Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001375

DEMANDANTE: E.Z.D.M., BRAJIM NAIM y L.M.A., mayores de edad, médicos accionistas del INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO CLINICA ACOSTA O.C.A., titulares de las cédulas de identidad N° 4.068.126, 3.859.631 y 3.722.227 respectivamente, asistidos por los abogados I.R.D.V. y R.C.O., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 9.135 y 92.260 respectivamente.

DEMANDADO: CLINICA ACOSTA ORTIZ, representada por su Presidente Licenciado RAUL ACEVEDO GOMEZ y los ciudadanos L.S.D.G. y H.G.S.,

MOTIVO: A.C.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, los ciudadanos E.Z.d.M., Brajim Naim y L.M.A., antes Identificados interpusieron acción de a.c. por ante la URDD Civil, quien por distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Dicho amparo está planteado en los términos siguientes:

Alegan que son accionistas minoritarios de la reconocida Clínica Acosta Ortiz, firma mercantil inscrita como Instituto Médico Quirúrgico Clínica Acosta O.C.a., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, el 19/09/1946, con el N° 88, modificada según acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/06/1978, con el N° 35, Tomo 1-D, en fecha 14/05/ 1999, con el N° 05, Tomo 19-A, en fecha 20/12/1999, con el N° 54, Tomo 49-A; en fecha 25/06/2003, con el N° 72, Tomo 20-A, cuyo Estatutos anexaron marcados A.

Que en fecha 19/10/2006, la accionista Dra. L.S.d.G. y el Dr. H.G.S. se dirigieron con sendas correspondencias a la Junta Directiva, para que enterara a los socios, con la rapidez que el caso ameritaba, de su disposición de vender, ella 86.000 acciones y él segundo de los nombrados 70.500 acciones, totalizaron un paquete accionario de 156.500 acciones y allí manifestaban su disposición de cedérselas al Presidente de la Clínica, Lic. R.A. Gómez, cuyas copías anexan marcadas B y C.

Que la Junta directivas comenzó a circular dos correspondencias de fecha 20/10/2006, dirigidas a los accionistas, cuyas copias anexan marcadas D y E, mediante la cual informan, en la primera, que la Dra. L.S.d.G. ofrece en venta 86.000 acciones a Bs. 4.000,00 cada una al Lic. R.A. Gómez; y en la segunda informa que el Dr. H.G.S. ofrece en venta 70.500 acciones a Bs. 4.000,00 cada una, al Lic. R.A. Gómez, en ambas correspondencia se señala qué de estar interesados en la compra, se debe señalar en la lista anexa; y además impone la obligación de comunicarse con la Administración de la Institución.

Que algunos de ellos fueron notificados de esa forma y otros se enteraron de la oferta por medios diferentes, sin ser notificados por la Junta Directiva, que otros simplemente no se llegaron a enterar, lo cual implica que la Junta Directiva no cumplió a cabalidad la obligación prevista en la cláusula Séptima de los Estatutos.

Que en fecha 26/10/2006, enviaron correspondencia a la Junta Directiva manifestando formal y expresamente su decisión de adquirir dichas acciones por la suma ofrecida y requirieron se les informara con urgencia quienes son los otros accionistas interesados para respetar el legítimo derecho de preferencia de todos los accionistas que manifestaran interés.

Que se dirigieron por escrito a cada uno de los oferentes, quienes gentilmente al recibir las cartas consideraron necesario invitarlos a una reunión que se llevó a cabo el día 04 de Noviembre de 2006, en la casa de la Dra. L.S.d.G., estando presentes como abogados, la Dra. I.R.d.V. y el Dr. L.A.S., en su condición de Consultor Jurídico de la Clínica Acosta Ortiz, quienes expresaron criterios diferentes.

Que posteriormente fueron sorprendidos por una correspondencia de los Dra. L.S.d.G. y H.G.S., cuya copia anexan marcada F. manifestando que habían decidido implementar el derecho de preferencia, vendiéndoles a los que hayan manifestado interés, un número de acciones que representen una alícuota accionaria igual a la que ya poseen, incluyendo al Lic. Acevedo; y citan textualmente “…El resto de nuestras acciones que sobrasen, producto de la decisión de aquellos accionistas que no quisieron en esta oportunidad ejercer su correspondiente Derecho de Preferencia, le srán vendidas en su totalidad al Lic. R.A. Gómez, bajo los términos y condiciones acordados”.

