Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº 2007-000005

Mediante oficio Nº 117-06, de fecha 13 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fue remitido el expediente formado con motivo de una demanda que por la indemnización de una serie de conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral, lucro cesante, y la pensión de invalidez permanente que prevé la Ley del Seguro Social, con el fundamento de que dichos conceptos tienen por causa un presunto accidente laboral sufrido en su lugar de trabajo, fue iniciado por la ciudadana E.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.259, representada judicialmente por los abogados B.T.D. y J.I.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047 y 9.714, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, representada judicialmente por los abogados L.A.R.R., Goeryl Meléndez Velásquez, M.O.D., A.M.P., Noel Sirit Henríquez, Vicente Amengual Sosa, Norka M.S.V., A.M.G.P., Z.J.R.C., B.M.A.C., M.J.A.A. y L.H.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.785, 32.727, 37.974, 31.859, 61.600, 7.178, 48.288, 27.780, 36.887, 61.607, 49.588, 37.785 y 45.044, respectivamente.

Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay.

La Sala Plena dio cuenta del expediente en fecha 22 de febrero de 2007, y designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Cumplido el trámite establecido en la ley, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2001, la ciudadana E.C.G.M., demandó a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la indemnización de una serie de conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral, lucro cesante y la pensión de invalidez permanente, con el fundamento de que dichos conceptos tienen por causa un presunto accidente laboral sufrido en su lugar de trabajo. Esta demanda fue propuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, la cual fue admitida el 23 de abril de 2001, y ordenada la citación del demandado para que comparezca por ante ese juzgado al tercer día de despacho después de practicada la citación, de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; al mismo tiempo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 13 de agosto de 2001, el representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión y reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, en el cual se ordene la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, en el entendido de que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación más un (1) día de término de distancia y, luego de transcurridos los noventa (90) días antes indicados, se verificará el acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró sin lugar la reposición solicitada al estado de nueva admisión, siendo lo pertinente dejar transcurrir los noventa (90) días una vez notificada la Procuraduría, para que luego se verifique la contestación de la demanda, por lo que ordenó la continuación del juicio en virtud de haber transcurrido dicho lapso.

En fecha 24 de octubre de 2001, el juzgado de la causa designa al defensor de oficio, para que comparezca por ante el juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a fin de aceptar el cargo y prestar juramentación.

En fecha 18 de junio de 2003, el representante judicial de la parte demandada consigno, escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la parte demandante el día 26 de junio de 2003.

En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y establece que el acto de contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha.

En fecha 02 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y, el día 10 de septiembre del mismo año, ambas partes consignaron su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por medio de un auto que a su vez fue apelado por la parte demandada el día 24 y, oída en un solo efecto el día 30 del mismo mes y año.

Por medio de auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juez del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se abocó al conocimiento de la presente causa, y recibió el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial en virtud de que éste fue suprimido, así mismo mediante auto del 28 de abril de ese año ordenó la reanudación de la presente causa.

El día 07 de diciembre de 2004, el juez de la causa dejó constancia del acto de informes de las partes y les propuso una conciliación, para lo cual suspendió la causa por cinco (5) días de despacho, y fijó el lapso de diez (10) días para sentenciar contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del anterior lapso, siempre y cuando no se haya logrado la conciliación. Mediante auto de fecha 10 de enero de 2005 el juzgado de la causa difiere el acto de sentencia.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2006, el referido Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer de la materia, con el siguiente fundamento:

…Una vez efectuado el análisis de las pruebas, este Tribunal observa: que resulta necesario examinar el régimen jurídico que rige la relación existente entre la demandante y LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sobre el particular se observa de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana E.G.M. desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO I a tiempo completo, como miembro del Personal Administrativo de la facultad de CIENCIAS VETERINARIAS, adscrita al DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN ANIMAL CÁTEDRA DE INDUSTRIA DE LA CARNE ubicado en Maracay, Estado Aragua desde el 21 de enero de 1998 hasta el día 14 de febrero del año 2000 fecha ésta en que sufrió el ACCIDENTE LABORAL, en consecuencia, refiere la trabajadora

…Omissis…

Por consiguiente, demanda por causas del infortunio laboral y por responsabilidad civil extracontractual INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE. De lo que se infiere, que la relación laboral entre la accionante y el ente demandado no se encuentra regido por un contrato de trabajo, no siendo esta la forma de ingreso de la ciudadana antes mencionada a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, porque se trata de una trabajadora que es miembro del personal Administrativo, evidentemente ocupa un cargo de empleada y no de obrera al servicio de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, al tratarse el caso bajo análisis de una funcionaria pública al existir una relación de empleo público corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativo, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa.

…Omissis…

Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, en la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO. DAÑO MORAL incoada por la ciudadana, E.C.G. MARTÍNEZ…

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Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a quien le fueron remitidos los autos, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2006, se declaró competente y repuso la causa al estado de admisión, con fundamento en las siguientes razones:

…En consecuencia, y por cuanto este caso corresponde a lo que se ha determinado en doctrina como Contencioso Funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos y los organismos públicos, en los cuales desempeñan sus actividades; se produce tal procedimiento, en virtud de que la ciudadana: E.C.G.M., se desempeñó como funcionaria, al servicio de la Administración Pública concretamente la Universidad Central de Venezuela, por lo que se encuentra sometida a un régimen de función pública, debido a su estatus de empleada pública, quedando excluida de la jurisdicción laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar como Juzgado de Primera Instancia el Procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene interpuesto la ciudadana anteriormente mencionada, aceptando la competencia atribuida por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.

En tal sentido, por cuanto se observa, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2002, se acepta la competencia declina de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y asimismo se observa que fue aplicado un procedimiento no acorde con el que debe aplicarse a los funcionarios adscritos a la Administración Pública, se REPONE la causa al estado de admitir la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente querella, declarándose nulas todas las actuaciones verificadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral…

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En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, mediante auto, fija el acto de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente; acto que tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2006, donde las partes ratificaron sus pretensiones y manifestaron que el competente para conocer la causa es el juzgado del trabajo, en razón de ello solicitaron la declaratoria de incompetencia.

Posteriormente, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2006, junto con el escrito de contestación a la demanda, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2006, se declaró incompetente por la materia, con fundamento en las siguientes razones:

…Visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2006, por la ciudadana Abogada: B.M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.607, en su carácter de autos, contentivo de la contestación al recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita como punto previo la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Décimo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento en que ocurrió el supuesto accidente del cual se deriva la acción de la demandante, así como en el artículo 129 de la referida ley actualmente en rigor, definen claramente la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en el Trabajo o los Tribunales de la Jurisdicción Especial del Trabajo, para conocer de las acciones que pretendan establecer responsabilidad del empleador en materia de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo ó enfermedades ocupaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, independientemente de la naturaleza de la relación con el empleador. Asimismo visto el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 07 de noviembre de 2006, (Folios 467 al 470), la parte querellante mediante apoderados judiciales, convino en la incompetencia de este tribunal para conocer del presente procedimiento, en virtud de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de manera expresa señala que son los tribunales del trabajo ordinarios los competentes para conocer de las indemnizaciones previstas en dicha ley, y solicita se decida la incompetencia planteada y se remita el presente expediente al tribunal de origen; este tribunal superior observa, que efectivamente la querellante en su escrito libelar fundamenta su recurso de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 19, 33 y 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, evidenciándose del mismo que la referida ley es el fuero atrayente en este procedimiento, en consecuencia y a los fines de salvaguardar la igualdad y seguridad jurídica de las partes, este tribunal superior, se declara incompetente, para seguir conociendo del presente recurso interpuesto, declinándose la competencia al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

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Por consiguiente, el tribunal requerido planteó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de lo cual remitió el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especifica que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia es aquella “que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En concordancia con ello, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Acorde con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que en el supuesto de que no exista superior común a los tribunales que se abstienen de conocer, corresponde decidir el conflicto a la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por dichos tribunales, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...

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En aplicación de las normativas precedentes indicadas y del precedente jurisprudencial transcrito, la Sala Plena observa que en el caso concreto el conflicto surgió entre el Juzgado Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y el Juzgado Superior En lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia laboral el primero, y contencioso administrativo el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Social y Sala Político Administrativo, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia. Así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

No obstante lo anteriormente planteado, del examen de las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana E.C.G., parte actora en el presente juicio, presentó diligencia en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual desiste del presente procedimiento.

Por su parte, el abogado L.A.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó diligencia en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual aceptó el desistimiento de la parte actora.

Al respecto se observa, que si bien es cierto que desde la perspectiva de una regulación de la competencia, no es posible, en principio, la posibilidad de que se examine dentro de ella un acto de autocomposición procesal de las partes, si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado artículo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentra pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento.

Además de lo antes expuesto, otra razón que debe ser considerada es, la circunstancia de que el desistimiento comprende, necesariamente, las incidencias en curso dentro de un proceso. En otras palabras, si el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes.

