Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000301

ASUNTO PROVISIONAL: BP01-P-2007-000107

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., en su condición de Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano J.J.V., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, y solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha N.A.P.. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensora de Confianza, ABG. P.M.R., previamente designado y juramentado por acta separada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

Se califica la aprehensión del imputado de autos flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cursa al folio 05 y Vto., Acta Policial de fecha: 24-01-04, suscrita por el funcionario AGTE (TT) 6174 V.A., adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, quien entre otras cosas dejo constancia que fue comisionado por el oficial de guardia C/2DO. (TT) 3403. R.V., para que se trasladara a la Clínica S.A. donde se encontraba una persona lesionada en un accidente de tránsito del tipo: ARROLAMIENTO DE PEATON” ocurrido en la Av. Bolívar cruce con calle Zamora frente repuestos Tete Puerto la Cruz. Trasladándose inmediatamente a dicho centro hospitalario en compañía del C/1RO. (TT) 4554 ALEXIS IRIGOYEN… donde se entrevistaron con la Dra. N.R.J.M., quien les informó que la ciudadana identificada como A.A.M. de Gordiño… ingresó a las 10:05 am, falleciendo posteriormente a las 10:30 am., siendo su cadáver trasladado hasta la morgue del hospital L.R.; seguidamente se dirigieron al modulo policial el Frío de P.A., ubicado en la Av. Bolívar, Donde se encontraba el ciudadano conductor a quien se le identificó respondiendo al nombre de J.J.V.… quien conducía para el momento del accidente el vehículo: Auto, tipo sedan, marca Renault, modelo logan sinc, color rojo, año 2007, placas: BBS-09J, el cual fue remolcado por la Unidad de remolque placas 396-XBB, conducida por C.D., y depositado en el estacionamiento Serví Grúas Anzoátegui, a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Acto seguido se traslado el funcionario VGTE (TT) 6174 V.A. al lugar de los hechos donde elaboró el croquis del área de accidente, no apareciendo graficado el vehículo involucrado ya que este fue movido de su posición final, motivado a que la ciudadana arrollada fue trasladada en el mismo vehículo hasta la Clínica S.A.. Notificándose de lo ocurrido a la Fiscal 2do. Del Ministerio Publico C.B.B. a las 3:45 p.m., asimismo expone el funcionario que ese accidente ocurrió en una zona urbana, en una vía del tipo avenida con intersección demarcado con rayado continuo y donde no se observó rallado peatonal, ni semáforos y con ancho de 7.60 mts. y de acuerdo a la inspección ocular, se pudo apreciar que la capa asfáltica se encuentra en buen estado; Elementos de convicción suficientes que a criterio de este Tribunal hacen presumir la participación del Ciudadano J.J.V., en la comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. Hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescripta. Sin embargo, al no estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos tiene residencia fija en la jurisdicción de éste Estado, buena conducta predelictual y la pena del referido delito no excede en su límite máximo de 10 años, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.J.V., todo de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten el: Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, a los fines de participar la l.d.I.: J.J.V., quien salió directamente de este Juzgado. Ofíciese lo pertinente a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones que debe cumplir el referido ciudadano. Remítase la presente causa a la fiscalía 2° del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado J.J.V., venezolano, cédula de identidad 13.169.393, natural de Puerto la C.E.A., nacido en fecha 15-09-1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Técnica Dental, hijo de los ciudadanos: J.V. y N.D.V., domiciliado en el Barrio la G.C.S.J.C. N° 4 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DR. J.F.M..

LA SECRETARIA

ABOG. AIDA RAMOS

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