Decisión nº 6309-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelación

CAUSA Nº 6309-07

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.E.C., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: G.E.C. y P.J. COLINA SÁNCHEZ, contra la decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, dictada en fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas acordó: 1- Proseguir la fase preparatoria del proceso, por el Procedimiento Ordinario y 2- Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos G.E.C. y P.J. COLINA SÁNCHEZ, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GÉNERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 281, 174 Y 413 todos del Código Penal.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los Artículos 436, 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado de los ciudadanos G.E.C. y P.J. COLINA SÁNCHEZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 24 del mismo mes y año, tal y como se evidencia en el computo suscrito por la secretaria del referido Juzgado el cual cursa en el folio 98 de la compulsa, encontrándose en el quinto dia habil para ejercerlo, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado A.E.C., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 17 de octubre de 2006. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.E.C., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: G.E.C. y P.J. COLINA SÁNCHEZ, contra la decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, dictada en fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decreta: 1- Proseguir la fase preparatoria del proceso, por el Procedimiento Ordinario y 2- Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos G.E.C. y P.J. COLINA SÁNCHEZ, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GÉNERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 281, 174 Y 413 todos del Código Penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

MOB/IMF/gnpl.-

Causa N° 6309-07

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