Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 11-0634

El 3 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio N° 319-11 del 18 de abril de 2011, anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de M., Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado R.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIZAÚL ZÁRATE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.266.726, contra el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.439 del 29 de marzo de 1990 y el artículo 3.4 de la Resolución N° 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 3 de septiembre del mismo año, en base a las cuales se dictó el acto administrativo por medio del cual fue destituido el prenombrado ciudadano del cargo de A., grado IV, que desempeñaba en el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 11 de mayo de 2011, se dio cuenta en S. y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 22 de noviembre de 2012, el ciudadano E.Z.C., debidamente asistido por el abogado E.S.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.211, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2011, el abogado R.A.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.Z.C., presentó el referido recurso de nulidad, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de M., Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por Oficio N° 319-11 del 18 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de M., Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala el expediente contentivo del presente recurso, indicando al respecto que “(…) me dirijo en la oportunidad de remitirle anexo, en dos legajos (…), RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, dirigido a dicha Sala, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de M., Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial del recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) comenzó a prestar sus servicios para el Poder Judicial en fecha 9 de febrero de 2005, ascendiendo al cargo de A., grado IV, en fecha 3 de noviembre de 2009, pero es el caso que en fecha 15 de junio de 2010, se apareció en las instalaciones del tribunal laboral, extensión C., el Coordinador Judicial Regional J.G.P.D., y le solicitó a la abogada B.C., que llamase a mi defendido para sostener una conversación en privado, donde le manifestó los motivos de su visita, indicándole que debía firmar su renuncia por instrucciones de Caracas (…)”.

Que “(…) el día 16 de junio de 2010, llegó a su sitio de trabajo a cumplir sus funciones habituales, informándole la abogada B.C., que no podía cumplir con sus actividades dentro del archivo (…), bloqueándole la clave de acceso al sistema Juris 2000, para que no pudiera realizar ninguna actividad correspondiente a ningún expediente (…), procediendo a cumplir su horario de trabajo en el pasillo, ya que se le prohibió el acceso a cualquiera de las dependencias del Tribunal (…). Así estuvo mi defendido trabajando hasta el 3 de agosto de 2010, fecha en la cual el Alguacil C.M., le informó (…), que no podía entrar a las instalaciones del Tribunal Laboral, ya que por órdenes de la abogada B.C., no podía dejarlo entrar (…)”.

Que “(…) comienza una verdadera depredación judicial por parte de la abogada B.C., quien vulnerando el derecho a la defensa, realizó actos antijurídicos, como lo es el levantamiento de actas de sucesos sin la presencia de mi poderdante, (…), y que pretendían (…) que firmase aceptando la existencia de dichas actas y de sus contenidos (…)”.

Que “(…) se mantenía incólume ante tantos ataques viviendo un verdadero infierno, lo que condujo a la elaboración de un expediente administrativo (…), donde la figura jurídica utilizada para la apertura de dicho procedimiento fue el artículo 3, numeral 4 de la Resolución N° 70, Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), instruyendo el expediente en dos lugares diferentes, C. y S.J. de los Morros; tras elaborar la providencia de sanción, manifiesta que mi defendido es culpable de cometer ACTOS LESIVOS, INSUBORDINACIÓN, FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, en contra del buen nombre del Poder Judicial (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) se levantan cuatro actas. La PRIMERA: de fecha 25 de mayo de 2010, que manifiesta ‘La Asistencia del Personal’ (…); la SEGUNDA: de fecha 28 de mayo de 2010, donde manifiesta la Coordinadora B.C., que la mencionada abogada fue maltratada por mi defendido, en forma verbal (…); la TERCERA: de fecha 2 de junio de 2010, donde manifiesta la abogada B.C., que mi poderdante le dio punta pie a unas cajas (…); y CUARTA: de fecha 9 de junio de 2010, que solo refleja una situación de investigación de extravío de unos expedientes, en una guardia diferente a la de mi poderdante, ya que para la fecha estaba de reposo (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) la Dra. B.C., no posee legalmente el cargo de Coordinadora Judicial, ya que dicho nombramiento está viciado de nulidad absoluta, pues no existe en el escalafón tribunalicio el cargo de Coordinadora Judicial (…); no es Juez sino Secretaria (…), lo que viola el debido proceso, usurpando funciones que no corresponden a una Secretaria, viciando la realización de las actas por ella levantadas en una condición de Coordinadora Judicial que legalmente debería estar en manos de un juez, y por esta razón fueron realizadas por un funcionario no competente”.

Que “(…) con estas actas viciadas de nulidad absoluta el Juez Superior Laboral del Estado Guárico, A.J.M.P., ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 21 de junio de 2010, librándose las respectivas boletas, debido a que supuestamente le habían levantado actas donde aparece como perpetrador de una conducta irregular mi poderdante, sin que este pudiese defenderse (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) se hace la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución con actas nulas de nulidad absoluta, con un funcionario (…) incompetente, usurpando funciones de un Inspector de la Inspectoría General de Tribunales, sino para colmo, con leyes derogadas, ya que aduce tener el Juzgador (…) potestad en el ámbito administrativo disciplinario, lo cual no es cierto totalmente, ya que esta potestad viene dada por delegación del artículo 3 numeral 4 de la Resolución N° 70 del 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.015 del 3 de septiembre de 2004 (…), y quien debió dictar esta Resolución (…) debió ser el Magistrado encargado de la Inspectoría General de Tribunales y no la DEM (…)”.

Que “(…) se utiliza una norma que da origen a una RESOLUCIÓN, es decir la potestad de dictar Resoluciones viene dada por delegación del artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa, y dicha Ley está derogada, anulando simultáneamente el mencionado Estatuto del Personal Judicial, que solo puede ser aplicado de manera supletoria por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la instrucción de expedientes por delegación del artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) la aplicación de sanciones está circunscrita a la Inspectoría General de Tribunales, donde todos los funcionarios del ramo judicial están o deberían estar sometidos; y la potestad legal o reglamentaria de dictar Resoluciones sobre la materia disciplinaria, está dada a la Inspectoría General de Tribunales y no a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…). La Resolución N° 70 del 27 de agosto de 2004 (…) viola el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello, la violación del artículo 89 eiusdem (…). Igualmente, se solicita la nulidad del Estatuto del Personal Judicial, ya que está viciado de nulidad absoluta, al quedar sin sustento jurídico (…)”.

Que “(…) ruego de este máximo Tribunal, acuerde un amparo cautelar suspendiendo los efectos jurídicos del Estatuto del Personal Judicial y del artículo (sic) numeral 4 de la Resolución N° 70, identificada up supra, que sirvieron como fundamento al acto administrativo de destitución de funcionario judicial E.Z., dictado el 21 de junio de 2010, por el Juez Superior Laboral (…), y en consecuencia, ordene a la Presidenta (sic) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se le permita seguir disfrutando del sueldo mientras dure todo el presente proceso de nulidad de leyes, adicionando el cesta ticket, ya que mi poderdante es el único sostén de su familia (…)”.

Que “(…) el Juez Superior Laboral (…) incurrió en error inexcusable, al aplicar una norma no vigente (…), además que no posee facultad legal para dictar el acto administrativo de destitución (…)”.

Que “(…) los daños morales, físicos y patrimoniales causados a mi poderdante son incuantificables, ya que él es el único sostén de su familia y no está cobrando sueldo por culpa de un error de juzgamiento, y el juez debe ser responsable civil y administrativamente por la comisión de este error, que ocasiona lesiones de toda índole a mi poderdante (…), por lo que solicito se establezca su responsabilidad para poder ejercer en su contra el recurso de queja (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) se anule el artículo 3, numeral 4 de la Resolución N° 70 del 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sucintamente anule el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 del 29 de mayo de 1990, por inconstitucionales, y los cuales fungen como fundamento legal del acto administrativo de DESTITUCIÓN (…), de ELIZÁUL ZÁRATE (…), de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juez Superior Laboral del Estado Guárico (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, se estima oportuno precisar que por Oficio N° 319-11 del 18 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de M., Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala el expediente contentivo del presente recurso, toda vez que la parte actora lo presentó ante el prenombrado Juzgado a fin de que lo remitiera a esta Sala para su conocimiento.

Ahora bien, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 del 29 de marzo de 1990 y el artículo 3.4 de la Resolución N° 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.015 del 3 de septiembre del mismo año.

En este sentido, advierte esta Sala que el referido Estatuto fue dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las competencias que le fueron conferidas en el artículo 15 literal G de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, los cuales señalaban:

Artículo 15: “Además de las atribuciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Carrera Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en otras, el Consejo de la Judicatura tendrá las siguientes:

… omissis …

G) Dictar las normas reglamentarias internas para el mejor desempeño de sus funciones (…)”.

Artículo 72: “Los Relatores, O. o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura”.

Ahora, conviene señalar con respecto al Consejo de la Judicatura, la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01613 del 13 de julio de 2000 (caso: “J.A.P.”), donde se señaló lo siguiente:

(….) es menester destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29-12-99, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el citado Decreto dispuso que mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo 21 eiusdem) (…)

.

Asimismo, en decisión N° 758 del 20 de julio de 2000 (caso: A.J.G.”), esta S. señaló con respecto al Consejo de la Judicatura, lo siguiente:

(…) por tanto, es deducible de la actitud de la juzgadora mencionada, que ésta consideró que el retardo del cual se dejó expresa constancia en el inicio de este auto, exige la movilización de la potestad sancionadora de este Tribunal Supremo, es decir, y sin mencionarlo expresamente, la competencia que le atribuye el artículo 267 de la Constitución, en la que se le asigna a este Supremo Tribunal el Gobierno y la Administración del Poder Judicial, eliminando al Consejo de la Judicatura que como órgano con autonomía funcional ejercía estas funciones, conforme a la previsión del artículo 217 de la Constitución de 1961.

De acuerdo con el artículo 267, le corresponde a este órgano judicial la dirección, gobierno, administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las defensorías públicas. De otro lado, la jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

Sin embargo, la Asamblea Nacional Constituyente (órgano que como se sabe surgió a raíz del referéndum popular efectuado el 25 de abril de 1999), decretó en fecha 22 de diciembre de 1999 el Régimen de Transición del Poder Público (cuya última reimpresión corresponde a la Gaceta Oficial nº 36.920 de 28 de marzo de 2000), otorgando las funciones de gobierno y administración correspondientes a este Tribunal -hasta tanto fuese organizada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- a una comisión denominada ‘de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial’ (artículo 22) (…)

.

Igualmente, esta S. en sentencia N° 1.812 del 20 de octubre de 2006 (caso: “F.R.M.”), al conocer sobre el recurso de interpretación del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo siguiente:

(…) con la derogada constitución (1961), estas funciones administrativas eran ejercidas por el extinto Consejo de la Judicatura, el cual según la doctrina y jurisprudencia, era considerado como un órgano con autonomía funcional de rango constitucional. Esto significaba que gozaba de independencia de los demás poderes públicos, entre ellos el judicial. No obstante, la Constitución vigente adoptó otra fórmula organizativa para el cumplimiento de esas funciones administrativas atribuyéndole al Tribunal Supremo de Justicia tal competencia, como se desprende del contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

… omissis …

Consecuencia de lo anterior, se deriva que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (Ley de Licitaciones, Ley de Presupuesto, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por mencionar algunas), y en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas (…)” (Destacado de este fallo).

De lo anterior, se desprende que el Consejo de la Judicatura fue creado en la Ley Orgánica del Poder Judicial del 16 de septiembre de 1969, mediante Gaceta Oficial N° 1.333 Extraordinaria del 16 de septiembre de 1969, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución de 1961, que señalaba “La ley orgánica respectiva creará el Consejo de la Judicatura, cuya organización y atribuciones fijará con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En él deberá darse adecuada representación a las otras ramas del Poder Público”.

Con la derogada constitución (1961), las funciones administrativas del Poder Judicial eran ejercidas por el extinto Consejo de la Judicatura, el cual según la doctrina y jurisprudencia, era considerado como un órgano con autonomía funcional de rango constitucional; no obstante, la Constitución vigente adoptó otra fórmula organizativa para el cumplimiento de esas funciones administrativas atribuyéndole al Tribunal Supremo de Justicia tal competencia, según lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 26.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que “Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Las demandas de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa”.

Por otro lado, la Resolución N° 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.015 del 3 de septiembre del mismo año, es un acto de naturaleza sub-legal que originó el acto administrativo de destitución con lo cual se ratifica la competencia establecida en el artículo 26.6 eiusdem a favor de la Sala Política Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta S. se declara incompetente para pronunciarse respecto de la nulidad propuesta, por tratarse de un acto dictado como expresión del ejercicio de una de las potestades que detenta la Administración y cuyo control judicial escapa del ámbito de competencias de esta Sala Constitucional, al pertenecer, en tanto dicha actividad administrativa, sometida al control de la denominada jurisdicción contencioso administrativo, asunto que corresponde a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado R.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIZAÚL ZÁRATE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.266.726, contra el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.439 del 29 de marzo de 1990 y el artículo 3.4 de la Resolución N° 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 3 de septiembre del mismo año, en base a las cuales se dictó el acto administrativo por medio del cual fue destituido el prenombrado ciudadano del cargo de A., grado IV, que desempeñaba en el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

  2. - DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ORDENA remitir el presente expediente, para que sea tramitado y decidido.

P. y regístrese. C. lo ordenado. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0634

LEML/

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