Que además les informaron que debían hacerse presentes el lunes 13 de Noviembre de 2006, a las 10 a.m., en la Dirección Administrativa de la Clínica para ejercer el derecho de preferencia. Efectivamente se hicieron presentes a la fecha, hora y lugar señalados, acompañados de sus abogados Dra. I.R.d.V. y R.C.O. y con la presencia de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Dra. Y.V.M., a los efectos de que dejara constancia, mediante acta notarial de todo lo que allí sucediera y de su disposición de pagar de inmediato el valor de las acciones que legalmente les correspondía adquirir; que también estuvieron presentes además de los oferentes, el Lic. R.A. Gómez y el Dr. L.A.S., quien defendió el criterio ya expresado por escrito de que era correcta la manera como los oferentes implementaban la negociación; que dicha reunión fue suspendida por los Dres. L.S.d.G. y H.G.S., quienes manifestaron que analizarían nuevamente la situación y se comunicarían con ellos.

Que el día 14 de Noviembre de 2006, recibieron correspondencia suscrita por los oferentes, cuya copia anexan marcada G, informando que insistían en su posición de distribuir las acciones conforme a su criterio y que cumplirían su palabra con el Lic. R.A. Gómez, resultando una nueva correlación de acciones a comprar por cada uno de los interesados, indicando que la venta, traspaso y firma en el Libro de Accionistas se realizaría el día viernes 17 de Noviembre de 2006, a las 5 p.m. en la Dirección Administrativa, informando también que los accionistas que no comparecieran a esa cita, perderían su derecho y la alícuota accionaria que le correspondía, le sería vendida al Lic. R.A. Gómez.

Que ante tal situación se dirigieron a la Junta Directiva, manifestándole a cada uno de sus miembros, su rechazo y desacuerdo con el anticonstitucional e ilegal privilegio que beneficia a R.A. al pretender venderle la mayoría de las acciones ofrecidas sin respetar el derecho de preferencia que les corresponde en proporción al número de acciones que tienen suscritas, violando así los estatutos y el ordenamiento jurídico vigente que garantiza la igualdad, la responsabilidad social y la ética como valores supremos que lo rigen y en igual, sentido informaron a la Comisaría de la Clínica, Lic. Carmen Carrillo.

Que la Junta Directiva no ha cumplido con su deber de notificar a todos y cada uno de los accionistas, no ha habido convocatoria de la Junta Directiva en referencia a ésta situación y se les ha irrespetado el derecho de preferencia, que legalmente les corresponde, como accionistas minoritarios, contraviniendo el ordenamiento jurídico, obviando la tendencia jurisprudencial y concretamente el respaldo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en decisión correspondiente a la acción intentada por M.C.D.A.S.d.F. contra las compañías que integran la organización denominada Bloque De Armas de fecha 20/07/2006.

Invocan el derecho a la protección constitucional, a los fines de que se les indique donde consignar y pagar el precio y obtener la inscripción en el Libro de Accionistas conforme a la Ley, se les otorgue el derecho de preferencia de accionistas minoritarios de acuerdo con la norma jurisprudencial que alegaron.

Que la Junta Directiva de la Clínica la preside el Lic. R.A. Gómez, quien no ha cumplido con el deber previsto en el artículo 269 del Código de Comercio.

Que en base a los fundamentos expuestos y ante la inminente amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales, concretada en la carta del 14de Noviembre de 2006 y por la lesión a sus derechos como accionistas minoritarios de la Clínica ejercen este a.c., urgente y necesario para que se les respeten y se les protejan sus derechos constitucionales derivados de la norma jurisprudencial constitucional como la sentencia que han alegado y se les respete por la Junta Directiva y no por los accionistas que los amenazan y que se les garantice la defensa de su derecho establecido en los Estatutos de adquirir en proporción al pequeño porcentaje que tienen, igual número de acciones de las que se quieren traspasar dentro de los requisitos legalmente establecidos y que se maneje la situación por integrantes imparciales de la Junta Directiva y no por las personas que han asumido ilegalmente esta situación.

