Decisión nº BP12-R-2013-000008 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T..

El Tigre, ocho de j.d.d.m.t.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2013-000008

ASUNTO: BP12-R-2013-000008

DEMANDANTE: E.S.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.887.464,

ABOGADO ASISTENTE: M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.188

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Zulia, edificio Centro Profesional Anaco, piso Nº 2, oficina Nº 25, escritorio Jurídico MAESTRE-BOADA, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: DALILETH E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.373, de

APODERADOSJUDICIALES: ANADIG R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.615.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Boyacá, casa Nº 2-23, sector Las Parcelas, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 07 de Noviembre del año 2012, por la ciudadana E.S.A.C., con ocasión del Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debidamente asistida por el Abogado, M.M.G., en contra de la ciudadana DALILETH E.L..

Por auto de fecha 22 de mayo del año 2013, la Abogada Karellis Rojas Torres, en su condición de Jueza Superior Provisoria de este Juzgado Superior, se Avoca al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a las partes que tendrán un lapso de tres días a partir de la fecha del auto de avocamiento, para interponer o no su respectiva reacusación y vencido dicho lapso se reanudará la causa.

Por auto de fecha 28 de mayo del año 2013, este Juzgado superior admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de junio del año 2013, este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto de informes en la presente causa, las partes no comparecieron a hacer uso de este derecho y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del mencionado auto para dictar sentencia.

BREVE RESEÑA DEL ASUNTO

El presente juicio se inicio en virtud de libelo de demanda presentado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, o por la ciudadana E.S.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.464, debidamente asistida por el Abogado M.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.496.935, demandando por NULIDAD DE CONTRATO Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana DALILETH E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.373, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

Alega la parte actora que en fecha 13 de junio del año 2011, en medio de las conversaciones de carácter pre contractual, entregó a la ciudadana DALILETH E.L., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo, por concepto de cuota inicial del precio total convenido de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por la compra venta de una casa que le manifestó ser de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la calle Boyacá, Nº 2-23 del sector Parcelas I de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Que en esa misma fecha, la ciudadana DALILETH E.L., se comprometió a formalizar el negocio pactado y a otorgarle a la demandante el documento contentivo del contrato celebrado de manera verbal inicialmente, el día 14 de junio del año 2011.

Que al momento de hacerle entrega la demandada del documento, es firmado por la demandante y posteriormente leído por ella, percatándose que el mismo presentaba impreso un sello donde se lee el nombre de la Abogada ANADIG R.C.C., sin embargo no se encontraba firmado o visado por la misma, de igual manera observa que en el encabezado del referido documento también figura como vendedor el ciudadano G.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.619.855, persona esta a quien jamás conoció, mencionando el documento además a la vendedora como DALILETH E.L.D.N., leyendo en la escrituras que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges entre sí, cuestión que nunca le fue informada a la demandante.

Además observó en el referido documento, que no posee fecha cierta, sino que solo contiene la frase “a la fecha de su presentación” y que el mismo a pesar de mencionar al ciudadano G.E.N., también como vendedor, solo se encontraba firmado en calidad de vendedora por la demandada ciudadana DALILETH E.L., razones por las cuales le solicitó a la demandada el reintegro de el dinero abonado, a lo cual esta accedió, comprometiéndose a entregarlo al día siguiente.

Alega igualmente que la demandada de autos, nunca se dejó localizar a pesar de los múltiples intentos realizados por la demandante para lograr que la ciudadana DALILETH E.L., conviniera voluntaria y amistosamente en anular el contrato y en consecuencia en reintegrarle el dinero por ella entregado el día 13 de junio del año 2011.

Que por los hechos narrados demanda a la ciudadana DALILETH E.L., para que convenga, o en su defecto sea condenada a declarar la Nulidad del Contrato de Opción De Compra-Venta suscrito por las partes en conflicto en fecha catorce (14) de junio de 2011, el cual tenía como objeto el inmueble anteriormente descrito, así mismo a reintegrar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), entregados por la demandante a la demandada en fecha trece (13) de junio del año 2011 y a cancelarle a la actora la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00), por concepto de intereses mínimos calculados a la tasa del doce (12%) por ciento anual dejados de percibir por la demandante.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1142, 1154, 1184 y 1185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 13 de junio de 2009, el a quo le da entrada y admite la demanda interpuesta, ordenando citar a la demandada a los fines de que comparezca por ante ese Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de octubre del año 2012, la ciudadana DALILETH E.L., debidamente asistida por la Abogada ANADIG R.C.C., presenta escrito mediante el cual solicita la Reposición de la causa al estado de admisión de la misma, por cuanto la misma fue admitida de acuerdo al procedimiento breve, siendo lo correcto admitirla de acuerdo al procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 09 de octubre del año 2012, el a quo niega lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 02 de octubre del año 2012.

En fecha 16 de octubre del año 2012, la ciudadana DALILETH E.L., debidamente asistida por la Abogada ANADIG R.C.C., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre del año 2012, la ciudadana E.S.A.C., debidamente asistida por el Abogado M.M.G., presenta escrito de observación a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 19 de octubre del año 2012, la ciudadana E.S.A.C., debidamente asistida por el Abogado M.M.G., presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de octubre del año 2012, el a quo admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo la prueba de exhibición de documentos.

Por auto de fecha 22 de octubre del año 2012, el a quo admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 31 de octubre del año 2012, el a quo dicta Sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la ciudadana E.S.A.C., en contra de la ciudadana DALILETH E.L..

En fecha 07 de noviembre del año 2012, la ciudadana E.S.A.C., debidamente asistida por el Abogado M.M.G., presenta escrito mediante el cual Apela de la decisión dictada en fecha 31 de octubre del año 2012.

Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2012, el a quo oye en ambos efectos la Apelación presentada por la parte demandante, acordando la remisión del original del presente asunto a este Tribunal de Alzada.-

II

Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto, procede a ello, para lo cual observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana E.S.A.C., en su carácter de autos, asistida por el abogado, M.M.G., presentó escrito contentivo de apelación de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.012, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la presente causa, bajo los siguientes fundamentos:

1) Nulidad de la sentencia recurrida por ser contraria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva: afirmando que no obstante a disentir de la conclusión del Juez en cuanto a la falta de cualidad para intentar el presente juicio, que al declarar el Juez la falta de cualidad la demanda se hace inadmisible y mal podría a la vez declarar sin lugar la demanda. Sino que por el contrario debía limitarse a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

2) Nulidad de la sentencia recurrida en apelación por inmotivación señalados en artículo 243 numeral 4 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: que no señala el Juez en su decisión el por que, es decir, su criterio jurídico personal, tampoco realizó un análisis con su respectiva conclusión de hecho y de derecho. Por el contrario el Juez de la recurrida solo se limitó a transcribir textualmente el libelo de la demanda así como del artículo 170 del Código Civil sin fundamentar y luego concluir en que carecía de cualidad para intentar la demanda y a la vez declarar sin lugar la demanda.

3) Infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por falta absoluta de aplicación: que en autos consta que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, en lugar de contestar procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; es decir no contestó la demanda y el tribunal negó la reposición solicitada. El Juez debió declarar confesión ficta de la demanda.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo de la sentencia recurrida, a los fines de verificar que la misma se encuentre ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR SER CONTRARIA AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Se desprende de la sentencia bajo análisis, que el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Demanda, habiéndose pronunciado previamente sobre la Falta de Cualidad de la parte demandante, en este sentido, la recurrente sostiene que la sentencia en cuestión resulta nula en virtud de haberse declarado Sin Lugar la Demanda, aun cuando el Tribunal declaró la Falta de Cualidad de la actora; por lo cual procede esta Superioridad a Revisar La Cualidad de la Accionante para intentar la demanda y si en efecto incurrió en error el Tribunal A quo en su pronunciamiento.

Al respecto establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Asimismo, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció lo siguiente:

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.). “La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” En el caso de autos bajo estudio se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de Municipio como el de Primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente: 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el Tribunal de la causa y el Superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que acude ante esta autoridad a demandar la Nulidad de un Contrato de Opción de Compra Venta suscrito con la demandada DALILET E.L., argumentando que dio su consentimiento para dicha negociación bajo engaño, por cuanto desconocía el estado civil de la vendedora demandada en juicio, quien se le identificó al inicio de las conversaciones como soltera y única propietaria del inmueble objeto del contrato, siendo sorprendida por cuanto en el documento figura como vendedor G.E.N., persona que jamás conoció y no le fue mencionado por la vendedora, y según se lee de esa escritura tales ciudadanos son cónyuges, en este sentido, observa esta Juzgadora que la demandante aportó a los autos el Contrato cuya Nulidad pretende y del cual se evidencia que se encuentra suscrito por ésta por lo cual resulta la cualidad y el interés para sostener este juicio, ya que si tiene la razón o no, eso sería materia del fondo de la controversia, quedando de este modo evidentemente demostrada la cualidad de la demandante en la forma como ha sido previamente señalado en cuanto a que el actuante debe tener interés legítimo para reclamar el derecho deducido, por lo cual considera quien aquí sentencia que el Tribunal de origen incurrió en error no solo al declarar de oficio la falta de cualidad de la actora, sino al emitir pronunciamiento sobre la demanda al declararla sin lugar, cuando lo correcto al tenor de la sentencia supra citada era que en caso de la procedencia de la falta de cualidad declarar la inadmisibidad de la demanda, en consecuencia, por las razones antes señaladas considera esta Juzgadora que la parte actora si tiene cualidad para intentar la acción por ella ejercida la cual no está reservada únicamente a los cónyuges como fue establecido en la decisión recurrida. Así se declara.-

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INMOTIVACIÓN

Se observa del escrito de apelación que la recurrente sostiene que el Juez a lo largo de su decisión no hace un análisis previo, no expresa de forma alguna el conjunto de razones de hechos, lógicas y jurídicas que lo llevaron a encuadrar en el artículo 170 del Código Civil, el caso concreto que le fue planteado y sometido a su conocimiento, que la demanda fue fundada en vicios en el consentimiento.

En este sentido, es necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, en la cual estableció:

“Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta M.J.C., que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porque de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta M.J.C. casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el Tribunal de la causa al respecto citó textualmente el artículo 170 del Código Civil haciendo análisis en relación a dicha norma concluyendo, que la demandante no tiene cualidad para intentar la demanda por no demostrar la condición de cónyuge del ciudadano G.E.N., señalando que dicha acción “(Nulidad de contrato de venta, opción de compra venta)”, le pertenece solo a los cónyuges, a lo que difiere esta Superioridad de dicho criterio en virtud de no ajustarse la conclusión a la cual llegó el Juzgador de la causa con los términos expuestos por la demandante en su escrito libelar, quien fundamentó su pretensión en el vicio de consentimiento por supuesto engaño, de manera que se alejó el Sentenciador a quo de lo planteado y sometido a su conocimiento, sin embargo, en aplicación del criterio establecido por nuestro M.T. en la sentencia antes citada, con el cual considera que el “vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos”, y si bien es cierto que disiente esta Sentenciadora del criterio aplicado por el Tribunal de la causa, no es menos cierto, que éste estableció los motivos que a su decir sostienen su decisión, por lo que no se evidencia el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se declara.-

DE LA CONFESIÓN FICTA:

De autos se desprende que la parte actora pretende la Nulidad de un Contrato de Opción de Compra Venta, según sostiene por haber sido sorprendida en su buena fé otorgando su consentimiento en la negociación bajo engaño en cuanto al estado civil de la vendedora, quien se identificó al inicio de las conversaciones con apellido soltera y como única propietaria del inmueble objeto del contrato. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada no compareció a la contestación, compareciendo al lapso probatorio, sin embargo nada probó que le favoreciera, de manera tal que debe proceder este Tribunal a verificar los supuestos de la Confesión Ficta, tomando en cuenta que siendo advertido el Tribunal de la causa éste no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida.

Establece el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte contempla el artículo 362 eiusdem: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Según los comentarios de E.C.B. en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.

La Confesión: es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por E.C.B. sobre la confesión ficta en concreto:

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o no es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia. Así se establece.

Así las cosas, en la confesión ficta tienen que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, conforme a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la demandada tal como lo indica la recurrente, compareció en autos solicitando la reposición de la causa, la cual fue negada por el Tribunal de origen, sin presentar contestación a la demanda y habiendo promovido pruebas, observa esta Sentenciadora que ninguna resultó favorable por cuanto promovió erróneamente la prueba de exhibición de documentos, cuando la actora en modo alguno hizo referencia a la suscripción del documento cuya exhibición exigió, en lo que concierne a las documentales promovidas se evidencia en relación al documento público referido a la propiedad del inmueble objeto de la negociación, que siendo el mismo consignado en copia fotostática éste fue impugnado sin que la parte interesada lo hiciera valer en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como no constituye prueba la promoción de documentos privados en copias simples las cuales fueron impugnadas por la contraparte sin que la demandada alegara nada al respecto, lo que indica que éste no contestó ni probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el primer y segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante:

Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

La Nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.

El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedencia de Nulidad de un Contrato, los cuales son: 1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento. (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, pretende la parte actora la Nulidad de un Documento de Venta para lo cual aduce que la vendedora le sorprendió en su buena fe, por cuanto luego de entregar una parte del pago del precio al día siguiente le presentó un documento en el cual figura también como vendedor el ciudadano G.E.N., identificado como cónyuge de la vendedora quien le había afirmado ser la única propietaria del inmueble, y por lo cual considera que otorgó su consentimiento bajo engaño.

La doctrina ha diferenciado de los casos de Nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una Nulidad Absoluta y de una Relativa. En este caso La Nulidad Absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por Nulidad Absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de Nulidad Absoluta. Como fundamento de la Nulidad Absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar:1º)- Como característica general, tiende a proteger un interés público. 2º).-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. 3º).-La Nulidad Absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio. 4º).- El Contrato afectado de Nulidad Absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. 5º)- La acción para obtener la declaratoria de Nulidad Absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa Nulidad Absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.

Establece el artículo 1146 del Código Civil:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Por su parte el artículo 1.141 eiusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita. Y el artículo 1.142 antes citado señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos; así como ha sido señalado por el artículo 1.146 éste señala como vicios del consentimiento: el error excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato.

El primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado.

Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.”

En cuanto al segundo elemento: “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.”; también es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia, “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable…”

El tercero y último de los elementos “El Dolo” supuesto vicio alegado por la parte actora para ser arrancado el consentimiento del vendedor, para lo cual señala Von Thuir, citado por Melich Orsini, quien define El Dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.” Y nuestro Código Civil señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Respecto a la Nulidad del Contrato, el artículo 1142 (sic) del Código Civil establece que “El contrato puede ser anulado: 1°) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°) Por vicios del consentimiento”, precisando la norma contenida en el artículo 1146 (sic) que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que: “Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente: “…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L.. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Dispone el Artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.

Por otra parte, Agrega la norma adjetiva civil patria que:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Al tenor de las normas antes invocadas, es que se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Evidentemente, las pruebas que puede utilizar son todas aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que puedan aportar indicios o certidumbre al sentenciador, no simples argumentos de hecho sin basamento o fundamento alguno.

Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.

En el caso de marras nos encontramos que la demandante promovió el contrato cuya nulidad pretende en la presente causa, advirtiendo al Tribunal respecto a la sola firma de la vendedora, sin embargo, no existe probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; ya que no se desprende el engaño por el cual afirma que su consentimiento fue arrancado por error excusable como lo afirma en su escrito de demanda, mas cuando observa esta Juzgadora y así lo indica la demandante que en el documento suscrito por ella figura el ciudadano G.E.N., identificándose como cónyuge de la vendedora y si bien es cierto que del contenido del documento se observa firma ilegible con el numero de cédula de la vendedora y no así del pre nombrado ciudadano, no es menos cierto que al expresar su nombre y el carácter por el cual figura en la negociación, no se evidencia el aludido engaño a la compradora, más aún tomando en cuenta que de ser cierta la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al pago del precio de la venta en fecha 13 de junio de 2011, presentara la accionante la demanda en fecha 09 de julio de 2012, de manera tal que al suscribir el contrato en cuestión y constar en el contenido del mismo el nombre y condición con que actúa del ciudadano G.E.N., mal puede la compradora alegar engaño como vicio en el consentimiento. En consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta Sin Lugar La Demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, aún cuando la demandada no compareció a la contestación de la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, todo ello en virtud de no verificarse el tercer requisito de procedencia de la Confesión Ficta, por cuanto no se cumple con el supuesto de nulidad de contrato invocado por la demandante para la procedencia de su acción y con ello no se encuentra ajustada a derecho su petición. Y Así se Establece.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la ciudadana E.S.A.C., en su carácter de autos, asistida por el abogado, M.M.G., presentó escrito contentivo de Apelación de la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.012, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, SE MODIFICA conforme a los términos efectuados en el cuerpo de esta decisión y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana E.S.A.C., antes identificada, a través del juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado en contra de la ciudadana DALILET E.L., arriba identificada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese Y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de j.d.D.M.T. (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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