ELLY ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ CONTRA EL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Número de expedienteAP21-L-2011-003612.
Fecha29 Octubre 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesELLY ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ CONTRA EL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de octubre de 2015

205° y 156°

PARTE ACTORA: N.E.G.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 83.560.204.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D., M.P. y G.P. y otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 76.626, 92.909 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente N°: AP21-L-2011-003612.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.E.G.G. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a La Infancia y a La Familia (SENIFA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Educación, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar, en líneas generales, adujo que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados ininterrumpidos para el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) desempeñando el cargo de Supervisora desde el día 01/01/2007 hasta el día 01/07/2009, fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente; que devengó un salario mensual variable, el cual incluía horas extras fijas, por un monto de Bs. 667,50, equivalente a un salario diario de Bs.22,25, para año 2007 y para el año 2008 de Bs. 799,23, equivalente a un salario diario de Bs. 26,64, siendo su último salario mensual de Bs. 879,00, equivalente aun salario diario 29,30, como se refleja en el cuadro cursante al folio dos; alega que dicho salario estaba por debajo del salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional; señala que cumplía con un horario lunes a viernes, desde las 06:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; indica que una vez finalizada la relación laboral, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, no obstante de haber agotado todas las gestiones conducente a los fines de que la accionada le pagara sus prestaciones sociales, ello resultó infructuoso, motivo por el cual acude antes los órganos jurisdiccionales para demandar los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.763,02; Utilidades por la cantidad de Bs. 3.716,10; Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 321,71; Indemnización por despido y sustitutivo de preaviso, por la cantidad de Bs. 5.604; Salario retenidos, por la cantidad de Bs. 1.598,46, para un total de Bs. 17.003,2, del mismo modo solicita se acuerde el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no vale advertir que el precitado Servicio Nacional Autónomo goza de las prerrogativas y privilegios procesales que la ley confiere a la República Bolivariana de Venezuela.

El a quo, en sentencia de fecha 15/07/2015, declaró: “…Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, ni dió contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido y por tratarse de una empresa del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante no sean contrarias a derecho. Así se Establece.

Establecido lo anterior procede quien decide a determinar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadana N.E.G.G. y El Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), dado que la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2007, en una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 4:00 p.m., devengado como ultimo salario mensual de Bs. 879,00, equivalente aun salario diario 29,30, hasta el día 01 de julio de 2009.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 32 al 69 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 023-210-03-01681 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del cual la ciudadana N.E.G.G. acude ante dicho organismo a solicitar su derechos laborales, Asimismo se evidencia Actas Conciliatoria de fechas 17 de agosto 2010, 30 de agosto y 21 de septiembre de 2010, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno., lo cual la hoy demandante por la vía administrativa no logro materializar su reclamación, no obstante en busca de sus derechos laborales los cuales son irrenunciables, busca la vía jurisdiccional del cual mas allá de la incomparecencia a los actos por la demandada y la extensión de los privilegios y prerrogativas esta sentenciadora observa al folio 41 del expediente, un comprobante de egreso por concepto de pago de nomina correspondiente a la quince del mes de febrero de 2008, lo que trae sin duda alguna un indicio para esta juzgadora en que la ciudadana N.E.G. G ha logrado demostrar la existencia de la relación laboral, y por aplicación de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, ha queda plenamente demostrado que la ciudadana N.E.G.G., presto sus servicios para la demandada El Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), desde el día 01 de enero de 2007 hasta 01 de julio de 2009, desempeñando el cargo de Supervisora, devengando como ultimo salario mensual OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs.879,00) equivalente aun salario diario VEINTINUEVE CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 29,30), teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años y seis (06) meses Así se decide.-

De la Forma de la Terminación de la Relación laboral

Se observa del escrito libelar que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de julio de 2009, no obstante dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, se entiende como contradicho dicho hecho, por lo que la parte actora tiene la labor de demostrar dicho despido, De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar con pruebas fehaciente que traiga convicción a quien decide, de los dichos de la parte actora, en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral .- Así se establece.-

Por otra parte se observa que la parte actora reclama con base a noventa ( 90 días) por año por concepto de Utilidades, Al respecto debe señalar quien decide, que dada los privilegios y prerrogativas que le es aplicable al ente demandado la parte actora debe demostrar todo exceso legal, siendo que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba fehaciente que pudiese esta sentenciadora observa que la demandada pagase (90 días) de utilidades por lo que se establece el imite legal es decir con base a quince (15 días) por año conforme lo establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral .-Así se Decide.-

Establecido lo anterior procede quien decide, a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar tales como: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestaciones de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades; Fraccionadas;

(….).

VIII

DISPOSITIVA

En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana N.E.G.G., Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 83.560.204 contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a La Infancia y a La Familia (SENIFA), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Educación, al pago de prestaciones sociales y demás conceptos a la ciudadana N.E.G., debiendo indicarse que en todo caso se observará el principio finalista. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “B”, cursantes a los folios 23 al 38 y del 123 al 139, de la cual se evidencia copia certificada y copia simple de expediente administrativo N° 023-2010-03-01681, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), el cual guarda relación con procedimiento que inició la ciudadana N.G., por ante la Sala de Reclamos contra Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), en fecha 17/08/2010, desprendiéndose de la misma que la accionante indicó que su fecha de ingreso al referido órgano fue en fecha 01/01/07; fecha de egreso 01/07/09; salario mensual Bs. 667,50; cargo de supervisora; que el reclamo in comento es por cobro de prestaciones sociales, salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que el funcionario actuante dejó constancia mediante actas de fecha 17 y 30 de agosto, y 21 de septiembre de 2010, de la incomparecencia de la parte accionada; se valoran conforme a la sana crítica, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C”, cursantes a los folios 39 al 41 y 140 al 142 de la cual se evidencia copias de comprobante ininteligibles a nombre de la ciudadana N.G., las cuales carecen de todo tipo de suscripción y/o identificativos de que provengan de la demandada, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos – ahora artículo 53 -) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem (ahora artículo 35) rezaba que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, al gozar la demandada de las prerrogativas y privilegios procesales que la ley confiere a la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que la demanda se tiene por contradicha, siendo que, en tal sentido, ello equivale a una negativa absoluta en cuanto a que la parte actora haya prestado servicios personales para la demandada (extremo legal previsto en el derogado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el órgano demandado), correspondiendo por tal virtud a la parte accionante la carga de demostrar la prestación personal de servicio. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 302 de fecha 28 de mayo de 2002, a saber, “…se hace impostergable transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo…

.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se trabó la litis, se observa que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana N.E.G.G. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a La Infancia y a La Familia (SENIFA), órgano sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que implica que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demandada goce de las prerrogativas y privilegios procesales que la ley confiere a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 68 del precitado decreto, la demanda se tiene por contradicha, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar la existencia de una prestación personal de servicio para con la demandada, a los fines de poner en marcha la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (antes artículo 65), siendo que, por tal sentido correspondía a la accionante demostrar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos para el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a La Infancia y a La Familia (SENIFA), observándose del cúmulo probatorio que no cumplió con su carga procesal, pues no constan al expediente elementos probatorios validos que hagan operativizar la presunción de laboralidad, es decir, de la verificación realizada a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya podido cumplir con su carga procesal, a saber, demostrar que al menos prestó servicios personales para la demandada, por lo que, al no evidenciarse las referidas circunstancias, se declara no conforme a derecho la presente demanda, revocándose en este sentido la decisión consultada. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, no conforme a derecho la decisión consultada, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana N.E.G.G. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a La Infancia y a La Familia (SENIFA), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, revocándose la decisión in comento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la decisión consulta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.E.G.G. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a La Infancia y a La Familia (SENIFA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Educación. TERCERO: SE REVOCA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del órgano demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/JM/rg.

Exp. N° AP21-L-2011-003612.-

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