Decisión nº D6-14 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2062-07

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado G.A.G.R., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA MATROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.146, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el Recurso, la Juez de Juicio, emplazó a los ciudadanos abogados F.R. y O.M.E., en su carácter de Defensores del ciudadano acusado D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 24 de Mayo de 2007, a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de Mayo de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 05 de Junio de 2007, esta Sala en virtud que consideró necesario revisar las actuaciones originales a los fines de emitir el presente pronunciamiento, acordó solicitar las mencionadas actuaciones al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:

Estima el Ministerio Público que la instancia, como puede evidenciarse en la presente causa, jamás tomo (sic) en cuenta la opinión del Ministerio Público, así como tampoco fijo (sic) audiencia donde pudiera participar la victima (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 120, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de serle garantizados la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante todo el proceso, asimismo estimo (sic) el Juzgador con solo (sic) un informe médico particular que el acusado presentaba su salud comprometida, no sin antes ser evaluado por un médico forense, que pudiese determinar, tratamiento a seguir y medio en el cual debía seguirlo, valga decir (medio ambiente) interno o externo.

En otro orden de ideas es oportuno señalar que al realizar un computo (sic) desde el momento del decreto de aprehensión del acusado, por parte del juzgado de Control N° 23 del Área Metropolitana de Caracas, ocurrido en fecha 12 de Agosto del año 2005, VER FOLIOS 03-24, PIEZA II, hasta la fecha en que fuese acordada su libertad, es decir 23 de Abril del año 2007, han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días, es decir que en el presente caso tampoco se encontraba llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente…omissis…

Igualmente observa esta representación que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano: D.V. SERRANO HERNANDEZ, son de tipo penal considerados por nuestra doctrina patria como PLURIOFENSIVOS, por que atentan con (sic) la propiedad y la libertad individual, siendo los siguientes:

SECUESTRO

Artículo 460…omissis…

PORTE ILICITITO DE ARMA DE FUEGO

Artículo 277…omissis…

Ahora bien es oportuno destacar los siguientes diferimientos ocurridos en la presente causa, los cuales pueden ilustrar a la Instancia Superior de la siguiente manera, en relación a la causa de los mismos…omissis…

Tal situación es considerada por esta representación fiscal como una maniobra de la defensa, en obtener una libertad que en el presente caso no asiste al acusado, por cuanto el legislador adjetivo penal patrio estableció que el peligro de fuga en su artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 251. Peligro de fuga…

En tal sentido también señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia…

PETITUM (sic)

Una vez analizados todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho arriba explanados, es por lo que esta representación fiscal solicita, muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, se sirva: PRIMERO: Revocar la decisión dictada por la instancia, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto el delito de mayor entidad penal como lo es el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460, no contemplan la aplicación de beneficio procesal alguno, teniendo en consideración que del resultado de la presente investigación surgieron plurales, fundados y contundentes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

SEGUNDO: Sírvase decretar la privación judicial preventiva en contra del acusado: D.V. SERRANO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a tenor de lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el propósito de salvaguardar el interés de la victima (sic), por cuanto una vez en libertad el acusado de autos se tiene la grave sospecha de que el imputado en su condición de funcionario policial, influirá para que coimputados, testigos, victimas (sic) o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en caso de ser declarado sin lugar el presente recurso, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte, conozca del mismo por medio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano abogado A.E.C., en su condición de defensor del ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 , (sic) ordinal (subrayado de la Defensa), ejerzo el recurso de apelación , (sic) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia ocasiona un gravamen irreparable en perjuicio de la víctima en la presente causa (subrayado de la Defensa) : (sic)

ANTECEDENTES

En data Veintitrés (23) de abril del año 2007 (sic) (2007) , (sic) el Juzgado 18° en funciones de juicio del área (sic) Metropolitana de Caracas, dicto (sic) decisión donde acuerda otorgarle medida cautelar al acusado : (sic) D.V. SERRANO HERNÁNDEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 , (sic) ordinales 3° y 4° , (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) acogiendo como fundamentos de la presente decisión los siguientes argumentos…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA PARA CONSIDERAR QUE EL RECURSO DE APELACIÓN ES INFUNDADO

La sustitución de una Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad por de (sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva , (sic) esta dentro de las facultades que el legislador le concede al Juez, según la explicitud contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) tan es así que tiene la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses , (sic) y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

El Ministerio Público o cualquiera de las partes que intervienen en un proceso , (sic) cuando interponen un Recurso de Apelación, exige el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) que debe ser en escrito debidamente fundado , (sic) pero cuando revisamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público , (sic) nos podemos percatar que este (sic) no cumplió con este requisito , (sic) veamos porque:

PRIMERO: Se desconoce el ordinal del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) mediante el cual interpone el Ministerio Público el Recurso de Apelación, aunque al final del parágrafo señala que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a mi defendido ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, este señalamiento es incorrecto ya que otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva debe apelarse de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° ejusdem "las Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" y debo señalar que esa medida cautelar sustitutiva no causa ningún gravamen irreparable a la victima , (sic) mi defendido sigue vinculado al proceso.

El otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no causa impunidad , (sic) entendiéndose la impunidad , (sic) como la falta de castigo, los motivos o circunstancias que pudiesen llevar a esta situación aparecen claramente señalados por CABANELLAS cuando dice que la causa más común , (sic) porque es la que más hiere la sensibilidad colectiva, será representada por aquellos casos en que , (sic) siendo conocidos los autores , no se les persigue por razones de índole político , (sic) siempre abusivas y propias de Estados en los que la libertad ha sido cercenada, la prensa amordazada , (sic) los tribunales prostituidos y el poder entregado en manos de la minoría sostenida por la coacción , (sic) el miedo y la cobardía general , (sic) situación esta que no sucede en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , (sic) en primer lugar porque existe autonomía de los poderes públicos , existe oralidad (léase publicidad) de los juicios , (sic) no esta (sic) vedada la facultad de los particulares de interponer querella y la acusación particular.

La impunidad puede ser de hecho y de Derecho B.D.Q. , (sic) señala como impunidades de hechos a los crímenes que pasan , (sic) y pasarán siempre , (sic) más o menos desconocidos a los ojos de la justicia ; (sic) crímenes que se conocen , (sic) pero cuyos autores escapan a la acción de la justicia por no haber sido determinada o no haber podido ser aprehendidos; delitos cuyos autores son conocidos pero que no se persiguen ni se penan , (sic) por excepción abusiva debida a la organización política y social propia de cada tiempo.

Las impunidades de Derecho , (sic) la más importantes (sic) en el pasado fue el derecho de asilo , (sic) afirmación que cabria (sic) extender al Derecho actual , (sic) por lo menos con referencia a los países latinoamericanos ; (sic) y con la referencia al Derecho moderno , (sic) B.D.Q. , (sic) menciona la amnistía , (sic) el perdón , (sic) prescripción y excusas absolutorias en que la ley , (sic) por diversas razones y móviles , (sic) , (sic) sin pena hechos que positivamente son delitos , (sic) puesto que ninguna causa de justificación ni de inumputabilidad (sic) los discrimina ; (sic) como pueden ser entre otros , (sic) la excepción de toda pena a favor de los ejecutores de los delitos de rebelión y sedición , (sic) cuando se someten a la autoridad antes de que ésta formule intimidación ; (sic) la excepción (en ciertas legislaciones) de pena a favor de marido que causare lesiones graves a la mujer sorprendida fIagrantemente en adulterio , (sic) o al adúltero así como al padre que hiciere otro tanto con su hija menor de edad y su corruptor , (sic) mientras aquella viviese en casa paterna , (sic) la excepción de pena en los hurtos , (sic) defraudaciones y daños recíprocamente causados por los cónyuges , (sic) ascendientes y descendientes o afines en la misma línea , (sic) y los hermanos y cuñados si vivieran juntos ; (sic) y finalmente , (sic) la que resulta como consecuencia de la no acusación por el perjudicado, en aquellos delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte.

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público , (sic) que el ciudadano Juez, jamás tomo (sic) en cuenta la opinión del Ministerio Público y tampoco fijo (sic) una Audiencia para oír a la victima (sic) , (sic) esta posición es incorrecta el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) no exige al Juez que para sustituir una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa , (sic) deba pedir opinión Fiscal y mucho menos que deba fijar una audiencia oral para oír a la victima (sic) , (sic) cumplió con notificar a las partes , (sic) tal es así que es esa notificación es lo que le permitió apelar de la decisión. El Ministerio Público , (sic) tiene una enorme confusión entre lo que es el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad , (sic) contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma contenida en el artículo 244 ejusdem , (sic) referente al retardo procesal , (sic) los colegas que comparten la defensa DRS. F.R. ROJAS Y O.J. MAGANES (sic) ESCALA, solicitaron fue un Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad y no un retardo procesal , (sic) estas son dos figuras totalmente distintas , (sic) la primera procede en cualquier grado y estado de la causa de la causa , (sic) la segunda indica que ningún proceso puede durar dos años sin que se haya realizado la Audiencia del Juicio Oral y Público , (sic) la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación , (sic) mientras que la negativa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por existir Retardo Procesal , (sic) es apelable de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal . (sic)

DE LA PROHIBICIÓN EN EL CÓDIGO PENEL (sic) AL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PROCESALES

En materia de medidas cautelares el artículo 460 Parágrafo Cuarto del Código Penal vigente, señala que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley , (sic) ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, pero el artículo 24 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , (sic) señala que las leyes de procedimiento se aplicaran (sic) desde el mismo momento que entran en vigencia aún en aquellos procesos que se hallaren en curso , (sic) esa disposición contenida en el Código Penal , (sic) es netamente procedimental , (sic) entendiéndose que las medidas cautelares sustitutivas de libertad como beneficio es de orden estrictamente procesal , (sic) siendo esa prohibición incompatible con lo dispuesto en los artículos 19 y 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , (sic) en los Códigos Penales anteriores a la Reforma del 13 de abril del año 2005 , (sic) publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario , (sic) no señalaban en ninguna de sus normas prohibición alguna de conceder a quienes resulten incurso en la comisión de los actos ilícitos allí señalados , (sic) los beneficios procesales , (sic) o las fórmulas o medidas alternativas al cumplimiento de la pena , (sic) pero con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) en su artículo 501 señalaba que quedaban derogados además de otros textos legales "cualquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a éste Código " , (sic) por lo que el régimen de los beneficios procesales paso (sic) a tener un tratamiento orgánico en el Código Adjetivo , (sic) el contenido del Parágrafo Cuarto al igual que todos aquellos contenidos en Código Penal, que prohíben el otorgamiento de beneficios procesales es incompatible con el principio de progresividad de los Derechos Humanos previsto en el artículo 19 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , (sic) que señala lo siguiente "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna , (sic) el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos . (sic) Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen" , (sic) este principio ha sido tratado por la doctrina procesal penal, la prohibición señalada, es incompatible con el principio de progresividad de los Derechos Humanos , (sic) entendiéndose este principio como la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de Derechos Humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismos . (sic) El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los Derechos Humanos y no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales , (sic) la condición procesal de una persona no puede variar , (sic) sufrir cambios o modificaciones que contengan un retroceso, perjuicio o lesión o desmejora, no puede concebirse una interpretación restrictiva que limite su aplicación . (sic)

Lo antes expuesto, debe haber conllevado Honorable Juez 18 en Funciones de Juicio , (sic) nemine discrepante en acatamiento al contenido de los artículos 334 de la CARTA MAGNA Y 19 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , (sic) que obliga a los Jueces a asegurar la integridad de la Constitución y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley , (sic) se aplicará con preferencia las disposiciones Constitucionales ateniéndose al ejercicio de la actividad jurisdiccional a las normas de la constitución en consecuencia a desaplicar el artículo 460 Parágrafo Cuarto del Código Penal , (sic) por ser inconstitución (sic).

(…)

El articulo (sic) 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.

Es necesario que se establezca previamente el delito y la pena, pero también es de suma importancia que se le dé cabal cumplimiento al Debido Proceso, para que los actos procesales se efectúen en los lapsos legales correspondientes, para no caer en dilaciones indebidas, debe haber un riguroso cumplimiento de los lapsos procesales. (sic), ya que estos son de ORDEN PÚBLICO y siempre deben interpretarse a favor del imputado.

PETITORIO

Honorables Jueces, integrantes de esta digna CORTE DE APELACIONES , (sic) respetuosamente ruego de ustedes que para el momento de decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Fiscales (sic) 23 ° (sic) del Ministerio Público, sea declarado "SIN LUGAR", por ser manifiestamente infundado. El otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal A quo, fue basada en una competencia que le es propia y esta medida permite cumplir con la finalidad de asegurar que el acusado comparezca al proceso y así esta demostrado...

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Abril de 2007, emitió decisión en los siguientes términos:

(…)

A tal efecto es menester traer a colación el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 264 del COPP: Examen y Revisión. …omissis…

Por consiguiente, le corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento, y en tal sentido, pasa a analizar las presentes actuaciones a fin de verificar si procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo antes explanado, haciéndolo de la siguiente manera:

Cabe señalar, que efectivamente el ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, se encuentra Privado de su Libertad, desde el 10 de Agosto de 2.005, en virtud de ser aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, en virtud de la orden judicial que fuera emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO.

Así mismo, tenemos que hasta la presente fecha no se ha logrado la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de que hasta el día 23 de Marzo del año en curso, no se había constituido el Tribunal Mixto, en virtud de la reiterada incomparecencia de una de las ciudadanas que había sido seleccionada para actuar como Escabino en la presente causa, tomándose en referencia la fecha arriba señalada, en razón de que en esa oportunidad compareció ante la sede de este Despacho el acusado de autos, previo traslado de la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana (Zona 7), a los fines de solicitar su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que se denota que efectivamente la intención del mismo, de que se lleve a cabo el juicio oral y público que se le sigue por esta Instancia Penal.

Así mismo, se evidencia de los parágrafos antes trascritos (sic) que el acusado de autos D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, se encuentra en delicado estado de salud, lo cual amerito (sic) su traslado a un Centro Asistencial, del cual corre inserto en actas el Informe Médico, en el cual dejan constancia de que el mismo presente (sic) Bronquitis Y Osteocondritis costal, lo que amerita un tratamiento médico.

Igualmente, cabe señalar que el ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, es funcionario de la Policía Metropolitana, así mismo, consta en actas la dirección de su domicilio, ya que fue en éste, donde el acusado de autos, fue localizado por los funcionarios de la Policía de Miranda, quienes lo aprehenden, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, tenemos que efectivamente como se explano (sic) anteriormente, la celebración del Juicio Oral y Público, había sido fijado por esta Instancia Penal para el día 08 de Mayo de 2.007, fecha para la cual no se podrá llevar a cabo tal audiencia, en virtud de que este Tribunal fue seleccionado para actuar como Tribunal del Plan Piloto, por lo que se debe REFIJAR todos los Juicio Orales que ya previamente se había (sic) fijado, tomando en cuenta, primeramente las causas con detenidos, dentro del cual se tomaría en cuenta la presente, mas (sic) sin embargo, las referidas causa (sic) se fijaran (sic) de acuerdo a la nomenclatura de las mismas, tomando en cuenta la de menor nomenclatura hasta la mayor, para la fijación de los Juicio Orales y Públicos, por lo que hasta la presente fecha, no se tiene la fecha probable de la celebración del Juicio Oral y Público de la presente causa.

Por lo antes esgrimido, quien aquí decide considera que prevalece el espíritu del Legislado (sic), en lo atinente al principio de presunción de inocencia, el cual fue consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndolo igualmente dentro de los principio (sic) consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 8, así como la afirmación de la libertad que fuera dispuesto en el artículo 9 de la ya citada norma adjetiva penal, a tal efecto me permito transcribir el contenido de las normas antes referidas, en tal sentido tenemos que:

Artículo 49 de la CRBV: …

Artículo 8°. Presunción de Inocencia.

Artículo 9°. Afirmación de la libertad.

Así mismo la Sala Constitucional…omissis…

En tal sentido, y a fin de cumplir con las normas antes descritas, así como con la doctrina reiterada del M.T. de la República, este Juzgador como Garantísta de la Constitución y de las Leyes, y en apego a lo previsto en ellas y ajustado a las mismas, considera que la Medida Privativa Judicial de Libertad que fuera acordada por el Tribunal de Control, puede ser satisfecha con una medida menos graves (sic), de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo consideró (sic) pertinente traer a colación el contenido de la referida norma, el cual es del tenor siguiente…omissis…

(…)

Visto el contenido de la norma antes explanada, se evidencia que el Legislador garantísta de los derecho (sic) humanos, estableció en el artículo antes explanado, la posibilidad de que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, podría ser satisfecha por una medida menos gravosa, de las contenidas en la misma norma, en tal sentido tenemos que de la norma arriba transcrita, se denota que trae consigo un número considerable de medidas, a las cuales se puede someter al Acusado de autos, a fin de que éste no se aparte del proceso, a tal efecto considera este Juzgador que le (sic) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha con la aplicación de una de éstas (sic) medidas, considerando este, decisor que la pertinente sería la contenida en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 de la ya varias veces mencionada Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia quien aquí se pronuncia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.891.146, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente los mismos en lo siguiente: El primero de ellos, vale decir el ordinal 3°, en la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputado, ubicada en la Planta Baja, ala este, del Edificio Palacio de Justicia y por ante la sede del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) veces por semana, es decir, todos los días lunes y viernes de cada semana; El segundo de ellos, vale decir, el ordinal 4°, consistente en la prohibición de salida del país y del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de esta Instancia Penal, amparado igualmente este ordinal en el penúltimo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia en la presente resolución que en caso de que el Acusado de Autos ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, incumpla una de las medidas aquí acordada a su favor, acarreará la inmediata revocación de la misma.-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos…omissis…

SEGUNDO: Se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.891.146, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Director de la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana (ZONA 7), remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, a los fines de que se (sic) puesto inmediatamente en libertad, así mismo deberá imponerlo del deber en que se encuentra de comparecer ante la sede de este Despacho al día siguiente de haber sido puesto en libertad, para darse por notificado y ser impuesto de la presente decisión…

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Representante del Ministerio Público denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Mérito no debió conceder al acusado D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal vigente, toda vez, que la misma no se encuentra ajustada a derecho y como consecuencia de ello ocasiona un gravamen irreparable en perjuicio de la víctima de la presente causa.

Visto el argumento planteado por el recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

De las actas que integran el expediente original se observa que cursan las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial, inserta al folio doscientos treinta y tres (233) y vuelto de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por el Agente R.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.455.724, Placa: N° 01557 y adscrito a la Brigada N° 06 de la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  2. - Acta de Entrevista, inserta al folio doscientos sesenta y ocho (268) y vuelto de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 10 de Agosto de 2005, realizada al ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.380.972, ante la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  3. - Acta de Entrevista, inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269) y vuelto de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 10 de Agosto de 2005, realizada al ciudadano HARMANDARIAN P.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.313.255, ante la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  4. - Acta de Entrevista, inserta al folio doscientos setenta (270) de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 10 de Agosto de 2005, realizada al ciudadano M.B.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.098.560, ante la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  5. - Acta Policial, inserta al folio doscientos setenta y uno (271) de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe J.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.662.813, Jefe de la Brigada de Investigaciones N° 01, y adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  6. - Acta Policial, inserta a los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y seis (276) y vuelto de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 11 de agosto de 2005, suscrita por el Agente J.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.455.724, Placa: N° 01557 y adscrito a la Brigada N° 06 de la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  7. - Acta de Aprehensión Policial, inserta a los folios trescientos dos (302) al trescientos tres (303) y vuelto de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por el Funcionario Detective ALZUL WATSON, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.545, adscrito a la Brigada N° 02 de la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  8. - Acta de Visita Domiciliaria, inserta a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos seis (306) al trescientos tres (303) de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 11 de agosto de 2005, suscrita por los Funcionarios Comisario C.C., Detective ALZUL WATSON, Detective AGUILERA JOSÉ, Agente DÍAZ JORGE, Agente O.P., Agente R.J., Agente MOTA NOEL, Agente J.O., Agente M.J. y Sub-Inspector LOZANO WILLIANS, todos adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  9. - Acta de Entrevista, inserta a los folios trescientos siete (307) y trescientos ocho (308) de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 11 de Agosto de 2005, realizada al ciudadano PALACIOS O.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.385.677, ante la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y adscrito.

  10. - Acta de Entrevista, inserta al folio trescientos nueve (309) y vuelto de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 11 de Agosto de 2005, realizada a la ciudadana P.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.190.494, ante la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  11. - Acta de Entrevista, inserta al folio trescientos diez (310) y vuelto de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 11 de Agosto de 2005, realizada al ciudadano VILLEGAS MACHADO M.Á., titular de la cédula de identidad N° V-12.962.504, ante la División de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  12. - Acta de Entrevista, inserta a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) de la Pieza N° 2 del Expediente Original, de fecha 01 de Septiembre de 2005, realizada al ciudadano AGOSTINHO RODRIGUES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-13.800.834, ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  13. - Acta de Entrevista, inserta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la Pieza N° 2 del Expediente Original, de fecha 01 de Septiembre de 2005, realizada al ciudadano AGOSTINHO RODRIGUES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-13.800.834, ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  14. - Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2005, en contra del ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 con la agravante del parágrafo segundo y 277, ambos del Código Penal vigente, respectivamente, e inserta a los folios siete (7) al veintidós (22) de la Pieza N° 3 del Expediente Original.

Elementos de convicción que indican que el ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.146, fue la persona quien presuntamente estuvo involucrada en los hechos de la cual fue víctima el ciudadano AGOSTINHO RODRÍGUES BETANCOURT, lo que se subsume y se adecúa a los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 con la agravante del parágrafo segundo y 277, ambos del Código Penal vigente, respectivamente.

De lo cual se evidencia que ha quedado acreditado la existencia de dos delitos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 con la agravante del parágrafo segundo y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal vigente; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.146, es presuntamente uno de los autores en la comisión de los mismos y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado; la lesión al derecho a la propiedad, a la vida, a la libertad; por cuanto se trata de delitos que son de carácter pluriofensivos, derechos que son esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad; y, la obstaculización del ejercicio de la autoridad policial; lo que se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, se observa que cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

La Medida Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad –social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección

, tal como lo sostiene J.M.A.M., en su obra La Prisión Provisional, Pág. 29. Editorial Civitas, S.A. Madrid 1987.

Asimismo, en la doctrina sostiene J.M.A.M., en la misma obra citada, Pág. 38, siguiendo a F.E. que las finalidades de la detención preventiva son “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Por otra parte, se evidencia en las actuaciones que señala la Juez en la motiva de la decisión recurrida lo siguiente:

…Cabe señalar, que efectivamente el ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, se encuentra Privado de su Libertad, desde el 10 de Agosto de 2.005, en virtud de ser aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, en virtud de la orden judicial que fuera emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO.

Así mismo, tenemos que hasta la presente fecha no se ha logrado la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de que hasta el día 23 de Marzo del año en curso, no se había constituido el Tribunal Mixto, en virtud de la reiterada incomparecencia de una de las ciudadanas que había sido seleccionada para actuar como Escabino en la presente causa, tomándose en referencia la fecha arriba señalada, en razón de que en esa oportunidad compareció ante la sede de este Despacho el acusado de autos, previo traslado de la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana (Zona 7), a los fines de solicitar su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que se denota que efectivamente la intención del mismo, de que se lleve a cabo en el juicio oral y público que se le sigue por esta Instancia Penal.

En cuanto a lo anteriormente transcrito, se evidencia si bien es cierto que el acusado D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, se encuentra detenido desde el 10 de Agosto de 2005 (folios 302, 303 y vuelto de la Pieza N° 1 del expediente original), habiendo permanecido detenido ininterrumpidamente hasta el 23 de Abril de 2007, fecha en la cual se dicta la decisión del Tribunal de Juicio, no es menos cierto que aún no ha tenido el referido acusado un tiempo superior al establecido en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo también resulta cierto que la actitud de la defensa ha contribuido a la excesiva demora que ha experimentado el presente proceso, puesto que en fecha 17-11-2006 no compareció a la Audiencia de la Depuración de Escabinos, siendo diferida para el 24-11-2006, (folio 67 de la pieza IV del Expediente Original), en fecha 24-11-2006 no comparecieron las personas citadas como escabinos, siendo suspendida para el día 28-11-2006 (folios 74 y 75 de la pieza IV del Expediente Original), en fecha 28-11-2006 no comparecieron las personas citadas como escabinos, siendo suspendida para el día 06-12-2006 (folio 76 de la pieza IV del Expediente Original), en fecha 06-12-2006 no compareciendo los Defensores quienes se encontraban debidamente notificados, siendo diferida para el día 19-01-2007 (folio 77 de la pieza IV del Expediente Original), en fecha 19-01-2007 no comparecieron ninguna de las partes, siendo suspendida para el día 16-02-2007 (folio 89 de la pieza IV del Expediente Original), en fecha 16-02-2007 no compareciendo los Defensores quienes se encontraban debidamente notificados, siendo suspendida para el día 02-03-2007 (folio 96 de la pieza IV del Expediente Original), en fecha 02-03-2007 no compareciendo los Defensores quienes se encontraban debidamente notificados, siendo suspendida para el día 09-03-2007 (folio 100 de la pieza IV del Expediente Original), en fecha 09-03-2007 no compareciendo los Escabinos ni los Defensores quienes se encontraban debidamente notificados, siendo suspendida para el día 16-03-2007 (folio 103 de la pieza IV del Expediente Original), en fecha 16-03-2007 no compareciendo los Escabinos quienes se encontraban debidamente notificados, siendo suspendida para el día 23-03-2007 (folio 111 de la pieza IV del Expediente Original), en fecha 26-03-2007 el Tribunal en virtud que el acusado en fecha 23-03-2007 solicitó ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, ordenó fijar el Juicio Oral y Público para el día 08-05-2007 (folio 124 de la pieza IV del Expediente Original). Y tomando en consideración que al acusado D.V. SERRANO HERNÁNDEZ se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 con agravante en el parágrafo segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGOSTINHO R.B., y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, considera esta Sala que resultaba improcedente acordarle cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado, dado que el Juez A-quo no consideró la presunción legal de Peligro de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra plenamente justificado en este caso en particular, por cuanto se cumplen perfectamente los parámetros exigidos, dado que la pena que podría imponerse por ambos delitos excede en demasía de lo establecido en el mencionado parágrafo.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado G.A.G.R., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.146; y en consecuencia, REVOCAR, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2007, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano acusado D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.146, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 con la agravante parágrafo segundo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal vigente, y DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano acusado D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.146, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 con la agravante parágrafo segundo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Sustantivo Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251, numerales 2° y 3°, y parágrafo primero y 252, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda ORDENAR al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado G.A.G.R., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.146; y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2007, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano acusado D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.146, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 con la agravante parágrafo segundo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal vigente, y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano acusado D.V. SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.146, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 con la agravante parágrafo segundo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Sustantivo Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251, numerales 2° y 3°, y parágrafo primero y 252, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2062-07.-

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