Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de abril de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: M.E.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero 2.062.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 11.665.

PARTE DEMANDADA: PLAN BOLIVAR 2000 “FUNDACION PROYECTO PAIS”, creada mediante decreto presidencial Nº 33 del 26 de febrero de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.658 del 10 de marzo de 1999, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el numero 49, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 09 de abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A.C. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.670.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Expediente N° AP22-R-2009-000008

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19/01/2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.D. contra Plan Bolívar 2000 “Fundación Proyecto País”.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 31/03/2009, se fijó la audiencia oral para el día 21 de abril de 2009, a las 2:00 pm., circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su solicitud de calificación de despido y posterior reforma adujo que en fecha 03/01/2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y sin interrupción para el Plan Bolívar 2000 (Fundación Proyecto País); adscrito al Ministerio de la Defensa, Comando Unificado de las Fuerzas Armadas Nacionales, N° 1; que se desempeñó en el cargo de obrera y devengaba una remuneración de Bs. 36.000 semanal, durante una jornada diaria de lunes a viernes de 8:00 am. a 5:00 pm; que en fecha 16/06/2000 fue despedida injustificadamente, por el Teniente Coronel A.S.G., sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita al Tribunal sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó todas y cada una de las pretensiones de la accionante, señalando que la parte actora nunca prestó servicios personales para la demandada, en los siguientes términos, “…no existió ni existe ningún vinculo laboral entre la demandante y Plan Bolívar 2000 y/o Fundación Proyecto País; y el Ciudadano A.S.G., la persona que dice ser su Jefe inmediato y quien supuestamente lo despidió, para la demandada, es decir, la Fundación Proyecto País, tampoco prestó ni presta sus servicios personales para mi representada y mucho menos en carácter de Jefe…”.

El a-quo mediante acta de fecha 13/01/2009, declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que “…la parte actora no logró demostrar que efectivamente prestó servicios para la demandada, toda vez que las testimoniales promovidas por ella, fueron desechadas del debate probatorio, en este sentido, y no existiendo en autos ningún medio probatorio que hiciera presumir a quien aquí decide que la ciudadana M.D. prestó servicios personales para el Plan Bolívar 2000 “Fundación Proyecto País”, es forzoso para este Tribunal declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.E.D. contra el Plan Bolívar 2000 “Fundación Proyecto País”. Así se decide…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que basa su apelación en el silencio de pruebas, toda vez que promovió la exhibición de los recibos de pago y de las nóminas de pago de los trabajadores que laboraban en la Escuela M.d.T., en Caricuao, con el objeto de demostrar que la trabajadora si estaba dentro de las nóminas que se elaboraban semanalmente; que el a-quo señaló en la Audiencia de Juicio que era un hecho nuevo que se traía al proceso, que la accionante prestó sus servicios en la escuela antes señalada; que la sentencia de primera instancia no nombró ni lo referente a los recibos de pago ni lo referente a las nóminas de pago; que esa prueba era fundamental ya que con ello se probaba la relación de trabajo; que a su mandante le pagaban en efectivo y nunca le dieron recibo; manifestó no estar de acuerdo con la valoración que hizo el a-quo de las pruebas, señalando que en cuanto al testigo H.S., tuvo conteste en toda su declaración y con relación al ciudadano Istergerges Barillas, tuvo un lapsus en cuanto a la fecha de la relación laboral. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló que buscaron en los archivos de la Fundación alguna prueba de que la accionante hubiese prestado servicios para su representada, sin embargo, siendo que de las investigaciones realizadas no obtuvieron resultado alguno, tuvieron que contestar la demanda en los términos en que lo hicieron; acotó que tienen su sede en Fuerte Tiuna y que no estuvieron vinculados a ninguna obra en algún colegio de Caricuao; que frente a estas circunstancias no le queda otra alternativa que insistir en que no existió la relación laboral y que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si en el presente caso el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al considerar que la demandante no probó los extremos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Unidad de Coordinación Laboral para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en su oportunidad legal correspondiente, siendo que el a-quo señalo al respecto, que a pesar de haberse remitido el oficio correspondiente, no obstante, la información solicitada al momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaba a los autos, por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de: 1.- recibos de pago, 2.- libros de asistencia y de los libros de entrada y salida de los trabajadores y 3.- de las nóminas o listados de pago, todos del período comprendido entre el 03 de enero y el 16 de junio de 2000, la cual fue admitida, siendo que en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio la parte demandada alegó que no podía exhibir libros que no existían, toda vez que estaba negada la relación de trabajo;.al respecto observa esta Alzada que para que la prueba de exhibición pueda ser admitida, debe cumplir con los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido la Sala de Casación Social en decisión No. 693 de fecha 06/04/2006, Caso: P.M.H.H., Transporte Vigal, C.A., se pronunció en los siguientes términos: “…En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley…”, (subrayado y negritas de este Tribunal), circunstancias estas que se observan en el presente caso, toda vez que la parte promovente no se ajustó a los extremos legales señalados, es decir, no acompaño una copia de la cual se evidencie el texto del documento, ni afirmo de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, por lo que tal inobservancia conlleva a que se declare la inadmisibilidad de este medio probativo, ya que no cumplió con lo previsto en la sentencia señalada supra, ni con preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.H. e Istergerges Barillas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio, con relación al primero de los nombrados esté señaló conocer a la accionante desde hace más de 20 años; que trabajaron juntos en la Escuela M.T.; que hacía el mantenimiento y el café; que ganaba Bs. 36.000,00 semanales; que conoció al señor A.S.G., por cuanto era el jefe; que le pagaban y no de la daban recibo; que la demandante trabajó hasta el 16/06/2000; finalmente señaló que también está demandando al Plan Bolívar 2000, “Fundación Proyecto País”, en tal sentido este Juzgador desecha el presente testimonio, toda vez que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad, ya que actualmente tiene incoado un juicio contra la parte demandada. Así se establece.-

Con relación al testimonio del ciudadano Istergerges Barillas, esté señaló conocer a la accionante desde hace más de 15 años; que trabajaron juntos en la Escuela M.T.; que por su edad, la demandante hacía el mantenimiento y el café; que ganaba Bs. 36.000,00 semanales; que conoció al señor A.S.G., por cuanto era el coordinador; que le pagaban y no de la daban recibo; que tenía un horario de 8:00 a 12:00 de la mañana y de 2:00 a 5:00 de la tarde, de lunes a viernes; que la demandante trabajó hasta el 16/06/2000, fecha en la que fue despedida junto con otro grupo de trabajadores entre los que él se encontraba también; en tal sentido este Juzgador desecha el presente testimonio, toda vez que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad, ya que el mismo manifiesta que tanto él como la parte actora fueron despedidos por la parte demandada, observándose igualmente que la declaración de este testigo resulta contradictoria toda vez que señala en principio, que trabajó junto con la demandante para el año 2000, luego señala, que fue en el año 2002; mientras que por otra parte en las repreguntas, señaló que vio al señor A.S.G. en una oportunidad porque era el que tenía la coordinación y no “hubo más ningún trato con él”, para afirmar posteriormente que si tenía contacto con esta persona (A.S.G.) “…cuando se reunía con nosotros, con todo el personal que laborábamos, pero muy pocas veces…” , siendo que los dichos de este testigo tampoco ofrecen verosimilitud ni d.f. en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar mediante el precitado medio probatorio. Así se establece.-

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos F.A. y Midas Barillas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.J.S.U., F.A.G.S. y U.J.R.P., quienes no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a rendir su testimonio, por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Así las cosas y en virtud del análisis de los medios probatorios anteriormente expuesto, esta Alzada deberá pasar pronunciarse sobre la procedencia o no de lo peticionado por la parte apelante, no obstante, primeramente se deberá indicar las normas laborales adecuadas al caso que nos ocupa.

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Con relación a la manera en que opera la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia No. 302 del 03/05/2002, Caso: J.A. y Otros, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.), se ha pronunciado en los siguientes términos: “…En lo pertinente al error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado, considera prudente antes la Sala, el delimitar tal precepto conteste con un estudio sistemático que enfoque no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario, generando de esta manera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo.

(…).

Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

(…….)

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

(….).

En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien la reciba) que permitiría determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). (Negritas y Subrayado del Tribunal). Así se establece.

Pues bien, de conformidad con la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia una prestación personal de servicios para con la demandada, siendo que de un análisis exhaustivo realizado a las actas cursantes a los autos (libelo, contestación, alegaciones de la apelante), así como del análisis del material probatorio que conforman el presente expediente, esta Superioridad concluye sin lugar a duda alguna, que la parte actora no logró probar la existencia de una prestación personal de servicio para con la demandada, pues los medios probatorios promovidos fueron desechados por los razonamientos expresados supra, no observándose en consecuencia nada que jurídica y procesalmente favorezca a la accionante, por lo que forzosamente deberá declararse sin lugar la demanda tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.E.D. contra la Fundación Proyecto País Bolívar 2000. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

Expediente N° AP22-R-2009-000008

WG/JC/adra.-

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