Decisión nº PJ0022011000070 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre 2010 por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-98.618.272, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo A.-6; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.J.G.J.D.G.C. y G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.517, 105.231 y 81.616, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, alegó en su libelo de demanda que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2.008) comenzó una relación laboral con la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., la cual se encuentra ubicada en Calle Miranda, Centro Comercial Vista Plaza, local 6, diagonal a ICIJACH, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia; laborando con el cargo de vendedor, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m; y de 2:00 pm a 6:00 pm; realizando labores propias de mi cargo, específicamente, visitar clientes para ventas de enciclopedias, y libros en general. Así mismo alega que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2.009), terminó dicha relación laboral cuando renunció verbalmente, acumulando para entonces un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, devengando un salario mensual para la fecha de culminación de la relación laboral de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00). Arguye además, que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, signada con el No. 075-2010-03-000029, y que los montos acreditados por la referida sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., producidas por el tiempo de servicio efectivo todavía no le han sido cancelados, igualmente manifiesta que se encuentra seguro que dichos conceptos no le serán cancelados extrajudicialmente y es por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., la cual está domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia. Señala además que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, en su artículo 108, considerando el período desde el 29/05/2.008 hasta el 18/08/2.009, son sesenta (60) días calculados a razón de un salario integral diario de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97,04), totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.822,46). A los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al salario normal de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00) devengado durante todo el período; se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo. Entonces, al salario diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), más la cuota parte de utilidades de SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7,33), la cual se obtuvo al multiplicar Treinta (30) días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33), luego se divide entre trescientos sesenta días (360) que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 30 x 88,00 = 2.640 / 360) = 7,33. Más la cuota parte del bono vacacional SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 0,64), éste se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de siete (7) días, por el salario básico diario TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33), y luego se divide entre trescientos sesenta días (360), que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 88,00 = 616 / 360 = 1,77. 2.- VACACIONES VENCIDAS: conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días de vacaciones anuales, por el período 2.008 – 2.009, a razón del último salario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00). 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (7) días de bono vacacional anual 2.008 – 2.009, serían siete (7) días a razón de un salario básico diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 616,00). 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días de vacaciones anuales, corresponde entonces dividir quince (15) días entre doce (12) meses, resulta una fracción mensual de 1,25 días, por dos (02) meses de servicio comprendidos entre el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, son 2,5 días, a razón de un salario normal diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00). 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (7) días de bono vacacional anual, entre doce (12) meses, resulta una fracción mensual de 0,75 día; por dos (2) meses de servicio comprendidos entre el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, son 1,16 días, a razón de un salario básico diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 102,08). 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2.009: conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden treinta (30) días de utilidades anuales, fraccionadas por mes son 2,5; que multiplicado por los ocho (08) meses contados desde el 01/01/2.009 al 18/08/2.009, corresponden 20, a razón de un salario normal diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.760,00). 7.- TICKET CESTA: Desde el inicio de la relación laboral la empresa nunca canceló este beneficio, y conforme a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el monto correspondiente a cupones de alimentación, los cuales no fueron entregados en su debida oportunidad, correspondiente al período desde el 29/05/2.008 al 18/08/2.009,. Para obtener el número de días que le corresponden para la cancelación del ticket cesta, se adicionó los días efectivamente laborados, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los de descanso y los días feriados de los meses que corresponden dentro del período antes indicado, tomando como base de cálculo para ello el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, que de de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), a la cual se le aplica el 0,25% y obtenemos como referencia para calcular cada ticket, DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16,25), que multiplicados por trescientos quince (315) días (días efectivamente laborados), arroja un total por este concepto de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.118,75). Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.739,29), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda señalando que no se encuentra ni se ha encontrado relacionada con el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ que es por ello que no existe ni ha existido relación laboral alguna que los vinculara, por lo cual, de ninguna manera se encuentra obligada de forma alguna a cancelar a la demandante prestaciones sociales o ningún concepto conexo, conforme lo señala en su escrito libelar de demanda. Que conforme a la inexistencia de relación laboral alguna declarada entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, niega, rechaza y contradice que el día 29 de mayo de 2008 que el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ iniciara relación laboral alguna con ella, con el supuesto cargo de vendedor, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m; y de 2:00 pm a 6:00 pm; realizando supuestamente labores propias de su cargo, específicamente, visitar clientes para ventas de enciclopedias, y libros en general. Niega, rechaza y contradice, dado que no existe relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, que el día 18 de agosto del 2.009, culminara la supuesta relación laboral que decía tener el demandante con ella, producto de una renuncia verbal, acumulando supuestamente para esa fecha 01 año, 02 meses y 10 días, que así mismo es falso de toda falsedad por no ser cierto que el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ devengara un salario mensual para la supuesta fecha de culminación de la relación laboral en Bs. 2.640,00. Niega, rechaza y contradice que debiese cancelar producto de reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, signada con el número 075-2010-03-000029, al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ prestaciones sociales durante el supuesto tiempo de servicio, ya que no existía y ni existe relación laboral entre ellos. Señaló que vista la reclamación formal que en la presente demanda se hace de los supuestos conceptos laborales que falsamente adeuda al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ por no existir relación laboral ni ninguna otra entre ellos, los cuales se calculan por un supuesto tiempo de servicio, es que niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente forma: Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, desde el 29/05/2.008 hasta el 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 5.822,46, calculado con base a los salarios integrales estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, VACACIONES VENCIDAS conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo, período 2.008 – 2.009, por la cantidad de Bs. 1.320,00 calculado con base al último salario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, BONO VACACIONAL VENCIDO conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 2.008 – 2.009, por la cantidad de Bs. 616,00, calculado con base al salario básico diario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, por la cantidad de 220,00, calculado con base al salario normal, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 102,08, calculado con base al salario básico diario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, UTILIDADES FRACCIONADAS 2.009 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/01/2.009 al 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 1.760,00, calculado con base al salario normal, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, TICKET CESTA conforme a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde 29/05/2.008 hasta 08/08/2.009 por la cantidad de Bs. 5.118,75 calculados con base 16,25 diarios, por 315 días, estimados en la demanda, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice que adeude o deba cancelar al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ la cantidad de Bs. 14.739,29, en dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales supuestamente le corresponden de pleno derecho, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Asimismo niega, rechaza y contradice que deba se condenada en costas, como también, niega, rechaza y contradice que sea acordado en la sentencia definitiva la indexación laboral o corrección monetaria e intereses moratorios sobre los conceptos reclamados, pues no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si el ciudadano ELKIN DUARANGO LOPEZ prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.

  2. - Establecer si le corresponden en derecho al accionante ELKIN DUARANGO LOPEZ el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, empres EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A. negó, rechazó y contradijo que el accionante ELKIN DURANGO LOPEZ, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de noviembre de 2010 (folios Nros. 13 y 14), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio Nro. 70) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio Nro. 67).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia fotostática simple de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 075-2010-03-00029, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a Reclamo interpuesto por los ciudadanos ELKIN DURANGO, FERNEY BORJA, M.A., J.P. y L.G., S.G., en contra de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., constante de VEINTE (20) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 33 al 52; esta documental no fue atacada expresamente por la parte contraria, siendo reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original de Carnet de Identificación emitido por INVERSIONES ESSAN como Distribuidor Autorizado de EDITORIAL COMAPRE, C.A., INTERNACIOANL, correspondiente al ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, identificado con C.C. 98.678.272, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 53; dicho medio probatorio fue