Decisión nº 308 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6024-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VEGA M.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.482.

APODERADO JUDICIAL: M.A.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.916.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.766.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

APODERADAS JUDICIALES: W.E.E.B. Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.675.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por ante este juzgado mediante escrito en el cual el Abogado M.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.766, apoderado judicial de la ciudadana R.E. VEGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.086.482, alega que en fecha 11-08-2001 su representada comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida como Politólogo en la coordinación de despacho del entonces alcalde ciudadano C.A.B.M., que en fecha 14-07-2002 mediante Resolución Nº 14, su mandante fue promovida al cargo de Jefe de la Unidad de Investigación y Control de Gestión, Señala que durante el ultimo cargo ocupado por su representada ésta devengaba un sueldo mensual por la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (680.000,oo), Prima por Antigüedad la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (34.000,oo), Prima por Hogar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo), P.P. y Técnicos la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,oo), Aporte Patronal Seguro Social la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Quince con Treinta y Ocho Céntimos (16.615,38), Aporte Patronal Ley de Política Habitacional la cantidad de Trece Mil Seiscientos Bolívares (13.600,oo), Aporte Patronal Seguro de Paro Forzoso la cantidad de Siete Mil Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (7.061,54), Aporte Patronal Prestación de Antigüedad la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (126.000,oo), y que todos los conceptos antes mencionados le fueron pagados hasta el mes de Enero del año 2005. De igual forma agrega el apoderado judicial de la querellante, que por cuanto se produjo un aumento de la remuneración en los cargos de jefes y directores de la mencionada alcaldía a partir del mes de febrero del año 2005 se le adeuda a su representada la cantidad de 900.000, oo Bolívares por doce meses.

Alega que la alcaldía pretende sin agotar las vías procedimentales y formales desincorporar a su representada mediante una supuesta nota de entrega, no estando calificado su cargo como personal de confianza de libre nombramiento y remoción, desconociéndose así el decreto presidencial de inamovilidad labora, asimismo expone que la pretendida acta de entrega sufrió varias enmendaduras que no fueron salvadas, que por el contrario revelan la premeditación y la alevosía con que se estaba tramando la salida de su representada de la nomina de la alcaldía, y que al no existir un decreto de reestructuración ni un señalamiento expreso de que Jefe de la Unidad de Investigación y Control de Gestión, Gerente de la Unidad de Control de Gestión y Jefe del Departamento del Municipio Libertador sean equivalentes, se estaría en presencia de tres cargos distintos, por lo que no se puede con un tipo de acta de entrega, destituir y reemplazar a su representada ya que nunca a convalidado los errores de la Alcaldía, por ultimo fundamenta la presente querella en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo artículo 3.

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), se admitió la presente querella funcionarial acordando notificar y solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Preliminar estando presente solo la parte querellante por medio de su apoderado judicial, por solicitud de la parte no se abrió el lapso probatorio.

En fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante su apoderado judicial abogado M.A.G. y por la parte querellada se presentó el abogado W.E.E.B. en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, alegó en su intervención el Sindico Municipal que el cargo que ocupaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, y que ello estaba contenido en el acervo probatorio que consignaba para el momento, también afirmo que ellos solicitaron un recurso de reconsideración, sobre la remoción que venía desempeñando la querellada, de igual forma señalo que es criterio reiterado en los Tribunales, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesita de un procedimiento administrativo previo y eso esta compaginado con el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tales circunstancias, solicitaba que la presente querella fuese declarada improcedente y para ello consignaba la gaceta donde estaba el nombramiento, manual de cargos y el acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un acto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública, de igual manera también se considera cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridades del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; así las cosas, los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la administración pública se determinarán de acuerdo a la valoración que el Juez le otorgue a las pruebas presentadas en el proceso, dada la relevancia que tiene el hecho de que siendo un funcionario de libre nombramiento o remoción, no necesita la apertura de un procedimiento administrativo en razón de la naturaleza del cargo, ya que el alto jerarca de ese ente administrativo debe contar con personas a su alrededor que le permita determinar su lineamiento políticos de sus gestión, con funcionarios adscritos a su despacho, con toda la confiabilidad que su gestión merece. En el caso de marras, se observa de los instrumentos anexos junto a la querella, que la parte querellante presenta la resolución Nro. 14, de fecha 25 de enero de 2005, donde consta fehacientemente la decisión de la querellante al cargo de jefe de la unidad de investigación y control de gestión adscrita al despacho del Alcalde, de igual manera se observa que la parte querellada presentó como prueba en esta audiencia oral, el manual descriptivo de cargos, el cual a todas luces demuestra que este cargo es de confianza, siendo este el instrumento idóneo para demostrar la naturaleza del cargo que ocupa valorándose en todas como plena prueba, de los alegatos esgrimidos por la querellada y todo ello adminiculado a la prueba presentada en esta audiencia constitutiva del acta de entrega del cargo, la cual se valora como documentos administrativos, este Tribunal lleva arriba a la conclusión de que la querellante encuadra perfectamente en los supuestos establecidos en los numerales 3, 8 y 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por lo que en consecuencia la presente querella debe sucumbir ante la litis y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.E. VEGA MENDEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se mantiene con plenos efectos jurídicos el acto administrativo impugnado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes, ya que si el Estado no puede condenarse en costas mal puede condenarse a la parte privada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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