Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2009

Fecha de Resolución11 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 11 de Abril de 2009

198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano E.C.C., explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo las 03:30 horas de la tarde del día 09 de Abril de 2009 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Comisaría General E.Z. deS.G. deB., cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la Calle El Progreso y observaron un ciudadano que al verlos asumió una actitud muy nerviosa y apuró el paso, motivo por el cual lo abordaron y le solicitaron que exhibiera cualquier cosa que tuviera oculta dentro de su vestimenta; relata la Ciudadana Fiscal que ante la negativa del ciudadano los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección personal encontrando oculta en su calzado un arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 765, SERIAL 747C28, COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA ENSU INERIOR DE UN CARGADOR CON OCHO PROYECTILES SIN PERCUTIR; los funcionarios le solicitaron la exhibición del permiso para portar esta arma, a lo que contestó que no lo poseía, por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA POLICIAL de fecha 09 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario E.J.G.G., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.C.C.; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN rendida por el funcionario B.V.T., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano E.C.C. y corrobora los hechos relatados en el Acta Policial de la aprehensión; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano E.C.C., por encontrarse incurso en uno de los delitos contra el ORDEN PÚBLICO, así como también consignaron las evidencias recabadas; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 127 de 09 de Marzo de 2009 practicada por el experto B.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al arma incautada al ciudadano E.C.C., en la que deja constancia de que se trata de un arma de fuego TIPO PISTOLA, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 7.65, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN: 8 CM., SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 7.65, PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN 747C28, ARMA QUE PARA EL MOMENTO DEL PERITAJE SE ENCONTRABA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano E.C.C., la calificación jurídica provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó que se impusiera una medida menos gravosa a su defendido.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano E.C.C. fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar del hecho, en el instante en que ocurría el mismo. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, por lo califica provisionalmente el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, impuso al ciudadano E.C.C. una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano E.C.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.803, natural de San Nicolás, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1960, hijo de C.O. y M.C., de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Carorita Abajo, Fundación 02, casa N° 02, Barquisimeto, Estado Lara;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho presuntamente cometido en perjuicio del orden público;

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO

Impone al ciudadano E.C.C. una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio Nacional.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4167-09 CONTRA E.C.C. POR PORTE ILICITO DE ARMA. GUANARE, 11 DE Abril DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA

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