Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001285

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: ACCION DE NULIDAD DE VENTA

FECHA INGRESO: 28/09/2016

DECLARA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

DEMANDANTE: E.C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colina del Río, Sector A, Casa Nº 62, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.J.B.F., de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.447.

DEMANDADOS: H.A.L.B. y W.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.931.047 y V-12.574.591, respectivamente, con domicilio el primero en: Avenida A.V., Urbanización Vista Larga, Apto 29, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A. y la segunda en: Residencias Toscana, Calle 3 con Carrera 8, Piso 06, Apto 6-F, Casco Central de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A.

Vista la remisión del expediente que antecede por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la causa de ACCION DE NULIDAD DE VENTA, en el cual es parte demandante la ciudadana E.C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colina del Río, Sector A, Casa Nº 62, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente representada por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio J.J.B.F., de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.447, contra los ciudadanos H.A.L.B. y W.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.931.047 y V-12.574.591, respectivamente, con domicilio el primero en: Avenida A.V., Urbanización Vista Larga, Apto 29, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A. y la segunda en: Residencias Toscana, Calle 3 con Carrera 8, Piso 06, Apto 6-F, Casco Central de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A., remisión efectuada con motivo de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, alegando que:

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Titulo, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Igualmente, señala el Literal “a”, Parágrafo Cuarto, del artículo 177 ejusdem:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: Asuntos de patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…

En tal sentido, dado el fuero atrayente y especial en materia de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, considera esta Juzgadora que debe declararse a este Juzgado incompetente por la materia y declinar el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se observa que la representación judicial de la parte demandante acompaño dicho escrito marcada con la letra “D”, copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 13 de julio de 2011, interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, niñas y Adolescentes HOMOLOGO en todas y cada una de sus términos el acuerdo suscrito por las partes y de la misma se desprende que se encuentran involucrados sus hijos, los ciudadanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los cuales según lo preceptuado en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, son considerados como ADOLESCENTES.-

Así, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdiscente.

La competencia es concebida como materia de orden público, no se fija de oficio ni por acuerdo entre las partes, lo que la hace inderogable o ineludible y de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto que se contiende y disposiciones legales que la regulan, al mismo tiempo se estima como factor que circunscribe el ejercicio de la jurisdicción, es decir, es la mesura de la atribución, para determinar la capacidad jurisdiccional de los tribunales para conocer de los litigios concernientes, dicho de otra manera, es el campo de acción establecido por la ley, en cuanto al territorio y la materia atribuida a cada tribunal. En tal sentido por ser materia de orden público, su inobservancia conduce consecuencias jurídicas de nulidad en el proceso judicial.

En cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la competencia de estos, en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, será cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos.

Ahora bien de acuerdo a los fundamentos doctrinarios, contenidos en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo V, se entiende por legitimación procesal como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión. Entre los sujetos procesales concurren el legitimado activo, que es la parte actora y el legitimado pasivo a su vez es la parte demandada, puede darse el caso de un tercero interesado en el proceso, que expone y justifica su pretensión particular en la causa.

En el caso en cuestión y revisadas las actas que conforman el expediente, de la misma se desprende en sentencia Interlocutoria de fecha 05/08/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que la presente causa trata de ACCION DE NULIDAD DE VENTA, en el cual es parte demandante, la ciudadana E.C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colina del Río, Sector A, Casa Nº 62, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente representada por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio J.J.B.F., de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.447, contra los ciudadanos H.A.L.B. y W.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.931.047 y V-12.574.591, respectivamente, con domicilio el primero en: Avenida A.V., Urbanización Vista Larga, Apto 29, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A. y la segunda en: Residencias Toscana, Calle 3 con Carrera 8, Piso 06, Apto 6-F, Casco Central de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A.; en la cual la parte demandante en su escrito libelar expone:

(…)“como consecuencia de la disolución del Matrimonio que fue celebrado por mi patrocinada E.C.O.V. con el Ciudadano H.A.L.B., en fecha 26 del mes de Febrero 1999, por ante el Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., quedando anotada bajo el numero de acta: 34, y que se reproduce en esta oportunidad signada “B”, para que surta sus efectos, siendo disuelto dicho vinculo por sentencia emitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio 2011 (adjunto marcada “C”)(…)

(…)”se procedió a la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los bienes que durante la vigencia del Matrimonio habían sido creados a través de una solicitud de Partición amigable de bienes, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, cuyo número de asunto responde a: BP02-V-2012-000788, y siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, mi representada y su ex cónyuge H.A.L.B., de mutuo acuerdo se manifestaron la intenciones de lograr un ACUERDO, como en efecto, llegada la celebración de la Audiencia Preliminar, acordaron una partición o liquidación de la comunidad de bienes, (adjunto con la letra “D”) y el mismo se dispuso sobre determinados bienes “(…)

(…)“Tal como se procedió en dicha oportunidad los bienes que fueron objeto de acuerdo y liquidación fueron los antes UT-SUPRA identificados, siendo adjudicados en propiedad a nuestros hijos”(…) Asimismo, indica el representante de la parte actora, que: (…) fueron estos los únicos bienes declarados de buena fe por mi representada y presuntamente declarados por el ex cónyuge H.A.L.B., al momento de establecer las condiciones del acuerdo en la partición y liquidación de los bienes antes descritos”(…)

