Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

Uno de Agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : HH11-S-2006-000100

EXPEDIENTE: NºHH11-S-2006-000100

JUEZ: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: E.E.B.B. y

D.I.M.C.

ABG. ASISTENTE: M.M.

(IPSA N° 31.783)

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: E.E.B.B. Y D.I.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 17.593.070 y 19.109.387, respectivamente; de este domicilio; asistidos por el Abogado M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°31.783; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón, en fecha SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (06/03/2004), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°01 del Libro de Matrimonios llevados durante el año dos mil cuatro (2004), Admitida la solicitud en fecha 06/06/2006 por ante este tribunal y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon una hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de TRES (03) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y la P.P. de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho este tribunal lo homologó. . En fecha: 27/06/2007 los ciudadanos E.E.B.B. Y D.I.M.C., manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos e igualmente solicitaron la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado ; en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: E.E.B.B. Y D.I.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 17.593.070 y 19.109.387, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. Respecto de la hija habida en el matrimonio, regirá el convenio homologado ,establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS de la ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos:

1) El Ejercicio de la P.P., de la Niña: xxxxxxxx, convinieron ejercerla conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).

2) La GUARDA de la niña, la ha ejercido y la ejercerá la madre, ciudadana xxxxxxxxxxxx.

3) En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, se estableció de la siguiente manera: Establecieron un régimen de visitas abierto para el padre, siempre que el mismo se realice en aquellas horas en que no vaya a perturbar el desarrollo de la integridad físico y mental de la niña. El día del padre la niña lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, convinieron en que, en forma alterna, la niña pasará la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente, o sea, desdés el miércoles santa 5:00pm hasta el d.d.r. 5:00pm. Cabe destacar que la madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda de su hija xxxxxxxxxxxx podrá viajar con ella sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días.

4) En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre E.E.B.B. el pasará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales los cuales entregará a la madre en partidas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) cada una, los quince (15) y treinta (30) días de cada mes, a partir del mes de Junio, bajo recibo, obligándose también al padre a pagar los gastos que por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña reciba su ecuación escolar.

Así se decide. Diarícese, publíquese, y regístrese. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Juicio N° 01 Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Al primer día Del Mes De Agosto De Dos Mil Siete. Años 197° Y 148º

LA JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI

SECRETARIA

ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO

En esta misma fecha , siendo las ________________ se publicó la presente decisión , la cual quedó registrada bajo el Nº_______________________________

La secretaria.

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