Decisión nº KE01-X-2007-000147 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000147

Parte demandante: E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.804, Contador Público Especialista en Derecho Tributario, de este domicilio.

Abogado de la parte demandante: R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882.

Parte demandada: SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT).

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

I

De los hechos

En fecha 22 de Marzo de 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.804, Contador Público Especialista en Derecho Tributario, de este domicilio, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, en el cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo emanado del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), mediante el cual se designó a la recurrente en comisión de servicio para desempeñar las funciones en la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, igualmente solicita a través de medida cautelar innominada protección a la maternidad y a la familia.

La presente demanda fue admitida en auto de fecha 28 de Marzo de 2007, en el cual además de la orden de practicar las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.

II

Consideraciones para decidir

Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador procede a pronunciarse sobre la referida medida en los siguientes términos:

El recurrente en escrito de fecha 18 de Junio de 2007, solicita protección a la maternidad y a la familia, por cuanto la recurrente en el momento que fue designada a ejercer la comisión de servicio ya se encontraba en estado de gravidez. Igualmente alega la recurrente que con dicha designación o traslado, no solo perdió el beneficio salarial consagrado en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Remuneraciones Complementarias sino que también presentó trastorno de salud.

Por otro lado aduce la recurrente, que el traslado de su puesto de trabajo constituye una desmejora y una lesión gravísima a la estabilidad laboral, lo cual pueda producir un gravamen irreparable por cuanto al no poder percibir el elemento variable del salario constituido por las obvenciones, ha visto mermado su capacidad de pago y con ello se ve afectado el núcleo familiar.

Por ultimo solicita como medida cautelar innominada la restitución a su puesto de trabajo como FISCAL DE RENTAS III, del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Una vez estudiado los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal concluye que la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en su artículo 109 le otorga la facultad al juez de decretar medidas cautelares en caso de que considere la necesidad, para evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación por la definitiva, no obstante dichas medida no pueden ser idénticas al petitorio por cuanto significaría adelantar opinión al fondo, actuación ésta que le está vedada al juez contencioso administrativo.

En el caso bajo estudio es evidente que lo que se busca con la medida cautelar innominada es exactamente lo mismo que se persigue con el juicio principal y como se expreso anteriormente decretar dicha medida seria anticipar la decisión de fondo e igualmente dar por demostrado lo que se quiere demostrar, en consecuencia este tribunal se ve en la necesidad de desestimar la medida cautelar solicita por la ciudadana E.S..-

III

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.804, Contador Público Especialista en Derecho Tributario, de este domicilio, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, en el cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo emanado del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 09:00 a.m. Seguidamente se libró boleta de notificación.-

La secretaria,

Mariale.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR