Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000436

ASUNTO: RP11-P-2012-000436

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha once (11) de Febrero de 2.012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del J.J.E.L.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado J.J.E.L.R., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza, y designando a la Abg. L.M., por lo que la misma estando presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, fue conducida por los Alguaciles de Guardia a la sala de audiencia, seguidamente el Tribunal procedió a su identificación, Abg. L.M., Cédula de Identidad Nº 4.952.469, Inpre Nº 23.628, Domicilio procesal: Av. Asilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, quien expuso: “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones del cargo”, seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez iniciado el acto se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano J.J.E.L.R., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry R.R. y el Estado Venezolano, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que en fecha 09-02-2012, cuando por Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Nº RP11-P-2012-401, solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, donde se incauto en el inmueble del ciudadano hoy imputado J.J.E.L.R., previa revisión, lograron ubicar en una gaveta de un mesón tipo vitrina del inmueble: tres (3) billetes de 100 dólares americanos con los siguientes seriales: KB80766402B, HC70399254A, AL59261811D; un (1) billete de 50 dólares americanos con los seriales: CE22141324A; dos (2) billetes de 20 dólares americanos con los seriales: JF06090903B, IA76315334C; un (1) billete de 10 dólares americanos con los seriales: IL93788611A; un (1) billete de 50 euros con los seriales: S36620848537 y tres (3) billetes de 10 euros con los seriales: X47657517806, X24431837357, X24431837366; así mismo copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones San José, por lo que procedieron a levantar el acta de Visita Domiciliaria, y tomando en cuenta que el ciudadano J.D.J.E.L.R., posee cuanta bancaria en Banesco signada con el Nº 01340403844033019977, información solicitada en fecha 30-01-2012, al Jefe de Seguridad del Banco Banesco, donde se puede verificar que efectivamente en los movimientos bancarios de dicha cuenta esta reflejado el deposito de un cheque signado con el Nº 18707701 de la Cuenta Bancaria antes mencionada, a la cuenta del Banco Banesco Nº 01340484434841019992, la cual pertenece al ciudadano A.D.D., dicha transacción se efectuó por concepto de la venta a la ciudadana C.E.F. (Concubina del ciudadano J.L.C., a quien el Tribunal Primero de control de esta Extensión Judicial, en fecha 01-02-2012, según Oficio Nº RJ11OFO2012000908, por encontrar suficiente indicio en la presente averiguación), por lo que se procede a dejar detenido al ciudadano J.D.J.E.L.R.. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado J.D.J.E.L.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción dan cuenta de que dicho ciudadano es autor de dichos delitos. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, y por último solicito copias simples de la presente acta.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse J.J.E.L.R., Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 28-07-1971, de profesión u oficio Comerciante, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 10.876.272, hijo de: A.H.E. y N.J.C.; residenciado en: Urb. La Villa, Calle 2, Casa Nº 1, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; quien manifestó querer declarar y expuso: en el mes de noviembre M.M., me pide la cuenta prestada, para hacer una transferencia a mi cuenta, con la intención de que yo moviera mi cuenta para conseguir un crédito con Banesco, ya que tenia un crédito con Banesco que fue cancelado, y la única manera de conseguir otro préstamo del banco, era haciendo movimiento de una cuanta a otra, luego el me pidió un cheque en blanco por la cantidad que el había depositado en mi cuenta para volver a sacar el dinero que el había depositado en mi cuenta, así hacíamos siempre; con respecto a los dólares llegaron unos gringos en una posada al lado de mi casa, y el encargado de la posada me pidió el favor que le cambiara los dólares para que ellos pudieran pagar en moneda venezolana, con respecto a los libros ellos estaban guardados en mi casa desde el 2008 en una biblioteca de mi casa, ya que tengo un cyber y centro de comunicaciones, y como no tengo la maquina del seniat, yo llevaba un control diario de lo del negocio, pero ese negocio paga sus impuestos en la alcaldía, y como persona natural yo declaro impuestos también, es lo que puedo decir en cuanto a esas tres cosas, y lo que digo es la verdad, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, realiza preguntas al imputado ¿Sabe usted cual es la forma lícita de obtener esas divisas? R- Si, por medio de Cavidi, yo tengo mis cupos.- Seguidamente la Defensa Privada, realiza preguntas al imputado ¿Señor José cuantos años tiene? R- 40 años, ¿cual es su grado instrucción? R- quinto año, bachiller, ¿a que actividad se dedica usted? R- aparte de mi negocio, tengo 19 agencias a mi cargo, yo soy banquero de lotería y parley, y tengo una compañía registrada Transporte y Alimentos Ellaymound, soy proveedor de alimentos de pollos y trabajo con el hospital de Carúpano, ¿cuantos años hace que esta dedicado al comercio¿ R- 18 años, ¿señale al tribunal, lo que fue encontrado en su negocio? R- en una caja fuerte que tengo en el negocio encontraron los 480 dólares y los 80 euros, ¿como obtuvo usted esos dólares? R- esos dólares son de unos gringos que llegan en la Posada Villa Antillana, y el encargado de la posada me pide el favor que se los cambie en efectivo, ¿como se llama el encargado de la posada? R- ha tenido varios encargados, el que esta ahorita lo conozco como Chuito, no todos fueron cambiados en esa posada, también hay una Posada llamada Papagayo, a quien también les cambie dólares, y la encargada de esa posada a quien le dicen la morocha yo le cambie 300 dólares de los que encontraron en mi negocio, ¿en el cambio de esos dolores, cuanto representa al cambio de la moneda en bolívares? R- menos de 1.800 bolívares, ¿Usted manifestó que tiene sus cupos de cadivi, usted ha hechos uso de estos? R- si, el año pasado para comprar por Internet ropa y otras cosas, y los de este año están activos automáticamente, ¿señaló que tiene una granja, desde cuando la tiene? R- es de mi familia desde hace 50 años, y la active como granja de pollos hace cuatro años, ¿usted menciona a una persona de nombre Milano, puede indicar el nombre específico de esa persona? R- M.M., el se mudo a margarita, y el compra luces HD, se dedica a traer accesorios para carro, el viaja al norte, y yo siempre hago transacciones con el y aquí los vendemos, ¿es frecuente esa relación comercial con el señor milano, que usted le deposite en su cuenta y el a usted también? R- si, es parte del negocio, eso se puede verificar por el movimiento de las cuentas, ¿recuerda la fecha en que fecha le entrego al señor milano, el cheque 18707701 que mencionan en el acta de investigación? R- no recuerdo la fecha exacta, pero fue mas o menos como el 20 en adelante del mes de noviembre, ¿diga al tribunal si conoce de trato y comunicación al ciudadano A.D.D.? R- no, ni de traro ni de vista, ¿diga al tribunal si conoce de trato y comunicación a la ciudadana C.E.F.? R- no, ni de traro ni de vista; es todo.

DE LA DEFENSA

A los fines de ejercer el derecho de la defensa se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: Oída la solicitud hecha por el representante del ministerio público, en la que le imputa a mi defendido los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, esta defensa aprecia que a los fines de poder justificar la solicitud de privativa de libertad para mi defendido, la representación fiscal se ha limitado a imputar delitos para tratar de obtener con la sumatoria de los mismos penas que superan los 10 años, para poder así según a su entender, poder hacer dicha solicitud; esta defensa considera indispensable aclarar antes de responder y hacer las argumentaciones en cuanto a dicha solicitud, que los tipos penales se aplican de conformidad a lo establecido en la ley, por algo están tipificados porque de lo contrario no pudiéramos tener un estado de derecho; no es valedera la justificación que en esta etapa del proceso el ministerio público puede imputar los delitos que considere pertinente, ya que de acuerdo a disposiciones de orden constitucional, y específicamente en la prevista en el código procesal penal, le corresponde al ministerio público la investigación, y justamente por esas funciones debe ser garante de la legalidad, sorprende a esta defensa que el ministerio público impute el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pues efectivamente los funcionarios actuantes han sido muy claros al señalar que existe una investigación por un delito contra la propiedad, pero de igual forma se debe destacar ante la juzgadora que en ninguna de las dos actas de procedimiento consta que tanto de su residencia como de su local comercial debidamente registrado, hayan sido incautados objetos provenientes del delito, ya que el ha señalado esas cantidades de dólares de donde vienen, como ingresaron al negocio, y sabemos que efectivamente el Municipio A.d.E.S., es turístico por excelencia es visitado con frecuencia por extranjeros, y de allí la existencia de estos dólares, que no representa al cambio nuestro, cantidades excesivas de dinero, como para presumir que mi defendido este de alguna manera involucrado con investigaciones aperturadas por delitos contra la propiedad, cuando ni siguiera pudieron los funcionarios señalar que relación puede existir allí, es decir que efectivamente para que estemos en presencia del delito de aprovechamiento, se hace indispensable la existencia de un delito principal, y que exista dentro de esa denuncia del delito principal, la identificación de los objetos, no consta en las actas objetos incautados a mi defendido, que guarden relación o estén identificados por algún otro procedimiento, pues todos sabemos numeraciones que contribuiría a la identificación de los mismo, situación que no esta reflejada en ninguna de las actuaciones, es decir que una persona que se dedica al comercio desde hace 18 años, y teniendo como domicilio la población de Río Caribe, en el Municipio A.d.E.S., y que dentro de esas actividades se destaca la existencia de un ciber, es decir, existen gran comunicación con el resto de los comerciantes que puedan existir en la localidad y así lo ha señalado de mi defendido, cuando hace mención especifica de dos posadas, donde las personas encargadas de ellas les solicita el cambio de dólares a la moneda nacional, situación esta demostrada, y en el entendido que esos comercios de baja escala por la cantidad incautada; en relación al delito a la obtención fraudulenta de divisas, prevista en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiarios señala, “quien obtenga divisas mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otra medio fraudulento… se pregunta esta defensa donde esta el fraude, no es mi defendido una persona dedicada al comercio, justamente dentro de las mismas actuaciones al folio 19, 20 y 21, copia inserta documento de la firma comercial denominada Ellaymound Inversiones San José, que quedo debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 2, Folios 5 al 6, Tomo Nº 1-A, Primer Trimestre del año 2007, es decir que efectivamente mi defendido es comerciante, y lo que es mas, lo hace ajustado a derecho, es decir, cumpliendo con las disposiciones legales establecidas en nuestro código de comercio, de igual manera voy a consignar a los fines de demostrar la actividad comercial de mi defendido es comerciante Registro de Comercio de la Empresa Mercantil Transporte de Alimento Ellaymound, C.A, la cual esta debidamente registrada bajo el Nº 75, Folios 344 al 350, Tomo Nº 1, Cuarto Trimestre del año 2007, así como el balance de apertura suscrito por la Contadora Público Neravil Bracho Nº 56.304, C.I V- 12.531.944, así como el RIF correspondiente a dicha empresa (se deja constancia que la Defensa presenta original del RIF, a los efectos videnti, el cual fue devuelto), es decir que mi defendido es una persona que puede justificar fehacientemente ante esta Juzgadora la actividad de comercio licita a la que se dedica, consignando de igual manera facturas a nombre de mi defendido identificadas de la siguiente manera factura de Inversiones Rodríguez de fecha 15-11-2011, a nombre de mi defendido por un monto de 18.960 bolívares, Factura de fecha 22-11-2011 de la casa comercial Inversiones Rodríguez por un monto de 26-690 bolívares, Factura de fecha 15-1-2011 de la casa Comercial Inversiones Rodríguez por un monto de 7.910 bolívares, Facturas identificadas con los números 00001314 de la Casa Comercial Inversiones Rodríguez de fecha 02-12-2011 por un monto de 15.700 bolívares, Factura Nº 00001233 de la Casa Comercial Inversiones Rodríguez de fecha 25-11-2011 por un monto de 15.700 bolívares, Factura Nº 00001227 de la Casa Comercial Inversiones Rodríguez de fecha 10-11-2011 por un monto de 23.550 bolívares, Factura Nº 0303 de la Casa Comercial Inversiones Rodríguez de fecha 23-11-2011 por un monto de 350 bolívares; es decir que efectivamente mi defendido es una persona que a través de las dos empresas legalmente constituidas, realiza actividades de comercio, no pudiendo entonces tipificarse esta conducta cono delictiva, porque nuestro legislador al establecer este tipo penal señala que la obtención de divisas se haga mediante engaños, fraudes, o valiéndose de cualquier otro medio, la actividad realizada por mi defendido son legalmente licitas, ya que el código de comercio le da legalidad a las mismas, y que específicamente la empresa denominada Transportes de Alimentos Ellaymound, se dedica a la compra, cría y venta de pollos, y las facturas consignadas así lo demuestran; por todo lo ante expuestos, no esta dado el tipo penal de obtención fraudulenta de divisas, y en relación al delito de asociación para delinquir, que diera la impresión que con la frecuencia que lo imputan, fuera uno de los requisitos establecidos para cumplir cualquier actuación fiscal; la asociación para delinquir de conformidad con lo establecida en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece que efectivamente tienen que estar demostrado que los imputados pertenezcan a una organización, y aquí el ministerio público, ni siquiera a hecho mención en que forma pudiera estar mi defendido involucrado en este tipo de delitos, por favor, como podemos permitir que se hable de “asociación para delinquir”, cuando la sola expresión indica varias personas, y aquí en esta sala y en estas actuaciones estamos nada mas viendo a una persona, y de igual manera en las actuaciones no esta reflejado de alguna manera que mi defendido tenga conexión con personas a las que un Tribunal de esta Jurisdicción le haya solicitado orden de aprehensión, las investigaciones deben realizarse con seriedad, porque del resultado de ellas puedes surgir libertades o privativa de libertades, por eso considero que la representación fiscal debe ser cuidadosa para imputar estos delitos, y no solo hacerlo para agrandar, y que estos se cumpla ante los tribunales que respetan el criterio de la fase de investigación, que se pueda permitir todo esto, no es así porque seria aceptar que la fase de investigación se pueda cometer abusos, sin que exista estos elementos, por todo lo antes expuestos considero que justamente desde esta fase y de conformidad con ese control jurisdiccional que existe, el mismo es fundamentado, a los fines de que pueda privarse de libertad a personas que están vinculadas a su actividad comercial; una vez expuesto esto ya refiriéndome a la solicitud fiscal de privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del COPP, me refiero a lo siguiente, el ministerio público hace referencia a los tres delitos a los cuales me he referido anteriormente, y siendo nada mas que el cúmulo de la pena de los tres, es mayor a los 10 años, no ha dicho en que forma mi defendido ha tenido o participado en alguno de estos hechos, se pregunta esta defensa con el debido respeto, es suficiente para que mi defendido este en hechos delictivo, que haya dado un cheque al señor M.M., por transacciones comerciales que es una actividad usual, puede el ministerio público señalar que ha habido una obtención fraudulenta de divisas, como mi defendido a señalado que tiene cupo para divisas, el cual usó el año pasado, el cual se activo automáticamente, como puede entenderse que haya realizado alguna actividad de forma fraudulenta, como puede hablarse de aprovechamiento si ni siguiera consta en las actuaciones objeto que hayan sido hurtados en otra causa, por lo que considero que de las mismas actuaciones no están dado los supuestos referidos a lo tipos penales, por que simplemente no existe, mal pudiera hablarse de fechas recientes, mas aun cuando mi defendido a reconocido que ese cheque lo entregó al señor M.M., a finales del mes de noviembre; en relación del segundo supuesto del artículo 250, que habla de los plurales indicios que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido, esta defensa aprecia que los mismo no existen, porque lo que existe entre mi defendido y el señor M.M., es una relación netamente comercial, me pregunto y que se pregunte los presentes, que ese procedimiento practicado, si es el caso que mi defendido se dedica a comercios ilegales, no estaría reflejado en las mismas, antes de todo debió el ministerio público decirle a esos funcionarios, que profundizaran en las investigaciones, como el cruce de llamadas, para ver si mi defendido tiene relación con personas que aparecen en otra causa, desde el mismo momento que se presenta la comisión, el hace mención del cheque y a quien se lo había entregada, porque no ubicaron a esa persona para que declarara, es mas, mi defendido esta actuando de buena fe, no consta en las actuaciones que ellos hayan solicitado el informe en relación a ese cheque, si es una investigación a la que hay que darle respuesta efectiva, esa efectividad se manifiesta cumpliendo a cabalidad con una investigación que llegue a esclarecer la participación o no de mi defendió, como de otras personas; si se llegara a acoger el criterio fiscal, el circuito judicial, extensión Carúpano, va a hacer insuficiente para atender a la cantidad de personas que puedan por algún motivo, y específicamente a los que se dedican a actividades de comercio y que manejan pequeñas cantidades como le fue incautado a mi defendido; en relación al ultimo supuesto del articulo 250 del COPP, quiero destacar que no existe en la intención de mi defendido, el apartarse de la investigación penal ausentándose de esta jurisdicción, pues como lo he señalado, es en el Municipio Arismendi, donde tiene el asiento principal de su negocio o intereses, lo cual a quedado evidenciado en esta sala de audiencia y por la documentación consignada, de igual manera no va a influir en los testigos para que puedan cambiar su versión de los hechos, ya que los cuatro testigos utilizados en los dos procedimientos, han señalado que no se consiguió ningún objeto que pueda indicarse que era proveniente del delito, y en relación a los testigos que hicieron presencia en el establecimiento comercial los mismos se han referido a los dólares, y durante esta audiencia se ha señalado la procedencia de los mismos, es decir que no están dados los supuestos a que se contrae el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, por lo que con el debido respeto solicito, en primer lugar que decrete una libertad sin ningún tipo de restricciones a favor de mi defendido, ya que se ha demostrado que no estamos en presencia de ilícitos penales, y en caso de considerar la juzgadora, que aun deben practicarse otros actos de investigación, solicito que le sea otorgado una medida de cualquiera de las previstas en el articulo 256 del COPP, ya que mi defendido esta dispuesto a someterse a la jurisdicción penal las veces que sea requerido tanto por el tribunal como por el ministerio público, solicito a la ciudadana Juez que considere que es una persona comerciante, trabajadora y no tienen ningún tipo de registro policiales, al momento de tomar su decisión; este país requiere de personas que trabajen para contribuir al crecimiento del mismo, y es lo que esta haciendo mi defendido desde hace 18 años, es por lo que solicito al juez la revisión de las actuaciones, a los fines de garantizar la libertad plena de mi defendido o una libertad sujeta a los requerimientos de tribunal, para que este pueda continuar con su trabajo, finalmente solicita copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del acta que se levante al efecto, es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.J.E.L.R., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry R.R. y el Estado Venezolano, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry R.R. y el Estado Venezolano, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2012, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 09-02-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:

Acta Policial, de fecha 09-02-2012, suscrito por los funcionarios D.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional Contra Robos, en servicios en la Sub. Delegación Carúpano, quien entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-863.163, el cual se sustancia por uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo que procedieron a trasladarse en compañía de los funcionarios M.B., Agente Neomar Moreno y C.G., hacia la dirección Calle 2, Urb. La Villa, Casa Nº 1, Río Caribe, Estado Sucre, residencia del ciudadano J.D.J.E.L.R., apodado El Turco José, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el Nº RP11-P-2012-402, acompañados de los ciudadanos Zorrilla M.V.V. y Guarra F.Á.H., testigos de la presente investigación, por lo que procedieron a realizar varias llamadas a la puerta principal, del inmueble, y fueron atendidos por una persona que dijo ser y llamarse J.D.J.E.L.R., titular de la cédula de identidad 10.876.272, a quien procedieron identificar como funcionarios y se le leyó la orden, procedieron a revisar toda la residencia, obteniendo como resultado la ubicación en el área del corredor en un mueble tipo biblioteca un Libro Mayor perteneciente a la compañía Inversiones San José, debidamente registrado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Sucre, y un Libro Diario perteneciente a la compañía Inversiones San José, debidamente registrado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Sucre, los cuales procedieron a decomisar, ya que guardan relación con la presente investigación…, cursante al folio 01 y su vuelto.- Orden de Allanamiento signada con el Nº RP11-P-2012-402, de fecha 08-02-2012, cursante al Folio 2.-Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09-02-2012, suscrita por Funcionarios D.E., M.B., Agente Neomar Moreno y C.G.; y los Testigos del Procedimiento, cursante a los Folios 03 y 04.- Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, de fecha 09-02-2012, cursante al folio 05 y su vuelto y al 06; un Libro Mayor perteneciente a la compañía Inversiones San José, debidamente registrado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Sucre, y un Libro Diario perteneciente a la compañía Inversiones San José, debidamente registrado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Sucre.- Reconocimiento Nº 084, de fecha 09-02-2012, realizada por el Experto Yanowiskis Velásquez, practicados a los Libros de contabilidad, cursante al Folio 06 y su vuelto.- Acta de Entrevista de fecha 09-02-2012, rendida por el ciudadano V.V.Z.M., quien expuso los conocimiento que tiene sobre los hechos por ser testigo presencial de los hechos, cursante a los folios 07 y su vuelto y 08.- Acta de Entrevista de fecha 09-02-2012, rendida por el ciudadano Á.H.G.F., quien expuso los conocimiento que tiene sobre los hechos por ser testigo presencial de los hechos, cursante a los folios 09 y su vuelto y 10.- Acta de Entrevista de fecha 09-02-2012, rendida por el ciudadano Aguilera Bercenas Virianni Carolina, quien expuso los conocimiento que tiene sobre los hechos por encontrarse dentro de la residencia allanada, cursante a los folios 11 y su vuelto.-

Asimismo cursante en las presentes actuaciones: Acta de Investigación de fecha 09-02-2012, suscrita por el Funcionario Neomar Moreno, manifestando que se trasladó en compañía de los Funcionarios D.E., Marbelys Botia y C.G., conjuntamente con el ciudadano J.D.J.E.L.R., hacia la dirección Calle Rivera, Locales 3 y 4, Inversiones San José, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, con el objetivo de dar cumplimiento a la segunda Orden de Allanamiento signada con el Nº RP11-P-2012-401, una vez en el mencionado lugar se hicieron acompañar por los ciudadanos O.A.J. y Rojas Aliendres T.J., quienes fungieron como testigo en el procedimiento, seguidamente el ciudadano J.D.J.E.L.R., en calidad de propietario del local procedió abrir el local permitiendo el acceso, una vez en el interior del inmueble y en presencia de los testigos, luego de una minuciosa revisión lograron ubicaren una gaveta de un mesón tipo vitrina tres (3) billetes de 100 dólares americanos con los siguientes seriales: KB80766402B, HC70399254A, AL59261811D; un (1) billete de 50 dólares americanos con los seriales: CE22141324A; dos (2) billetes de 20 dólares americanos con los seriales: JF06090903B, IA76315334C; un (1) billete de 10 dólares americanos con los seriales: IL93788611A; un (1) billete de 50 euros con los seriales: S36620848537 y tres (3) billetes de 10 euros con los seriales: X47657517806, X24431837357, X24431837366; así mismo copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones San José, por lo que procedieron a levantar el acta de Visita Domiciliaria, debidamente firmada, y tomando en cuenta que el ciudadano J.D.J.E.L.R., posee cuanta bancaria en Banesco signada con el Nº 01340403844033019977, información solicitada en fecha 30-01-2012, al Jefe de Seguridad del Banco Banesco, donde se puede verificar que efectivamente en los movimientos bancarios de dicha cuenta esta reflejado el deposito de un cheque signado con el Nº 18707701 de la Cuenta Bancaria antes mencionada, a la cuenta del Banco Banesco Nº 01340484434841019992, la cual pertenece al ciudadano A.D.D., dicha transacción se efectuó por concepto de la venta a la ciudadana C.E.F. (Concubina del ciudadano J.L.C., a quien el Tribunal Primero de control de esta Extensión Judicial, en fecha 01-02-2012, según Oficio Nº RJ11OFO2012000908, por encontrar suficiente indicio en la presente averiguación), por lo que se procede a dejar detenido al ciudadano J.D.J.E.L.R., cursante al folio 12 y su vuelto y al 13.- Orden de Allanamiento signada con el Nº RP11-P-2012-401, de fecha 08-02-2012, cursante al Folio 14.- Acta de Allanamiento de fecha 09-02-2012, suscrita por Funcionarios D.E., Marbelys Botia, Agente Neomar Moreno y C.G.; y los Testigos del Procedimiento, cursante a los Folios 15 y 16.- Copia del Registro Mercantil de la Empresa “Ellaymound Inversiones San José”, cursante a los folio 19 al 21.- Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, de fecha 09-02-2012, cursante al folio 22 y su vuelto; tres (3) billetes de 100 dólares americanos con los siguientes seriales: KB80766402B, HC70399254A, AL59261811D; un (1) billete de 50 dólares americanos con los seriales: CE22141324A; dos (2) billetes de 20 dólares americanos con los seriales: JF06090903B, IA76315334C; un (1) billete de 10 dólares americanos con los seriales: IL93788611A; un (1) billete de 50 euros con los seriales: S36620848537 y tres (3) billetes de 10 euros con los seriales: X47657517806, X24431837357, X24431837366.- Acta de Entrevista de fecha 09-02-2012, rendida por el ciudadano O.A.J., quien expuso los conocimiento que tiene sobre los hechos por ser testigo presencial de los hechos, cursante a los folios 23 y su vuelto y 24.- Acta de Investigación de fecha 09-02-2012, suscrita por el Funcionario C.G., donde deja constancia que el ciudadano J.D.J.E.L.R., no registra entradas policiales, cursante al folio 25 y su vuelto.- Acta de Entrevista de fecha 09-02-2012, rendida por el ciudadano Rojas Aliendres T.J., quien expuso los conocimiento que tiene sobre los hechos por ser testigo presencial de los hechos, cursante a los folios 26 y su vuelto y 27.- Reconocimiento N° 083, de fecha 09-02-2012, practicado a siete segmentos de papel de forma rectangular de los comúnmente denominados billetes: tres (3) billetes de 100 dólares americanos con los siguientes seriales: KB80766402B, HC70399254A, AL59261811D; un (1) billete de 50 dólares americanos con los seriales: CE22141324A; dos (2) billetes de 20 dólares americanos con los seriales: JF06090903B, IA76315334C; un (1) billete de 10 dólares americanos con los seriales: IL93788611A; un (1) billete de 50 euros con los seriales: S36620848537 y tres (3) billetes de 10 euros con los seriales: X47657517806, X24431837357, X24431837366; que da un total de 400 dólares americanos y 80 Euros, cursante al folio 28.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, y en esta primera etapa nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y asimismo existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, por lo que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a analizar el ordinal 3º del articulo 250 ejusdem, y se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que los tipos penales imputados al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia, sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.J.E.L.R., Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 28-07-1971, de profesión u oficio Comerciante, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.876.272, hijo de: A.H.E. y N.J.C.; residenciado en: Urb. La Villa, Calle 2, Casa Nº 1, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; de conformidad con los establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR