Decisión nº 108 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAUSA N°: 2023-07

DECISIÓN Nº 108 .

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados J.C.T.H. y M.A.V., Fiscal Titular y Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes.-

RECURRENTE: Abogados J.J.S.G., Ramphy Rojas Urbaez y S.C.R., Defensores Privados.-

IMPUTADO (S): 1.-M.Á.G.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.988.185, casado, productor agrícola, con domicilio en Sector Lomas del Viento, Asentamiento campesino, Parcela sin número, Tinaco, Estado Cojedes; 2.- R.E.Z. de Gómez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.684.586, con domicilio en Sector Lomas del Viento, Asentamiento campesino, Parcela sin número, Tinaco, Estado Cojedes; 3.- F.D.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.219.153, con domicilio en Barrio Bella Vista II, Avenida Principal, casa 2-15, frente al Parque Recreacional Sur, Valencia, estado Carabobo y, 4.- A.E.Z.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.118.755, con domicilio en el Barrio Bella Vista II, Avenida Principal, casa 2-15, frente al Parque Recreacional Sur, Valencia, estado Carabobo.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA

Admitido como ha sido en fecha 01 de junio de 2007, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.J.S.G., Ramphy Rojas Urbaez y S.C.R., Defensores Privados de los encausados M.Á.G.U., R.E.Z. de Gómez, F.D.R.C. y A.E.Z.C., contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de abril de dos mil siete (2007), mediante el cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los encausados R.E.Z. de Gómez y M.Á.G.U. y en cuanto al cómputo de la pena impuesta a los encausados F.D.R.C. y A.E.Z.C., quienes admitieron los hechos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Cooperadores Inmediatos; siendo la oportunidad para decidir la cuestión planteada en el caso de especie, esta Corte de Apelaciones pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende del escrito de acusación fiscal, inserto en las presentes actuaciones, son los siguientes:

(Sic) “[…]14 de Febrero del año 2007, aproximadamente a las 01: 10 horas de la madrugada el funcionario L.V. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, recibió llamada vía radial del funcionario Distinguido H.J.C.S., adscrito al organismo policial, quien para ese momento se encontraba prestando servicios en el puesto policial de la población Lomas del Viento, Jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde informaba por la red de comunicaciones que por las inmediaciones de dicho modulo policial había pasado un vehiculo, con las siguientes características tipo Avalancha de color azul, marca Chevrolet, placa 55y-LAF y que el mismo se desplazaba de manera sospechosa hacia el sector Lomas del Viento, una vez recibida la información se constituyo una comisión, conformada por los funcionarios Distinguidos R.P., E.N., OMAR PELENCIA, J.L., y los agentes NELCA CASTILLO, YOXIS HERNANDEZ, C.H., en las unidades Radio patrulleras números P-54 y P-04, para tratar de ubicar el referido vehiculo. Después de haber realizado una intensa búsqueda y cuando las comisiones judiciales se desplazaban por el sector denominado La s Minas o mejor conocido como charco Largo, vía al Rió, avistaron a un vehiculo con las mismas características de las aportadas por comunicación radial, la cual se le procedió a dar la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado dándose a la fuga. En vista de la situación planteada, la comisión policial solicito apoyo de inmediato vía radial a la Brigada Táctica de Acciones Especiales de Comando, haciendo acto de presencia una comisión constituida por C/2do F.M., C/2DO GEOMARE MONASTERIO, DTGDO RANDOL VELASQUEZ, AGENTES PEDRO BURGOS, C.R., PEDRO PINTO, JOSE AVANCINIS JAVIER LANDAETA, JHON VILORIA, J.G.D.S., en la Unidad RP-26, todos adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. Acto seguido, procedieron a realizar un rastreo por toda la zona y en momentos que se desplazaban cerca de Rió de Lomas del Viento, avistaron nuevamente el vehiculo antes señalado, iniciándose otra persecución en virtud de que el mismo iba a alta velocidad se desvió de la carretera que conduce a Lomas del viento y se internan por la vía de tierra que esta situada a la izquierda de la vía principal, finalizando frente a unas mini finca. Los sujetos tripulantes del Vehiculo en cuestión al verse perseguido por las comisiones `policiales se detienen y abandonan la camioneta tipo Avalanche, de color azul, placas 55Y-LAF, de forma violenta y se introducen al interior de una residencia dejando la puerta abierta de la misma, por lo que se procedió a rodear la casa, y con las medidas del caso, procedieron a ingresar al interior de la misma, amparándonos en el articulo 210 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la casa aseguraron el lugar, y en la misma se encontraban tres (03) hombres y una (01) dama.

Posteriormente, los funcionarios Distinguido R.P. Y J.L., fueron en búsqueda de personas que sirviera como testigos para realizar la revisión de la vivienda, logrando ubicar a seis personas que eran vecinos del sector. Al ingresar al inmueble, conjuntamente con los testigos, se ubicaron todos en la sala de la vivienda, y se solicito al propietario para que presenciara la revisión conjuntamente con los testigos presenciales, el quedo descrito de la siguiente manera: casa construida con bloques y cemento, con una habitación destinada para la cocina una destinada como sala, tres (03) habitaciones como dormitorios y un (01) cuarto de baño ubicado al lado derecho de la vivienda.

Continuando con la narración, se procedió a abrir la primera habitación la cual se encontraba cerrada con una puerta de metal pintada de color naranja, en donde se encontró la cantidad de (37) sacos de material polietileno de color blanco, con el logotipo de alimentos para animales Protinal, amarrados en la parte superior con un cordel de nylon color azul, los mismos emanaban un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de alguna sustancia ilícita, por lo que, el funcionario E.N., procedió a romper uno de los sacos en presencia de los testigos, sacando del interior de dicho saco un envoltorio grande tipo panela, el cual presentaba una consistencia dura y envuelto en material plástico sintético transparente, al abrir el referido envoltorio se pudo observar que este contenía una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína.

Seguidamente se procedió a extraer de la habitación todos los sacos hacia el área del corredor de la vivienda para cuantificar la cantidad de panelas que dentro de los mismos se encontraban, todo en presencia de los testigos, contabilizándose de la siguiente manera: Cada saco contenía la cantidad de treinta (30) treinta envoltorios tipo panela de presunta droga de diferentes colores, para un total de un mil ciento seis (1106) panelas, embalándose nuevamente en sacos donde se encontraban originalmente.

Por otra parte y siempre en presencia de los testigos, se procedió a efectuar la revisión de las otras habitaciones en donde en una de ellas, específicamente en la que se encontraba a mano derecha de la habitación donde se localizo la presunta droga para ese momento, se hallaron vestimentas pertenecientes a lo dos ciudadanos que momentos antes intentaron darse a la fuga y que iban a bordo de la camioneta tipo Avalanche. De Igual forma, se inspeccionó en presencia de los testigos, las afueras del inmueble, donde específicamente detrás del mismo, se hallaron varios sacos de la mismas características de los encontrados en el interior de la vivienda con la presunta droga y un rollo de nylon color verde similar al que sujetaba la parte superior de los sacos donde se encontró la presunta droga.

Asimismo, continuando con la revisión del inmueble como a treinta metros por el lado izquierdo de frente de la vivienda se visualizo un camión tipo cava, 350, color rojo y gris, cuya cava se encontraba abierta, y en el lado derecho del frente de la vivienda se visualizo en un garaje, una camioneta tipo pick-up, color marrón, modelo Ford, placa 042-DAA.

Por tales circunstancias de modo, tiempo y lugar y en vista de las evidencias encontradas se practico en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de los mencionados ciudadanos,. Siendo identificados al inicio del presente escrito, dejando constancia los funcionarios policiales que dieron origen al procedimiento que los ciudadanos aprehendidos ROJAS CHACON FRANKLIN Y A.E.Z.C., manifestaron en presencia de los testigos, R.G. ROJAS MENDOZA, J.P. MONTILLA RAMIREZ, LUIIS VICENTE PINTO SALAZAR, C.A. MONTILLA RODRIGUEZ, GLADIS ZERPA COLMENARES Y H.R.S., que la presunta droga encontrada dentro de los treinta y siete (37) sacos ubicada en una de las habitaciones de la residencia allanada, son de sus propiedad y que ellos son los únicos responsables de la misma…”

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2007, la recurrida dispuso lo siguiente:

…que lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.A.G.U. y ELODIA ZAMBRANO DE GOMEZ, plenamente identificados en la causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 31 DE LA Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO … SEXTO: r Respecto del numeral 6, por cuanto los imputados de autos, ciudadanos F.D. ROJAS CHACON Y A.E.Z.C. han manifestado a este Tribunal de viva voz, de manera espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, previa imposición de los hechos y sus derechos legales y constitucionales y habiéndoseles instruido sobre el Procedimiento por admisión de los hechos… este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley pasa a sentenciar CONFORME EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS , previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que CONDENA al Imputado F.D.R.C., … como COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO… la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PROSION … y A.E.Z.C. … como COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO… la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION …

V

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes, Abogados J.J.S.G., Ramphy Rojas Urbaez y S.C.R., en su condición de Defensores Privados de los encausados M.Á.G.U., R.E.Z. de Gómez, F.D.R.C., y F.D.R.C., (ampliamente identificados en autos), en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, explanaron entre otras alegaciones, las siguientes:

(Omissis) “… Acudimos muy respetuosamente ante esta instancia a fin de EJERCER LA DEFENSA, que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numeral 1ro. Y el articulo 29, cuarto parte, 328, 448, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Con el fin de establecer la inocencia de nuestros defendidos M.A.G.U., Y R.E. ZAMBRANO DE GOMEZ, y estando en la oportunidad legal para ejercer la apelación lo hacemos de la siguiente manera:… PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos jueces esta defensa hace en esta denuncia un cronograma de los requisitos de procedibilidad violentados en este proceso.

1) Mis defendidos fueron detenidos el día 13 de febrero e eso de las 9:30 a 10:00 pm. Y no el 14, tal como quieren hacerlo constar los funcionarios policiales y el representante del Ministerio Publico, donde actuando de mala fe acomodaron el expediente, consta el Folio 161, de la pieza NO. 2. del expediente., de los mensajes entrantes del teléfono celular No. 0416-8403428. signado con el No. 2 perteneciente a mi defendido A.Z. donde su novia le envió dos mensajes el primero a las 22:22 horas y el segundo 22:31, horas y no pudo responder ya que el celular lo tenían en su poder los funcionarios policiales.

2) Cursan en el folio No. 74 que riela en la segunda pieza del expediente escrito presentado por la defensa el cual hace del conocimiento al ciudadano Fiscal la intención de mis defendidos FRANKLIN ROA CHACON Y A.E.Z.C., de acogerse a los SUPUESTOS ESPECIALES tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 39. y a esa petición el representante del Ministerio Público hizo caso omiso, sin al menos intentar dialogar con mis defendidos para un previo acuerdo.

3) En fecha 02 de marzo del presente año estando en la etapa preparatoria dirigí escrito contentivo de 20 folios el cual cursa en el expediente en los folios 156 – 176 de la Primera pieza, el consta de promoción de pruebas documentales consignadas en ese acto como son facturas, planillas de solicitud de crédito, escrito y firmas de la Comunidad donde habitan mis defendidos el matrimonio M.A.G. Y R.E.D.G., también se consigno para que fueran evacuadas datos y dirección de testigos de habitantes de Lomas del viento como pruebas testimoniales, y cual fue sorpresa para la defensa que dicho funcionario del Ministerio Publico hizo caso omiso y mas aun ni siquiera se pronuncio al respecto violando in fragantemente el derecho a la defensa y el debido proceso como coartándole todo medio de procedibilidad a la parte defensora. Cabe destacar que en referencia la defensa había presentado a su criterio que no podía declararlos que la defensa debía solicitarlo el cual lo hice sin lograr nada. La defensa fue sorprendida cuando asiste a la Fiscalia y observa que este representante del Ministerio Publico a consignado en el expediente después respuesta extemporánea a dicha petición el cual cursa en los folios 235 de la Primera Pieza del expediente se observa esa violación a foliatura del expediente la cantidad de tachas que están en esos folios dando la duda del expediente viciado. En fecha 14 de marzo consigne escrito ante el Juzgado de la causa el cual riela en folio sesenta y seis (F: 66-67) de la Segunda Pieza del expediente donde le solicite que ordenara al ciudadano representante del Ministerio Publico la declaración de esos testigos petición que hice fundamentado en el Articulo 282 de Nuestro Código orgánico Procesal Penal, teniendo como respuesta de la Titular del Juzgado de la causa que dicha petición era improcedente ya que la representación de la Fiscalia no estaba violando ningún derecho. Respuesta que cursa en los folios 68-69 Segunda Pieza En esa misma fecha 14 de marzo del presente año consta en los folios setenta y tres (F: 73 – 75 ) de la Segunda pieza donde esta defensa vuelve a insistir en pedir ante la Oficina del Representante del Ministerio Publico la evacuación de mis defendidos a acogerse a una de las Alternativas de la Prosecución del Proceso como es los los Supuestos Especiales teniendo como respuesta por parte del Fiscal una negativa rotunda. (Violación al derecho a la defensa) En fecha 26 de marzo lapso legal y etapa preparatoria, interpuse escrito que riela en los folios (folios 88-109) de la Segunda Pieza del expediente, contentivo de las siguientes pruebas: Testimoniales, documéntales, pedí que declararé a los testigos por ser pertinentes, necesarios y licitas ante La oficina del representante del ministerio Publico fundamentándome en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numeral 1ro. Y los Artículos 12, 125 numeral 1, 280, 281, 305 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Con el fin de dejar constancia de la inocencia de mis defendidos y como prueba de exculpación, y dejando constancia de la pertinencia, necesidad , y lo licita de la misma, como respuesta el ciudadano Fiscal deja constancia en el folio 112m, de la segunda Pieza del expediente que iba a diligenciar o comisionar al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas CIPCPC a objeto de que fueran citados pero cual es la sorpresa de la defensa que este representante también hizo caso omiso actuando de mala fe ya que no consta en el expediente constancia de comisión alguna y declaración de seso testigos y para la fecha no lo ha hecho, violentando de esta manera y en reiteradas ocasiones el derecho a la defensa.

E s de hacer notar que hasta la fecha esta defensa no ha podido ser ejercida de acuerdo a lo que establece nuestras leyes y tratados y pactos internacionales.

En fecha 27 de Abril del presente año se realizo la audiencia preliminar donde la juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le Admitió todas las pruebas al ciudadano Fiscal y fue tanta la parcialidad que admitió pruebas a futuro como por Ej. Le dio oportunidad para que continué evacuando pruebas solo para el con la finalidad de inculpar a los esposos G.Z. mas no a la defensa ya que como excusa le admitió las que el Fiscal había considerado pertinente pero omitió evacuarlas. Esta defensa se pregunta ¿ porque continuar la fase preparatoria para el Fiscal, No es esto violación al debido proceso? Decisión que tomo la A-quo en el acto donde el representante del Ministerio Publico formación la Acusación encontrado de mi patrocinado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS . En oportunidad legal interpusimos la excepción establecida al literal e, del ordinal 4º del articulo 28 de COPP, es decir, que opusimos a la persecución penal, ven virtud que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico incumplió requisitos de procedibilidad de la acción, relacionados con la obligación que tiene de hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles par fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, según lo prescribe el articulo 281 del COPP, alegamos y demostramos que el Fiscal del Ministerio Publico violo las garantía Constitucionales del articulo 21 de la Carta Magna, que establece la igualdad entre la ley , 305, 280, 281, del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que no realizo las diligencias tendientes a exculpar a mi representados de los hechos que se le imputan no obstante de habérseles presentado las pruebas obtenido como habérseles llevados a la oficina los testigos que desvirtuaran el echo y que siempre la defensa los promovió porque los consideraba útiles y necesarios sin tener que explicarlos textualmente ya que el Articulo 305, del Código Adjetivo, solo habla de proposición de diligencias para establecer los hechos, y esta fue la intención de esta representación para esclarecer la verdad en cuanto a la inocencia de mis defendidos. Pero en el caso que nos atañe el representante de la Fiscalia desde el inicio de la investigación…”.