negado por el apoderado judicial de la empresa demandada, en el sentido de que no fueron emitidos por su representada, aunado que la identificación que se propone establecer en dicho en dicho carnet no es la misma que la persona que demanda en el presente asunto, son distintas; es decir, que el número de cédula que tiene el carnet no es el mismo que el del demandante, ahora bien, quien sentencia observa que la documental identificada en primer lugar, fue emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, que es un tercero a la presente causa, y que no fue ratificados mediante la prueba testimonial u otro medio de prueba idóneo aunado a que el número de identificación no corresponde con el del demandante, por lo que en aplicación de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  5. - Originales de Recibo de Traslados emitidos por COMARPE, C.A., constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 54 y 55; del análisis realizado a las instrumentales en referencia, se observa que la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio procedió a impugnarlas por no estar suscritos por su representada y por ser copias fotostáticas simples que carecen de valor probatorio; verificándose que las mismas fueron promovidas en originales, por lo cual resulta improcedente la impugnación realizado con fundamento en ello, no obstante, se verifica igualmente que dicha instrumental fue impugnada por estar suscrita por la empresa demandada, por lo cual luego del estudio al contenido de la misma, quien sentencia corrobora que dichos Recibos de Traslados no tiene sello ni firma por parte de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por lo cual mal pueden serle opuesta a ella, en consecuencia, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno, a tenor de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  6. - Originales de Ingreso de Caja, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 56; en relación a dicho medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada manifiestó que son documentales que el mismo demandante se da, se entrega y que recibe, por lo que procedió a impugnarlos porque su representada en ningún momento los recibió, ni existe constancia de haberlos recibido, y que carecen de sello húmedo de recibo, o de convalidación de caja; y en tal sentido, al verificar quien juzga que efectivamente la documental bajo análisis carecen del Sello y firma de la empresa demandada, que permita a este juzgador concluir que ciertamente fueron emitidas por la firma de comercio EDITIORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; en consecuencia, al no desprenderse de las instrumentales bajo análisis que ciertamente la empresa demandada emitió las instrumentales in comento, se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos MAIGLE COROMOTO CRESPO CARIPA, S.R.R., R.A.H., H.D.C.D., mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.3146.205, V-83.170.088, V-1.053.133 y V- 9.016.240, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos S.R.R. y R.A.H., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos MAIGLE COROMOTO CRESPO CARIPA y H.D.C.D., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano R.A.H. el mismo declaró que conoce la ciudadano ELKIN DURAN, que lo conoce porque son vecinos, vive cerca de donde él vive, que vive en P.N., pertenece a Mene Grande, que lo conoce porque él estuvo en la casa y su esposa le compró unos libros, que le vendió unos libros a su esposa, que siempre iba a comprar y si no iba mandaba a otro, que el ciudadano ELKIN DURAN era vendedor de EDITORIAL COMAPRE, que le consta porque siempre lo veía casi todos los días que salía con una caja, mostrando en la audiencia un papel por unos libros que le compró su esposa, manifestó que en cuanto a la fecha en que el señor ELKIN en nombre de EDITORIAL COMARPE le vendió esos libros, cree que fue en el 2008, pero la fecha no la recuerda, que quien cancelaba esos libros a veces era su señora, y cuando ella no estaba allí, estaba él le cancelaba al señor ELKIN, que cuando el señor ELKIN no podía ir iba otra persona, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; declaró que no llegó a ver el carnet de la empresa, que se llama COMARCO, al ser interrogado por este Juzgador el testigo declaró que no llegó a ver ningún carnet, que sabe que el señor ELKIN llegaba por parte de una empresa para vender libros, porque él llevaba en una caja allí a la casa, y de allí salía repartir, que en cuanto a si en esa caja o libro aparecía el nombre de la editorial o de la empresa que estaba vendiendo esos libros, declaró que no llegó a ver nada, que tiene conocimiento que esos libros fueron emitidos, fabricados o vendidos por la empresa COMARPE, manifestó que no tenía conocimiento, que la hoja que presentó en la audiencia que le entregaron a su esposa no recordaba en la fecha en que se entregó, que sabe que se le vendió en esa oportunidad fue una libro que se llama cicopedia, que el señor ELKIN le llegó a vender eso porque son vecinos y llegó un día y le dijo que si le podía comprar, y la señora salí y ella compró, dejaron los libros y se emitió un comprobante, que los pagos se hacían al señor ELKIN, que cuando él no podía ir llegaba a otra, que no tiene conocimiento quién llegaba a cobrar.

      Por otra parte, de la declaración jurada del ciudadano S.R.R. éste manifestó conocer al ciudadano ELKIN DURANGO, que lo conoce porque Mene Grande siempre están frecuentándose, porque fue vendedor de libros, que le vendió libros a él, que el ciudadano ELKIN DURANGO era vendedor de la EDITORIAL COMARPE, porque estuvo trabajando mucho tiempo con esa compañía y adquirió libros de su parte, que fecha exacta no tiene pero fue a mediados del 2008, que el tipo de libro que le vendió fue de educación y por el tipo de contrato, porque siempre le hacen a uno un contrato y posteriormente envían un cobrador, o él mismo va y reclama el pago, que en cuanto a la identificación del contrato, en el contrato hay un logotipo de la empresa, y decía COMARCO, que el señor ELKIN siguió ofreciéndole libros emitidos por EDITORIAL COMARPE, y en cuanto al tiempo distribuyendo u ofreciendo esos libros de EDITORIAL COMARPE en ese sector, manifestó que él estuvo siempre trabajando allí pero recuerda el tiempo pero cree que fue hasta principios del 2009 que estuvo trabajando por esa zona, que en dos oportunidades que adquirió libros en dos partes se las pudo cancelar, que cuando cancelaba esas cantidades de dinero él le daba un recibo por tal empresa, que tenía un tipo de identificación referida a EDITORIAL COMARPE, que era un carnet, que él siempre cargaba algo así que lo identificaba al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que su profesión, oficio o actividad a la que se dedica es carpintero, que trabaja por su cuenta, que la empresa a la cual refirió que trabaja el ciudadano ELKIN DURAN dirección no tiene, que sabe que está ubicada en Ciudad Ojeda, que en cuanto a sí vió al ciudadano ELKIN DURANGO entrar y salir de esa empresa que usted refiere está ubicada en Ciudad Ojeda, declaró que no, que en cuanto al carnet que portaba el ciudadano ELKINDURANGO si decía su condición de vendedor o de asesor, manifestó que no lo llegó a leer, y al ser interrogado por quien juzga, señaló que en el año 2008 le adquirió unos libros al ciudadano ELKIN DURANGO, de educación, que en cuanto a si en alguna parte aparecía que fueron producidos, emanados, fabricados por EDITORIAL COMARPE, que provenían allí, declaró que cree que en la portada o en la parte de atrás del libro había un sello, una identificación, que no recuerda si ese sello el que aparece allí, que cuando adquirió los libros le presentaron varias formas de pago, lo podía pagar dando una cuota inicial, o pagarlos por cuotas a largo plazo, o podía pagarlo en dos partes, que la forma que tomó de pago fue en dos partes, que le daban un contrato, que no tenía un contrato a la mano, que esos convenios identificada EDITORIAL COMARPE, que los pagos los hacía a través del ciudadano ELKIN, que en una oportunidad le llegó a cobrar otra persona pero no estaba en su casa, no tiene conocimiento de quien, que en ningún momento fue a la empresa, que no sabe donde queda.-

      Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos S.R.R. y R.A.H., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, sin que puedan adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  7. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Lagunillas, ubicado en la Avenida 5 de Campo Rojo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INFORME:

  8. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Lagunillas, ubicado en la Avenida 5 de Campo Rojo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO ELKIN DURANGO LOPEZ

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que Ciudadano J.G.R.S., manifestó que al ingresar a trabajar le dan una asesoría, capacitación parar exponer los libros, libros de educación, como también para estudios profesionales, ingeniería entre otros, que recibió la capacitación, ya en 5 u 8 días ya está preparado a salir a ofrecerlos, para enseñárselo a las personas, puerta a puerta, que empezó a trabajar allí por medio de la señora ROCÍO, empezaron a trabajar ella les explicó donde podían trabajar, les dio una normas de trabajo, como debían hacerlo donde lo iban hacer y como y con que materiales, que la señora ROCÍO es la señora de ventas allí en la oficina, que con ella era con quien tenían las reuniones, con la señora MILANGELA que también es Gerente de la oficina allí, es como Gerente de Cobranzas, que directamente la señora supervisaba, la señora ROCIO, y en la oficina la señora MILANGELA que era la encargada de las cobranzas, era como la Gerente General de esa oficina, que supervisaba a través de la señora ROCIO, que la empresa queda en Ciudad Ojeda, queda diagonal a la Plaza Alonso, no teniendo la dirección en ese momento, que cobraban la primera parte como inicial y la otra la depositaban en la empresa, y la empresa mensualmente los arreglaba a ellos y todas las ventas se iban procesando a través de eso, se hacía la venta, se cobraba la inicial, y se pasaba a la empresa, que si la venta era a crédito, la empresa ponía un cobrador, durante todo el tiempo que se establecían las cuotas y si eran seis meses o diez meses para pagar e iba un cobrador a cobrarle las cuotas, fuera mensual o quincenal, ellos depositaban ese dinero o lo entregaban directamente en efectivo que era la señora que los recibía que era la señora ROCIO, eso a COMARPE, lo hacían directamente en la oficina o ella iba directamente al punto de trabajo donde estaban ellos y ellos entregaban directamente, contrato, dirección, todo organizado, y llevaba, que el sabe firmó un papel que fue como para autorizarlo para poder retirar mercancía y mercancía que no salía se entregaba al señor del almacén, y hacían los inventarios, que la mercancía la retiraba a través de ese papel, que la condición era que ellos cobraran la inicial al cliente y eso lo llevaban a la empresa o iba la señora allá y recibía y de allí a fines de mes o todo lo que procesaban les pagaban el salario que recibían respecto a las ventas, de esas ventas que se habían echo o de esos contrato que ya había procesado, que siempre había una fecha de pago, que había que trabajar, y tenían que rendir cuenta de todo eso, todo lo que se hacía, tenían fecha de pago, de lo que ellos cumplían con la labor efectuada, que era salir a vender las obras educativas, que si no hacía ninguna venta no recibía ningún tipo de remuneración, que la empresa se encargaba después a enviar a un cobrador durante todo ese tiempo a cobrarle, ya no tenían nada que ver, ellos entregaban la cuenta a la empresa, que siempre recibían una remuneración por eso tenían que hacerlo, cumplir el horario de trabajo, la jornada laboral tenían que cumplirla, que habían unos incentivos para las metas, una motivación, que no podía modificar el precio de los libros, que le daban una listas de precios, que estaban fijados por los aumentos, que eran muy estrictos en eso, ni un tachón, nada, que para retirar la mercancía no tenía que dar ningún tipo de dinero, que la renuncia se la presentó directamente a EDITORIAL COMARPE, allí la recibió la señora MILANGELA que no se acordaba el apellido de ella, que es Gerente allí en la empresa, que eso lo hicieron por escrito, que tiene la copia en su casa de eso, que el dinero que le daban era en efectivo, y a veces también en cheque, que no le daban recibo, le daban un papel que firmaba la señora ROCIO, que cuanto estaban trabajando en Ciudad Ojeda ellos directamente casi todos los días iban a la oficina pero cuanto ya se trasladaron hasta Mene Grande como era tan lejos, entonces cada 8 días, cada 15 días iba la señora allá o muchas veces les tocaba venir aquí a buscar la mercancía, a veces cada 25 días, a veces cada 20 días, cada 8 días, todo también era por teléfono, que en el grupo de ventas la persona mas destacada, que tiene habilidad de monitorear un grupo a algunos le daban ese cargo, y era el que podía por ejemplo retirar mercancía allá, porque era la persona de confianza, e iba a estar pendiente del grupo, y muchas veces la señora estaba llamando, que del horario de trabajo muchas veces llegaba de sorpresa, o se daba cuenta también en los reportes, por lo menos en las fechas en que se hacían los contratos, que cuanto un vendedor tenía las ventas muy baja lo llamaba, que la persona que se encargaba de supervisar lo que estaban vendiendo allí que era la persona que estaba reportando allí, a veces a las diez de la noche estaba haciendo ventas, que en las tardes cuando terminaban el monitor se encargaba de reportar directamente a la oficina, hablar con la persona encargada de los que estaban trabajando allí, de cómo había estado la jornada, de cómo habían sido las ventas, cuanto se había hecho, todo se hacía por teléfono, cuando no podía estar la persona personalmente allí, toda vez que tenían la oportunidad se reunían, no existía la obligación de devolverse a la oficina por lo lejos que quedaba, que cuando estaban laborando en Ojeda todos los días iban a la oficina, que ellos usaron uniforme también, que el carnet por obligación todo el mundo debía portar el carnet, que el mismo monitor se encargaba de supervisar la presentación personal y el carnet de identificación, que no trajo el uniforme a la audiencia.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, este Juzgador observa que si bien el mismo no cae en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por el demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, le resta valor probatorio a las declaraciones del ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, y la desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ y la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso P.L.V.. Editorial Notitarde C.A.).

    En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales, testimoniales y la declaración de parte; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ y la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, cabe señalar que si bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., fue notificada del presente asunto, en la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar, según exposición realizada por el Alguacil Natural de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, del Estado Zulia, siendo notificada la ciudadana MILANGELE MOLERO, en su condición de secretaria y evidenciándose que en el Cartel de Notificación fue estampado sello húmedo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESSAN, todo rielado a los pliegos Nros. 09 y 10; aduciendo la representación judicial de la parte demandante que al momento de notificarse a la empresa demandada, el cartel de notificación fue recibido la ciudadana MILANGELE MOLERO, en su condición de secretaria de la empresa demandada y tiene el sello de INVERSIONES ESSAN en la sede de la empresa EDITORIAL COMAPRE, señalando que pareciera existir un encubrimiento de la relación laboral con una de estas empresas, pareciendo existir un fraude procesal; sin embargo, aun en el supuesto de que la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN tenga vinculación comercial con la empresa demandada EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A., al haber sido reconocido por la representación judicial de la empresa demandada que es cliente de su representada, que es distribuidora exclusiva de sus productos, no obstante, no fue demandada en el presente asunto y que si bien en el cartel de notificación realizado a la empresa demandada aparece recibido con sello húmedo de la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, en modo alguno puede inferirse que se tratan de la misma empresa, hecho que no fue alegado en el escrito libelar, y que por lo tanto no es un hecho debatido en la presente controversia, ya que puede ocurrir que la empresa INVERSIONES ESSAN tengan su sede en la misma dirección que la empresa demandada, y dado que el objeto de dicha notificación era únicamente para poner en conocimiento a la empresa demandada EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A., que en su contra existe una demanda, es por lo que resulta improcedente el argumento expuesto por la parte demandante; verificándose en todo caso, se insiste, que no existe evidencia alguna en las actas del presente asunto que demuestre que el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ haya prestado servicios a favor de la empresa demandada EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ en contra de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 03:49 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:49 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000934

JDPB/mb.-

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