1.2. Sobre las anteriores premisas pasa la Sala a analizar los vicios de inconstitucionalidad denunciados por la recurrente, quien adujo en primer término que la Resolución impugnada adolece del vicio de incompetencia por usurpación de funciones “dado que el funcionario que la dicta, no tenía atribución legal de competencia para determinar los cargos de carrera”. En este sentido, indicó “que la Constitución reserva legislar sobre el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo cual abarca forzosamente el sistema de administración de personal a su servicio (…) coligiéndose expresamente que el régimen de Administración de Personal de la institución, (…) es materia de reserva legal siendo, en el caso subjudice, que sólo la Ley respectiva podría facultar y autorizar al Defensor del Pueblo para establecer mediante Resoluciones y/o cualesquiera otro tipo de acto administrativo, los cargos que en un momento determinado pudieran ser considerados como de libre nombramiento y remoción”.

    Es preciso advertir respecto a la reserva legal, como lo ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades que la misma constituye “una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional”. (Vid. sentencia N° 1278 del 18 de mayo de 2006).

    Por otra parte, en su nueva dimensión la reserva legal no es tanto el deber del legislador de regular las materias reservadas, sino la posibilidad de hacerlo y de decidir si lo asume directamente él o lo encomienda al Poder Ejecutivo. De forma que “implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947 del 11 de diciembre de 2003).

    Lo anterior denota que tal figura confronta la actividad del reglamentista con la del legislador, en relación con las materias así declaradas en virtud del mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule algunas materias en sus aspectos fundamentales, siendo en la Constitución y en la ley donde se definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público (artículo 137 constitucional). Así en el artículo 156, numerales 31 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció que es competencia del Poder Nacional la “organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo”, así como la legislación en materia de “organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional”.

    Es pertinente para la Sala destacar que la titularidad de la potestad organizatoria no es única, se distribuye, en el ámbito no reservado a la ley, entre los diversos órganos superiores de la Administración. Esta potestad no afecta sólo la creación y extinción de órganos, sino también la esfera de sus funciones, el régimen de nombramiento y atribuciones de sus titulares y del personal que lo conforma.

    En este particular, la Disposición Transitoria Novena de la Constitución asignó de manera transitoria al Defensor del Pueblo, entre otras, las atribuciones para adelantar la estructura organizativa, posteriormente desarrolladas por el legislador, que le permitiría su funcionamiento como órgano integrante del Poder Ciudadano.

    Establecido lo anterior, se observa que el vicio de usurpación de funciones, esgrimido por la parte actora, se presenta cuando en el acto administrativo una autoridad legítima invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución, en concordancia con la norma constitucional o legal que prevea las correspondientes atribuciones, “en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio”. (Vid. Sentencia N° 539 de esta Sala del 1º de junio de 2004).

    Ahora bien, en cuanto a la función normativa como actividad del Estado, mediante la cual sus órganos pueden crear, modificar o extinguir con carácter general las normas del ordenamiento jurídico, cabe destacar que es ejercida por los órganos estatales en ejercicio del Poder Público y no es, en principio, una función exclusiva de la Asamblea Nacional. Caso distinto ocurre cuando el ejercicio de esta función se dirige a la emisión de actos estatales legislativos, que sí corresponde con exclusividad al Poder Legislativo, sin más limitaciones que las establecidas en el texto constitucional, y salvo la delegación que se otorga al Presidente de la República por medio de ley habilitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De otra parte, el ejercicio de la función normativa creadora por los demás órganos del Estado se materializa en actos administrativos de efectos generales bajo el condicionamiento de las leyes, de ahí que tales actos son de rango sublegal.

    En suma, la separación de poderes en el sistema venezolano es orgánica, en virtud de la asignación de funciones propias de cada órgano pero no atribuidas con carácter exclusivo, es decir, se reserva a ciertos órganos el ejercicio de una función como propia y de una manera específica, sin que quede excluida la posibilidad de que otros órganos la ejerzan de otra forma.

    Precisado lo anterior, cabe destacar que ciertamente corresponde a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo parcialmente referido, “Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”, pero como ya se indicó con la citada decisión N° 00919 de fecha 06 de junio de 2007, el constituyente habilitó en la Disposición Transitoria Novena, al órgano del Poder Ciudadano, en los términos antes mencionados, para dictar con fundamento en esta norma, los actos administrativos necesarios para “adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa (…)”, del mencionado órgano y así efectivamente fue ejecutado por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la función normativa y ejecución directa del mandato constitucional, sin que ello implique usurpación de funciones de las competencias asignadas al Poder Legislativo Nacional. Así se decide.

    1.3. Señaló la accionante que la Resolución in commento adolece del vicio de abuso o desviación de poder, toda vez que el fin perseguido era la reducción a su máxima expresión del derecho a la estabilidad de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, en franca violación con la intención del constituyente de 1999 y del principio general explanado en la misma, relativo al carácter de carrera de los cargos de la Administración Pública.

    En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006).

