Sentencia nº RC.000443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000443 N° Expediente : 14-135 Fecha: 16/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

E.Y.V.C. contra PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A.

Decisión:

CASA DE OFICIO

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000135

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por la ciudadana E.Y.V.C., representada en las instancias por el abogado B.E.d.A.A., y ante esta Sala por el abogado R.C.L.L., contra la sociedad mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA C.A. representada estatutariamente por su Presidente A.M.A., y judicialmente en las instancias por los abogados M.S.G., Lexter J. Oltra Frisneda y M.M., y ante esta Sala por la abogada M.O., la cual reconvino por resolución de contrato, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 12 de diciembre de 2013, dictó sentencia definitiva en la que declaró:

CON LUGAR, el Recurso de Apelación (sic) intentado por la abogada M.M. identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, que recurre de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE REVOCA en todos sus términos y por lo cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta en el acto de contestación a la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada empresa PROMOTORA LA ESTANCIA CA. arriba identificada, en contra de la ciudadana E.Y.V. (sic) CASTELLANO antes identificada; como consecuencia de ello, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito entre las partes en fecha veintiuno (21) de enero de 2.008, por lo cual debe la empresa demandada devolver a la demandante la suma entregada como parte del precio de la compra, previa deducción de penalidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del contrato objeto del presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato (sic) intentada por la ciudadana antes identificada E.Y.V.C. contra la empresa PROMOTORA LA ESTANCIA C.A. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Contra la antes citada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Así como los términos de la demanda y la contestación fijan los límites de la controversia, lo mismo ocurre con la reconvención, en la que el demandado asume la posición de actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido, quien puede alegar toda clase de defensas contra la reconvención, incluyendo aquellas que son objeto de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad de que tales defensas no pueden ser opuestas para su decisión en incidencia previa sino que deben ser resueltas junto con las demás defensas en la sentencia definitiva (Vid. Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno publicada el 16 de febrero de 1994, Ponente Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio por nulidad por inconstitucionalidad de varias normas del Código de Procedimiento Civil instaurado por el abogado M.P.F.M., expediente N° 301).

El fallo que se dicte, debe por tanto enmarcarse dentro de esos límites, para que contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de modo que infringen los jueces dicho precepto si no resuelven toda la demanda reconvencional, incluyendo los alegatos del reconvenido en su contestación a la reconvención.

En el caso que se examina, la demandante reconvenida presentó escrito ante el tribunal de la causa el 11 de agosto de 2010, junto con recaudos anexos, en el que se opuso a la admisión de la reconvención propuesta en su contra:

i) por no haberse estimado la misma conforme lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil;

ii) por no cumplir con lo previsto en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia que impone a los justiciables, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, el deber de expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto y

iii) por la prohibición de la ley de admitir la reconvención propuesta sin haber esperado a que transcurrieran los noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes de que se cumplieran noventa días continuos después de haberse verificado la perención en otro caso iniciado por ella, consignando los recaudos que, a su juicio, así lo acreditan.

La reconvención fue admitida por el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria del 8 de octubre de 2010, en la que no hubo pronunciamiento expreso en relación con los planteamientos formulados por la demandada reconvenida en el aludido escrito del 11 de agosto de 2010.

El 18 de octubre de 2010, la demandante reconvenida presentó escrito en el que contestó la reconvención y reiteró las defensas que había esgrimido para oponerse a la admisión de la misma.

Finalmente, la decisión recurrida se expidió en los siguientes términos:

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha seis (06) de febrero del año 2013, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha doce (12) de marzo del año 2013, compareció la abogada M.M., y consignó Escrito de Informes.-

En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, el Abogado B.D.A., compareció y consignó Escrito de informes.-

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, la Abogada M.M., consigna Escrito de Observación a los Informes.-

Por auto de fecha cuatro (04) de abril, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Jueza Provisoria de este despacho se avoca al conocimiento de la causa.-

Por auto de fecha once (11) de junio del año 2013, se deja constancia de que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, declaró:

(…Omissis…)

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana E.Y.V.C. demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a la Sociedad Mercantil (sic) PROMOTORA LA ESTANCIA CA., con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó se ordena a la demandada a reintegrarle a su mandante la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,ºº) por esos conceptos.- Que estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 167.500,ºº), equivalentes a Tres Mil Doscientos Veintisiete con Veinte (3.227,20) Unidades Tributarias.- Fundamentan su acción en los artículos 1133 y siguientes, 1141, 1147, 1160, 1167, 1486, 1487 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

-II-

CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación previamente observa:

