Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002070

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados R.P.S. y SMIT LIMA CLIPTON, en el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionados en el Articulo 298, numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Juzgado se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, previamente designada, DRA. J.M.P.; este Despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios 04 y vto, Acta Policial, suscrita por el funcionario STTE (GN) RIVERO MORETTI DNILO, comandante del Puesto de seguridad Urbana, segundo Pelotón de la primera compañía del destacamento 75 del comando Regional n° 07 de la Guardia nacional, ubicado en la avenida J.A.A., vía aeropuerto de la ciudad de Barcelona, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: el día Domingo 13/05/2007, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, se encontraba en el puesto de seguridad Urbana……, donde se presento un ciudadano quien se identifico como C.E. SAGASTA GARCIA, …, manifestándoles que en el establecimiento denominado “EL MOLINO ROJO”, se encontraban dos ciudadanos presuntamente extranjeros; que tenían en su poder billetes de moneda extranjera, presuntamente falsos; identificando a los billetes cono 50 EUROS; igualmente manifestó que a estos sujetos les había cambiado, la cantidad de 200 EUROS, a moneda nacional por un valor al cambio de 2.500.000 Bs, para un total de 500.000,00Bs…. Procedí a salir de comisión acompañado por el Sargento Segundo G.C.C..........con destino al establecimiento comercial EL MOLINO ROJO…… al llegar al lugar el ciudadano C.S., nos condujo hasta el interior de su establecimiento donde se encontraba un ciudadano de piel trigueña, de aproximadamente 30 años de edad, con una estatura de 1.70mts, quien se identifico como R.P.S.… a quien se le efectuó el respectivo chequeo corporal, encontrándole dentro de los zapatos 3 billetes de 50 EUROS, los cuales presuntamente eran falsos… se procedió a detener al mencionado ciudadano y a preguntarle por su acompañante, manifestó que el estaba afuera del establecimiento, procedí a salir…… estando afuera pudimos observar a un ciudadano de piel trigueña, de aproximadamente 50 años de edad, con una estatura aproximadamente de 1.75mts, que se encontraba comiendo perros caliente al frente del molino rojo, quien al observar la comisión toma una actitud sospechosa, de igual manera pude observar el momento en que este ciudadano saco varios billetes de su bolsillo derecho y los arrojo cerca del lugar donde el se encontraba procedimos al solicitar al ciudadano nos mostrara su identificación personal, manifestando no poseerla el mismo se identifico como CLIFTON S.L.…..seguidamente se procedió a detenerlos y trasladarlos hasta la sede del comando. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano C.E. SAGASTA GARCIA (f. 05 Y VTO); asimismo cursa a los folios 08 al 27 copias referenciales de los EUROS, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados R.P.S. Y CLIFTON S.L., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de: CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionados en el Articulo 298, numeral 3° del Código Penal. Y por consiguiente considera este Tribunal que los presupuestos que motivan la Medida Judicial Privativa y Preventiva de libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, concediéndole a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256,ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese el correspondiente oficio de libertad.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

R E S O L U C I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: R.P.S., quien es Guyaneses , titular de la cédula de identidad N° E-24858011, natural de Esequivo Estado Guyana, donde nació en fecha 22-05-1972, de 33 años de edad, soltero Herrero, hijo de: RALLY PASAT (V) y de BALY PASATE (V), residenciado en: Sector Cachiquito, casa N° 24, San F.E.B. y CLIFTON S.L., quien es Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-432.6001, natural de Guyana, donde nació en fecha 01-08-1957, de 50 años de edad, soltero, Obrero, hijo de: L.S. (V) y de E.S. (V), residenciado en: residenciado en: Sector Cachiquito, casa N° 24, San F.E.B., por encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionados en el Articulo 298, numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. AURICELIS PERAZA

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