Denuncian la violación de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, artículo 21, numeral 1, articulo 49 ordinales 1 y 3 y en la norma jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional que han invocado.

Que ante la alevosa amenaza inmediata, posible y realizable de que continúen conculcándose sus derechos constitucionales, sin que exista aparte de la presente acción de amparo ningún otro medio eficaz, posible y breve para restablecer sus derechos humanos violentados y evitar la continuación de la lesión a estos mismos derechos conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales interponen el presente recurso de a.c., a los efectos de que se decrete medida innominada de suspensión de la mencionada reunión que se les quiere imponer y se notifique a los Dres. L.S.d.G. y H.G.S., que tienen que someterse al procedimiento que apliquen los miembros imparciales de la Junta directiva que deben respetar sus derecho de preferencia, como accionistas minoritarios y cederles previo pago del precio las acciones que legalmente les corresponden, en proporción al número de acciones de todos los interesados y en razón de que se debe materializar la oferta.

Que se acuerde el retiro e inhibición del Lic. R.A. Gómez, quien ha abusado de su derecho en su desempeño como Presidente, que se respeten los derechos de las minorías accionarias y que continúe el proceso iniciado salvaguardando los derechos de los accionistas que no han sido notificados y respetando la decisión de quienes manifestaron su decisión de no adquirir las acciones.

Solicitan igualmente, como medida innominada, se designe expertos contables para determinar el porcentaje que legalmente les corresponde adquirir. Así mismo solicitan que se tengan como parte en este proceso a la Clínica Acosta Ortiz, en la persona de su Presidente Lic. R.A. Gómez y a los oferentes Dres. L.S.d.G. y H.G.S..

Estimaron como cuantía de ésta acción de amparo en más de TRES MIL DOS (3.002) Unidades Tributarias, a fin de gozar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios inclusive el de revisión constitucional.

Ratificaron como sus abogados a los Dres. I.R.d.V. y R.C.O..

Anexan marcado H, decisión de la Sala Constitucional, antes citada y marcada I acta notarial de fecha 13/11/2006.

Por auto de fecha 17/11/2006, el a-quo declaró Inadmisible la Acción de Amparo.

En fecha 17/11/2006, la parte actora apeló de la anterior decisión y en fecha 23/11/2006, el a-quo negó dicha apelación por considerar que la diligenciante no tenía poder alguno que le acredite la representación de los querellantes.

A los folios 78 al 83, cursa copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la cual declara con lugar Recurso de Hecho interpuesto y ordenó se admitiera la apelación formulada por el recurrente y revoca el auto de fecha 23/11/2006.

Por auto de fecha 15/01/2007, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole al Superior Primero Civil, Mercantil y Menores, quien se inhibió de conocer el asunto por los motivos allí expuestos. Siendo remitido el mismo por distribución a éste Superior Segundo. Se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de a.s.d. y Garantías Constitucionales.

De la Competencia

Es evidente que de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción de a.c. autónoma interpuesta contra presuntos actos lesivos realizados por particulares, cuya decisión fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., y es remitida a este Juzgado Superior por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta, y así se establece.

De la admisibilidad de la acción propuesta

Precisada la competencia, pasa este Tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, y en este sentido se observa que precisamente es el objeto del presente recurso. Por lo que toca determinar a este Juzgador, si la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de a.c. declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se encuentra ajustada a derecho o no.