Se evidencia de autos que la parte demandada en la presente causa ejerció el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 21 de enero de 2008 y Sin Lugar La Reconvención…que conforme a los términos de la demanda expresa que la parte demandada presuntamente se negó a recibir el pago… que debió hacer una oferta real y depósito, mas no incoar una demanda, que señala el apoderado actor que su representada ha hecho todos los esfuerzos para cumplir la obligación de pagar el importe de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), y finiquitar la obligaciones pactadas, que la única obligación que tiene su representada es devolver la cantidad entregada, previa deducción de la penalidad de la suma a reintegrarle a la compradora, que menos aún pudo demostrar que pagó el inmueble en el lapso establecido en la cláusula quinta del contrato, que la parte actora reconoce que no pagó dentro del término estipulado que tuvo que haber pagado a mas tardar en el mes de octubre de 2008, y consignar por el Tribunal el saldo deudor… que mal puede pretende la actora el pago de daños y perjuicios por pago de cánones de arrendamiento que no guarda relación, que no pertenecen a su representada sino a un tercero lo que la hacía improcedente …que se ha demostrado una postura inconstitucional por parte de la sentenciadora incurriendo en inmotivación del fallo, que el Tribunal incurrió en violación de los artículo 12, 13, y 15 del Código de Procedimiento Civil…que la actora reconvenida debía pagar el saldo del precio a los diez (10) meses de la celebración del contrato cancelaría el resto y una vez recibido el pago su representada tendría la carga de realizar el documento al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción del pago lo cual no cumplió por falta de pago, que existe una sentencia con posiciones contradictorias y no existiendo una equidad procesal que la actora no logró demostrar la veracidad de sus alegatos en cuanto al pago, que la acción competente era la oferta real.

Por otro lado la parte demandante alega que la demandada reconoce que otorgó varias prórrogas para luego negarlas en contestación, que la Juzgadora incurre error al dictar en la dispositiva sin lugar la reconvención y condenado en costas.

Que incurre en error en la apreciación de las documentales al no otorgar valor probatorio al cheque de gerencia consignado por su representada sino como una garantía de pago del contrato.

En este sentido, revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se observa que el Tribunal A-quo declara sin lugar la reconvención por resolución del contrato dejando establecido que de las pruebas valoradas no se demuestra la pretensión… En cuanto al fondo señala que el Estado garantiza la protección de las relaciones privadas contractuales en las que se encuentre involucradas viviendas familiares, que en dicha materia la intención es garantizar el respeto y protección del hogar como principio de la solidaridad social y del bien común como también reconoce el derecho de propiedad de la demandada, que debe cumplirse el contrato, en virtud de que las partes se permitieron relajar el contrato como quedó demostrado, en aras de garantizar los principios constitucionales en los supuestos planteados en su actividad contractual. En cuanto a los daños y perjuicios observa que no fueron desarrollados a lo largo de las etapas procesales ni probados. No hay condenatoria en costas y se ordena el pago de intereses del monto adeudado desde el vencimiento de la última prórroga otorgada por la empresa.

Asimismo, se observa de la demanda que la pretensión de la parte actora es que se ordene la protocolización del documento definitivo y que demostrados los daños causados se ordene a la demandada a reintegrar Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).

Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

En el orden expuesto el Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato. Así, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuyo cumplimiento pretende y el cual acepta la parte demandada haber suscrito manifestando que no recibió la cantidad de dinero estipulada en el mismo, formulando reconvención por la cual pretende la resolución del contrato. Así se declara.

En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato objeto de este juicio, teniendo ambas partes la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la relación contractual que les une. Así se declara.

Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio la obligación principal de la empresa demandada sería proceder a la venta del inmueble conforme lo dejó establecido en el contrato, y por su parte la obligación de la demandante sería el pago del saldo restante conforme fue previsto en el contrato.

NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el promitente vendedor por ese contrato aquí demandado. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada y sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

La doctrina sostiene que La Reconvención: es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

De autos se observa que la parte demandada en su debida oportunidad formuló reconvención contra la parte actora afirmando que la única obligación que tiene su representada es devolver la cantidad entregada, previa deducción de la penalidad de la suma a reintegrarle a la compradora, que la actora no pudo demostrar que pagó el inmueble en el lapso establecido en la cláusula quinta del contrato, que la parte actora reconoce que no pagó dentro del término estipulado que tuvo que haber pagado a mas tardar en el mes de octubre de 2008, y consignar por el Tribunal el saldo deudor.

De igual manera, cabe destacar que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en el sentido que la demandada cumpla con el otorgamiento del documento definitivo.

En relación al contrato de opción de compra venta objeto de este juicio se observa: que en el mismo las partes establecieron en la cláusula tercera que la demandante debe Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo) en la oportunidad de la protocolización, el cual será otorgado al 5º día hábil siguiente de la recepción del pago deudor; de manera que las partes dejaron establecido la manera como se verificarían sus respectivas obligaciones.

Al respecto el autor G.G.Q., en su libro “La Resolución de Contrato”, lo siguiente: “Cuando las partes han estipulado en el contrato que determinado incumplimiento producirá la Resolución del mismo, el Juez en principio no tendrá necesidad de calificar si ese incumplimiento es parcial o total, si es definitivo o no, aunque la obligación sea de índole principal o secundaria. Simplemente verificará si se ha probado el incumplimiento afirmado en la demanda para declarar resuelto el contrato”

De igual manera, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio sostenido por La Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de fecha 12 de septiembre 2013, en cual consideró el incumplimiento de la demandante en cuanto al pago y por lo que la empresa la notifica sobre la resolución del contrato y reintegro del dinero considerando que no se dan los supuestos para el delito de usura.

Partiendo de las actas procesales así como del contenido del contrato objeto de este juicio, debe señalar quien sentencia que ambas parte dejaron establecida sus respectivas oportunidades para el cumplimiento del mismo, debiendo en todo caso haber cumplido la demandante con su principal obligación como lo era el efectivo cumplimiento del saldo deudor a los fines que la empresa demandada procediera a otorgar el documento definitivo de venta, de manera que, no constando en autos prueba fehaciente que libere a la accionante de su obligación respecto al pago, fundamentando la demandada su pretensión por reconvención en dicha falta de pago, es por lo que resulta procedente la Reconvención planteada por la parte demandada y por lo que se declara con lugar la Resolución del Contrato objeto de este juicio y en virtud de ello, debe forzosamente declararse sin lugar la pretensión de la parte actora por la cual solicitó se condenara a la demandada al otorgamiento del documento definitivo de venta, y por lo tanto, resulta procedente el Recurso de Apelación intentado en la presente causa y con ello la revocatoria de la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara

.

Como puede observarse, la juez de alzada no hizo la más mínima referencia al contenido de los escritos presentados por la demandante reconvenida ante el tribunal de la causa el 11 de agosto y 18 de octubre de 2010, dejando de pronunciarse con respecto a lo por ella planteado en relación con la ausencia de estimación de la reconvención, el incumplimiento de lo previsto en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia que impone a los justiciables, el deber de expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, y la interposición de la reconvención sin haber esperado a que transcurrieran los noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes de que transcurrieran noventa días continuos después de haberse verificado la perención en otro caso iniciado por ella.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que justifica plenamente la casación de oficio en el presente caso, por cuanto, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva, son de estricto orden público (RC-259 del 13/5/2014. Exp. N° 2013-687; RC-091 del 13/2/2014. Exp. N° 2013-498; RC-764 del 10/12/2013. Exp. N° 2013-398; RC-697 del 27/11/2013. Exp. N° 2013-355; RC-556 del 24/9/2013. Exp. N° 2013-259; RC-483 del 5/8/2013. Exp. N° 2013-210; RC-788 del 12/12/2012. Exp. N° 2012-358; RC-652 del 10/10/2012. Exp. N° 2012-246; RC-067 del 18/2/2011. Exp. N° 2010-460; RC-435 del 25/10/2010. Exp. N° 2010-176; RC-755 del 14/12/2009. Exp. N° 2009-447; RC-592 del 22/9/2008. Exp. N° 2008-206; RC-206 del 29/3/2007. Exp. N° 2006-655; RC-145 del 27/3/2007. Exp. N° 2006-976; RC-310 del 23/5/2006. Exp. N° 2005-537; RC-224 del 10/5/2005. Exp. N° 2004-884; RC-830 del 11/8/2004. Exp . N° 2003-1166; RC-785 del 3/8/2004. Exp. N° 2003-577; RC-416 del 18/8/2003. Exp. N° 2002-775; RC-435 del 15/11/2002. Exp. N° 1999-062; RC-234 del 30/4/2002. Exp. N° 2001-058; RC-221 del 2/8/2001. Exp. N° 2000-861; RC-72 del 5/4/2001. Exp. N° 2000-437; RC-412 del 30/11/2000. Exp. N° 2000-238; RC-301 del 18/8/2000. Exp. N° 1999-340; y RC-334 del 13/8/1992. Exp. N° 1991-169).

De esta forma, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a los alegatos y defensas expuestas por la demandante reconvenida en sus escritos del 11 de agosto y 18 de octubre de 2010. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, ateniéndose a lo establecido en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-0000135.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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