Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000084

ASUNTO : LL01-P-2000-000084

AUTO DE L.C..

Por cuanto se recibió escrito suscrito por el defensor público Abg, R.M., en su carácter de defensor técnico del penado E.R.L.O. (quien se encuentra actualmente en libertad en la modalidad de destacamento de trabajo), donde solicita a este Tribunal le conceda a su representado la L.C., de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener mas de 70 años de edad y haber cumplido una tercera parte de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual el Tribunal solicitó todos los recaudos para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula.

A este respecto el Tribunal observa:

PRIMERO

El ciudadano E.R.L.O. (identificado en autos) cumple actualmente condena penal de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de violación agravada –artículo 376 del Código Penal derogado en relación con los artículos 375 (ordinales 1° y 4°), 37 y 77 (ordinales 1°, 2°, 6°, 8°, 12°, 13° y 14°) eiusdem, que le impuso el extinto Juzgado Superior Segundo Itinerante en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 07 de junio de 1995.

SEGUNDO

El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: que el ciudadano E.R.L.O. fue detenido por primera vez en fecha 12 de mayo de 1991, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 19 de mayo de 1993, lo que significa que estuvo detenido por el tiempo de dos (02) años y siete (07) días de presidio.

Luego fue detenido en una segunda oportunidad el día 27 de septiembre de 2007, permaneciendo bajo detención hasta el día 21 de octubre de 2008, oportunidad en que le fuera concedida la medida de destacamento de trabajo, es decir, por el lapso de un (01) año y veinticuatro (24) días de presidio.

Desde el 21 de octubre de 2008 hasta la presente fecha (27-11-2009) ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días; tiempo en que el penado de autos, se encuentra bajo la medida de destacamento de trabajo.

Al sumar los dos lapsos de detención antes señalados y el tiempo bajo la medida de destacamento de trabajo, ello arroja un total de pena cumplida de cuatro (04) años, dos (02) meses y seis (06) días de presidio, que al ser descontados de la pena principal impuesta (12 años de presidio), resta por cumplir siete (07) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de presidio, que se cumplen el día 21 de septiembre de 2017 a las doce de la noche. Así se declara.

TERCERO

Tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a una tercera (1/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C..

CUARTO

En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al penado en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados solo registra la condena del presente caso, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente indicado en la citada Certificación.

QUINTO

Al folio 1890 al 1892 corre inserto el informe Técnico, del penado en el cual emiten un pronóstico favorable sobre su conducta, manifestando que el mismo posee elementos positivos para el cambio de medida solicitada, por lo que emiten PRONOSTICO FAVORABLE, ante la medida solicitada.

SEXTO

Al folio 1912 al 1914 de las actuaciones constan copias de la partida de nacimiento y cedula de Identidad del penado E.R.L.O., donde se evidencia que nació el veintidós (22) de julio (07) de mil novecientos treinta y ocho (1938), lo que indica que tiene más de setenta (70) años, edad requerida por la ley adjetiva penal para que proceda la l.c. aunado al hecho de que tenga cumplido una tercera parte de la pena impuesta.

Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo que es procedente conceder la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Se toma también lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que establece en la penúltima parte del artículo 272:

"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:

Excepción. Los mayores de setenta años podrán optar a la l.c. después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia medico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años

Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado E.R.L.O., quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V 1. 306.946, domiciliado en Av. Principal Cumbres de Curumo, Edf. Galaxia piso 02, Apt. 2-6, Baruta Caracas Distrito Capital, la cual cumplirá en el Caracas Distrito Capital, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde el confinamiento, es decir, el día 21 de septiembre de 2017 a las 12:00 de la noche.

En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.

2) Mantenerse en el trabajo indicado ante el Tribunal, y cualquier cambio de actividad laboral lo debe acreditar cuando se lo exigiere el Tribunal o el Delegado de Prueba.

3) No portar armas de ninguna índole.

4) No consumir bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.

5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.

6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.

7) No salir de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de citación al penado para que comparezca ante este tribunal para imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de una copia certificada de la misma, e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio copia certificada de este auto decisorio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 de Caracas, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda, y al tribunal a quien corresponda la vigilancia penitenciaria. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 02,

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria:

Abg. Laura Narváez Riera.

En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros y boleta de citación N°

y oficios Nros .

Sria

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