Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000001

I

En fecha 22 de enero de 2008, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 1901-07, del 18 de diciembre de 2007, procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.P.D.Y., titular de la cédula de identidad número V-990.766, asistida por la abogada D.E.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.091, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Empresa Estatal, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación cursa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el número 10, Tomo 184-A-Pro. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Por auto de fecha 2 de abril de 2008 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES En fecha 6 de noviembre de 2007, la ciudadana C.E.P.D.Y. interpuso demanda por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Luego del respectivo sorteo, correspondió el conocimiento de la demanda planteada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por razón de la materia para el conocimiento de la presente causa y acordó la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando con el carácter de distribuidor, remitió el expediente de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Por decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, el referido Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento y decisión de la presente causa, por lo que, dado el conflicto negativo de competencia planteado, acordó solicitar la regulación de la competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA DEMANDA En primer lugar, la parte accionante señala que han sido violentados sus derechos legales, en virtud de haber permanecido casada durante cuarenta y un (41) años con el ciudadano fallecido M.E.Y.R., quien en vida laboró para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y al morir “...no aclarara la verdadera situación de sus beneficiarias y herederas universales, habiendo sido otra, la que arbitrariamente usufructuó de los beneficios materiales u (sic) económicos, que por Ley [le] correspondían...”.

En este sentido, manifiesta que la comunidad conyugal derivada de dicho vínculo nunca fue liquidada y alega que los beneficios laborales como sobreviviente del difunto, han sido pagados a una ciudadana a quien no corresponden, por haber convivido con el ciudadano fallecido únicamente durante los últimos seis (6) años de vida de éste, razón por la cual solicita una indemnización por daño moral.

Aduce que, por decisión del 26 de julio de 2005, Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, reconoció una serie de beneficios laborales a los jubilados de la mencionada compañía y que el ciudadano M.E.Y.R. en su condición de jubilado, era acreedor de tales beneficios, pero gracias a una serie de gestiones realizadas ante la Gerencia de Relaciones Laborales de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), éstos se encuentran retenidos hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial que determine a quién le corresponden de acuerdo con la Ley.

Igualmente manifiesta la existencia de un testamento otorgado por el ciudadano M.E.Y.R., en el cual nombra a las ciudadanas C.E.P. deY. yC.E.Y.P. (hija del difunto), como únicas y legítimas herederas universales, por lo cual solicita sean declaradas como tales.

Refiere que el ciudadano fallecido era propietario de una serie de acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y en este sentido solicita que le sea entregado el certificado de titularidad de tales acciones y los dividendos producidos hasta la fecha de interposición de la demanda. De igual forma, manifiesta que el ciudadano fallecido era propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Por otra parte, alega que el pago de la pensión de sobreviviente le corresponde, ya que, para el tiempo durante el cual el ciudadano fallecido laboró en la mencionada compañía, existía un vínculo conyugal entre éste y la demandante.

Finalmente, solicita la prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y de la acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y de los demás bienes muebles e inmuebles propiedad del fallecido M.E.Y.R., además del pago de las cantidades dinerarias acordadas en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

IV DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión de declinar la competencia en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los argumentos que a continuación se transcriben:

(...) Cabe destacar, en este orden de ideas, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, fue nacionalizada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente fue designada nueva Junta Directiva la cual esta presidida por la ciudadana S.H., lo cual constituye un hecho publico y notorio comunicacional, quedando demostrado así, que el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, encuadrando, de esta manera, dentro de los supuestos contenidos en los criterios jurisprudenciales referidos en esta decisión y así se establece (...).

Por otra parte, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló en su sentencia:

(...) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la competencia que le declinara el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido observa que el argumento principal del juzgado declinante para motivar su declinatoria de competencia, es que la accionada (Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), es una Empresa que fue nacionalizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto el Estado ejerce sobre ella un control decisivo y permanente.

Ahora bien este Tribunal leyó cuidadosamente el escrito libelar, y de esa atención se percata que no obstante que la actora dice demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo que en realidad está intentando en este caso, -de manera confusa por lo demás-, es un reclamo hereditario, concretamente se pide que el Tribunal declare que la accionante tiene derechos conyugales sobre beneficios laborales que corresponden a su difunto esposo como trabajador de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (...omissis...). Así pues que en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código del (sic) Procedimiento Civil, que establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, estima este Tribunal que independientemente que en este caso la parte demandada sea una Empresa del Estado Venezolano, ello no resulta suficiente para entenderse en el caso en cuestión comprendido en el supuesto de la sentencia invocada por el declinante, habida cuenta que hay que someterse a la materia debatida, así lo estimó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Constructora P.A.F.C.A. ( P.A.F.C.A. ), expediente N° 2007-0239, en el cual, reiterando criterio, precisó lo siguiente:

‘[e]n anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creada a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva’. (…).