La decisión apelada es del siguiente tenor:

Vista la presente solicitud de A.C., intentada por los ciudadanos E.Z.D.M., BRAJIM NAIN y L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.068.126, 3.859.631 y 3.722.227, respectivamente, contra la CLINICA ACOSTA ORTIZ, representada por su presidente Licenciado RAUL ACEVEDO GOMEZ, L.S.D.G. y H.G.S., y de este domicilio, éste Tribunal observa: UNICO: Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo provee el artículo 341 ejusdem, particularmente en materia de amparo la Corte Suprema de Justicia, ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelve en el rechazo ad Initio de la acción y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia de la Corte ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces

Esas otras vías procesales o paralelas entiende quien juzga, son aquellos medios de defensa breves y eficaces de que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5to del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el a.c. o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal tránsito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que para evitar que el a.c. sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras)-

Establecido lo anterior, es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos previstos en la normas contempladas en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, el cual sin lugar a dudas constituye un procedimiento breve, expedito y celero llamado a tutelar la pretensión esgrimida en estrado por los reclamantes, por lo que necesariamente la presente Acción de A.C. debe ser declarada Inadmisible y Así decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesto por los ciudadanos E.Z.D.M., BRAJIM NAIN y L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.068.126, 3.859.631 y 3.722.227, respectivamente, contra la CLINICA ACOSTA ORTIZ, representada por su presidente Licenciado RAUL ACEVEDO GOMEZ, L.S.D.G. y H.G.S., y de este domicilio.

La norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevé los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo, de los cuales se pasa analizar en este caso la causal por la cual el Tribunal de la Primera Instancia actuando en Sede Constitucional declaró la Inadmisibilidad, siendo en el caso subjuice la del numeral quinto, la cual establece;

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

.

La citada norma obliga al Juzgador en Sede Constitucional examinar o constatar el hecho que el accionante en amparo haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada de violación; quiere decir, que si existe en sede ordinaria un recurso legalmente establecido que garantice a todo ciudadano discutir, reconocer y restablecer los presuntos derechos constitucionales vulnerados o amenazados de violación, pues es ésta la vía adecuada para lograr su reestablecimiento, lo cual hace que el recurso de a.c. sea inadmisible es lo que se denomina el carácter sucedáneo del recurso de a.c. debido a que no siempre el accionar en amparo conlleva a la restitución de la situación constitucional. Por lo que la viabilidad del recurso de a.c. se da en la medida de la no existencia de las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento legal para la protección de los derechos fundamentales; o que aún cuando existiendo la posibilidad del ejercicio de la vía ordinaria persista la amenaza o vulneración del derecho constitucional; o que la misma no sea idónea, expedita, breve y eficaz. Ahora bien, tratando de subsumir lo procedentemente expuesto con la argumentación esgrimida por los querellantes como es de que los hechos imputados a las demandados significa que la Junta Directiva de la empresa, no cumplió con lo previsto en la cláusula séptima de los Estatutos de la sociedad demandada y del artículo 269 del Código de Comercio, e igualmente un abuso de derecho del presidente de la querellada; y de que la acción de a.c. la están ejerciendo ante la amenaza inmediata posible y realizable de sus derechos constitucionales en virtud de que según ellos a parte de la presente acción no existe ningún otro medio eficaz posible y breve para restablecer sus derechos amenazados; éste Juzgador manifiesta disentir de dicho argumento que no exista otra vía judicial como es la acción de a.c. por cuanto el artículo 291 del Código de Comercio a texto expreso señala lo siguiente:

Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, en número de socios que representan la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en el Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Resulta que en base a la misma jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por los querellantes en su demandada, se observa que de la interpretación de dicho artículo 291 del Código de Comercio, eliminó el requisito de legitimidad para accionar como es el de que para que puedan recurrir al procedimiento de dicho artículo los solicitantes deben representar una quinta 1/5 parte del capital social; lo que implica entonces que al haberse eliminado ese obstáculo cualquier accionista que considere que los administradores

de una compañía están incumpliendo con sus obligaciones están legitimados para recurrir al Juez Mercantil y solicitar la aplicación del procedimiento breve y sumario que consagra dicho artículo; por lo que en criterio de quien Juzga los querellantes podrían haber recurrido a éste procedimiento en vez del a.c. ejercido, motivo por el cual se ha de concluir, que la decisión del a quo de declarar inamisible la acción de a.c. objeto de éste proceso de acuerdo al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.C., esta ajustada a derecho y por lo tanto la apelación interpuesta por la querellantes contra dicha decisión se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuentita la misma, y así se decide.

DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.E.L., de fecha 17 de Noviembre de 2006. Quedando en consecuencia confirmada la misma.

No se condena en costas por no haber relación procesal alguna.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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