Decisión nº PJ0472012000342 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Caracas, 11 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-015585

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto de 2012, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, incoada por la ciudadana E.T.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-5.595.225, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.313.

En fecha, 14 de agosto de 2012, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 09 de octubre de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

Oída la opinión de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, en fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 16 de octubre de 2012, este Despacho Judicial fijó para el día jueves 25 de octubre de 2012, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 25 de octubre de 2012, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana E.T.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-5.596.225, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hija, la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN ALAS, de dieciséis (16) años de edad, en la cual la parte solicitante expuso los motivos del objeto de la venta. En dicha acta se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados, asimismo se instó a la solicitante a consignar los medios probatorios faltantes, por lo que se suspendió la audiencia, en fecha 22/01/2013, fueron consignados por la misma lo solicitado, por lo que en fecha 06/02/2013, fue fijada para el día Miércoles veintisiete (27) de febrero de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30am.), la continuación de la audiencia única, en la cual fue juramentado el Curador especial designado, asimismo se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados, igualmente, considera quien suscribe que las pruebas consignadas con la presente solicitud son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la progenitora de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, ciudadana E.T.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-5.595.225, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citada hija, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de ésta, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”

Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la venta de la cuota parte correspondiente a la adolescente de autos, sobre los bienes de la sucesión del De Cujus MOSCA URDANETA MARIO ENRIQUE, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE A LA CIUDADANA E.T.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-5.595.225, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad para que la represente en la venta de la cuota parte que le corresponde como heredera de su padre el De Cujus MOSCA URDANETA MARIO ENRIQUE, de los siguientes bienes:

  1. - Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el número 6-A, ubicada en la Urbanización Las Manuelas, M.A.B. (antes denominado S.J. de Río Chico), S.J. de Barlovento, debidamente registrado bajo el N° 12, F. 56 al 61, Tomo 8, del segundo Trimestre de fecha 30/02/2006, ante el Registrado Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G. del Estado Miranda; inscrito en el número catastral 15-02-01-03-01-06. Así se decide

  2. - Un inmueble constituido, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto piso del edificio Residencias Augusta, Urbanización Parque Trigal, calle 140, N° 88-145, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 01 Folios, 1 al 2 Protocolo único Tomo 19 de fecha 29/05/2007. Así se decide

  3. - Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1981, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, C.M. y multicolor, capacidad tres (3) puestos, Uso Carga, servicio Privado, Placa A83BD7M, S. de carrocería CCD14BV219559, Serial Motor 1GR215805. Así se decide

Igualmente, se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE A LA CIUDADANA E.T.S.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V-5.596.225, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN para retirar la cantidad de dinero que le corresponde a su hija como heredera de su padre, el De Cujus M.E.M.U., del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta número 0134-0217-53-2172034392 de Banesco Banco Universal, a nombre del mismo. Así se decide.

Con la obligación por parte de la ciudadana E.T.S.Z., que el dinero producto de la venta, así como el retirado de la Cuenta de Ahorros antes mencionada, deberá ser consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial en Cheque de Gerencia a nombre de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorro a su nombre que sólo podrá ser movilizada con autorización expresa de este Tribunal. Asimismo, la ciudadana deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.

Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. C. lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.O.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R..

AP51-J-2012-015585

Autorización Judicial para Vender.

GOM/RR/Carol.

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