El tiempo histórico que vivimos no permite sostener que la actuación de los jueces se encuentra limitada por el procedimiento dentro del cual actúan. Pensar que la naturaleza del proceso o de la incidencia que se tramita, impide hacer declaraciones que satisfagan lo que las partes reclaman, es desconocer que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso sólo es la envoltura de las cosas, como alguna vez lo expresó el maestro Couture, pues lo primordial es el drama humano que subyace dentro de cada litigio, que es a lo que debe atender la justicia, tal como lo exige el artículo 257 de nuestra norma fundamental. Por tanto en este caso, dar por terminado el proceso del cual las partes desistieron haciendo uso de su legítimo derecho, es a lo que nos obliga la exigencia de justicia del mencionado artículo 257.

Como fue señalado precedentemente, la ciudadana E.C.G.M., asistida por la abogada Z.L. deB., compareció ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para presentar diligencia en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual expresó su voluntad de desistir del presente procedimiento, en el cual expresó lo que de seguidas se transcribe:

“…“Yo, E.C.G. venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior Universitario en Química Industrial, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.259 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada Z.L. deB., titular de la cédula de identidad Nº 3.842.577, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.119…Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: anexo al presente escrito, contentivo en (4) cuatro folios útiles, copia fotostática del acta relacionada con la Audiencia Oral y Pública, que se celebró ante el Tribunal 2do. (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12 de Noviembre del año 2007, en donde se llegó a un acuerdo entre mi persona como víctima y la Universidad Central de Venezuela, representada por el Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias, Dr. R.I. y otras, por cuanto, que para que el representante legal de dicha Institución, en este caso el ciudadano Rector Dr. A.P., proceda a cumplir con lo acordado en el acta antes mencionada, es necesario, desistir del proceso laboral que cursa en el expediente bajo el N° 2007-05 (sic) en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su ponente la Dra. Isbelia P.V., y por medio de este acto procedo a desistir del presente procedimiento, se ordene la conclusión del proceso y su respectiva homologación y la remisión de la misma al tribunal de la causa…”.

En el acta de debate oral y público, que refiere la demandante, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se señaló, entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

…ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, LUNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS DOCE Y CUARENTA Y CINCO (12:45) horas del medio día (sic), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO seguido en la presente causa, en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONSTITUIDO el Tribunal SEGUNDO de Juicio, integrado por la Juez Profesional ABG. V.C., la Secretaria de Sala, Abg. K.B., y estando presente el Alguacil de Sala. Se verificó la presencia de las partes, observándose la comparecencia en la Sala la asistencia del ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. L.L., la ciudadana Fiscal 61°: ABG. DISLARI CORDERO, la querellante de la víctima ABG. Z.L., la víctima E.G.M., los acusados J.F.C., FREMIO RAMÓN PERDOMO Y R.I. BUSTAMANTE y los defensores Privados ABG. F.C. Y LUÍS GUANIPA. LA JUEZ PRESIDENTE SE CONSTITUYÓ EN LA SALA DE JUICIO N° 01, ADVIRTIÓ A LAS PARTES LA IMPORTANCIA Y SIGNIFICADO DEL ACTO A CELEBRARSE COMENZANDO POR RESOLVER COMO PUNTO PREVIO ANTES DE DECLARAR ABIERTO EL DEBATE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: Vista la solicitud realizada por los Fiscales del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de los derechos de los acusados, en virtud de que en la audiencia preliminar los mismos no fueron impuestos de ellos, lo cual ocasionaría la nulidad relativa del acto, por lo que el pedimento consiste en el saneamiento del mismo. Este Tribunal para decidir observa, que en fecha 04 de mayo de 2005, se realiza audiencia preliminar por segunda vez, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2004. En tal sentido se encontraban presentes las partes y los imputados, para aquel momento, hoy con carácter de acusados, se encontraban asistidos por sus abogados defensores. En tal sentido una vez iniciada la audiencia preliminar se dejó constancia acta de que los imputados fueron impuestos de sus derechos, señalándose textualmente en el acta lo siguiente: “Seguidamente la Juez de Control pasa a imponer a los imputados de sus derechos contenidos en los artículos 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas de la prosecución del proceso, previstas desde el artículo 40 al 46 ejusdem, al igual que el contenido del artículo 376 ejusdem referente la (sic) procedimiento por admisión de los hechos”. Asimismo el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Actas. Toda acta deberá ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta (sic) de los actos realizados. (…)” .De lo cual se evidencia que efectivamente los (sic) J.F.C., FREMIO PERDOMO Y R.I., fueron impuestos en la oportunidad correspondiente de sus derechos como imputados, habiéndoseles señalado a cada uno de ellos cuáles eran las alternativas que tenían para ponerle fin al proceso en una etapa anterior a la de juicio, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, declara improcedente la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al saneamiento del acto celebrado en el Tribunal de Control, el día 04 de mayo de 2005. Es todo. A continuación solicita la palabra la representante privada de la víctima Abg. Z.L. y manifiesta: Este hecho ocurrió en el año 2000, tendríamos entonces que retrotraernos al Código Orgánico Procesal Penal de ese año el cual establece que se puede llegar a un acuerdo reparatorio antes de que suceda la apertura formal del Debate Oral, sin la admisión de los hechos, los acusados decidieron llegar a un acuerdo con mi representada por eso planteo en nombre de mi cliente la necesidad de un diferimiento de dicha audiencia o si a su bien lo tiene este Tribunal, proceder al acuerdo. Seguidamente se le cede la palabra la (sic) Fiscal 61 y manifiesta: El Ministerio Público aquí representado no se opone al acuerdo entre las partes. Se le cede a continuación el derecho a la palabra al Abogado de la defensa F.C. y expone: En el día de hoy la Dra. Zobeida nos presenta un acuerdo en el cual se toman en cuenta varios aspectos propuestos por nosotros en la anterior oportunidad sumado a eso se conversó con el Rector de la Universidad Central de Venezuela, quien se encuentra actualmente en el C.N. deU., quien acordó agregar a la propuesta inicial una cantidad considerable de dinero. El acuerdo resumidamente sería un cambio en el status de la señora E.G. deA. deL. I a Auxiliar Docente I; retroactivo desde el primero de enero del año dos mil (2000) hasta el día en que el acuerdo se firme; pago del bono de Alimentación desde la fecha en la cual el Ejecutivo Nacional aprobó la cancelación del mismo a los trabajadores en condición de reposo, durante el lapso que se haya dejado de pagar; tramitar la incapacidad de reposo, durante el lapso que se haya dejado de pagar; tramitar la incapacidad absoluta y permanente con el cien (100%) de su sueldo; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, siempre y cuando la titular, señora E.G., formalice la inscripción respectiva, tanto en el Plan Básico como en el Plan de Exceso; un Bono adicional de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000); el pago de prestaciones sociales y pasivos laborales, la Universidad Central de Venezuela (UCV), se obliga a tramitar ante la Oficina de Planificación del sector Universitario, (OPSU), Organismo a quien corresponde ejecutar la respectiva cancelación. Asimismo y conformo (sic) a lo expuesto por la Abogado Z.L., solicito la aplicación del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal del año 2000 el cual NO prevé la Admisión de los hechos para la presente situación. Se le cede la palabra a continuación al acusado R.I.: La propuesta es tal y como lo dijo el abogado debo agregar que el tiempo estimado comenzaría a correr a partir del día siguiente al que la señora Eloisa se dirija ella o alguno de sus familiares a la Universidad Central de Venezuela para incorporarse nuevamente a esta. A continuación solicita la palabra la representante privada de la víctima Abg. Z.L. y manifiesta: En vista del acuerdo quiero indicar en esta audiencia que mi cliente desiste de ejercer su derecho al juicio Laboral, administrativo y por la homologación de la Juez de este Tribunal al Juicio Penal en contra de los hoy acusados. Se le cede la palabra a continuación a la víctima E.G.M.: Estoy de acuerdo con lo planteado aquí, yo estoy confiando en ellos y ellos que confíen en mí. TOMA LA PALABRA LA JUEZ y expone: Se aprueba (sic) consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la víctima la ciudadana E.G.M., el término para el cumplimiento del acuerdo reparatorio señalado será por un lapso de tres meses contados a partir del día en que la víctima informe a este Tribunal de su reincorporación a la Universidad Central de Venezuela, si pasado los tres meses los acusados no han cumplido con las estipulaciones pactadas en el acuerdo sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-8-2005 y los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela. ES TODO, SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

LA JUEZ…

. (Negritas, subrayado y mayúsculas del Tribunal Segundo de Juicio).

Por su parte, el abogado L.A.R.R., actuando en su carácter de apoderado de la Universidad Central de Venezuela, presentó diligencia en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual aceptó el desistimiento de la parte actora, en los términos siguientes:

“…En horas de la mañana del día de hoy, diecisiete de julio de 2008, comparece por ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, L.A.R.R., abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay, aquí de tránsito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.785, acreditado en autos como representante judicial de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de exponer: “Visto el desistimiento por parte de la actora, manifiesto en nombre de mi representada, conformidad (sic) con tal desistimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.