Finalmente, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de la presente causa a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia suscitada, vista la remisión que realizara el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Al respecto se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En estos casos, a los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que ha de resultar competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La aplicación de este criterio debe llevar, en principio, a asignar el asunto a alguna de las demás Salas de este Alto Tribunal, distintas de esta Sala Plena, en atención a la naturaleza de las materias que regularmente les compete.

Sin embargo, ha advertido esta Sala que existe una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada de antemano, es decir, antes de realizar la regulación en sí, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

. (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso (…).

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre la regulación de competencia solicitada en el presente caso por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Ello así pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común (en este caso por pertenecer a ámbitos competenciales distintos), y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Tal como se ha explicado anteriormente, en el presente caso ha quedado planteado un conflicto de competencia entre dos Tribunales, uno de la competencia civil ordinaria y otro de la contencioso-administrativa. El primero de los Tribunales en conflicto, es decir, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha estimado que, al tratarse en este caso de una demanda interpuesta contra una sociedad de comercio en la cual el Estado tiene una participación decisiva y determinante, la competencia para conocer y decidir dicha demanda corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y según el contenido de los precedentes jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, cita las decisiones de la referida Sala del 31 de agosto de 2004 y del 27 de octubre del mismo año.

Por otra parte, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital estimó que si bien en el escrito libelar la actora afirma interponer una demanda contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), del contenido del mencionado escrito no se desprende que esto sea lo correcto, sino que -afirma- se trata de un “reclamo hereditario”, cuya competencia, por la naturaleza del asunto debatido, corresponde a la jurisdicción civil.

Al respecto, observa la Sala que en el presente caso la parte actora afirmó deducir sus pretensiones contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sobre la cual, como es público y notorio, la República ha ejercido y ejerce el control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere. Véase la sentencia Nº 1915 de la Sala Político-Administrativa del 17 de octubre de 2000, caso Ferretería El Mayorcito C.A. vs CANTV, y más recientemente el contenido del Decreto N° 5.974 de fecha 1º de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.900 de la misma fecha, mediante el cual, el Presidente de la República dispuso la adscripción de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y en cuyos considerandos, además, se señala que la República es titular del setenta y nueve coma sesenta y dos por ciento (79,62%) del capital de la mencionada sociedad y que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es, por su parte, titular del seis coma cincuenta y nueve por ciento (6,59%) del capital de la misma sociedad, por lo que se le reconoce expresamente su condición de empresa del Estado.

Al tomar en cuenta estas circunstancias debe advertir la Sala que la competencia para conocer y decidir de toda demanda que se afirme que es interpuesta contra una empresa en la cual la República ejerza el control decisivo y permanente, en los términos del artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece el referido dispositivo en concordancia con el primer aparte del referido artículo 5, corresponde a la Sala Político-Administrativa de este máximoT.. En efecto, dispone el mandato legal en cuestión que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, a través de su Sala Político Administrativa:

(…) Conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Por otra parte, debe añadirse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso M.R.), luego de revisar y reiterar el contenido de la sentencia número 1.209, con ponencia conjunta, de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión), señaló que:

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…).

Asimismo, en la sentencia número 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) la misma Sala Político-Administrativa, precisó lo siguiente:

(…) Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

A la luz de todo lo precedentemente expuesto, estima la Sala que lo relevante en el presente caso, es que la parte demandante afirma deducir sus pretensiones contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Por consiguiente, con independencia de cualquier otro pronunciamiento posterior que realice el juez de la causa, la competencia para conocer y decidir de la presente demanda corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cabe señalar a este respecto, que la atribución competencial para conocer de las demandas contra los entes a que se refiere el artículo 5, numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desarrolla los postulados del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para establecer la responsabilidad de la Administración, parte de un criterio ratione personae del legitimado pasivo. Por tanto, la materia aplicable para resolver la controversia o la naturaleza jurídica del título que origina la pretensión será relevante en cuanto a la determinación de la competencia, únicamente de existir una norma legal que así lo determine al imponer excepciones al referido criterio general de asignación competencial establecido por mandato de normas constitucionales y legales. Estas excepciones vendrán configuradas por el Derecho Positivo en cuanto al establecimiento de órdenes competenciales distintos al contencioso-administrativo que en ciertos supuestos tendrán competencia para establecer la responsabilidad de la Administración en sus diversas personificaciones. Así se decide.

Ahora bien, la determinación concreta del Tribunal competente para conocer y decidir esta demanda, dentro del marco de la mencionada jurisdicción, debe ser precisado, como ya fue explicado, de acuerdo con la cuantía de la demanda deducida, y en este sentido se observa que siguiendo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa antes trascrita, al observarse que la acción va dirigida contra un ente funcionalmente descentralizado de la República y tomando en cuenta que la parte actora no estimó la cuantía de su demanda ni resulta posible estimarla de los autos en esta etapa del proceso, esta Sala, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), establece preliminarmente que la misma no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), sin perjuicio de que tal omisión pudiera ser corregida en la tramitación de la causa conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. De allí que debe esta Sala Plena colegir que la competencia para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.P.D.Y., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), corresponde al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana C.E.P.D.Y., titular de la cédula de identidad N° V-990.766, asistida por la abogada D.E.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.091, es el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000001

La Magistrada Isbelia P.V. aún cuando comparte el dispositivo del fallo de la mayoría sentenciadora, difiere de la motivación de la sentencia y, por esa razón, presenta voto concurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En la sentencia de la mayoría sentenciadora, para dilucidar el conflicto de competencia, se afirma que aún cuando no se ha estimado la cuantía, teniendo en cuenta que “…la parte actora no estimó la cuantía de su demanda, es concluyente entonces que ésta no excede las diez mil unidades tributarias…”. Esta conclusión que se hace en la sentencia, no es, en mi opinión, una fórmula válida, para suplir la obligación de estimar la cuantía de la demanda. Por el contrario, como lo explicaré más adelante, dentro de la normativa procesal existen mecanismos que pueden ser utilizados por el juez, que guardan una relación mucho más adecuada, con la tutela judicial efectiva y con la finalidad que persigue la obligación de estimar la demanda.

No se puede discutir el derecho de acceder a la justicia que tiene todo ciudadano, pero tampoco se puede discutir que existen reglas procesales que constituyen el marco de referencia en el cual deben actuar quienes acuden en demanda de justicia y cuyo cumplimiento por parte de los interesados, es indispensable para acceder a la justicia. La existencia de estas reglas está reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 cuando ordena que “…Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. Luego, es perfectamente comprensible, que cuando se han incumplido las reglas y no es posible para los jueces suplir la actividad que debía realizar la parte, que el interesado sufra las consecuencias de su falta de diligencia, sin que esto constituya una negación al acceso a la justicia.

Forma parte de ese conjunto de reglas, la obligación en cabeza del interesado de estimar el valor de su demanda. No se trata de una exigencia arbitraria, sino de la necesidad de establecer adecuadamente la cuantía para determinar el tribunal competente y, en algunos casos, el procedimiento aplicable.

Precisamente, se exige a los demandantes en el Código de Procedimiento Civil (artículos 30 al 39) que deben estimar el valor de su demanda (aún en los casos en los cuales el valor de la cosa demandada no conste) y se fijan reglas para su cálculo. La existencia de estas reglas ha permitido a la Sala de Casación Civil, suplir la ausencia de estimación de la demanda revisando las actas del expediente para estimarla. En este sentido, ha dejado expresamente establecido que para establecer la cuantía también puede ser tomado en consideración “…otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía…”. (Ver, entre otras, Sentencia N° 379, del 15 de noviembre de 2000; Recurso de Hecho N° 00711 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Sociedad De Construcciones Somor C.A., contra Eca Construcciones C.A. y otras; Recurso de Hecho N° 000928 de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: Asociación Nacional de Guardias Nacionales Retirados, contra El Ciudadano G.A.D.). Se cumple así, desde mi punto de vista, nuestra obligación con la tutela judicial efectiva, pero respetando el propósito que persiguen, las normas que regulan la actuación de las partes en los procesos judiciales.

En la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora se acude a un razonamiento que pretende suplir la ausencia de una cuantificación de la demanda, concluyendo que ante la ausencia de una estimación por parte del actor, le corresponde la cuantía inferior fijada para determinar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Pero este razonamiento, que ignora la obligación que tienen los demandantes de estimar la demanda, no era, en este caso, necesario hacerlo pues, como se desprende de las actas del expediente, hay en ellas elementos de convicción que permiten llegar a la misma conclusión, sin necesidad de afectar las reglas establecidas por el legislador para regular los juicios.

En efecto, corre inserto en el folio 15 del expediente un documento con el título reporte general de sobrevivientes, en el cual se menciona una deuda por homologación de pensiones de 26.775 bolívares fuertes y en los folios 21 a 26 del expediente corre inserta una declaración sucesoral, en la cual se habla de bienes por 5.535 bolívares fuertes. Estos dos indicios eran suficientes para sostener que la cuantía de la pretensión, no era superior a la cuantía que fija el límite de los Tribunales Superiores con conocimiento en la materia Contenciosa Administrativa y proceder a determinar la competencia, sin recurrir a un argumento que deja sin efecto la obligación de todo demandante, de estimar el valor de su pretensión y permitir a los jueces fijar a su criterio la cuantía, sin fundamento en la realidad del expediente.

Estoy convencida que es una consecuencia de nuestra definición como un estado social de derecho y de justicia, la obligación de procurar la existencia de un sistema judicial, en la que se produzca una justa solución de los conflictos, así como también que hemos dejado de ser, por esta razón, meros aplicadores de textos legales, para convertirnos en intérpretes de la realidad en la cual se desenvuelve el ordenamiento jurídico, por lo cual es posible que sea necesario atribuir nuevos significados a las normas, de acuerdo al tiempo histórico en el cual vivimos. Pero esto no quiere decir, que el resultado de nuestras interpretaciones deje sin valor requisitos cuya exigencia es necesaria en los procedimientos judiciales.

Queda así expuesto mi voto concurrente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L- 2008-000001

En once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR