Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de Junio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: M.E.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.062.711.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.209.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROYECTO PAIS PLAN BOLIVAR 2000, adscrito al MINFRA, mediante Decreto N° 2.615, de fecha 19 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.781, de fecha 23 de septiembre de 2003.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Expediente N°: AC22-R-2006-000314 (3332-T)

Han subido a este Tribunal las actuaciones del presente expediente, en virtud, del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Sexto Primero de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por la ciudadana M.E.D. contra Fundación Proyecto País Plan Bolívar 2.000.-

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2007, este Juzgado fijó para el 18 de junio de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 18 de junio de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó, en la audiencia oral, que aproximadamente una hora atrás, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa; que al momento de notificar a la demandada se le notificó en una dirección errada; que por otra parte el representante judicial de su mandante, Abg. W.G., no pudo asistir a la audiencia por lo que lo promovía como testigo y promovía el certificado médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); que citó también al médico pero que no asistió a ratificar el documento; solicitando se revoque el fallo apelado.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si procede o no la revocatoria del fallo apelado.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 11/06/01, el Procurador Especial de Trabajadores W.G., procedió mediante escrito ampliar la solicitud de Calificación de despido. 2º) En fecha 11/04/02, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial recibe oficio signado con el N° 868 emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual solicita al Tribunal se sirva a declarar la nulidad de la citación realizada, en virtud de no haber cumplido con los requisitos y formalidades previstos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3°) En fecha 01/10/02 el extinto Juzgado Noveno dicta auto en el cual ordena reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la citación del organismo demandado. 4º) En fecha 09/01/03 mediante diligencia la representación de la parte actora solicita la notificación del Procurador General de la República y del Representante Legal de la Fundación Proyecto País en la dirección suministrada en la misma. 5º) En fecha 20/03/03, se dictó auto en el cual ordeno la nulidad de todas la actuaciones siguientes al auto de fecha 01/11/01 y repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, por considerar que la demandada se encuentra dotada de personalidad jurídica propia y siendo que la República no esta demandada directamente, empero, con motivo de su relación con la Fundación, se encuentran involucrados sus intereses patrimoniales, por lo que se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República y la citación del Representante Legal del Plan Bolívar 2000 “Fundación Proyecto País”. 6º) En fecha 25/04/03 y 21/05/03 el extinto Juzgado Noveno del Trabajo de esta misma Circuncripción Judicial recibió oficio signado con el N° 4906 emanado de la Procuraduría General de la República y boleta de notificación librada a la parte demandada sin firmar en virtud de haberse trasladado a la sede del ministerio de la defensa y no encontrarse el Representante Legal de la demandada. 7º) En fecha 19/09/03, el a quo da por recibido el expediente y ordeno la notificaciones de las partes a fin de que una vez transcurrido los lapsos señalados en el mismos se llevara a cabo el inicio de la audiencia preliminar. 8º) En fecha 29/04/04, mediante diligencia el Representante Legal de la parte actora abogado W.G., solicito se notificara a las partes nuevamente en por cuanto aun estando las mismas notificadas en su oportunidad, nunca se llevo a cabo la audiencia preliminar. 9º) En fecha 06/05/04, el a quo dicta auto en el cual en vista del pedimento de la representación judicial de la parte actora ordeno la notificación de la parte actora y de la demandada en la persona de la Procuradora General de la República a objeto de iniciar la audiencia preliminar. 10º) En fecha 09/06/04 el Representante Legal de la parte actora mediante diligencia solicito subsanar las notificaciones y el auto que las acordaba, por cuanto, lo que corresponde es notificar a Plan Bolívar 2000 “Fundación Proyecto País”, a la Procuradora General de la República y a la parte actora. 11º) En fecha 14/06/04 el a quo dicto auto en el cual revoco por contrario imperio el auto de fecha 06/04/04, y ordena notificar nuevamente a las parte por cuanto nunca se llevo a cabo la audiencia preliminar. 12°) En fecha 14/09/04, el secretario del a quo deja contancia de haberse practicado la notificación al Ministerio de la defensa. Asimismo en fecha 24/09/04 el Tribunal de la causa recibe oficio N° 8504 emanado de la Procuraduría General de la Republica en el cual la Coordinación de Asunto Laborales advierte que mediante Decreto N° 2.615 del 19 de Septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.781, de fecha 23 de septiembre de 2003, se adscribe la Fundación Proyecto País al Ministerio de Infraestructura, en consecuencia informó que atención a los dispuesto al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificación se tiene como no practicada, aunado al hecho que no se acompañó copia certificada de la Solicitud de Calificación de Despido, debiendo aclararse quien es la persona interesada en accionar el procedimiento. 13°) En fecha 29/09/04 el a quo dicto auto en el cual revoca el auto de fecha 14 de Junio de 2004, y ordeno reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría, actora y a la demandada en la persona de su Presidente a los fines de dar inicio a la Audiencia Prelimar. 14°) En fecha 19/11/04, el secretario del tribunal de la causa deja constancia de haberse notificado a la demandada. 15°) En fecha 16/11/04, mediante diligencia suscrita por Procurador del Trabajo, solicita al a quo subsane el error en virtud de haberse notificado a la demandada en la dirección de la parte actora, igualmente en fecha 02/12/04, se dicto auto en el cual se ordeno subsanar dicho error ordenándose librar la respectivas notificaciones. 16°) En fecha 15/02/05, el a quo dicta auto en atención a lo solicitado por el Procurador de Trabajadores ordenado la notificación de la demandada a la dirección suministrada por diligencia de fecha 24/01/05. 17°) En fecha 20/04/05 el a quo dicta auto en el cual subsana error involuntario en auto de fecha 15/02/05. 18°) En fecha 04/05/05 en virtud del sorteo de rigor, la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial dicta auto en el cual en uso de su función saneadora, se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar y ordeno la remisión de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 19°) En fecha 01/12/05, el a quo dicta auto en el cual se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación (solo) de la demandada (Fundación Proyecto País) por considerar que la actora se encuentra a derecho a los fines de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente juicio. 20°) En fecha 01/03/06 se levanta acta con motivo de la celebración de la Audiencia de Preliminar fijada en la cual el a quo declara de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Desistido el procedimiento y terminado el proceso.-

Pues bien, esta superioridad, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera importante indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…

Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Mag. J.E.C., señaló que:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…)

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

..”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, verificado como ha sido las actas cursantes al presente expediente, se observa que el a-quo declaro, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento; ahora bien, en el presente asunto el Estado tenía un interés indirecto (por ser el ente demandado un organismo adscrito al MINFRA), por lo que debió, y no se hizo, notificársele del avocamiento a la Procuraduría General de la República (ver auto de fecha 01/12/05), tal como se había venido haciendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante igualmente dejar establecido que ciertamente los Tribunales de esta sede judicial, han venido notificando a la Procuraduría General de la República de los autos, providencias y sentencias donde el Estado tiene interés directo o indirecto y ello, por así disponerlo las normativas y doctrinas indicadas supra.

Así pues, y acogiendo los criterios jurisprudenciales expuestos supra, considera quien decide que el a-quo vulnero el principio de a confianza legítima o expectativa plausible y en consecuencia el principio de seguridad jurídica, con lo cual a su vez se soslayo el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud, que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justiciables, deben respetarse para que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, y con ello la confianza legitima en cuanto a, como va ser, su modo de proceder a la hora de conocer asuntos análogos. Así se establece.-

En consecuencia, forzoso será, tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se dictó la decisión recurrida, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, deberá fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia preliminar, previa notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la demandada, conforme al 126 ejusdem, dado que la parte actora se encuentra a derecho, revocándose la decisión de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el momento que se dictó la decisión recurrida, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, deberá fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia preliminar, previa notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la demandada, conforme al 126 ejusdem, dado que la parte actora se encuentra a derecho. TERCERO: NULA la decisión de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARALA OREJARENA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida/clvg

Expediente N°: AC22-R-2006-000314

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