Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Solicitud De Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000084

ASUNTO : LL01-P-2000-000084

AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA

Visto el escrito que obra al folio 2.025 y 2.026, de la presente causa, mediante el cual los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA Y D.R., solicitan se conceda Medida Humanitaria al penado E.R.L.O., señalando que éste presenta una enfermedad grave, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 502 establece:

"Medida humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena".

Segundo

Consignan los solicitantes un Informe Médico suscrito por el Dr. R.A.T.L., en el cual hace constar que evaluó al p.L.O.E., de 69 años de edad, el día 23 de octubre de 2007 y al respecto indica: “DESCRIPCIÓN: Paciente masculino de 69 años de edad, natural del Estado Bolívar y procedente del Estado Mérida, que fue evaluado el 05 de octubre de 2007 por presentar signos clínicos de isquemia coronaria H.T.A., clase II Sintomática, por lo cual ameritó evaluación clínica y electrocardiográfica de 12 D, se indica tratamiento médico, reposo físico y psíquico que desencadenen emocional y evitar complicaciones por lo cual amerita traslado a

Centro Médico a la Ciudad de Caracas y continuar control y seguimiento con su médico tratante.”

Ahora bien, el penado E.R.L.O., luego de haber sido aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, ha sido evaluado en cinco (05) oportunidades tanto por Médicos privados como por en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad:

  1. - El día 28 de septiembre de 2007, fue evaluado por la Dra. Cleny Hernández, Experta Profesional II de la Medicatura Forense por presentar: “Equimosis irregulares, laceraciones en ambos antebrazos. ” (Folio 1.168)

  2. - El día 30 de septiembre de 2007, fue nuevamente evaluado por la Dra. Cleny Hernández, presentando como conclusión: “Adulto masculino de 69 años de edad, quien al examen físico cursa con cifras tensionales elevadas, lesiones en ambos antebrazo (sic) y rodilla izquierda, las cuales ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. En relación a las cifras tensionales elevadas, se sugiere valoración por médico Internista o Cardiólogo y una vez estabilizadas reincorporarse a sus actividades habituales.” (Folios 1.177 al 1.180)

  3. - El día 05 de octubre de 2007, fue trasladado al Instituto de Corazón y Vasos, de esta Ciudad, donde fue evaluado por el Dr. R.A.T.L., quien en su informe indica: “DESCRIPCIÓN: Masculino de 69 años de edad, evaluado por cuadro clínico de: 1) Crisis N.T.A. clase (II). 2) Dislipidemia II. 3) Stress emocional. Amerita tratamiento médico y control médico a largo plazo (+) Reposo físico y psíquico para evitar complicaciones agudas de isquemia coronaria y/o cerebral. 1) Traslado a Centro Asistencial de Cuidados Médicos diarios.” 2) Cuidados familiares. 3) Evitar a lo máximo situación de stress emocional. 3) Tratamiento médico continuo. (Folio 2.004 y su vuelto)

  4. - En fecha 11 de octubre de 2007, fue nuevamente evaluado en la Medicatura Forense, a petición de la Defensa, por la Dra. Cleny H.M., presentando como conclusiones: “Adulto masculino de 69 años de edad, quien para el momento del presente examen físico no refirió signo-sintomatología en la esfera cerebro-cardiovascular. En aparentes buenas condiciones clínicas estables y satisfactorias, con una presión arterial de 150/90 milímetros de mercurio, que en los actuales momentos no está generando repercusión en el aparato cardio-vascular, cerebral, ni renal.” (Foloio 2.015)

Tal y como puede observarse en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado de autos, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la L.C. como Medida de carácter humanitario.

Es de hacer notar que en todos los informes médicos se hace constar que el penado E.R.L.O., presenta stress emocional, lo cual, por máximas de experiencia sabemos, que es una condición inherente a todo ser humano que se vea privado de su libertad; siendo una constante que se observa en todos los detenidos que se encuentran tanto en el Retén Policial de esta Ciudad, como en el Centro Penitenciario de la Región Andina, sin que tal condición amerite su liberación, lo cual implicaría el favorecimiento de la impunidad.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara improcedente la solicitud de Medida Humanitaria, interpuesta pro la Defensa del penado E.R.L.O., por no estar ajustada a los requerimientos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se acuerda notificar a las partes, remitiéndoles anexo a sus boletas, copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Ejecución N° 02

Abg. A.A.d.F.

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías C.

Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________________________

La Secretaria

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