Decisión nº PJ0542012000137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de Mayo de 2012.

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-009136

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: M.E.P., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.389

APODERADA JUDICIAL: ABG YOLIMAR Q.V., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No, 66.473

PARTE DEMANDADA: J.R.M.R. titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.447.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.A.C., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7309.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con catorce (14) años de edad, y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con diez (10) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 02 de Mayo de 2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO 02 de Mayo de 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ciudadana M.E.P., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.389, asistida por el Abogado en ejercicio I.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.246, en su libelo de demando alego lo siguiente:

Que en fecha 16 de Noviembre de 2.000 contrajo matrimonio con el ciudadano J.R.M.R., residenciándose en la siguiente dirección: Urbanización Don B.B., calle B, entre calle A y calle Montecristo, Residencias Doblemar, piso 3, apartamento 35, Los Ruices, Caracas, Municipio Sucre, Parroquia L.M.d.E.M..

Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos a saber: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes en la actualidad cuentan con catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.

Que entre su representado y la demandada se presentaron discrepancias que afectaron la estabilidad y armonía del hogar conyugal, que ha hecho imposible la vida en común.

Que los primeros años de la unión conyugal fueron de paz y armonía, pero desde hace aproximadamente cinco (5) años, su cónyuge J.R.M.R., sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a volverse irritable, gritaba por cualquier problema que surgiera, asumió una actitud personal controladora, agresiva y grosera hacia ella y voluntariamente abandonó sus deberes conyugales.

Que para evitar problemas más graves optó por dormir en otra habitación del apartamento donde habitan en común y entonces se volvió aún más impredecible su conducta, se llevo a los niños a dormir con él y comenzó a manipularlos, diciéndoles que ella quería divorciarse para tener otra pareja y sus hijos comenzaron a cambiar su actitud respetuosa y cariñosa, por otra desafiante y grosera, al punto que tuvo que acudir al C.d.P.d.M.S., donde seria oída la versión de ambos sobre los hechos ocurridos, igualmente serian oídas las opiniones de sus de sus hijos.

Que ella le solicitó voluntariamente firmarán una separación de cuerpos y él puso a sus hijos que decidieran cual sería su respuesta, que él acataría la que los niños tomaran comprometiendo psicológicamente la salud de ambos niños.

Que la última propuesta que le hizo su cónyuge respecto al divorcio, era que si se iba de la casa y le dejaba todo registrado en documento, él firmaría la separación, propuesta que no aceptó ya que el apartamento y el vehículo que tienen lo han adquirido mediante el esfuerzo conjunto de sus respectivos trabajos y además es el hogar donde han crecido sus hijos y son los únicos bienes que poseen en comunidad conyugal.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano J.R.M.R., conforme a las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une al prenombrado ciudadano.

La parte demandada ciudadano J.R.M.R., por intermedio de su apoderado judicial Abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7309, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:

Rechaza y contradice los hechos en el derecho y lo expresado en dicho libelo.

Que es falso que desde hace aproximadamente 5 años haya cambiado de carácter, que se haya vuelto irritable, gritón, el haber asumido una actitud controladora, agresiva y grosera, el haber abandonado sus deberes conyugales.

Que lo realmente cierto es que durante esos 5 años, y todos los demás mantuvieron una relación matrimonial excelente, al punto que, los últimos 4 años, se fueron de vacaciones con sus hijos a Orlando, EE.UU., confesándole ella que le había gustado tanto y que debían aprovechar que su hijo, habido en anterior relación y perteneciente a la Marina de los EE.UU., les gestionara la residencia, lo cual está actualmente en tramitación. Pero que además de todo este tiempo que disfrutaron familiarmente los fines de semana en diferentes sitios de Venezuela y en el Exterior, pueden ser atestiguado por sus hijos y probado con fotografías y videos de esos momentos.

Que no ha abandonado sus deberes conyugales para con ella en forma personal ni para con la familia en forma general, que ha mantenido su hogar sufragando todos los gastos de vivienda, servicios básicos, alimentación, vestido, colegio, diversiones y demás gastos generales, entonces no se explica como la demandante dice que la unión conyugal no fue de paz y armonía durante los últimos 5 años.

Que fue la demandante quien cambió su conducta hacia su persona, pero no fue desde hace 5 años atrás, mostró su disconformidad desde el pasado mes de marzo, cuando discutieron por las diferentes injerencias de su madre en los asuntos familiares, siendo el último caso cuando una cuñada se llevo a los niños a una sesión de bailo terapia entre las 6 y 8 de la noche, lo cual no aprobó por lo peligroso que representaba ese baile a esas horas de la noche para sus hijos.

Que su relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales y de padres solícitos. Que dicha armonía se mantuvo hasta el mes de marzo a raíz de las indicadas discusiones, cuando ella le manifiesta que desea su libertad, que no quiere seguir atada a un hombre, que desea divorciarse, mostrándose indiferente, desatendiendo sus deberes matrimoniales con su persona, y que ella misma confesó que se mudo de habitación pasando largo tiempo sin dirigirle la palabra y cuando lo hace es para decirle que debía dejara sola y mudarse a otra parte, le acusa de manipular a sus hijos por el simple hecho de comprarles juguetes, también se despojó del anillo de matrimonio.

Que desea permanecer en su hogar al lado de sus hijos como responsablemente siempre lo ha hecho, para seguir proporcionándoles el calor paterno, brindarle una buena educación, un mantenimiento material digno, y enseñarles el camino de la espiritualidad para que en resumidas cuentas sean unos buenos ciudadanos y mejores padres.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Acta de Matrimonio Nº 191, del año 2000, emitida por el P.d.M.A.A., Estado Amazonas. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vínculo conyugal que une a las partes en la presente causa, y así se declara. Cursa al folio 6.

 Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 31/01/1998, quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cabruta del Municipio Autónomo Las M.d.E.G., signada con el Nº 479, cursa al folio (8) del presente expediente. Esta Juzgadora les concede el valor probatorio que se desprenden de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos M.E.P. y J.R.M.R. con el adolescente de autos. y así se declara.

 Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 08/04/2002, quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., signada con el Nº 243, cursa al folio (9) del presente expediente. Esta Juzgadora les concede el valor probatorio que se desprenden de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos M.E.P. y J.R.M.R. con la niña de autos. y así se declara.

 Original de solicitud de Servicio efectuado por ante el programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM). Respecto a éste documento, ésta Juzgadora lo desecha por considerar que el mismo no aporta nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Así se establece.

 Boleta de notificación para la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 09/05/2011, expedida por el Concejo de Protección del Municipio Sucre. Respecto a éste documento, ésta Juzgadora lo desecha por considerar que el mismo no aporta nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Así se establece.

 Boleta de notificación dirigida al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 09/05/2011, expedida por el Concejo de Protección del Municipio Sucre. Respecto a éste documento, ésta Juzgadora lo desecha por considerar que el mismo no aporta nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Así se establece.

 Copia fotostática de la cédula de identidad de las partes y sus hijos. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de las copias de Documentos Públicos, no impugnados por la contraparte de su promovente en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprenden los datos identificatorios de los ciudadanos supra mencionados, y así se declara.

 Copia certificada de la boleta de notificación a nombre de la parte actora emitida por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Respecto a éste documento, ésta Juzgadora lo desecha por considerar que el mismo no aporta nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME:

  1. Copias certificadas de las actuaciones referentes al expediente administrativo Nº 545-05-11, nomenclatura del C.d.P.d.M.S.d.E.M., del cual se evidencia de la denuncia efectuada por la ciudadana M.E.P. en su carácter de progenitora de los hermanos Muñoz Pinto, a quines el referido despacho dictó medidas de protección a su favor para tutelar derechos vulnerados; Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenido a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En lo que respecta al demandado el mismo no promovió prueba alguna en el presente Juicio.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana M.E.P., en contra del ciudadano J.R.M.R. conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:

El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

Considera esta Juzgadora necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En el presente caso no quedaron debidamente evidenciados los alegatos del alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable del ciudadano J.R.M.R. referido por la actora ciudadana M.E.P., ya que para probar la causal promovió la testimonial de la ciudadana BOLIA D.D.R., Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, la cual fue negada su evacuación por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por encontrarse en prohibición expresa su testimonial por ser funcionaria pública, no logrando en consecuencia la parte demandante demostrar mediante prueba alguna, sus alegatos con respecto al abandono por parte de su cónyuge, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados no constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación a la causal tercera (3era.) invocada por la actora esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, comprende los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. F.C.B., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por ella, lo que no hizo, pues no demostró durante el proceso ni en la audiencia de juicio, a fin de ratificar cada una de las probanzas ofrecidas, aunado a ello no promovió testigos hábiles en derecho en la oportunidad correspondiente, a fin de demostrar la causal alegada, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos sevicias o injurias alegados por la actora; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.

En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que la actora no logró demostrar las causales de divorcio invocadas a través del acervo probatorio traído al proceso, por lo cual en base a las causales interpuestas debe forzosamente declararse sin lugar el divorcio, intentado por la ciudadana M.E.P. contra el ciudadano J.R.M.R., y por consiguiente deberá mantenerse el vínculo conyugal existente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.060.389 en contra del ciudadano J.R.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.466.447, fundamentada en las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MAIRIM R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. K.E. SALAS H

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. K.E. SALAS H.

ASUNTO: AP51-V-2011-009136

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