Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE (S): Ciudadanas E.R.R. y D.Y.R.R., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.108.438 y V- 9.340.976, respectivamente.

MOTIVO: DECLARATORIA DE TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

No Exp. AP31-S-2012-006471

Acuden a esta Instancia las ciudadanas E.R.R. y D.Y.R.R., anteriormente identificadas, debidamente asistidas por el abogado J.L.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.350, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Declaratoria De Título De Únicos Y Universales Herederos a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución efectuada por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, con sede en Los Cortijos.

Manifestaron las solicitantes, consignando al efecto en copia simple y copia certificada, respectivamente, de sus actas de nacimiento, insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, que ambas son descendientes directas (hijas) de la de cujus ciudadana A.R.C., quien en vida fuera venezolana, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad número V.- 2.552.976, y habiendo fallecido la referida ciudadana ab-intestato en fecha 04 de Junio de 2012, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar donde, según consta del Registro de Defunción Acta Nro. 13, expedido en fecha 05 de Junio de 2012 por el C.N.E. (Dependencia del Municipio El Hatillo del Estado Anzoátegui), tenia fijada su residencia en la siguiente dirección: Casa Bote A, Casa Nro. 01-106, Puerto La Cruz, es por lo que este Tribunal; previo a emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud en cuestión, estima conveniente señalar lo siguiente:

El Código Civil en su artículo 993, dispone al efecto:

La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el eminente doctrinario patrio R.S.B., señala en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, página 321, que:

…..La sucesión no se abre en el lugar en donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus, se atiende, pues, al lugar en donde el difunto tenía el asiento principal de sus negocios e intereses

…(Omissis).

Establecido lo anterior, este Tribunal, tal como se desprende de los autos, se observa que la de cujus ciudadana A.R.C., quien en vida fuera venezolana, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad número V.- 2.552.976, tenia fijada su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual coincide con el lugar de deceso, como consecuencia de ello, en acatamiento a la norma sustantiva antes transcrita y en acogimiento del criterio doctrinario también arriba expuesto, este Tribunal concluye, de conformidad con lo establecido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declinar la competencia al Juzgado de Municipio adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que resulte competente por la ubicación física del último lugar de residencia de la de cujus, a saber: Casa Bote A, Casa Nro. 01-106, Puerto La Cruz.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes indicado, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes J.d.D.M.D. (2012). Años 202° y 153.

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