En efecto, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…

Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil al pronunciarse sobre un escrito de desistimiento, presentado en un procedimiento de regulación de competencia, estableció en sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo y otro contra M.I.J.D., lo que de seguidas se transcribe:

…En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, por los ciudadanos C.I.B. D´APOLLO y J.C.Z.C., representados judicialmente por el abogado J.Á.Z.L., contra la ciudadana M.I.J.D., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., antes mencionado, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, con fundamento en que el tribunal competente era el del domicilio del demandado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declaró competente para conocer del presente asunto a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

…Omissis…

PUNTO PREVIO

En virtud del desistimiento de procedimiento planteado por la parte intimante, ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 27 de junio del presente año, y visto que el presente juicio se encuentra en etapa de decisión del conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe esta Sala determinar el Tribunal competente a quien remitirá el expediente para la homologación del desistimiento para el caso de que éste sea declarado procedente en derecho, y lo hace de la siguiente manera:

El Tribunal declinante, Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir el presente juicio, con fundamento en que el conocimiento del asunto le correspondía al tribunal del domicilio del demandado ubicado en “carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso N° 5, Oficina 5-4, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…”, por vía de consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Por su parte, el Tribunal declinado, Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, por cuanto a su juicio, el tribunal al cual le correspondía el conocimiento de la causa, es aquel donde cursaron las actuaciones judiciales que dieron origen a los honorarios profesionales demandados en esta oportunidad, y en consecuencia, solicitó la regulación de la competencia ante este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil.

Ahora bien, el presente caso trata de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas impuestas a la ciudadana M.E.J.D., parte intimada en esta oportunidad. En efecto, así se evidencia del escrito libelar que inicia este juicio (Folios 1 y 2 del expediente).

…Omissis…

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, comparecieron ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., actuando en su propio nombre y representación, a desistir del presente procedimiento, el cual, expresa lo que sigue:

‘…Nosotros, C.I.B. D´APOLLO Y J.C.Z.C.…actuando en este acto en nuestro propio nombre y representación; ante Uds. Respetuosamente ocurrimos para exponer, señalar y solicitar: haciendo uso de la facultad procesal que nos confiere el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, nos limitamos a desistir del presente procedimiento, cuya tramitación fue provocada por la estimación e intimación de honorarios instaurada por nosotros a través de apoderado judicial constituido…A los efectos de la valides (sic) del presente acto, solicitamos que se tome en cuenta que en el presente juicio, no se ha verificado el acto de contestación de la demanda, pues ni siquiera se libró boleta de intimación (sólo se expidió la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción mediante la protocolización respectiva)…’. (Subrayado y negrillas de la Sala)

…Omissis…

Al respecto, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

…Omissis…

De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso concreto, esta Sala observa que existe la voluntad expresa de los intimantes, quienes acudieron personalmente y actuando en su propio nombre y representación, para desistir del procedimiento, lo cual, se evidencia en el escrito de desistimiento antes transcrito, que consta al folio 38 del expediente, y por tanto, al ser la misma parte quien acudió a efectuar tal acto, es evidente la plena capacidad que tienen para desistir. Igualmente es necesario destacar que fue intentado antes del acto de la contestación de la demanda, por lo que no necesario, entonces el consentimiento de la contraparte. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala concluye cumplido como están los supuestos necesarios para la validez de un acto de autocomposición procesal, como el desistimiento de la acción plateado por la parte actora, debe homologar el mismo, tal y como lo señalará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento realizado por la parte intimante ciudadanos C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en fecha 27 de junio de 2008…

. (Negritas, cursivas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. deP. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…

(Omissis)

…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…

. (Negritas y cursivas de la Sala).

Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez.

En aplicación a lo expresado precedentemente, al caso bajo examen, esta Sala observa que en el presente caso se evidencia la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del procedimiento, manifestado por la ciudadana E.C.G. asistida de abogado, tal y como puede apreciarse de la diligencia de la parte actora de fecha 04 de marzo de 2008, que cursa al folio cuatrocientos ochenta y uno (481); Por otra parte, cabe señalar, que cursa en las actas que el abogado L.A.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su conformidad con el desistimiento, por lo cual debe darse por cumplido el requisito contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dado que el referido medio de autocomposición procesal fue presentado después de la contestación de la demanda.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos anteriormente señalados y una vez constatado que la presente solicitud no entraña materia en la cual estén prohibidas las transacciones o involucrado el orden público, esta Sala, en el dispositivo de este fallo, procederá a homologar el desistimiento del procedimiento manifestado por la ciudadana E.C.G.M.. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la ciudadana E.C.G.M., parte actora en el presente juicio, en fecha 04 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de julio de dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA P.V.

Ponente

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L- 2007-000005

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