(…)“así pues se llevo a cabo la prenombrada partición de los bienes existentes en el Matrimonio L.O., durante su vigencia, pero es el caso que a través del tiempo, y por informaciones llegadas en fecha 23 de Enero de 2016 a mi representada por amistades personales, se pudo conocer después de una revisión la existencia de un inmueble en los registros respectivos en fecha 09 del mes de febrero 2016, surgiendo el hecho de que existe de manera física y evidente un bien inmueble el cual fue adquirido por mi ex cónyuge H.A.L.B., en fecha 11 de abril 2011, lo que a todas luces se puede apreciar que durante la vigencia del Matrimonio L.O., dicho inmueble existía como adquirido dentro del Matrimonio, y que no fue declarado dentro de la masa de bienes conyugales que serian objeto de acuerdo en la prenombrada partición llevada a cabo por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui(…)

No obstante, dada por comprobada la existencia del inmueble (apartamento) de numero 6F, Piso 06, ubicado en Residencias TOSCANA, calle 3 con carrera 8, casco central de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., el ex cónyuge de mi representada H.A.L.B., procedió maliciosamente luego de esconder su preexistencia, a vender el inmueble ya antes evadido de la partición a la ciudadana W.D.C.B., titular de la cédula de identidad numero: V-12.574.591 (subrayado mío) desconociendo a toda realidad los derechos que le correspondían y corresponden a mi patrocinada E.C.O.V., ya que la partición fue homologada en fecha 21 de septiembre de 2012, siendo previamente anterior realizado el divorcio entre ellos, lo que indica que dicho inmueble vendido a la ciudadana W.D.C.B., también pertenecía a la comunidad de los ciudadanos E.O.V. y H.L.B., para el momento de hacerse la referida venta. (Adjunto documento de compra o adquisición inicial y documento de venta a la ciudadana W.D.C.B., marcados con las letras “E” Y “F”)”.

Se observa, que el fondo del asunto que se debate en la sentencia antes reproducida, es una ACCION DE NULIDAD DE VENTA, realizada por uno de los cónyuges a tercera persona, sin la debida participación de la otra cónyuge; en el este caso de la ex cónyuges; y en la cual se evidencia que no se encuentran involucrados, lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes, y no tienen interés directo y actual en el asunto que se debate, por cuanto solo existe una relación por parte de la demandante y demandadas, los cuales son personas mayores de edad, y con plenas capacidades.-

Es importante destacar que las partes involucradas Ciudadanos E.C.O.V. con el Ciudadano H.A.L.B., realizaron por ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a la competencia claramente establecida el procedimiento de divorcio y partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, y en las decisiones tomadas por los ex cónyuges quedo perfectamente garantizado los derechos de sus hijos por medio de reciprocas concesiones realizados por los padres sobre bienes correspondientes a la comunidad conyugal a su favor, en aras de garantizar su interés superior y de dar cumplimiento a los atributitos de la patria potestad y responsabilidad de crianza que como padres le corresponden con sus hijos; en tal sentido resulta contradictorio que habiéndose garantizado por los padres y a través de un tribunal competente, cuya competencia esta claramente establecida en la Ley, de que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para conocer los casos de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal (articulo 177 Parágrafo Primero Literal L),por medio de lo cual la Ley especial garantiza que al momento que los cónyuges decidan realizar la partición y liquidación de los bines adquiridos en su unión matrimonial, se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes habidos entre los cónyuges, siendo corresponsabilidad de los padres la garantía de los mismos; de tal manera que el propósito, espíritu y razón del legislador fue que estos tribunales especializados cuando se debatan los derechos de los adultos es importante y necesario garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran involucrados en esa causa como sujetos activos y pasivos, conforme se señalo anteriormente. Ahora bien el caso que nos ocupa a todas luces se discuten los derechos de tres personas adultas, por actos propios cometidos en perjuicio el uno del otro y donde se hace necesario realizar una serie de análisis y probanzas que nada tienen que ver con los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en la presente causa; de tal manera que con tal declinatoria de la competencia por parte de los tribunales civiles a esta jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se estaría causando un perjuicio a las partes pues sus pretensiones seran conocidas, sustanciadas y decididas por un Tribunal al cual no le viene dada su competencia.-

Por otro lado es importante señalar que la presente causa trata de una Nulidad de Venta como se señalo anteriormente y conforme a este orden de ideas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes conforme a el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en este literal que somos competentes de cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos; de tal manera que como se señalo anteriormente en el presente caso los niños, niñas y adolescentes no tienen en la presente demanda de nulidad de venta interés activo o pasivo y en contraposición conocer de este asunto refutaría la competencia por la materia le corresponde a los Tribunales civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido.

Por lo que es importante concluir que en el caso que nos ocupa no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño, niña o adolescente al que haya que proteger, que la pretensión contenida en la presente demanda nada tiene que ver o afectar los derechos de los niños niñas y adolescentes involucrados en la presente causa ni como sujetos activos o pasivos del procedimiento; todo vez que el interés debatido es el de la ciudadana accionante en contra de su ex cónyuge y la tercera que realiza la compra del inmueble respectivo.-

En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere “el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente” fijado por el criterio jurisprudencial, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsone con los criterios atributivos de competencia previstos en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la competencia por la materia por asuntos afines, ya que de la revisión del expediente se observa que se hace mención de tres adolescentes, no se identifican, no hay constancia en las actas procesales si los mismos tiene una relación directa en el conflicto suscitado con las partes involucradas en el presente expediente.

En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede de Barcelona. En consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se SOLICITA LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA de oficio ante LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no tener ambos tribunales superior común. Se acuerda remitir original de todo el presente expediente. Cúmplase.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA, ACC

ABG. Z.G.

FMA/Livia.-

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