    En el presente caso, la parte recurrente se limita a alegar que la finalidad que perseguía el acto era colocar fuera de los efectos de la estabilidad a los trabajadores adscritos a la Defensoría del Pueblo, originando una gran inseguridad “ya que cualquier funcionario puede ser retirado aún por un simple capricho de la máxima autoridad”. En la oportunidad de resolver el punto anterior se planteó el fundamento sobre el cual la Defensoría del Pueblo dictó dichas resoluciones, por lo que la accionante está dando como ciertos hechos que, a su decir, no fueron comprobados plenamente. Aunado a ello y no obstante la imprecisión de la denuncia en referencia, cabe señalar que en el texto del acto impugnado no hay indicio alguno que permita inferir que la finalidad perseguida por el Defensor del Pueblo fue la alegada por la recurrente, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado, debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

    1.4. Igualmente, adujo que el Defensor del Pueblo al emitir la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que pretendió calificar como de confianza o de alto nivel una serie de cargos, los cuales, a su decir, no encuadran bajo esta calificación, por cuanto el ejercicio de los mismos constituyen actividades de simple trámite, violando de esta manera derechos fundamentales establecidos en la Constitución como la igualdad de los ciudadanos, el derecho a la estabilidad, a la carrera funcionarial, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en general el derecho al trabajo.

    En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

    Concretamente, la Defensoría del Pueblo calificó como cargos de confianza a aquellos ocupados por funcionarios nombrados libremente por el Defensor del Pueblo, sin el cumplimiento del período de prueba requerido para ingresar como funcionarios de carrera y que impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración o disposición de bienes y servicios del organismo, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan el patrimonio, nombre y reputación de la Defensoría del Pueblo.

    Ahora bien, los Defensores Auxiliares ocupan dentro de la estructura organizativa de la institución un cargo de alto nivel, en virtud de que en el ejercicio de su cargo emiten opiniones que pueden eventualmente comprometer el criterio de la Defensoría del Pueblo en cuanto a las materias que son de su competencia; así como manejan información y asuntos que por su naturaleza ameritan un grado de confidencialidad. Todo ello conduce a concluir que las funciones descritas reúnen las características típicas de un cargo de confianza, por tanto mal puede considerarse que el acto administrativo fue dictado con fundamento en hechos inexistentes o falsos. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

  7. Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad de los actos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nos. DP-2004-178 y DP-2005-005, del 07 de diciembre de 2004 y 11 enero de 2005, respectivamente, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro de la recurrente del cargo de Defensora Auxiliar, y a tal efecto observa:

    2.1. Alegó la recurrente que el acto mediante el cual fue removida del cargo de Defensora Auxiliar incurrió en el vicio de “incompetencia legal o de ilegalidad de los actos administrativos”, ya que la Resolución N° DP-2004-178 de remoción se fundamentó en la Resolución N° DP-2002-032, esto es, el “Defensor del Pueblo mediante este acto de efectos generales se atribuye competencias sin que estuviere facultado para ello por norma expresa”.

    Sobre este particular esta Sala reproduce en los mismos términos lo ya indicado sobre el denunciado vicio de incompetencia por usurpación de funciones, en el sentido de que mientras se dictase la nueva ley orgánica que regiría la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, el Defensor del Pueblo estaba facultado para adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física “tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución, contenidas en el artículo 281 eiusdem, por tanto debe también desecharse el alegato de incompetencia examinado. Así se declara.

    2.2. Adujo por otra parte la recurrente, que los actos recurridos violan igualmente el derecho a la decisión motivada, el ejercicio del derecho a la defensa y del procedimiento legalmente establecido, al declarar en la mencionada Resolución que la remueven del cargo de Defensora Auxiliar por ser éste un cargo de confianza, sin expresar cuáles eran las funciones que desempeñaba, la jerarquía con su respectiva ubicación administrativa, “siendo indispensable que la autoridad administrativa además de definir claramente la disposición legal en la cual fundamente su decisión, aporte elementos que permitan comprobar los extremos de su aplicación, de lo contrario, el acto es inmotivado”.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras, en sentencia N° 00387 del 16 de febrero de 2006).

    Aplicando tales razonamientos al caso de autos, esta Sala observa que los actos de efectos particulares mediante los cuales se removió y posteriormente se retiró a la accionante del cargo que desempeñaba, encuentran su base legal y fundamento en la Resolución N° DP-2003-035 antes examinada, evidenciándose en dicho instrumento normativo el conjunto de cargos expresamente señalados como de confianza dada la naturaleza de sus funciones y dentro de los cuales se encuentra el de Defensor Auxiliar. Por lo que en ningún modo puede la recurrente sostener que el acto administrativo está inmotivado.

    Desestimadas las denuncias formuladas por la recurrente debe declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana E.P.C., contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el DEFENSOR DEL PUEBLO, contenidos en las Resoluciones Nos. DP-2004-178 y DP-2005-005, del 07 de diciembre de 2004 y 11 enero de 2005, respectivamente, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro de la recurrente; así como contra el artículo 4 y numeral 5 del artículo 6 de la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.634 del 18 de febrero de 2003, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.645 del 07 de marzo de 2003, modificada y reimpresa nuevamente mediante Resolución DP-2003-172 de fecha 11 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre del mismo año, que establece las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00047.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR