Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana E.L.M., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte N°.076276911.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.C. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 121.421, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.S.M.C. y YITTE KRISTENSEN, de nacionalidad venezolana el primero y danesa la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.323.676 y portadora del pasaporte N°. P4912193, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO J.M.C.: abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.881, quien asumió la representación sin poder de la co-demandada: YITTE KRISTENSEN.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana E.L.M. en contra de los ciudadanos J.S.M.C. y YITTE KRISTENSEN, arriba identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 9.2.2007 (f. 6) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, asignándosele la numeración respectiva en fecha 15.2.2007.

    Por auto de fecha 15.2.2007 (f.45 al 46) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos J.S.M.C. y YITTE KRISTENSEN a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hiciere a objeto de que dieran contestación a la misma.

    En fecha 15.2.2007 (f. 47 al 48) se dictó decisión mediante la cual se declinó la competencia para conocer y decidir la presente demanda al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado por ser el competente por la cuantía.

    Por auto de fecha 28.2.2007 (f.49) se remitieron las actuaciones al Tribunal del Municipio Marcano de este Estado mediante oficio Nro. 16579-07. Recibiéndose las mismas por ante ese despacho en fecha 2.3.2007 (f. Vto.49).

    En fecha 12.3.2007 (f. 52 al 57) la abogada A.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 14.3.2007 (f.64) se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado por cuanto según la reforma de la demanda la cuantía superaba la establecida para ese Tribunal.

    En fecha 19.3.2007 (f.66) se recibió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado la presente demandada para su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho. Dándosele la entrada y asignándosele su numeración particular.

    Por auto de fecha 22.3.2007 (f.67) se ordenó que la presente causa continuara su curso normal.

    Por auto de fecha 22.3.2007 (f.68 al 69) se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados J.S.M.C. y YITTE KRISTENSEN a los fines de que dieran contestación a la misma.

    En fecha 26.3.2007 (f.70) la abogada A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias para que se sirviera practicar la citación de los codemandados y observó que había consignado los medios suficientes para el traslado del tribunal a los efectos de la misma.

    En fecha 26.3.2007 (f.71) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el vehículo necesario para la practica de la citación.

    En fecha 29.3.2007 (f.72) se dejó constancia de haberse librado compulsas.

    En fecha 23.4.2007 (f.73 al 105) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de los ciudadanos J.S.M. y YITTE KRISTENSEN en virtud de no haberlos localizado en la dirección suministrada.

    En fecha 26.4.2007 (f.106) el abogado M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia, solicitó se librara cartel de citación. Acordado por auto de fecha 3.5.2007 (f.107) y librándose expedir el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 28.5.2007 (f.110) el abogado M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia, consignó la publicación del cartel de citación en el diario S.d.M.. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.111 al 113).

    En fecha 31.5.2007 (f.114) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia, consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.115 al 117).

    En fecha 13.6.2007 (f.118) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia, solicitó se fijara el cartel de citación. Acordándose por auto de fecha 19.6.2007 (f.119) comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.

    En fecha 30.7.2003 (f.124 al 132) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, mediante la cual consta la fijación del cartel de citación.

    Por auto de fecha 14.8.2007 (f.133) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.

    En fecha 25.9.2007 (f.134 al 135) el ciudadano J.S.M.C. asistido de abogado por diligencia se dio por citado y confirió poder apud acta a la abogada L.L..

    En fecha 2.10.2007 (f.136) el abogado M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara defensor judicial de la codemandada YITTE KRISTENSEN. Recayendo tal designación en la abogada Z.G.. Librándose boleta de notificación en fecha 18.10.2007 (f.140).

    En fecha 22.10.2007 (f.142) la secretaria titular de este tribunal se inhibición de continuar conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22.10.2007 (f.143) se designó como secretaria accidental a la ciudadana M.L. quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

    En fecha 31.10.2007 (f.145 al 149) se dictó decisión mediante la cual se resolvió con lugar la inhibición propuesta por la secretaria titular de este despacho y se ratificó a la ciudadana M.L. como secretaria accidental en el presente asunto.

    En fecha 22.11.2007 (f.151 al 152) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.G..

    En fecha 28.11.2007 (f.153) la abogada Z.G. por diligencia presentó su excusa por el cual no podría aceptar el cargo aunado al hecho de sus múltiples compromisos profesionales.

    En fecha 3.12.2007 (f.154) el abogado M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designe un nuevo defensor judicial.

    Por auto de fecha 6.12.2007 (f.155 al 158) se designó defensor judicial a la abogada J.R., a quien se ordenó notificar. Librándose boleta en esa misma fecha.

    En fecha 15.1.2008 (f.159) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada J.R..

    Por auto de fecha 21.1.2008 (f.162) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por diligencia suscrita en fecha 21.10.2008 (f.163) por la abogada J.R.L., manifestó su aceptación jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

    En fecha 25.2.2008 (f.164) la abogada L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le autorizara a ejecutar la representación de la codemandada YITTE KRISTENSEN de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 3.3.2008 (f.165) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar con carácter de urgencia al Departamento de Migración adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de la co-demandada YITTE KRISTENSEN. Librándose oficio en esa misma fecha.

    En fecha 3.3.2008 (f.167) la apoderada judicial del ciudadano J.S.M. por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda y su reforma. (f.168 al 255).

    En fecha 4.3.2008 (f.256) la abogada L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de YITTE KRISTENSEN de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (f.257 al 259).

    En fecha 5.3.2008 (f.260 al 261) la abogada J.R. en su condición de Defensora Judicial de la ciudadana YITTE KRISTENSEN presentó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 6.3.2008 (f.262) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad de foliatura detectada, asimismo se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso debiéndose aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 6.3.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 262 folios útiles.

    Por auto de fecha 14.3.2008 (f.2) se ordenó practicar cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 3.3.08 exclusive al 13.3.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 10 días.

    En fecha 14.3.2008 (f.3) se ordenó ratificar la información requerida al Departamento de Migración Adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) y se ordenó asimismo oficiar al C.N.E. para que informara el último domicilio o lugar de residencia de la ciudadana YITTE KRISTENSEN. Librándose oficios en esa misma fecha.

    En fecha 22.5.2008 (f. 13 al 14) se agregaron a los autos los oficios Nros. 00002605 y 00001995, emanados de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), mediante los cuales informa que la ciudadana YITTE KRISTENSEN no registraba movimiento migratorio.

    Por auto de fecha 4.6.2008 (f.15) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.1.08 exclusive al 3.3.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 18 días de despacho.

    En fecha 4.6.2008 (f.16) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes intervinientes del reinicio de la causa y se dejó sin efecto la designación de la defensora judicial recaída en la persona de la abogada J.R.L. por cuanto la abogada L.L. asumió la representación sin poder de la ciudadana YITTE KRISTENSEN.

    En fecha 10.6.2008 (f.20) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.C..

    En fecha 11.6.2008 (f.22 al 24) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.L..

    Por diligencia suscrita en fecha 11.6.2008 (f.25) por la abogada L.L. en su condición de representante sin poder de la ciudadana YITTE KRISTENSEN, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.26 al 28).

    En fecha 25.6.2008 (f.29) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su debida oportunidad legal el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.C..

    En fecha 2.7.2008 (f.30) la abogada L.L. en su carácter acreditado en los autos consignó escrito de promoción de pruebas, haciéndose constar por secretaría que las mismas habían sido reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad de ley.

    En fecha 16.7.2008 (f.32) la secretaria accidental dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f.33 al 35).

    En fecha 16.7.2008 (f.36) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada L.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.M. y representante sin poder de la ciudadana YITTE KRISTENSEN. (f.37 al 38).

    Por auto de fecha 22.7.2008 (f.39 al 40) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado judicial de la parte actora, M.C. dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó para el décimo día de despacho siguiente a las 2:30 p.m para la evacuación de la prueba de inspección judicial y el tercer día de despacho a las 11:00a.m, para la designación de expertos.

    Por auto de fecha 22.7.2008 (f.41 al 42) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de la abogada L.L. dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de inspección judicial solicitada.

    En fecha 29.7.2008 (f.43) tuvo lugar el acto de designación de expertos recayendo en los ciudadanos J.F.N.L., F.R. y S.M..

    En fecha 4.8.2008 (f.48 al 49) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano S.M..

    En fecha 5.8.2008 (f.50) el ciudadano J.F.N.L. por diligencia manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley.

    En fecha 7.8.2008 (f.51 al 52) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.R..

    En fecha 7.8.2008 (f.53) el ciudadano S.M. por diligencia manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley.

    En fecha 8.8.2008 (f.54) la abogada L.L. en su condición acreditada en los autos por diligencia solicitó se acordara igualmente la inspección en el apartamento 51.

    En fecha 12.8.2008 (f.55) el ciudadano F.J.R. manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley.

    Por auto de fecha 13.8.2008 (f.56) se difirió la práctica de la inspección judicial para el sexto día de despacho siguiente a ese día a las 3:00p.m.

    Por auto de fecha 14.8.2008 (f.57) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.6.08 exclusive al 16.6.08 inclusive y desde el 16.6.08 exclusive al 15.7.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 2 y 15 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 14.8.2008 (f.58 al 59) se negó la admisión de la prueba de inspección judicial sobre el apartamento 51 por extemporánea dado que se pretendía promover y obtener la evacuación de la precitada prueba cuando la causa se encontrara en etapa de evacuación.

    En fecha 23.9.2008 (f.61) comparecieron los ciudadanos F.J.R., S.M. y J.N. en su condición de expertos juramentados y por diligencia fijaron como día y hora para el comienzo de sus diligencias el día jueves 25 de septiembre a las 10:00a.m.

    Por auto de fecha 23.9.2008 (f.62) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida para el octavo día de despacho siguiente a las 3:00p.m.

    Por auto de fecha 24.9.2008 (f.63) se les exhortó a los expertos para que fijaran el monto de sus honorarios.

    En fecha 7.10.2008 (f.64) se difirió para el quinto día de despacho siguiente a las 3:00p.m para practicar la inspección solicitada.

    En fecha 13.10.2008 (f.65) compareció el experto J.N.L. y por diligencia consignó el informe de experticia solicitado.

    En fecha 15.10.2008 (f.84) se difirió para el primer día de despacho siguiente a ese día las 3:00p.m la práctica de la inspección solicitada.

    Por auto de fecha 16.10.2008 (f.85) se difirió para el sexto día de despacho siguiente a las 3:00p.m entendiéndose que la misma no podía tenerse como extemporánea en razón de que sus causas de diferimiento se debía netamente al Tribunal y no a la parte promovente.

    En fecha 21.10.2008 (f.86) el abogado M.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se reconsiderara el monto de los honorarios de los expertos tomando en cuenta que su mandante es una persona de la tercera edad pensionada con limitados recursos.

    Por auto de fecha 27.10.208 (f.87) se limitó los honorarios estimados por los expertos F.R., S.M. y J.N. en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00) para cada uno.

    En fecha 28.10.2008 (f.88 al 90) se llevó a cabo el acto de inspección judicial promovida por la parte actora en el apartamento distinguido con el N°. 41, situado en el cuarto piso que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS MAPIRE, ubicado en la calle Mariño, sector Guiriguire de la población de J.G., Municipio Marcano de este Estado.

    En fecha 30.10.2008 (f.91) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó cheques de gerencia correspondientes a los honorarios de los expertos designados en el presente juicio.

    Por auto de fecha 3.11.2008 (f.95) se les aclaró a las partes que a partir del 28.10.08 exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 3.11.2008 (f.96 al 97) los ciudadanos S.M. y F.R. manifestaron haber recibido cheques de gerencia emitido a sus nombres por conceptos de honorarios profesionales.

    En fecha 20.11.2008 (f.98) el ciudadano J.N. manifestó haber recibido cheque de gerencia emitido a su nombre por concepto de honorarios profesionales.

    En fecha 26.11.2008 (f.99 al 107) la abogada L.L. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    En fecha 28.11.2008 (f.108) la abogada L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia corrigió el error involuntario en la página 9 los números de los apartamentos siendo el 51 el de sus representados y el 41 el de la parte actora.

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f.109) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 15.12.08 exclusive.

    Por auto de fecha 13.1.2009 (f.110) el Dr. J.D.M. en su carácter de Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    Por auto de fecha 27.2.2009 (f.111) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la misma por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    A.- ACTORA:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de demanda.

    1. - Copia certificada (f.8 al 15) de documento protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado, en fecha 27 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro.50, folios 273 al 279, Protocolo 1°, Tomo 3ero, mediante el cual los ciudadanos C.T.S. y B.G.R., con sus carácter de vicepresidente y vocal de la Sociedad Mercantil ASCENSORES SUWIS DE VENEZUELA, C.A, le dieron en venta a la señora E.L.M. el apartamento número 41 ubicado en el cuarto piso del edificio Residencias MAPIRE en la ciudad de Juangriego, Barrio Guirigüire, calle Mariño, Estado Nueva Esparta que pertenece a su representada por haberlo adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, el 10 de marzo de 1978, bajo el N°.109, folios 9 vuelto al 13, Protocolo Primero Adicional, Primer trimestre de 1978, el apartamento tiene un área aproximada de Setenta y Un metros cuadrados (71m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte hall de distribución del cuarto piso, el foso de ascensores y fachada interna del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y Oeste: fachada Oeste del edificio y el apartamento número 42, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en la planta semisótano del edificio, correspondiéndole asimismo cuatro unidades once milésimas por ciento (4,011%) en los derechos y obligaciones del condominio. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

      2).- Copia certificada (f.16 al 19) de documento protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado, en fecha 20 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nro.19, folios 133 al 136, Protocolo 1°, Tomo 4to., mediante el cual el ciudadano LARS HUMLE le dio en venta al ciudadano J.S.M.C., los derechos de propiedad que le correspondían o sea, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre un inmueble constituido por un apartamento del edificio “RESIDENCIAS MAPIRE” y tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71mts2) el cual forma parte del inmueble denominado RESIDENCIAS MAPIRE, ubicado en la calle Mariño, Barrio Guirigüire de la ciudad de Juangriego, jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos y medidas son: Norte hace de distribución de la planta respectiva del edificio; Sur: con fachada Sur del edificio; Este: con fachada Este del edificio y Oeste: con fachada Oeste del edificio y apartamento distinguido con el número Cincuenta y Dos (52). Que le pertenecía conjuntamente con la ciudadana YITTE KRISTENSEN según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 1991, anotado bajo el Nro. 103 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 1991. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

      3).- Copia certificada (f.20 al 24) de documento protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado, en fecha 14 de febrero de 1991, anotado bajo el Nro.45, folios 101 al 103 y su vuelto, Protocolo 1°, Tomo 1ero, de donde se infiere que el ciudadano B.G.B. le dio en venta a los ciudadanos LARS HUMLE y YITTE KRISTENSEN un apartamento que forma parte del inmueble denominado RESIDENCIAS MAPIRE , ubicado en la calle Mariño, Barrio Guirigüire de la ciudad de Juangriego, Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra distinguido con el Nro.51 en la quinta planta del edificio, con una superficie aproximada de Setenta y Un metros cuadrados (71mts2) con los siguientes linderos: Norte: hace de distribución de la planta respectiva del edificio, Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del Edificio y Oeste: fachada Oeste del edificio y apartamento N°. 52. Le corresponde un puesto de estacionamiento con el mismo número del apartamento y ubicado en la planta semisótano del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro unidades once milésimas por ciento (4,011%) en los derechos y obligaciones del condominio. Le pertenece por haberlo adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N°.8, folios 47 al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 1987. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

      4).- Inspección Ocular extralitem (f.25 al 44) evacuada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 24 de enero de 2007, en un apartamento ubicado en Residencias MAPIRE, Distinguido con el número 41, cuarto piso, calle Mariño, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, donde se encontraban presentes los ciudadanos E.L.M., M.R.N.R., ésta última como experto fotógrafa designado, asimismo se designó como práctico a la Ingeniero Civil N.S.C.A. a los fines de que levantara un informe con una breve reseña del inmueble inspeccionado. Seguidamente consta que el tribunal dejó constancia de que el techo como paredes de las habitaciones y baño, presentan deterioro en su friso, así como desprendimiento del mismo, provocado por las filtraciones que tienen su origen presuntamente por desperfecto o rotura de tuberías de la planta superior, aquella donde se encuentra situado el apartamento inspeccionado, por su parte de la fachada Este del edificio a nivel del apartamento inspeccionado se observó esas filtraciones en la entre-losas de los pisos 4 y 5, que a los fines de reflejar como mayor precisión se remitía al informe del practico designado; que el apartamento que se encuentra ubicado en la planta o piso Nro. Cinco cuya vivienda se encuentra al mismo nivel del apartamento inspeccionado, separado por la planta de entrepiso, se encuentra identificado con el N°.(51), cuya identificación se encuentra adosado en la puerta principal de dicho apartamento; que con asesoramiento del práctico se dejó constancia que en la azotea del edificio Residencia Mapire no se proveyó el área de las convenientes salidas del agua, por cuanto en épocas de lluvias tiende a negarse el sitio provocando las filtraciones que afectan las viviendas como el apartamento “41” objeto de la inspección y que este punto sería agotado de manera más extensa en informe levantado en esos momentos por el práctico. Se desprende del informe levantado el 24.1.2006 por el práctico designado N.C., que en el apartamento Nro.41 antes mencionado existían manchas de humedad en diferentes áreas del techo y paredes, específicamente en las habitaciones y baño, coincidiendo estas paredes con las de la fachada Este del edificio y algunas paredes internas divisorias, provocando esto el desprendimiento del friso y pintura, tales filtraciones pudiesen ser ocasionadas por desperfectos o fallas de las instalaciones sanitarias provenientes posiblemente del apartamento que se encuentra en el piso inmediatamente superior al apartamento inspeccionado, identificado con el número 51; que durante la inspección también se había observado en que se encontraba la fachada del lindero Este del edificio en donde se verificó la existencia de manchas de humedad y desprendimiento de friso y pintura, a nivel de la losa de entrepiso entre los niveles cinco (5) y cuatro (4) (esta losa debería servir de asiento a las tuberías de instalaciones sanitarias del apartamento cincuenta y uno (51), extendiéndose hasta las paredes del nivel piso cuatro (4) coincidiendo con las paredes del apartamento cuarenta y uno (41). Que se había verificado además el estado en que se encontraba la azotea del edificio Mapire, el cual al momento de la inspección se encontraba impermeabilizada, y se constató que el antepecho de la azotea presenta signos de haber sido reparado y pintado con pintura asfáltica o similar, la cual se presume fue colocada recientemente. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” (Subrayado y resaltado propio de este Tribunal.

      Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal, respecto a los casos en que la Inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante hizo referencia en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma se realizó, es decir, en fecha 24 de enero de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, además de que se justificó la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil la valora para demostrar dichas circunstancias, específicamente que en el apartamento Nro. 41 existen manchas de humedad en diferentes áreas del techo y paredes en las habitaciones y baño coincidiendo estas con las paredes de la fachada del edificio. Y así se decide.

      Dentro de la etapa probatoria promovió:

      a).- Experticia (f. 66 al 83 2da. Pza) elaborada en el edificio MAPIRE ubicado en el sector Guiriguire de la ciudad de Juangriego por los ingenieros F.R., S.M. y J.N., sobre los siguientes puntos:

      - Del tipo de daños que presenta el apartamento N°. 41 con especial si son por causas hídricas (agua).

      - Determinación de las áreas o dependencias afectadas por los daños a que se contrae el particular anterior.

      - Determinación de la gravedad y magnitud del daño sufrido por el apartamento N°. 41.

      - Determinación del monto expresado en bolívares fuertes, del costo de reparaciones de los daños sufridos por el apartamento N° 41.

      - Determinación de la identidad del apartamento inmediatamente superior (piso de arriba) del apartamento N°. 41.

      - Determinación de la causa u origen de los daños por agua sufridos, si los daños sufridos por el apartamento 41, provienen de la filtración de tuberías del apartamento 51, inmediatamente superior.

      - Determinación si los daños por agua sufridos por el apartamento N° 41 provienen de filtraciones de las tuberías del apartamento N°. 51.

      - Determinar si las tuberías del apartamento 51 presentan signos de haber sido reparadas.

      - Determinar si las paredes, bloques o friso circundantes a las tuberías del apartamento 51, muestran evidencias de filtraciones.

      - Determinar si la mancha de la fachada externa de la residencia MAPIRE por el lado Este a la altura intermedia de los pisos 4 y 5, proviene de humedad que se originan en el piso 5.

      Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:

      ...Posteriormente al reconocimiento y evaluación del inmueble producto de la inspección, dado a que las filtraciones y señales de deterioro se presentan en su mayoría en los techos, que a su vez conforman la losa de piso de los apartamentos ubicados en el 5to piso se procedió al reconocimiento e identificación del inmueble inmediato superior al inspeccionado, y por consiguiente en todos los pisos, toma fuerza el hecho de que la fuga provenga del nivel superior; quedando en evidencia tal como se demuestra en memoria fotográfica anexa que en el nivel superior, es decir, en el 5to piso se encuentra un inmueble de similares características al inspeccionado, el cual está identificado con el número 51.

      Una vez realizada la inspección en el apartamento producto de este informe identificado con el número 41, y realizada la identificación del inmueble inmediato superior identificado con el número 51, resultaron infructuosas las medidas practicadas para lograr el acceso a dicho inmueble, ya que luego de un compás de espera de 45 minutos, que se prolongó hasta las 12:10 PM, el inmueble a pesar de estar cerrado solo con reja de seguridad, tenía la puerta de acceso al mismo abierta que permitía observar el área de sala, más sin embargo totalmente ausente de personas...

      ....Omissis ......

      ....Una vez efectuada la inspección queremos en este aparte dejar constancia científica y sustentada en argumentos técnicos que los daños sufridos por la presencia de la humedad en techos y paredes el apartamento N°. 41, son causados por la presencia de una fuga hídrica constante, producto de la ruptura de alguno de los elementos de distribución del sistema de aguas blancas ubicados en el inmueble inmediato superior y ante la evidencia de que la zona afectada se encuentra en el núcleo sanitario del edificio, ante la presencia de elementos probatorios tal como consta en memoria fotográfica que dicha afectación proviene desde la parte superior del inmueble afectado ya que las principales señales de deterioro se presentan en el techo de este inmueble que a su vez constituye el piso del inmueble inmediato superior identificado con el N° 51, sustentan de manera formal que el origen primario de las fallas evidenciadas en el apartamento identificado con el N°. 41, provienen del inmueble ubicado en la planta superior identificado con el N°.51.

      Dado a que fueron infructuosas las medidas tomadas para ingresar al apartamento identificado con el N°. 51, no se pudo dejar constancia en este informe que las tuberías de dicho apartamento muestren indicios de haber sido reparadas, así como que sus paredes se encontraran afectadas producto de filtraciones...

      (Resaltado del Tribunal).-

      Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

      …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

      Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

      "…la «experticia».… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

      En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

      Por consiguiente, la > puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la «experticia».

      Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de «experticia». Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

      Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de > promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

      Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

      En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de > , los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

      Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

      Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (> del mencionado Código).

      De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

      De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

      En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

      Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

      Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos. La tramitación de esa prueba viene dada por el cabal cumplimiento de los extremos contemplados en los artículos 458, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la designación de los expertos, el anuncio del inicio de las actuaciones y la elaboración del informe.

      En este caso se desprende que la prueba de experticia evacuada por los ciudadanos F.R., S.M. y J.N. si bien contiene señalamientos que describen los daños que presenta el inmueble y cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas, por cuanto los expertos fueron notificados, prestaron juramento de ley, anunciaron el inicio de sus actuaciones, presentaron tempestivamente el informe, se observa que a juicio de quien resuelve no es del todo fidedigno, dado que tal y como se expresó antecedentemente, los expertos no ingresaron al inmueble inmediato superior identificado con el N°. 51 en vista de que según lo refieren el inmueble estaba cerrado con reja de seguridad, lo cual genera dudas sobre la veracidad de lo expresado por los expertos, y más aún sobre la conclusión que se pronunció mediante la cual se expresa que el tipo de daños presentado en el apartamento inspeccionado muestran que fueron ocasionados por una fuga hídrica proveniente del nivel inmediato superior, que logró filtrarse a través de la losa de entrepiso y paredes, para que la magnitud del deterioro presentado en las paredes y techo del apartamento N°. 51, evidencian que tanto las paredes y techos han estado sometido durante periodos prolongados y consecutivos a la presencia de agua en el confinamiento de los elementos estructurales y de mampostería que conforman los mismos, resulta cuestionable la conducta asumida por los expertos y por las partes involucradas en el juicio, dado que los primeros debieron participar sobre esa novedad al tribunal a fin de que se implementaran los correctivos pertinentes, y los segundos, en vista de que en lugar de mantenerse vigilantes a fin de que la evacuación de las pruebas se cumpliera a cabalidad, mantuvieron una conducta omisiva.

      De tal forma, que el informe de experticia elaborado por los expertos F.R., S.M. y J.N. mediante el cual se hizo referencia a que las causas que había ocasionado las filtraciones y señales de deterioro en el apartamento Nro. 41 se debió al hecho de la fuga hídrica proviniente del apartamento inmediato superior identificado con el Nro.51, no se considera v.f.y. por consiguiente, no es valorado por el tribunal. Y así se decide.

    2. - Inspección judicial (f.88 al 90) evacuada por este Tribunal en fecha 28.10.2008 en el apartamento distinguido con el Nro.41, situado en el Cuarto Piso, el cual forma parte integrante del edificio denominado RESIDENCIAS MAPIRE , ubicado en la calle Marcano, sector Guiriguire de la población de J.G., Municipio Marcano de este Estado, donde se dejó constancia que se notificó al ciudadano W.B.H. quien dijo ser cónyuge de la demandante, dejándose constancia con asesoramiento de experto que el área de la Sala y la cocina-comedor se observa en buenas condiciones generales en lo que concierne a techos, paredes, piso y pintura, con respecto a las dos habitaciones y el baño se observaba que en el área de la pared y el techo que limita con el lindero Este presenta desprendimiento de la capa de la pintura y desprendimiento del friso; que el dormitorio ubicado al lado izquierdo así como en el baño presenta en la pared y techo situadas en el lindero antes mencionado además de las características mencionadas anteriormente, es decir, desprendimiento de pintura y friso para el momento de la práctica de la inspección evidencia rasgos que indican humedad; que se dejó constancia con asesoramiento de practico que en la fachada Este del Edificio se evidencia una mancha vertical de aproximadamente 60 centímetros de ancho en dirección de la ventana del baño, lo cual coincide con las áreas internas del apartamento en los cuales se indicó que presentaba desprendimiento de friso, pintura y señales de humedad; que el apartamento se encuentra ubicado en el piso inmediato superior al apartamento objeto de esta prueba, es decir, está identificado con el Nro. 51. La anterior prueba de inspección al cumplir con las exigencias del artículo 1428 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia, específicamente que efectivamente en el inmueble inspeccionado presenta rasgos de humedad, en las paredes y techo. Y así se decide.

      B.- PARTE DEMANDADA.-

      De las documentales aportadas por los ciudadanos J.M. e YITTE KRISTENSEN, a través de la abogada L.L., acreditada en autos.

    3. - Copia fotostática (f.171 al 180) de inspección judicial evacuada el 8 de marzo de 2006 por el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado al edificio MAPIRE ubicado en la calle Mariño, Municipio Marcano de éste Estado en la cual se encontraba presente G.R., práctico fotógrafo designado, dejándose constancia por el tribunal que el apartamento “PENT HOUSE” ubicado en el piso seis (6) dentro del cual examinadas sus dependencias tales como: habitaciones, baños y área social, se observó deterioro en los techos producidos por filtraciones y abombamiento del friso de las paredes provocado por las mismas causas; que la ciudadana DANNYS AGREDA presente en el acto quedó comprometida en presentar al tribunal el libro de actas de copropietarios del edificio Mapire así como un informe de su gestión administrativa; que el tribunal dejó constancia de que en la azotea del edificio que los defectos de construcción no se proveyó al área de las convenientes salidas de agua, por cuanto en épocas de lluvia tiende a anegarse el sitio provocando las filtraciones que afectan las viviendas identificada como PEN HOUSE; que en cuanto al Pent House identificado “B” se dejó constancia de la imposibilidad de su inspección por cuanto su propietario reside fuera del Estado Nueva Esparta; que el apartamento distinguido con el N°. 51 ubicado en el quinto (5to) piso se constató el estado de deterioro en que se encontraban las paredes de las habitaciones del referido apartamento a consecuencia de la humedad y las filtraciones de pisos superiores; que el estado físico del ascensor presenta deterioro en el techo e iluminado del mismo, en cuanto a su función mecánica el ascensor presenta ciertas fallas que pueden conllevar a riesgos de los usuarios y ocasionar daños; que los extintores de incendio y luces de emergencia no existen en ninguna parte del edificio; que en el interior del apartamento distinguido con el Nro.41, ubicado en el cuarto piso en compañía de sus propietarios dejándose constancia de la misma problemática de filtraciones y deterioro de las paredes a consecuencia de la humedad. Según informe del 8.3.2006 el día 28.5.2005 se realizó la asamblea anual de copropietarios de Cond. Res. Mapire, en donde queda electa la nueva Junta de Condominio, según consta en el Libro de Acta de Asambleas y Nombramiento de la persona que se encargaría de realizar las gestiones de administración y cobranza, quedando a cargo la Lic. Danys Agreda, dicha gestión se inicia en el mes de julio. En vista de que la administradora y la junta no entregaron nada se comenzaba como de nuevo y la contadora levantó una nota en el libro de contabilidad en donde se les hacían responsables por las cuentas anteriores y su trabajo se iniciaría desde el mes de julio de 2005. Que si bien era cierto que Cond. Res. Mapire se encontraba en total abandono tanto interna como externamente se trató en primera instancia de recaudar fondos para solventar deudas laborales al conserje y de resolver pequeños problemas de importancia como: 1.- Las tuberías que vienen del sótano se encontraban en mal estado, tanto que el nivel del agua alcanzaba a 20 cm. 2.- Las escaleras que conducen hacía el sótano desprendían constantemente friso siendo un peligro para cualquiera que transitara por esa vía. 3.- Una filtración de gran magnitud que provenía de las tuberías principales del edificio y que afectaba notoriamente a otros copropietarios. 4.- La pintura de los pasillos y pasamanos de las escaleras principales completamente sucias. 5.- Las rejas principales del edificio completamente oxidadas y reventadas. 6.- Vacaciones vencidas con el conserje. 7.- Edificio completamente a oscuras ya que no servían la mayoría de los bombillos y lámparas en las áreas comunes. 8.- Estacionamiento a tinieblas a expensas de que cualquier persona podía entrar sin ser visto, además de señalar que en el mes de agosto un hurto en el apartamento 14, donde hurtaron algunas pertenencias de valor y que por ese motivo la Junta de Condominio facultaba para resolver de manera inmediata este problema procedió a levantar la tapia de 1mts de alto por 72 de largo. Que en cuanto al ascensor el día 18 de octubre de 2005 la empresa Vimatec que es la encargada de llevar el mantenimiento del mismo por más de dos años, pasó un presupuesto de modernización por Bs.9.850.000,00 y la deuda por cobrar a propietarios a la fecha es de Bs.8.564.609,30. Que en cuanto a la colocación de extintores y luces de emergencia debía realizarse bajo los lineamientos establecidos por el Cuerpo de Bomberos; que según solicitud para la inspección de los mismos, se necesitaban una series de recaudos que hasta tanto no se han podido establecer, puesto que cuando se elige la Junta de Condominio 2005-2006, registro de acta de asamblea, planos actualizados del inmueble, uso conforme expedido por la Alcaldía, etc., razón por la cual no se ha podido registrar el acta de asamblea para gestionar los tramites para el sistema de incendio así como también lo que exige la Ley de Trabajo para los Conserjes como Seguro Social y Ley de Política Habitacional. Al anterior documento relacionado con actuaciones realizadas en el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial con motivo de la solicitud de inspección judicial formulada por los ciudadanos E.L.M., JACQUET CARINE, W.H. y U.C., no se le otorga valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal, y fue trasladada como una prueba documental a este proceso, su valoración dependerá del mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar la Sala Político-Administrativa en sentencia emitida en fecha 30-5-2002 (Exp. N°.0886) estableció: “....En cuanto a la inspección judicial complementaria, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se levantó la respectiva acta, que corre a los folios 406 al 407 de este expediente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, dicha prueba es procedente para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; de lo cual se deduce en atención a lo antes decidido, que la Sala tampoco puede darle valor probatorio pleno a dicha prueba, sino como un indicio, que relacionado con las otras probanzas que se analicen en este proceso, podrán ser apreciadas....”. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.181 al 188) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Marcano de este Estado en fecha 10 de mayo de 1977, anotado bajo el Nro. 34, mediante el cual F.B.S. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MAPIRE, S.R.L, declaró que su representada era la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y un edificio sobre el construido, ubicado en la ciudad de Juangriego, Barrio Guiriguire, Calle M.D.M.d.E.N.E., dicho inmueble denominado RESIDENCIAS MAPIRE, ha sido destinado por su representada para ser enajenado por el Régimen de Propiedad Horizontal y por lo que otorgaba el documento de Condominio por medio del cual se regiría el edificio. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.189 al 209) de la inspección debidamente reseñada en el punto primero de las pruebas de la parte codemandada, pero en este caso se anexaron las fotografías que fueron tomadas durante la evacuación de la misma. A la anterior prueba se le negó valor probatorio en el punto (1.-) de este fallo en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal, y fue trasladada como una prueba documental a este proceso, (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa en sentencia emitida en fecha 30-5-2002 (Exp. N°.0886)). Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.210 al 213) del informe de fecha 8 de marzo de 2006 suscrito por la Junta de Condominio y Administración del Edificio MAPIRE que formó parte de la inspección analizada en el punto primero antes referido. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.214) de factura de contado sin número expedida el 11 de enero de 2007 de la cual se infiere que en su parte superior perteneciente a SELLO se lee: CONTRATISTA C.S.. RIF: 044754-7 emitida a favor de URANIA, Dirección Resd. Mapire, N°. 51 por concepto de Revisión de Tuberías de aguas blancas cancelando Bs. 300.000 por tal concepto. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.215 al 216) de notificación de fecha 11 de enero de 2007 suscrita por el ciudadano C.S. mediante el cual manifestaba que había sido llamado de nuevo por la señora Urania para hacer una revisión a los trabajos efectuados en el mes de julio del 2006 por reclamos de los propietarios del apartamento 41 que decían que había una filtración, revisada y contactando que toda la tubería esta en perfecto estado, en la primera reparación se retiraron todo el material dejando en el especio cubierto con láminas de anime, para así hacer más fácil cualquier chequeo, abrieron y mantuvieron papel periódico durante tres días para ver si había una gotera y no se detectó ninguna filtración. Todo era porque las tuberías del edificio se encontraban colapsadas y muy deteriorada en el informe anterior lo participó y como ha hecho reparaciones en otros apartamentos del mismo edificio, le constaba el mal estado en que se encontraban todas las tuberías, además del problema grave de las filtraciones que vienen de la azotea, esto cada día está más grave viendo como el apartamento de la Sra. Urania y el P.H-A tienen filtraciones muy graves, que había hecho sus recomendaciones a la Junta de Condominio del Edificio siendo las siguientes: 1.- Cambio total de las tuberías de aguas blancas y negras, 2.- arreglar azotea porque filtra los apartamentos de los pisos 4, 5 y 6, 3.- Arreglar friso en fachada, 4.- recomendar a la conserje que cuando abra el agua todos los días tiene que poner las llaves a medio paso porque sino el aire que es más fuerte que el agua con la presión siempre se rompería las tuberías de los últimos pisos. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.217 al 218) de factura sin número expedida el 20 de julio de 2006 de la cual se infiere que en su parte superior perteneciente a SELLO se lee: CONTRATISTA C.S.. RIF: 044754-7 emitida a favor de URANIA, Dirección: Juangriego Resd. Mapire, Apto.5 por un monto de 310.000, por concepto de reparación de filtración, instalación de aguas blancas en las paredes del baño, ayudante, mueble de lavamanos y cerámica sobre piso. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.219 al 224) mediante el cual el ciudadano C.S. notificó por medio de éste informe que había sido solicitado por la Sra. U.C. para resolver un bote de agua por la exterior que había a la altura de su apartamento, procediéndose a romper toda la parte del baño y parte de la habitación y los daños encontrados como filtración de la terraza que al acumular agua se estaban filtrando a los apartamentos de abajo, toda la parte que se rompió de la pared estaba completamente húmeda debido a la filtración de la azotea, las tuberías del edificio están dañadas, los daños en el apartamento 51 se deben a las tuberías centrales que bajan de la azotea por lo que recomendó que con urgencia se arreglara la azotea, revisar las tuberías del edificio y no dejar abiertas las llaves de paso. Tal como se observa de las fotografías tomadas. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.225 al 237) de inspección ocular efectuada el día 29 de noviembre de 2006, por el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado en un inmueble identificado como PH-A, ubicado en la planta Pent House del edificio Mapire, situado en la calle Mariño de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Designándose como Técnico Perito al ingeniero R.M., asistente de ese despacho, así como perito fotógrafo, dando fe el tribunal de los daños que por filtraciones provenientes de la planta azotea del edificio nombrado ha causado al apartamento inspeccionado PH-A y en tal sentido el Tribunal observó que el cuarto o habitación principal presenta tanto en el techo como en sus paredes el abombamiento del friso provocado por la humedad que se filtra motivado al estancamiento del agua de lluvia en la planta azotea que carece de los desagües necesarios para que escurra el agua proveniente de la lluvia, en similares circunstancias se encuentran otras dos habitaciones y el baño auxiliar del mismo apartamento. Que el perito experto en construcción civil y perito fotógrafo con fecha 29-11-2006 efectuó una inspección en la edificación denominada RESIDENCIAS MAPIRE ubicada en la calle Mariño, Barrio Guiriguire, Juangriego, observándose lo siguiente: 1. La pendiente dada al pavimento en la losa del techo es irregular afectando que el agua drene hacia los centros, pisos (agua abajo) e impidiendo que el agua de lluvia fluya con facilidad estancándose en varios sectores. 2.- Tanto el manto asfáltico como la pintura protectora que impermeabilizan el techo, se encontraban en franco deterioro en varias zonas, permitiendo la filtración de las aguas al interior del inmueble. 3.- La pared de defensa (antepecho) que bordea la losa de techo está en mal estado, en algunos lugares el friso se ha desprendido y los bloques han quedado al descubierto, permitiendo que el agua penetre igualmente al interior. Que para solucionar estos problemas recomendaba la remoción de la capa impermeabilizante existente, remoción del friso deteriorado de las paredes y sustitución del mismo por friso hidrófugo, rectificación de la pendiente mediante la construcción del pavimento con mortero hidrófugo (cemento-arena-aditivo impermeabilizante), construcción de media caña en la losa de techo, impermeabilización en la losa del techo, con manto asfáltico, espesor de 4,00mm, protección de la superficie impermeabilizadora con pintura reflex o proctecapa y construcción de brocal perimetral en la puerta de acceso hacia la azotea del edificio. Al anterior documento relacionado con actuaciones realizadas en el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial con motivo de la solicitud de inspección judicial formulada por la ciudadana JACQUET CARINE representada por la ciudadana U.C., no se le otorga valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal, y fue trasladada como una prueba documental a este proceso, su valoración dependerá del mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar la Sala Político-Administrativa en sentencia emitida en fecha 30-5-2002 (Exp. N°.0886) estableció: “....En cuanto a la inspección judicial complementaria, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se levantó la respectiva acta, que corre a los folios 406 al 407 de este expediente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, dicha prueba es procedente para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; de lo cual se deduce en atención a lo antes decidido, que la Sala tampoco puede darle valor probatorio pleno a dicha prueba, sino como un indicio, que relacionado con las otras probanzas que se analicen en este proceso, podrán ser apreciadas....”. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 238) de carta abierta a los copropietarios suscrita por la ciudadana E.M. mediante la cual no aceptaba que la conserje además bien remunerada pudiera agredir y/o abusar de cualquier dueño de apartamento por razones personales, ni que pudiera hacer pactos con terceras personas para fungir de intermediaria para la venta de apartamentos del edificio y menos aún que se preste para mentir y engañar a los posibles compradores respecto a las condiciones del apartamento, tampoco aceptaban que la Junta de Condominio estuviere formada por una sola copropietaria, un tercero externo ajeno a la copropiedad y la conserje (cosa insensata jamás vista) ni su forma inconsulta de tomar decisiones graves a espaldas de los copropietarios, llevaban ocho meses sin enfrentar reparaciones urgentes como el techo de la azotea y las filtraciones generales que por su falta de mantenimiento, vienen causando desde hacía años, graves daños directa e indirectamente a los apartamentos, mientras tanto se duplicaban los gastos de la cuota mensual de condominio, mientras se hacían reparaciones cosméticas como pintar y repintar detalles y reemplazar continuamente los bombillos de la luz, que por mucho dinero que sea no es el mismo que preservar el edificio a futuro. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.240) de comunicación suscrita el 22.6.2006 por la ciudadana E.M. dirigida a la señora R.d.Q., Administradora - Residencias Mapire, a los fines de informarle que no pagarían la cuenta de Vimatec para enero una segunda vez, como ya se había cancelado en enero, sino que por el contrario cancelarían las cuentas futuras de Vimatec -entre otros aspectos- que no comprarían un teléfono /fax/copiador y donarlo a la administración en cambio por meses de crédito hacía su cuotas, sino para ayudarle con las comunicaciones necesarias se iba a comprar un teléfono/ fax y retenerlo como su propiedad a pesar de que personalmente no tenían uso para ello; que había dos maneras de balancear un presupuesto cuando está perdiendo plata cada mes, que la solución seria aumentar la recibida y bajar los gastos, ofreciéndose cuidar el jardín comenzando en medio julio tan pequeño que es, lo harían gratis si se le mostrara donde se tenía la manguera para tomar el agua y si Mónica acordara darles la llave del patio. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.241) de carta abierta a los propietarios mediante la cual entre otros señalamientos la señora E.M., expresó que a comienzo de la asamblea general del 7.12.05 Magda, presidente de la Junta les prometió que la azotea era la primera prioridad para reparaciones; que los del apartamento # 41 iban a alterar sus pagos mensuales a “la junta” cuando pudieran ver evidencias físicas que se han reparado la azotea y no solamente remendándola temporalmente con brea o químicos, luego iban a reasumir pagamientos completos; que desde el julio pasado, el Sr. BILL había pedido repetidamente que la azotea se reparara antes del invierno como muchos apartamentos están afectados por el drenaje de agua y el daño iba a afectar el valor de su propiedad que renovarían en mayo pasado; que las cuotas para proyectos especiales son sus pagamientos al bienestar común no únicamente para un grupo de pequeño o los dueños de carros, estaban cansados de ver sus propiedades dañada por negligencia, había desigualdad de cinco millones de bolívares o suficiente para reparar la azotea dos veces, eso existe entre los apartamentos de arriba y los de abajo con carros; que veían que sus cuotas también estaban siendo usadas para preservar los pisos de arriba únicamente iban a pagar los detalles registrados (conserje, agua, bomba, ascensor en los “gastos fijos mensuales” de Danny en su informe del año pasado, la prioridad primaría tenía que ser la preservación del edificio. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.242) de informe elaborado en fecha 2.10.2006 por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, División Técnica Nro. DRE-351-06, dirigido al Coronel H.V., Primer Comandante del Cuerpo con motivo del resultado de inspección ocular realizada al inmueble donde funciona el “edificio Mapire”, ubicado en la calle Marcano, entre calle Marcano y Av. R.L.d. la ciudad de Juangriego, en el apartamento ubicado en el nivel 6 identificado con el N°. PH-A presumiblemente propiedad de la ciudadana CARINE JACQUES se observó abombamiento y perdida leve del friso de cemento en el techo, paredes de las habitaciones y sala de baño, así como marcas ligeras típicas producidas por filtraciones de agua debido al deterioro del manto asfáltico impermeabilizante en la azotea de dicha edificación; que según recorrido por las instalaciones del edificio se observó, cableado eléctrico sin embutir en tubería metálica EMT, carencia de extintores portátiles en todas las áreas, carencia de sistema de detección en cuarto de bomba y cuarto de ascensor; sistema de alarma contra incendio in operativos, carencia de símbolos y señales de seguridad en armario de medidores de electricidad ubicado en planta baja; falta de pasamanos en un lado de la escalera, carencia de lámparas de iluminación de emergencia en todas las áreas, carencia de sistema fijo de extinción (bomba contra incendio), las escaleras carecen de ventilación mecánica de extracción o natural cruzada, en el área de azotea, el manto asfáltico presenta abombamiento y deterioro, igualmente se evidenció el desprendimiento del friso del techo y exposición de los bloques, algunos de los antepechos de la azotea no tenían la medida mínima de seguridad y se encuentran en mal estado, además para el momento de la inspección el inmueble no presentaba certificado de conformidad vigente emitido por este Cuerpo. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.243) de comunicación emitida el 2.3.2006 por el Dr. F.Q.L. dirigida a los Copropietario del Edificio Residencias Mapire, por instrucciones de varios copropietarios del edificio hacía dos semanas se había practicado una inspección judicial con el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado donde se constató que existían filtraciones en diferentes sitios del edificio que estaban dañando considerablemente algunos apartamentos y eso no estaba siendo atendido por la Junta de Condominio, el estado general de mantenimiento del edificio no era el que disponía la ley y ello lesionaba los derechos de los propietarios porque, al deteriorarse la propiedad ésta pierde valor; los libros de actas de asambleas no son accesibles a los copropietarios y no estaban al día. Y a raíz de esa circunstancia agradecía tomar nota del contenido de esas comunicaciones porque si no se regulariza la actitud de la Junta de Condominio la próxima medida judicial podría ser un juicio de rendición de cuentas y ello es muy costoso para todos los propietarios. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.244 al 246) de comunicación emitida por U.C. dirigida a los señores de la Junta Directiva del Condominio, Edificio MAPIRE, por medio de carta consulta de fecha 14 de marzo de 2007, informó que la señora M.L. renunció a su posición dentro del condominio en ocasión de la práctica de la inspección ocular realizada en marzo del año 2006 en la cual se constató que se estaban produciendo daños irreparables en distintos apartamentos del edificio por las filtraciones provenientes de la azotea; que hasta tanto se reparen las filtraciones constatadas en la inspección ocular practicada le parecía ilógico y absurdo que se pretenda designar una nueva junta de condominio y menos aún con la señora M.L. dentro de dicha junta; que no tenía nada personal en contra de la copropietaria M.L. pero sus posiciones como copropietaria del edificio MAPIRE han sido encontradas desde que existe; que le participaba que el PHA y Apto # 51 pagarían solo los gastos básicos fijos y cualquier otro gasto extra de los gastos fijos, tiene que ser consultado por escrito, cualquier gasto extra de maquillaje del edificio no lo cancelarían hasta tanto el problema grave de filtraciones que tenían sea solucionado. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f.247) de comunicación de fecha 20.5.2007 suscrita por R.M.M. en su condición de presidente de COOPERATIVA FLOROMAR, R.L., en atención a la Sra. U.C., mediante la cual remite prepuesto correspondiente a las obras impermeabilización en losa de techo y reparación de tubería de agua clara y en mal estado, el cual arroja la suma de (Bs.51.325.300, 00) y por lo segundo (Bs.6.282.600.00). Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.250 al 253) de comunicación emitida por los propietarios del apartamento 51 y PHA dirigida al Condominio del Edificio MAPIRE, Administradora ONNI MARGARITA, en la reunió preparatoria de la asamblea de copropietarios celebrado el pasado lunes 10 de septiembre del año en curso (sic) a las 7:00pm; en el documento de condominio del edificio se contempla muchos extremos que fueron tratados en dicha reunión, se habló de la impermeabilización del edificio y el arreglo de las tuberías de agua blanca, le gustaría que tomaran en cuenta el informe que presentó el ingeniero R.M. respecto a esos dos asuntos informe que fue enviado por ellos a la Junta de Condominio en su oportunidad. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f.254 al 255) de minuta de reunión del día 10 de septiembre de 2007 entre la Junta de condominio y Copropietarios de Residencias Mapire y la Sra. V.Z., gerente de operaciones de administradora Onnis Margarita, C.A, donde se trató las filtraciones, morosidad, reglamento y limpieza del estacionamiento, acordándose buscar presupuestos de empresas capacitadas para solventar el grave problema de filtración que existn en el edificio, en cuanto a la morosidad se ejercería mayor presión a los propietarios que tuvieran deuda con el condominio y con aquellos casos que tuvieran más de 6 meses de morosidad pasarlos al abogado para realizar las acciones legales pertinentes, la discusión del modelo del reglamento donde se modificaron algunos puntos la Administradora lo revisaría y haría los ajustes que considerare necesarios tomando en cuenta las anotaciones y las opiniones emitidas. Al anterior documento consistente en una copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. (Vid. Sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206). Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, la ciudadana E.L.M. inicialmente asistida de abogado y posteriormente en su reforma por medio de su apoderada judicial, A.M., señaló:

      - que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Marcano en fecha 27 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro.50, folios 273 al 379 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre de ese año, que es propietaria de un apartamento signado con el número 41, ubicado en el cuarto piso del edificio Residencias MAPIRE en la ciudad de J.G., Barrio Guiriguire del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hall de distribución del cuarto piso, foso de los ascensores y fachada interna del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada Oeste del edificio y apartamento N°. 42.

      - que según documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público el 20 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nro. 19, folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre de 193, el apartamento signado con el Número 51 de las Residencias MAPIRE, ubicado en la planta o piso Cinco, cuyos linderos son: NORTE: hall de distribución del piso cinco, foso de los ascensores y fachada interna del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con fachada Oeste del edificio y apartamento N°. 52, es decir, el apartamento inmediatamente superior al de su mandante, le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano J.S.M.C. y el otro cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana YITTE KRISTENSEN, tal como consta del documento protocolizado el 14 de febrero de 1991, anotado bajo el N°. 103 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del año 1991.

      - que a partir del mes de octubre de 2006 se había venido presentando serios daños en el techo, las paredes internas y externas del apartamento propiedad de su representada así como en la fachada “ESTE” del edificio que sirve de pared externa de ambas habitaciones del apartamento propiedad de su mandante, lo cual ha producido el desprendimiento del friso de las paredes de ambas habitaciones y del baño.

      - que las causas de estos daños eran las filtraciones provenientes del apartamento signado con el número 51, antes identificado, en concreto una habitación tiene daños por la filtración de agua y la otra habitación tiene idénticos daños producidos en parte por las filtraciones y parte, por efecto del desagüe del aire acondicionado del apartamento superior, el antes dicho apartamento 51, cuya descarga de agua daña la pared.

      - que para evitar el continuo y constante desmejoramiento del inmueble propiedad de su gestionada, esta solicitó a los propietarios del apartamento N°. 51, realizar las reparaciones necesarias a las filtraciones de su apartamento que provocan serios daños al inmueble propiedad de su representada por estar situado dejado de éste, pero hasta la fecha no se han reparado las filtraciones, ni se ha canalizado correctamente el desagüe del aire acondicionado, más aún, los daños en el apartamento de su mandante se agravan con el transcurrir del tiempo, lo cual evidencia la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo y el daño sufrido y una conducta culpable y voluntaria del propietario del inmueble que es factor determinante para la producción del daño, por cuanto si éste hubiere tomado las previsiones necesarias como lo era una pronta reparación de sus tuberías internas de su apartamento N° 51, evidentemente no se hubiera producido el daño al apartamento N°. 41 de su representada.

      - que los daños causados al apartamento propiedad de su mandante se estimaban, salvo experticia que acuerde otra cantidad de la siguiente forma: materiales: bombona para sacar humedad Bs.56.000, Sika especial para pared Bs.70.000, yeso para preparar pared Bs.27.000, Masilla para termino de pared Bs.60.000, pintura especial galón Bs.50.000, lijas Bs.20.000, transporte Bs.30.000, total Trescientos Trece Mil Bolívares (Bs.313.000); Mano de obra: que incluye raspar, limpiar, preparar pared, quitar humedad, empastar, lijar y pintar pared, total Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000).

      - que el monto de las reparaciones que deberá realizar el propietario o propietarios del apartamento N°. 51 antes dicho, es desconocido y deberá ser objeto de una experticia, que se reservaba a solicitar en el lapso probatorio a los fines de cuantificar el monto de las reparaciones internas del apartamento N°. 51 que implican la reparación de la tubería o tuberías que estén filtrando agua hacia el apartamento N° 41 (propiedad de su mandante) por efecto de la gravedad.

      - que advertía que de nada serviría reparar los daños sufridos por el apartamento de su representada si no se corregía la situación de fuga de agua del apartamento superior, por lo que la presente acción debía comprender y resolver ambas situaciones conjuntamente.

      - que no había lugar a dudas de que los daños materiales causados al inmueble propiedad de su mandante generan el deber de repararlos y provenir otros por parte del causante de los daños, es decir de los propietarios del apartamento N°. 51 antes dicho, toda vez que habían provocado una disminución en el deterioro de las paredes, amen de los riesgos para la salud que la constante humedad representa y el daño moral que representa tener que vivir en forma insalubre y en un ambiente desagradable.

      - que el daño moral que su mandante E.L.M. ha sufrido como consecuencia del estado de deterioro que presenta su vivienda en concreto causa angustia, depresión y malestar el tener que vivir en un apartamento cuyas paredes presentan manchas de humedad, desprendimiento de la pintura, daños al friso, cuyo techo presenta serias manchas de humedad, incluso con goteo profuso y protuberancias del techo.

      - que esta situación creada por las filtraciones en las tuberías del apartamento inmediatamente superior, es decir el N°. 51, genera un deterioro del espíritu y condición subjetiva de su representada ya que tenía que vivir en condiciones de zozobra, angustia y malestar al ver que su vivienda no está en condiciones de apariencia o aspecto propias de una vivienda digna, esto causa disgusto y molestia a la hora de recibir visitas, sin mencionar la constante necesidad de secar las goteras y el permanente olor a humedad como si viviera en una cueva o catacumba.

      - que su mandante no vive en esas condiciones por gusto o voluntad propia, sino como consecuencia del hecho ilícito de los propietarios del apartamento N°. 51, quienes por su falta de diligencia han permitido que sus tuberías filtren agua por gravedad al apartamento inferior propiedad de su gestionada.

      Por su parte, la abogada L.L. en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.S.M.C. en su oportunidad procedió a dar contestación a la demanda argumentando lo siguiente:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda y su reforma.

      - que negaba, rechazaba y contradecía los argumentos esgrimidos por la parte actora por ser totalmente inciertos ya que la realidad es que los problemas de las filtraciones a que se refería no solo las paredes el actor sino también los propietarios del apartamento 51 a quienes demanda y a otros copropietarios del mencionado edificio, cuyos inmuebles se encuentran en iguales o peores condiciones de deterioro y sufren las mismas angustias e incomodidades y no es precisamente como lo alega la demandante con motivo de las filtraciones provenientes del apartamento 51, sino como es del conocimiento pleno de la demandante, que las filtraciones provienen de la azotea del edificio tal y como lo admite en su libelo inicial de demanda cursante en autos cuando expone que en Asamblea extraordinaria de Copropietarios acordaron los propietarios de los apartamentos 51, 41, y PH aportar el material y la mano de obra para efectuar la reparaciones del área de la azotea que estaba causando problemas de filtraciones en esos apartamentos.

      - que de lo antes expuesto se desprendía sin lugar a dudas que la demandante a pesar de que conoce y reconoce que las filtraciones provienen de la azotea, pretendía que fueran los demandados quienes le reparen y además le indemnice daños morales que no le han ocasionado y que igualmente son padecidos como dijo tanto por los demandado como por los demás copropietarios conjuntamente con la demandante entre estos el propietario del PH cuyos apartamentos estaban y están siendo perjudicados por las filtraciones provenientes de la azotea y en su momento todos iniciaron una serie de actuaciones de manera conjunta tales como inspecciones judiciales a las que le referiría adelante, a los fines de tomar las medidas tendientes a obtener la solución del problema por parte de la Junta de Condominio del edificio o la Administradora encargada, quienes nunca llegaron a solucionarles el problema a pesar de lo diligentes que fueron al tratar de obtener la solución del mismo.

      - que pero no por eso ni los demandados ni el propietario del apartamento PH quienes son los más perjudicados con la problemática existente y que afecta a todos, van a pretender demandarse unos a otros a los fines de que les reparen o indemnicen por una situación que la están sufriendo todos, y de las cuales no son responsables en lugar de demandar a los verdaderos responsables de tal situación que en este caso es la Junta de Condominio y la Administradora del Edificio, es por esto que les sorprendía sobremanera la actitud ilógica e irracional asumida por la demandante.

      - que las personas afectadas con esta problemática y en representación de los demandados la Sra. U.C. madre de J.S.M.C. actuando con poder otorgado por su hijo solicitaron y efectuaron por ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado inspección judicial, contentiva de la solicitud, resultas y fotografías a color donde se evidencian las especificaciones de la inspección judicial practicada y donde conjuntamente exponen que estaban confrontando problemas graves en el edificio MAPIRE por que se producen filtraciones en la azotea que dañan los apartamentos y los ascensores permanecen sin funcionar durante varias semanas y que a pesar de sus quejas a la administradora y a la conserje, no son escuchados y que el edificio sigue deteriorándose sin que nadie atienda sus reclamos, dejando constancia el tribunal de las filtraciones y daños en los apartamentos desde el PH hasta el piso 4 como consecuencia de filtraciones en la azotea debido a que por defecto de construcción no se proveyó de salida de agua, que por esto se anega y se empoza filtrándose a los apartamentos.

      - que en el informe de fecha 8 de marzo de 2006 referida a la Asamblea Anual de Copropietarios del edificio MAPIRE que la nueva administradora al asumir el cargo dejó constancia específicamente en el punto 3: de una filtración de gran magnitud que provenía de las tuberías principales del edificio y que afectaba notoriamente a los copropietarios.

      - que los propietarios del apartamento 51, aquí demandados, a los fines de verificar el motivo y los daños causados por las filtraciones de la azotea y ver si podían solucionar en algo en problema que han venido padeciendo aún hasta el presente, procedieron con persona capacitada, a romper las paredes del baño y parte de la habitación y en informe anexo se deja constancia de que la filtración de la terraza al acumular agua entre las partes del friso y el manto, se va filtrando hacia los apartamentos de abajo, toda la parte de la pared que se rompió estaba completamente húmeda debido a la filtración de la azotea, las tuberías del edificio están dañadas ya cumplieron su función y fueron mal instaladas, pegadas con el friso y no recibieron ninguna protección para evitar este tipo de problemas, los daños en el apartamento 51 se deben a las tuberías centrales que bajan de la azotea, inclusive existe y se anexa inspección judicial solicitada en fecha 28 de noviembre de 2006 por la ciudadana U.C. madre del demandado y JACQUET CARINE propietaria del PH donde exponen al tribunal los problemas que vienen presentando debido a las filtraciones de la azotea y que provocan filtraciones y daños en los apartamentos de abajo.

      - que el grado de unión y solidaridad existente entre los copropietarios afectados incluida la demandante razón por la cual no entendía ahora tal proceder.

      - que en carta dirigida por la demandante a los copropietarios del edificio MAPIRE donde reconoce que los daños del apartamento provienen de la azotea, así: b) Lleva ocho meses sin enfrentar reparaciones urgentes como el del techo de la azotea y las filtraciones generales, que por su falta de mantenimiento, vienen causando desde hace años, graves daños directa e indirectamente a los apartamentos.... consideramos de máxima urgencia afrontar de inmediato la reparación de la azotea...

      - que según informe emanado de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil que refleja el resultado de inspección Ocular realizada en el inmueble residencias MAPIRE de fecha 2 de octubre del 2006 donde se evidencia los daños a los apartamentos causados por las filtraciones de agua provenientes de la azotea.

      - que según carta emanado de la ciudadana U.C. dirigida a la Junta de Condominio donde entre otras cosas hace valer sus derechos y los de ahora demandados, haciendo referencia que en inspección judicial realizada en el 2006 se constató que se están produciendo daños en los distintos apartamentos por las filtraciones provenientes de la azotea y que se decidió que las reparaciones eran urgentes, lo que significa que no solo la demandante sino también los demandados y otros copropietarios están padeciendo los daños que las filtraciones de la azotea le está ocasionando a sus apartamentos y han sido diligentes en buscar una solución al problema por parte de los reales responsables que en todo caso ni es la demandante ni los demandados.

      - que anexaba presupuesto solicitado por la Sra. U.C. y madre del demandado, referido al monto de la reparación de la azotea del edificio y de las tuberías lo cual demuestra una vez más la diligencia que siempre ha tenido los ahora demandados en la búsqueda de una solución al problema que están padeciendo los copropietarios con motivo de las filtraciones de agua de la azotea y el mal estado de las tuberías de agua.

      - que si bien era cierto que el tribunal dejó constancia que las filtraciones tienen su origen presuntamente por desperfecto o roturas de tuberías de la parte superior y si tomamos en cuenta que de inspección anterior se deduce el mal estado de las tuberías de agua que vienen de la azotea, es lógica tal suposición por que el agua de la azotea bajo primero al apartamento 51 propiedad de los demandados y se dirige luego al 41 que es el que se encuentra inmediatamente debajo del 51 y así sucesivamente y que el Tribunal aleja una presunción, no certeza, pero si se determinó y con certeza en todas las inspecciones efectuadas y que se anexan a este expediente, que las filtraciones provienen de la azotea y no del apartamento 51 propiedad de los demandados quienes sufren al igual que la demandante las consecuencias de dichas filtraciones.

      - que era evidente que no dejaba lugar a dudas el hecho de que los demandados no son responsables por los daños que este sufriendo la demandante en su apartamento en virtud de que las filtraciones de agua que daña no solo el apartamento de esta sino de otros copropietarios, incluido el de los demandados, no provienen del apartamento de estos sino de la azotea y por tanto mal podrían los demandados responder por daños y pérdidas que la demandante, sino del conocimiento pleno de estos como ha quedado demostrado y por tanto estos han actuado y procedido de mala fe al intentar una demanda en contra de los identificados demandados, que debió ser dirigida a la Junta de Condominio o a la Administradora, en consecuencia los demandados no tienen la cualidad que les atribuye la demandante en su libelo de demanda ni en la reforma ya que no son los responsables de los daños sufridos por esta ni de los que ellos padecen y por tanto la acción debió ser dirigida en contra de los verdaderos responsables.

      Asimismo, en la oportunidad correspondiente la abogada L.L. actuando en su condición de representante sin poder de la ciudadana YITTE KRISTENSEN, señaló:

      - que negaba, rechazaba y contradecía los argumentos esgrimidos por la parte actora por ser totalmente inciertos, ya que la realidad era que los problemas de las filtraciones a que se refería, no solo las padecías el actor sino también los propietarios del edificio, cuyos inmuebles se encuentran en iguales o peores condiciones de deterioro y sufren las mismas angustias e incomodidades y no era precisamente como alegaba la demandante.

      - que las filtraciones provenían de la azotea del edificio tal y como lo admite en su libelo inicial de demanda cursante en autos cuando expone que en Asamblea extraordinaria de Copropietarios acordaron los propietarios de los apartamentos 51, 41, y PH aportar el material y la mano de obra para efectuar la reparaciones del área de la azotea que estaba causando problemas de filtraciones en esos apartamentos.

      - que de lo antes expuesto se desprendía sin lugar a dudas que la demandante a pesar de que conoce y reconoce que las filtraciones provienen de la azotea, pretendía que fueran los demandados quienes le reparen y además le indemnice daños morales que no le han ocasionado y que igualmente son padecidos como dijo tanto por los demandado como por los demás copropietarios conjuntamente con la demandante entre estos el propietario del PH cuyos apartamentos estaban y están siendo perjudicados por las filtraciones provenientes de la azotea y en su momento todos iniciaron una serie de actuaciones de manera conjunta tales como inspecciones judiciales a las que le referiría adelante, a los fines de tomar las medidas tendientes a obtener la solución del problema por parte de la Junta de Condominio del edificio o la Administradora encargada, quienes nunca llegaron a solucionarles el problema a pesar de lo diligentes que fueron al tratar de obtener la solución del mismo.

      - que pero no por eso ni los demandados ni el propietario del apartamento PH quienes son los más perjudicados con la problemática existente y que afecta a todos, van a pretender demandarse unos a otros a los fines de que les reparen o indemnicen por una situación que la están sufriendo todos, y de las cuales no son responsables en lugar de demandar a los verdaderos responsables de tal situación que en este caso es la Junta de Condominio y la Administradora del Edificio, es por esto que les sorprendía sobremanera la actitud ilógica e irracional asumida por la demandante.

      - que las personas afectadas con esta problemática y en representación de los demandados la Sra. U.C. madre de J.S.M.C. actuando con poder otorgado por su hijo solicitaron y efectuaron por ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado inspección judicial, contentiva de la solicitud, resultas y fotografías a color donde se evidencian las especificaciones de la inspección judicial practicada y donde conjuntamente exponen que estaban confrontando problemas graves en el edificio MAPIRE por que se producen filtraciones en la azotea que dañan los apartamentos y los ascensores permanecen sin funcionar durante varias semanas y que a pesar de sus quejas a la administradora y a la conserje, no son escuchados y que el edificio sigue deteriorándose sin que nadie atienda sus reclamos, dejando constancia el tribunal de las filtraciones y daños en los apartamentos desde el PH hasta el piso 4 como consecuencia de filtraciones en la azotea debido a que por defecto de construcción no se proveyó de salida de agua, que por esto se anega y se empoza filtrándose a los apartamentos.

      - que en el informe de fecha 8 de marzo de 2006 referida a la Asamblea Anual de Copropietarios del edificio MAPIRE que la nueva administradora al asumir el cargo dejó constancia específicamente en el punto 3: de una filtración de gran magnitud que provenía de las tuberías principales del edificio y que afectaba notoriamente a los copropietarios.

      - que los propietarios del apartamento 51, aquí demandados, a los fines de verificar el motivo y los daños causados por las filtraciones de la azotea y ver si podían solucionar en algo en problema que han venido padeciendo aún hasta el presente, procedieron con persona capacitada, a romper las paredes del baño y parte de la habitación y en informe anexo se deja constancia de que la filtración de la terraza al acumular agua entre las partes del friso y el manto, se va filtrando hacia los apartamentos de abajo, toda la parte de la pared que se rompió estaba completamente húmeda debido a la filtración de la azotea, las tuberías del edificio están dañadas ya cumplieron su función y fueron mal instaladas, pegadas con el friso y no recibieron ninguna protección para evitar este tipo de problemas, los daños en el apartamento 51 se deben a las tuberías centrales que bajan de la azotea, inclusive existe y se anexa inspección judicial solicitada en fecha 28 de noviembre de 2006 por la ciudadana U.C. madre del demandado y JACQUET CARINE propietaria del PH donde exponen al tribunal los problemas que vienen presentando debido a las filtraciones de la azotea y que provocan filtraciones y daños en los apartamentos de abajo.

      - que el grado de unión y solidaridad existente entre los copropietarios afectados incluida la demandante razón por la cual no entendía ahora tal proceder.

      - que en carta dirigida por la demandante a los copropietarios del edificio MAPIRE donde reconoce que los daños del apartamento provienen de la azotea, así: b) Lleva ocho meses sin enfrentar reparaciones urgentes como el del techo de la azotea y las filtraciones generales, que por su falta de mantenimiento, vienen causando desde hace años, graves daños directa e indirectamente a los apartamentos.... consideramos de máxima urgencia afrontar de inmediato la reparación de la azotea...

      - que según informe emanado de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil que refleja el resultado de inspección Ocular realizada en el inmueble residencias MAPIRE de fecha 2 de octubre del 2006 donde se evidencia los daños a los apartamentos causados por las filtraciones de agua provenientes de la azotea.

      - que según carta emanado de la ciudadana U.C. dirigida a la Junta de Condominio donde entre otras cosas hace valer sus derechos y los de ahora demandados, haciendo referencia que en inspección judicial realizada en el 2006 se constató que se están produciendo daños en los distintos apartamentos por las filtraciones provenientes de la azotea y que se decidió que las reparaciones eran urgentes, lo que significa que no solo la demandante sino también los demandados y otros copropietarios están padeciendo los daños que las filtraciones de la azotea le está ocasionando a sus apartamentos y han sido diligentes en buscar una solución al problema por parte de los reales responsables que en todo caso ni es la demandante ni los demandados.

      - que anexaba presupuesto solicitado por la Sra. U.C. y madre del demandado, referido al monto de la reparación de la azotea del edificio y de las tuberías lo cual demuestra una vez más la diligencia que siempre ha tenido los ahora demandados en la búsqueda de una solución al problema que están padeciendo los copropietarios con motivo de las filtraciones de agua de la azotea y el mal estado de las tuberías de agua.

      - que si bien era cierto que el tribunal dejó constancia que las filtraciones tienen su origen presuntamente por desperfecto o roturas de tuberías de la parte superior y si tomamos en cuenta que de inspección anterior se deduce el mal estado de las tuberías de agua que vienen de la azotea, es lógica tal suposición por que el agua de la azotea bajo primero al apartamento 51 propiedad de los demandados y se dirige luego al 41 que es el que se encuentra inmediatamente debajo del 51 y así sucesivamente y que el Tribunal aleja una presunción, no certeza, pero si se determinó y con certeza en todas las inspecciones efectuadas y que se anexan a este expediente, que las filtraciones provienen de la azotea y no del apartamento 51 propiedad de los demandados quienes sufren al igual que la demandante las consecuencias de dichas filtraciones.

      - que era evidente que no dejaba lugar a dudas el hecho de que los demandados no son responsables por los daños que este sufriendo la demandante en su apartamento en virtud de que las filtraciones de agua que daña no solo el apartamento de esta sino de otros copropietarios, incluido el de los demandados, no provienen del apartamento de estos sino de la azotea y por tanto mal podrían los demandados responder por daños y pérdidas que la demandante, sino del conocimiento pleno de estos como ha quedado demostrado y por tanto estos han actuado y procedido de mala fe al intentar una demanda en contra de los identificados demandados, que debió ser dirigida a la Junta de Condominio o a la Administradora, en consecuencia los demandados no tienen la cualidad que les atribuye la demandante en su libelo de demanda ni en la reforma ya que no son los responsables de los daños sufridos por esta ni de los que ellos padecen y por tanto la acción debió ser dirigida en contra de los verdaderos responsables.

      PUNTO PREVIO.-

      LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

      Como punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la abogada L.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.M.C. y en su condición de representante sin poder de la ciudadana YITTE KRISTENSEN al momento de dar contestación a la demanda, quien señaló:

      - que era evidente y no dejaba lugar a dudas el hecho de que los demandados no son responsables de los daños que este sufriendo la demandante en su apartamento en virtud de que las filtraciones de agua que dañan no solo el apartamento de esta sino de otros copropietarios, incluso el de los demandados, no provienen del apartamento de estos sino de la azotea y por tanto mal podrán los demandados responder por daños que no han ocasionado y que al contrario está sufriendo los mismos daños y pérdidas que la demandante, siendo del conociendo pleno de estos como ha quedado demostrado y por tanto estos han actuado y procedido de mala fe al intentar una demanda en contra de los identificados demandados, que debió ser dirigida a la Junta de Condominio o a la Administradora.

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      En el caso estudiado sostienen los accionados que carecen de cualidad pasiva para sostener este juicio alegando que los daños que se les atribuye no provienen del apartamento de su propiedad, sino de la azotea del Edificio EL MAPIRE. Sin embargo tales señalamientos no fueron probados durante la etapa de pruebas, dado que no se ejercitó actuación probatoria sino que se limitó a consignar conjuntamente con el libelo prueba documentales de las cuales no emergen datos que permitan afianzar esa circunstancia.

      De tal manera, que en vista de lo antecedentemente resaltado resulta forzoso para este juzgado desechar la excepción de mérito planteada y afirma que los demandados YITTE KRISTENSEN y J.S.M. como propietarios del apartamento identificado con el Nro 51, si ostentan “en principio” la cualidad pasiva para actuar en este proceso. Y así se decide.

      Ahora bien, resuelto el punto previo corresponde a.l.c.a. la procedencia de las reclamaciones resarcitorias planteadas y el tribunal lo hace en los siguientes términos:

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Ahora bien, estudiadas las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso se observa que mediante inspección evacuada por este tribunal en fecha 28.10.2008 se dejo constancia que en los techos, paredes, piso y pintura del apartamento N°. 41 con respecto a las dos habitaciones y el baño presentaban desprendimiento de la capa de pintura y friso, que el apartamento que se encuentra en el piso inmediato superior al apartamento inspeccionado está identificado con el Nro. 51, sin embargo dicha probanza en forma aislada no es suficiente para dar por demostrado que los daños presentes en el apartamento antes nombrado haya sido generado por el apartamento identificado con el Nro. 51. Vale decir que el actor promovió la prueba de experticia la cual si bien fue evacuada por los expertos F.R., S.M. y J.N. la misma no fue valorada, tal y como lo estableció el Tribunal al inicio de este fallo, en virtud de que se elaboró sobre la base de suposiciones que le restan credibilidad y seriedad, ya que de la propias manifestaciones que los peritos plasmaron en el punto 6 del informe consta que no ingresaron al interior del apartamento Nro.51; que solo pudieron observar el área de la sala desde el pasillo del edificio a través de la reja de seguridad instalada en la puerta de acceso del apartamento que en ese momento estaba cerrada y les impedía el acceso al mismo, y luego inexplicablemente en el punto identificado como 6 (d) a pesar de lo antes resaltado y de las limitaciones surgidas a causa de la conducta contumaz experimentada por los demandados que no fue denunciada por éstos, ni menos aún reclamada por los actores, quienes mantuvieron una conducta omisiva, silenciosa, a pesar de que dicha prueba que fue promovida por la parte actora resultaba de vital importancia para comprobar que los daños reclamados provenían ciertamente del apartamento 51 propiedad de los demandados, y que por ende, el deterioro alegado le incumbe directamente a la parte demandada J.S.M. e YITTE KRISTENSEN, con el fin de que el tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil ordenara el cese de la obstrucción generada por la conducta contumaz ejercida por la parte accionada y consecuencialmente, se cumpliera con la evacuación de la misma de manera idónea. Por el contrario, emerge que los expertos tomaron el camino más fácil, puesto que obviaron dicha situación y concluyeron que la responsabilidad de los daños existentes en el apartamento en cuestión debe recaer sobre los demandados como propietarios del apartamento Nro. 51 del Edificio EL MAPIRE.

      Así pues, que el Tribunal basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable que los daños y perjuicios reclamados hayan sido producidos por los demandados, en aplicación del principio In dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de los mismos, se declara improcedente la reclamación de los daños y perjuicios. Y así se decide.

      EL DAÑO MORAL.-

      El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

      Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

      El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación lo cual se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

      De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      .

      Adicional a lo anterior, se señala que de acuerdo a la doctrina judicial consolidada el daño moral debe ser entendido como el padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, el cual es imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida”.

      En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabreton, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

      …la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

      La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”

      La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

      1) La actuación u omisión;

      2) La ilicitud de la acción u omisión;

      3) El daño;

      4) La relación de causalidad; y

      5) La culpa.

      De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

      1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

      2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

      3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (art. 1192 y 1193 del Código Civil).

      En el caso estudiado se observa que los daños morales reclamados que se sustentan en el supuesto sufrimiento experimentado por la demandante como consecuencia del estado de deterioro que presenta su vivienda, los cuales deben ser desestimados o dicho de otra manera, seguir la misma suerte de lo resuelto en el punto anterior, por cuanto no existen evidencias que demuestren con certeza que los daños físicos que ciertamente existen en el inmueble propiedad del actor hayan surgido a causa de la conducta omisiva de la parte accionada o bien, a causa del daño generado por el apartamento de su propiedad. Así pues que se rechazan los daños morales exigidos en el libelo de la demanda, ante la ausencia de suficientes elementos de prueba que generen la convicción sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, y concretamente sobre aspectos que vislumbren la responsabilidad civil de la parte accionada sobre los daños que se encuentran presentes en el inmueble y que fueron verificados por el tribunal al momento de evacuar la prueba de inspección judicial.

      De tal forma, que este Juzgado se ve forzado a desestimar dichos daños, por cuanto –se insiste– si bien las alegadas afecciones psicológicas no constituyen objeto de prueba, su sola referencia no es suficiente para que se ordene su condenatoria, pues para ello se requiere no solo la comprobación de otros elementos que le permitirían al juzgador precisarlos y cuantificarlos, como lo son el hecho ilícito que lo originó, sobre cuya comprobación si deben las partes desplegar su actividad probatoria durante el curso del proceso, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima en la sociedad y la determinación de la llamada escala de sufrimiento, sino también que los deterioros invocados por la actora hayan sido generados por la conducta omisiva, negligente o dolosa de la parte accionada en su condición de propietario del apartamento identificado con el Nro. 51, situado en el piso 5 del Edificio El Mapire.

      De ahí, que bajo tales apreciaciones resulta forzoso desestimar los daños morales reclamados que fueron estimados en la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.6.000,00). Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios y Morales incoada por la ciudadana E.L.M., en contra de los ciudadanos J.S.M.C. y YITTE KRISTENSEN, todos identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.N. (2009) 198º y 150º.-

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L.

JSDC/MLL/Cg.-

EXP. Nº. 9663-07.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L.

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