Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de julio de 2007

197º y 148º

EXP. Nº 11.025

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: HOMOLOGACION TRANSACCION (RENDICIÓN DE CUENTAS).

PARTE ACTORA: S.E.Y.A., R.A.Y.A., L.Y.A. y Y.C.O.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.512.259, V- 11.271.225, V- 11.652.624 y V- 7.173.389, esta última procediendo como representante del niño xxx, en su condición de heredero del ciudadano H.A.Y.A. (fallecido).

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.J.P.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.057.

PARTE DEMANDADA: I.D.d.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.006.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.L. y O.M.R., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.115 y 8.047.

La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana I.D.d.Y., en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual declara con lugar la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos S.E.Y.A., R.A.Y.A., L.Y.A. y Y.C.O.P., esta última procediendo como representante del niño xxx, en su condición de heredero del ciudadano H.A.Y.A. (fallecido).

Capítulo I

De la Transacción Celebrada

En fecha 25 de junio de 2007, la abogada A.J.P.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos S.E.Y.A., R.A.Y.A., L.Y.A. y Y.C.O.P., y los abogados J.P.L. y O.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana I.D.d.Y., consignaron escrito mediante el cual celebraron transacción en los siguientes términos:

…PRIMERA: Los apoderados judiciales de las partes, en nombre y representación de sus mandantes y acatando sus precisas instrucciones, convienen en celebrar la presente transacción con el propósito de poner fin al presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro sobre los derechos y acciones que constituyen su objeto.

SEGUNDA: La Demandada conviene expresamente en la demanda y reconoce el derecho de Los Accionantes de reclamar la rendición de cuentas sobre los bienes señalados en el escrito libelar, con la excepción alegada anteriormente en el proceso y que aquí se ratifica de excluir a la sociedad mercantil “FARMASIST ENNA, C.A.” de dicha acción, y por ende de esta transacción, en virtud que dicha sociedad mercantil no forma parte del acervo hereditario del de cuyus y así Los Accionantes expresamente lo reconocen.. TERCERA: La Demandada con el objeto de satisfacer la pretensión de Los Accionantes les propone, con el carácter eminentemente transaccional del presente convenio, para cancelarles a cada quien la parte de su derecho, en la presente Rendición de Cuentas, como herederos de A.H.Y.V., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), como pago total y único del referido derecho, correspondiéndole a cada uno de ellos como causahabiente, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que comprenden y cancelan, en primer lugar, los derechos y montos demandados en el presente juicio de rendición de cuentas sobre los bienes que conforman la sucesión del causante, es decir, los beneficios, frutos o dividendos económicos que cada uno de los mismos ha producido desde su deceso, hasta la fecha de esta transacción, los cuales incluyen el dinero de los arrendamientos de los inmuebles alquilados, con la exclusión que debió hacerse, en su oportunidad, del que ocupa la antena de Digitel, por el tiempo que estuvieron destinados dichos fondos al pago de la deuda hipotecaria, que fue demandada para su ejecución por el Banco del Caribe, así como también comprende los dividendos que hasta ahora se han obtenido de la gestión diaria y mensual de la Farmacia Bucaral S.R.L., quedando de esta forma íntegramente saldados o satisfechos todos los referidos beneficios o dividendos hasta la fecha de esta transacción. Presentado por parte de La Demandada el anterior ofrecimiento de pago por los montos y modalidades indicados, con carácter eminentemente transaccional, Los Accionantes, por su parte, manifiestan su absoluta e irrevocable conformidad y aprobación al mismo, y a su vez, renuncian expresamente a cualquier reclamación sobre los beneficios de la mencionada Farmacia Bucaral, S.R.L.

CUARTA: La Demandada para dar cumplimiento al ofrecimiento que con carácter eminentemente transaccional ha hecho en este mismo instrumento, en su cláusula tercera, consigna en este mismo acto, junto a este documento, para que les sean entregados a Los Accionantes por el Tribunal, los instrumentos de pago que les cancelan las sumas de dinero que a cada uno de ellos le corresponden, en la forma siguiente: 1°) A Sandra E. Yánez Amaya, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, en cheque de gerencia N° 43704301, a su orden, del Banco Banesco, Agencia Morón, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134 0437 28 2120210001 de fecha 20 de junio de 2.007; 2°) A Rocío A. Yánez Amaya, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, en cheque de gerencia N° 43704302, a su orden, del Banco Banesco, Agencia Morón, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134 0437 28 2120210001 de fecha 20 de junio de 2.007; 3°) A L.Y.A., la cantidad de Bs. 10.000.000,00, en cheque de gerencia N° 43704303, a su orden, del Banco Banesco, Agencia Morón, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134 0437 28 2120210001 de fecha 20 de junio de 2.007 y, 4°) A Y.C.O.P., en representación de los derechos de su hijo, el niño xxx, que tal como consta en autos fue procreado por ella con uno de los accionantes en el presente juicio, el ciudadano H.A.Y.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 10.372.621, fallecido en fecha 09 de febrero de 2.002, tal como se ha evidenciado en los antecedentes del proceso, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, en cheque de gerencia N° 43704304, a su orden, del Banco Banesco, Agencia Morón, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134 0437 28 2120210001 y de fecha 20 de junio de 2.007. Los cheques antes descritos serán recibidos por la apoderada de Los Accionantes, que tal como se evidencia del cuerpo del poder que le fue otorgado en juicio, está facultada para actuar en este caso.

QUINTA: Los Accionantes declaran aceptar voluntaria e irrevocablemente el ofrecimiento que, con carácter eminentemente transaccional, les hace La Demandada y por el monto a que antes se ha hecho referencia y por el cual se han elaborado los cheques que recibirán a través de su apoderada judicial, señalando que la cantidad total de dinero ofrecida cubre, en primer lugar, todos los conceptos demandados en la acción interpuesta en el presente juicio, en segundo lugar, los que en ellas se señalan o detallan, y en tercer lugar, los que las partes han incluido como parte de la renta o frutos que se generen de los bienes de la sucesión hasta la total liquidación de la misma; así como también de cualesquiera otros que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado este juicio y este contrato de transacción.

SEXTA: Las partes voluntariamente adquieren el compromiso de liquidar conciliatoriamente, los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión de A.H.Y.V., durante el lapso señalado para el pago de la transacción aquí convenida.

SEPTIMA: La Demandada asume la obligación de cancelar los honorarios profesionales de la apoderada judicial de Los Accionantes, ciudadana abogada L.R., causados por su actuación en el presente procedimiento, que suman la cantidad, única de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Con el pago de dicha cantidad de dinero, La Demandada nada queda a deberle a la apoderada judicial de Los Accionantes, por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro de naturaleza alguna, declarando la Doctora L.R., que con dicha cantidad de dinero se satisface la totalidad de sus honorarios profesionales por parte de La Demandada, en razón de lo cual, expresamente renuncia a cualquier reclamación en tal sentido, en referencia a los conceptos indicados, incluyendo las denominadas costas procesales. El cheque correspondiente al pago de los derechos profesionales que se le cancelan a la Dra. L.R., lo recibe su apoderada en este proceso la Dra. A.J.P.L., debidamente facultada para dicha actuación y recepción del referido pago. El mismo es de las características siguientes: por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, en cheque de gerencia N° 43704305, a su orden, del Banco Banesco, Agencia Morón, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134 0437 28 2120210001 y de fecha 20 de junio de 2.007.

OCTAVA: Ambas partes declaran, que razón a que lo convenido en esta transacción satisface totalmente sus derechos, no tienen nada que reclamarse y, por ende, se obligan a abstenerse a intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial la una en contra de la otra, fundamentada en la causa y el objeto aquí previsto.

NOVENA: Las partes se comprometen a presentar la presente convención contentiva de la transacción, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual cursa actualmente la causa por apelación interpuesta por La Demandada, a través de sus apoderados judiciales, con el propósito que se tramite conforme a derecho y surta los efectos de Ley.

DÉCIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal que dé por terminado el presente juicio y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil proceda a homologar la presente transacción, que tiene entre ellas los efectos previstos en el Artículo 1.718 del Código Civil y ordene el archivo del expediente…

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Capítulo II

Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de M.A.B.R., en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisadas las facultades conferidas a la abogada A.J.P.L., así como a los abogados J.P.L. y O.M.R., se verifica que los mismos ostentan la facultad expresa para transigir, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se constata que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte su aprobación a la transacción formulada. ASI SE DECIDE.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos S.E.Y.A., R.A.Y.A., L.Y.A. y Y.C.O.P., esta última procediendo como representante del niño xxx, en su condición de heredero del ciudadano H.A.Y.A. (fallecido) contra la ciudadana I.D.d.Y. por RENDICIÓN DE CUENTAS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.J. ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.J. ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.025

MAM/MP/gy

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