VI

DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal establecido para que el Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, se advierte que éste, a pesar de estar debidamente notificado de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En razón de ello, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VII

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que en su conjunto integran el presente cuaderno especial de actuaciones, de la exposición de la defensa técnica de los encausados y en particular del análisis individualizado de la decisión adversada, la Sala, para resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada por las partes recurrentes en el caso de autos observa:

El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados J.J.S.G., Ramphy Rojas Urbaez y S.C.R., Defensores Privados de los encausados M.Á.G.U., R.E.Z. de Gómez, F.D.R.C. y A.E.Z.C., contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de abril de dos mil siete (2007), mediante el cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados R.E.Z. de Gómez y M.Á.G.U. y en cuanto al cómputo de la pena impuesta a los acusados F.D.R.C. y A.E.Z.C., quienes admitieron los hechos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de seguir un orden metodológico para la resolución de las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta Alzada observa:

En la primera de las denuncias admitidas, los Defensores Privados, alegan la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y de la Buena Fe, en contra de sus defendidos, R.E.Z. de Gómez y A.E.Z.C., por cuanto la recurrida acordó mantener la medida judicial privativa de libertad en su contra, al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

Al respecto, se considera necesario dejar claro que, aunque los recurrentes no hacen la distinción en el escrito de apelación, el acusado A.E.Z.C. admitió los hechos en la audiencia preliminar, por lo que resultó sentenciado por el A quo conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la acusada R.E.Z. de Gómez, fue ordenada la apertura a juicio oral y público una vez admitida la acusación Fiscal.

Ahora bien, hecha la aclaratoria anterior y una vez analizados los alegatos de los recurrentes y del Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación, esta Alzada advierte que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los presupuestos concurrentes que facultan al Juez para imponer la Medida Judicial de Privación de Libertad, a saber:

… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En relación a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Cabe señalar igualmente, que el Juez de Control, tomando en consideración las circunstancias de cada caso, está facultado para imponer la medida judicial privativa de libertad puesto que la misma constituye un medio para asegurar los fines del proceso, como son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto y, una vez que constate la existencia de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 antes nombrado, al imponerla no ocasiona violación de derechos legales y Constitucionales.

En tal sentido, tal y como se explica en la decisión recurrida, el A quo consideró el Peligro de Fuga debidamente previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual establece:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

. (Negrillas de la Corte).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar: Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga por tratarse de un delito pluriofensivo; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de estos juzgadores por el Juez A-quo.

Quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

Es así como al revisar de las presentes actuaciones, consta Experticia Química Botánica practicada por los Expertos C.E.Á. y Atilia Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo resultado arroja: A.) Sustancia de color blanco en forma compacta contentiva de 114 Kilogramos con 228 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; B.) Sustancia de color blanco en forma compacta, con las figuras alusivas a una copa y una botella en relieve contentivas de 55 Kilogramos con 550 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; C.) Sustancia de color blanco en forma compacta, con la figura de dos medialunas con dos esferas superpuestas en relieve contentivas de 119 Kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; D.) Sustancia de color blanco en forma compacta, con las figuras alusivas a tres flechas en relieve contentivas de 119 Kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; E.) Sustancia de color blanco en forma compacta, contentiva de 234 Kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; F.) Sustancia de color blanco en forma compacta, contentiva de 22 Kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; G.) Sustancia de color blanco en forma compacta, contentiva de 54 Kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; H.) Sustancia de color blanco en forma compacta, contentiva de 37 Kilogramos con 259 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; I.) Sustancia de color blanco en forma compacta, contentiva de 09 Kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; J.) Sustancia de color blanco en forma compacta, contentiva de 12 Kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; K.) Sustancia de color blanco en forma compacta, contentiva de 14 Kilogramos con 925 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; L.) Sustancia de color blanco en forma compacta, contentiva de 314 Kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; M.) Sustancia de color blanco en forma compacta, contentiva de 02 Kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato;

Al respecto, con fundamento al resultado de la Experticia practicada, considera esta Alzada, que el Principio de la Proporcionalidad no ha sido violentado y la medida impuesta no resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, pues estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho capaz de producir un verdadero daño de relevancia penal, que pone en riesgo la salud física y moral del colectivo y pone en peligro la seguridad social, por lo que a criterio de esta Alzada, la imposición de la medida judicial privativa de libertad es acorde a la gravedad del hecho investigado y, en el caso particular por la excesiva cantidad de droga incautada.

Con fundamento a las consideraciones anteriores, a criterio de esta Alzada, resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la recurrida mediante la cual mantiene la medida judicial privativa de libertad a la acusada R.E.Z. de Gómez, por estar acreditados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 tantas veces mencionado, en relación con los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 eiusdem; y también en el caso del acusado F.D.R.C., pues precluyó la oportunidad procesal para sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del mismo Código, toda vez que fue sentenciado de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay impedimento para que el Juez, en aras de hacer efectivo el cumplimiento de la pena y el aseguramiento del condenado, libre las providencias que considere necesarias, como efectivamente se deriva del caso en estudio. En todo caso, la sustitución de la medida privativa de libertad, podría constituir un obstáculo para la inmediata ejecución del fallo, pues resulta claro que el propio Legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios procesales en este tipo de delitos.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia formulada y admitida por esta Alzada, se observa que, está referida al desacuerdo con la pena impuesta a los acusados F.D.R.C. y A.E.Z.C., a quienes la recurrida impuso una pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Antes de decidir al respecto, cabe precisar que la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado una vez “admitidos los hechos” solicite al Tribunal, la inmediata aplicación de la pena, con efectos procesales en su favor, por medio de una rebaja de la pena a imponer. Sin embargo, según criterio vertido en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó sentado que “…la proporcionalidad en la aplicación de la pena no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es un principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social causado ocasionado por el delito cometido…”.

Establece además el artículo 376 antes citado, los límites dentro de los cuales el Juez, al hacer uso del principio de discrecionalidad, puede hacer las rebajas de las penas.

En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 22 de febrero de 2002, advirtió que el principio de proporcionalidad debe ser empleado de manera restrictiva con respecto de la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos, (sic) “…hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social…”.

Ahora bien, atendiendo al criterio vertido en las Sentencias mencionadas, se encuentra que, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de 8 a 10 años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, 9 años de prisión. En virtud de la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, que para el presente caso sería de 8 años de prisión. No obstante una vez consideradas las circunstancias que rodean el hecho, en atención a los bienes jurídicos afectados, al daño social causado y tras compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, ordinal 4º y 77, ordinal 12º del Código Penal y la agravante específica prevista en el ordinal 5º del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Alzada considera rebajar la pena en 9 años de prisión.

Con fundamento a lo antes expuesto, esta segunda denuncia debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, relacionado con la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación por los defensores privados J.J.S.G., Ramphy Rojas Urbaez y S.C.R. y se CONFIRMA el fallo recurrido en cuanto a este particular se refiere, en consecuencia se mantiene la medida judicial privativa de libertad impuesta por la recurrida a los encausados R.E.Z. de Gómez y M.Á.G.U.; SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por los apelantes de autos, relacionada con el error en el cómputo de la pena impuesta a los encausados F.D.R.C. y A.E.Z.C., de conformidad con lo establecido en el primero y segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a rectificar la pena aplicada, la cual resulta en 9 años de prisión. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda.

Remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte ( 20 ) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE ( E ) DE LA SALA

SAMER RICHANI SELMAN

H.R.B.H. TORRES O.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ ( S.E.)

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

Causa Nº 2023-07

SRS/HRB/HTO/adriana.-

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